Delitos contra la vida: Homicidio, Asesinato y sus formas


1. El comienzo y el fin de la vida humana a los efectos de los delitos de homicidio y sus formas

La protección jurídica es diferente para la vida humana dependiente que para la independiente, siendo esta segunda la verdadera titular del derecho fundamental a la vida recogido en el artículo 15. Existe una gran discusión doctrinal acerca de la consideración del inicio de la vida humana independiente. En primer lugar, cabría plantearse la aplicación del artículo 30, que reputa como nacido el feto que tuviera forma humana y viviera 24 horas enteramente desprendido del seno materno. Descartamos esta opción porque es el propio Código Civil quien limita los efectos de la definición al ámbito civil. En segundo lugar, la doctrina ha considerado la respiración pulmonar autónoma, o el corte del cordón umbilical como meros matices de opinión, pues existía acuerdo en fijar el momento en el nacimiento, siendo el momento de la expulsión completa del claustro materno la frontera entre vida dependiente e independiente. Por razones de seguridad jurídica, es preferible decantarse por la plena separación del claustro materno. Por otra parte, el fin de la vida humana es la muerte que se acreditará con certificación médica. El artículo 5.1 de la Ley 30/1979 de transplantes atendía a la muerte cerebral, pero el artículo 10.2 del Real Decreto 2072/1999 de 30 de diciembre mantiene el cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias o encefálicas.

2. Ramón B., médico obstetra, tras la ruptura de la bolsa del líquido amniótico…

a. Aceptando el criterio de que la vida como bien jurídico protegido del homicidio:

a.1. Delito de aborto imprudente tipificado en el artículo 146 del Código Penal

Cabe defender esta posibilidad, puesto que la maniobra médica imprudente se efectúa sobre el feto, y es a través de la madre el inicio de la acción. Como las lesiones provocadas al feto hacen que este, tras su expulsión, no sea viable y muera al poco tiempo, cabe entender que la consecuencia de las lesiones a un feto desembocan en un aborto consumado.

a.2. Delito de homicidio imprudente tipificado en el artículo 142 del Código Penal

No me parece correcto, pues se está obviando que la acción se efectúa sobre un sujeto pasivo excluido del delito de homicidio. Y no se estaría valorando la lesión imprudente al feto que desemboca en la muerte de una vida independiente. La imprudencia no se lleva a cabo sobre la vida independiente.

a.3. Delito de lesiones imprudentes al feto tipificado en el artículo 157 del Código Penal en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente tipificado en el artículo 142 del Código Penal

No me parece correcta la calificación, porque una acción no produce los dos delitos. Y se estarían valorando la lesión imprudente del feto y la muerte como vida independiente.

a.4. Delito de aborto imprudente tipificado en el artículo 146 en concurso con un delito de homicidio imprudente tipificado en el artículo 142 del Código Penal

No me parece correcto, pues estamos valorando la muerte dos veces, incurriendo en un bis in idem. Si es cierto que en un caso es muerte del feto, y en otro de vida independiente, y los bienes jurídicos estrictamente no son los mismos, pero la circunstancia de la muerte recae sobre un mismo sujeto pasivo, infringiendo así el principio non bis in idem.

b. ¿Cuál sería la calificación correcta de entender que la vida humana independiente comienza con el inicio del nacimiento?

La única opción correcta sería la calificación de los hechos como homicidio imprudente. No caben lesiones al feto ni aborto, pues el inicio de la acción se produce cuando ya se ha iniciado el parto, y ya no nos encontraríamos ante una vida dependiente, sino independiente.

c. De todos los criterios para establecer el límite entre el bien jurídico del aborto y el del homicidio, ¿cuál le parece el criterio más correcto? Argumente la respuesta.

El criterio más correcto me parece el de la total expulsión del claustro materno, pues la verdadera independencia de la madre solo es posible si ya no existe una total conexión física.

3. Problemática que plantea la calificación de las conductas que, dirigidas por un dolo de matar, no producen la muerte sino lesiones a la víctima

Caben cuatro tipos de concursos y soluciones:

  • 1º. La existencia de un concurso de normas entre homicidio doloso intentado y lesiones consumadas. Cabe la solución por especialidad en favor del homicidio doloso intentado, pues este incorpora el animus necandi. El problema de esta solución se plantea cuando las lesiones son especialmente graves, siendo su penalidad mayor que la del delito intentado.
  • 2º. El mismo concurso de leyes pero solucionado por especialidad en favor del delito intentado si su penalidad es mayor, o por alternatividad en favor de las lesiones del delito consumado si es superior la de estas. Esta solución no es admisible al cambiar la relación entre las mismas en función del resultado.
  • 3º. Concurso de leyes entre delito intentado y delito consumado resuelto por alternatividad en favor de la norma que incorpore mayor penalidad. No se resolvería por especialidad por guardar ambas un elemento común, y cada una un elemento especial.
  • 4º. Un concurso ideal de delitos entre delito intentado y el resultado de lesiones, captando todo el desvalor del hecho. Podríamos concurrir en un bis in idem pese a tener dos bienes jurídicos diferenciados. Existe un único acontecimiento físico y objeto material, siendo la vida y la salud dos bienes jurídicos estrechamente vinculados.

Por lo que no podría mantenerse la existencia de un concurso de delitos, creo conveniente decantarse por la tercera opción. Pues la supuesta falta de valoración de todo el desvalor del hecho se supliría por el juego de graduación de la pena en la tentativa de homicidio. Y al dictar la pena exacta del delito consumado se tendría en cuenta el desvalor del animus necandi.

4. El homicidio imprudente. Criterio diferenciador entre el delito de homicidio imprudente

En ambos casos se requiere la producción del resultado muerte a consecuencia de una acción u omisión imprudente. El criterio que diferencia entre el delito y la falta no es otra que la gravedad de dicha imprudencia, siendo delito si esta es grave y falta si es leve. Al excluir la concurrencia de animus necandi, es necesario afirmar los elementos de la culpa. Es decir, la infracción del deber de cuidado, la previsibilidad de producción del resultado y la evitabilidad del mismo. Será grave cuando la conducta debida fuera exigible al hombre medio diligente, y leve cuando fuera exigible al hombre más diligente. Tanto el delito como la falta permiten apreciar las cualificaciones por uso de vehículos de motor y uso de armas, pero solo el delito permite además la de imprudencia profesional.

5. Comparar la eficacia penológica de las circunstancias del asesinato

Las circunstancias del artículo 139 del Código Penal son elementos típicos accidentales y no circunstancias agravantes genéricas del artículo 22 del Código Penal, por lo que no pueden seguir el régimen general del artículo 66 del Código Penal. Si concurre una circunstancia cualificadora del asesinato, se aplicaría la pena descrita en el tipo (15-20 años de prisión) y luego se aplicaría el resto de agravantes y atenuantes conforme al régimen general. Si concurren dos circunstancias cualificadoras, una de ellas nos lleva a la calificación de asesinato y la otra opera como agravante específica que nos lleva al marco del artículo 140 (20-25 años) y una vez aquí se aplican las genéricas. La justificación se encuentra en la mayor peligrosidad y gravedad. La eficacia penológica es fundamental, pues estas circunstancias nos llevan a una penalidad mucho mayor que si aplicáramos las reglas generales. La justificación de considerar estas circunstancias como típicas se encuentra en la mayor peligrosidad y gravedad. La eficacia penológica es fundamental, pues estas circunstancias nos llevan a una penalidad mucho mayor que si aplicáramos las reglas generales. Si no existiera la figura especial de asesinato, por concurrir un solo agravante nos moveríamos entre 6 meses a 12 meses-15 años, y el artículo 139 del Código Penal marca de 15-20 años. La pena de acuerdo a la regla general sería de 6-12 meses-15 años y no la del artículo 140 del Código Penal de 20-25 años. Con estas circunstancias típicas no cabe compensación con atenuantes, teniendo que aplicar los atenuantes una vez en el marco del asesinato. En definitiva, el plus de agravación de la pena es muy significativo.

6. Muerte de niños pequeños: ¿homicidio o asesinato?

A priori no es posible calificar la muerte ni de homicidio ni de asesinato. Si bien es cierto que la propia naturaleza del niño lo coloca en una posición de indefensión, no es suficiente para imponer la alevosía a la acción. En la ejecución del hecho debe constatarse el uso de medios, modos o formas que tiendan directamente a asegurar la muerte sin riesgo de defensa por parte de la víctima. Para no vulnerar el principio de legalidad deben darse todos los elementos de la alevosía: objetivos, empleo de medios que eliminan la defensa de la víctima; y subjetivos, intención de asegurar la ejecución, buscando la indefensión del ofendido. Si no podemos constatar o bien el medio o la intención, no lo podemos calificar de asesinato. Podríamos agravar el homicidio con la agravante de abuso de superioridad. Lo mismo ha de suceder tanto con precio, promesa o recompensa y ensañamiento, aunque el supuesto problemático se da con la alevosía por la especial posición de indefensión de la víctima.

13. El papel del resultado muerte en la inducción y auxilio necesario al suicidio (artículos 143.1 y 143.2 del Código Penal)

Parte de la doctrina considera la muerte como una condición objetiva de punibilidad, de forma que estos comportamientos solo pueden castigarse si se produce la muerte del suicida. Para González Rus, la muerte no forma parte del injusto típico ni de la inducción, ni de la cooperación necesaria al suicidio. No es tampoco condición objetiva de punibilidad en sentido estricto, pues el suicidio no es enteramente ajeno, ni a la acción ni a la culpabilidad del inductor o cooperador. Por eso, considera que es una situación típica, lo que excluye la posibilidad de tentativa en ambos casos. La opinión mayoritaria entiende que la muerte es el resultado típico, por lo que es posible castigar las formas de ejecución imperfecta, exigiendo el inicio de la ejecución del suicidio propiamente dicho. Muñoz Conde defiende que el resultado común a estas modalidades es la muerte del suicida, que constituye la consumación.

7. Problemas que plantea la calificación jurídica del ocasionamiento de una muerte que comienza concurriendo alevosía

El problema deviene por la calificación, pues cabe entender que la alevosía aborda todo el hecho. Pues la acción inicialmente alevosa, coloca ya al autor en una posición de superioridad aunque inicialmente la víctima tenga alguna posibilidad de defensa. Parte de la doctrina considera más correcto apreciar un concurso ideal entre asesinato en grado de tentativa y homicidio doloso consumado. Pues así se valora el inicio ejecutivo de un asesinato que no se produce por causas ajenas a la voluntad del acto y por otra parte se valora el resultado de un homicidio consumado. Esta es la opción más correcta aunque debiera ser de lege ferenda. Los supuestos que comienzan como homicidio y acaban como asesinato plantean idénticos problemas. El Tribunal Supremo entiende que, para aplicar el tipo de asesinato, debe darse una interrupción en la dinámica comisiva, de manera que este segundo estadio constituya una agresión diferente en la que, desde el principio, esté presente el aseguramiento del éxito y la exclusión de defensa por parte de la víctima.

8. Precio, promesa o recompensa (artículo 139.2 del Código Penal) ¿Necesario contenido económico de esta circunstancia? Fundamento de la agravación

La mención de la recompensa y la promesa junto con el precio, permite una interpretación amplia. No se vulneraría el principio de legalidad si se diera cabida a contenidos de otra naturaleza, pues entra en el sentido literal. Lo que debe demostrarse es que concurra el fundamento material específico de la agravante. Sin embargo, la jurisprudencia y doctrina dominantes exigen el contenido económico en esta circunstancia, requiriendo la presencia de dos personas. El fundamento es controvertido. Desde una perspectiva objetiva, se ha señalado la especial peligrosidad que comporta la profesionalidad del autor o su falta de relación con la víctima, lo que puede asegurar la impunidad. Desde una perspectiva subjetiva, la mayor pena se explicaría por ser la expectativa de retribución, un móvil especialmente reprobable.

9. El ensañamiento (artículo 139.3 del Código Penal). Requisitos para apreciar su concurrencia

Existe ensañamiento cuando se aumenta deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. Se trata de una circunstancia mixta, por lo que es necesario que concurran los elementos objetivos y subjetivos de la circunstancia. Objetivamente deben causarse males innecesarios que aumenten de forma efectiva el dolor de la víctima, es decir, debe producirse un incremento sustancial del padecimiento de la víctima, se exige pues que la víctima esté viva y consciente. Se excluye el dolor inherente a la provocación de la muerte, salvo que se trate de un mal innecesario. Subjetivamente, la mención a la deliberación comporta que la causación del dolor ha de ser buscada de propósito. Pues el fundamento de la agravación es la especial desvalorización que merece la especial desvalorización que merece la actitud interna del sujeto, su perversidad o sadismo al incrementar el dolor de la víctima. En el caso de métodos o medios inherentemente crueles habrá que atender, si dicho método fue deliberadamente elegido.

10. La Audiencia Provincial de Álava… admitirían, en principio, las siguientes calificaciones:

a. Delito de asesinato en grado de tentativa

Podría calificarse de esta forma atendiendo a varias razones: asesinato por apreciar alevosía, bien por la trampa y el plan premeditado, o bien por considerar que el ataque se hizo de forma sorpresiva mermando las defensas de la víctima. No se aprecian las lesiones con un concurso porque no existe un animus laedendi sino necandi, y el asesinato absorbe el desvalor del resultado de las lesiones.

b. Delito de asesinato en grado de tentativa en concurso con un delito de lesiones

Apreciamos alevosía para calificar de asesinato en grado de tentativa y por la causación de unas lesiones graves apreciaríamos un concurso de normas; resolviéndolo por alternatividad, apreciaríamos el desvalor del animus necandi o del resultado según cómo se solucione cuando graduemos la pena.

c. Delito de lesiones

Calificaríamos de delito de lesiones atendiendo únicamente al resultado causado que, por considerarlo especialmente grave, absorbería el desvalor de la tentativa de homicidio o asesinato.

d. Delito de homicidio en grado de tentativa

Se considera homicidio porque no concurre ninguna de las circunstancias cualificadoras del asesinato. No tomamos en cuenta las lesiones porque, obviando la enfermedad mental, la causación de cuatro heridas, no tiene entidad suficiente para apreciarlas separadamente, por lo que el homicidio en grado de tentativa las consume.

e. Delito de homicidio en grado de tentativa en concurso con delito de lesiones

Mismos argumentos para defender el homicidio en grado de tentativa, pero considerando las lesiones como graves como por situarse el rastro, apreciamos concurso de normas. Se soluciona por alternatividad, y a través de la agravación de la pena apreciamos bien el desvalor del animus necandi, o bien el resultado producido. Yo me decantaría o bien por asesinato en grado de tentativa o bien por el anterior en concurso de lesiones. Viéndose así reducidas sus posibilidades de defensa, las lesiones causadas son de menor entidad por lo que si estas cuatro heridas de pocos centímetros no tienen suficiente entidad el concurso de normas es prescindible puesto que se consumen. Si estas heridas por hallarse en el rostro o existir sección de un cartílago auricular son graves, es más concreto apreciar un concurso. En ningún caso ideal, puesto que se trata de una misma acción, mismo sujeto pasivo, y bienes jurídicos tan conexos que se incurriría en un bis in idem. Por eso se clasificaría como un concurso de normas que se resolvería por alternatividad.

11. Responder y argumentar brevemente a las siguientes preguntas

1. Antonio, acuciado por las deudas, mata a su abuelo con la idea de heredar. ¿Homicidio o asesinato?

Homicidio, puesto que la circunstancia cualificadora exige la participación de un tercero.

2. Lucía mata a Luis con la finalidad de sustraerle el dinero que lleva encima. ¿Homicidio o asesinato?

Homicidio, porque para apreciar la especial agravación, debe concurrir un elemento material específico, quedando descartada si con ocasión de un delito patrimonial, se produce una muerte dolosa.

3. María promete a Andrés que si este mata a su marido se casará con él.

Asesinato, pues la mención de promesa permite una interpretación amplia, no teniendo por qué precisar de un contenido económico.

4. Pedro quiere matar a Felipe, para ello le obliga a jugar regularmente a la ruleta rusa, introduciendo una sola bala en el revólver cada vez. La octava ocasión en que Pedro le obliga a practicar tan macabro juego, Felipe muere. ¿Homicidio o asesinato?

Asesinato, puesto que concurre ensañamiento, se hace aumentar el dolor de la víctima con actos de crueldad, innecesarios para la producción del delito.

5. Juan viola a Ana sometiéndola a todo tipo de humillaciones sexuales y a continuación la mata. ¿Homicidio o asesinato?

Asesinato, pues los casos de humillación y vejación, en los que se causa un dolor moral entra en el concepto de ensañamiento. Homicidio si el ensañamiento no concurre en una violación.

6. Sofía, harta de soportar los malos tratos de su pareja durante años y temiendo por su vida, aprovecha el estado de gran embriaguez en que se encuentra para apuñalarlo. ¿Homicidio o asesinato?

Asesinato, pues concurre alevosía, al aprovechar el estado de indefensión de su pareja sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa de la víctima, además de ser un ataque sorpresivo, con un medio idóneo para asegurar la producción del resultado.

12. José ofrece a Orlando el control de una zona de menudeo a cambio de ocuparse de Feliciano

Las circunstancias que cualifican el homicidio, pasando a ser un asesinato no tienen la misma naturaleza que las agravantes genéricas, que son personales, sino que aquí son elementos accidentales típicos, por lo que son transmisibles a los partícipes mientras no se den supuestos de error sobre los elementos agravatorios. José sería inductor, en principio de homicidio, pero como es el que paga el precio, conoce que Orlando comete un asesinato, y está inducido a que se cometa un asesinato por precio. Orlando, como autor material, y habiendo aceptado un precio, es autor de un delito por asesinato. Olivia, coopera con actos necesarios en un homicidio, pues al ignorar que Orlando mata por precio, le es aplicable el artículo 14.2 del Código Penal, por tanto, el error sobre un hecho que cualifique la infracción, impedirá su apreciación. Queda descartado que se le pueda aplicar la circunstancia de precio que José ofreció a Orlando. Sin embargo, a ella le es aplicable el precio que se le paga por cooperar, de forma que estaría cooperando por precio en un homicidio, siéndole aplicable la agravante genérica. Pero como en el artículo 28 del Código Penal se equipara al cooperador necesario con el autor, ya cometería el hecho por precio y respondería de asesinato. Si consideramos el asesinato como figura autónoma todos responderían por asesinato, al no considerarse como cualificadoras las circunstancias accidentales, estas son elementos esenciales y constitutivos de la infracción penal. En aplicación del principio de accesoriedad, los partícipes responden del hecho principal. El problema de esta interpretación radica en que, aunque en este caso concreto la solución sea la misma, si se diera un error acerca del precio, debería aplicarse el artículo 14.1 y no el 14.2, por ser parte esencial. Si este error fuera vencible, se castigaría por imprudencia, y al no existir asesinato imprudente, llegaríamos a la impunidad. Pues si es autónomo no cabe romper el título de imputación, y penar por un delito diferente del cometido. Veo más correcto decantarse por la primera opción.

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