1.EL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN. A.REQUISITOS
- El plazo
de caducidad de cinco años, establecido en el artículo 518
LEC, pues, caducada la acción, no
procederá el despacho de la ejecución.
Este plazo se computa desde la firmeza de la sentencia o resolución cuya ejecución se trate hasta la presentación de la demanda ejecutiva.
- El plazo de espera de veinte días desde que la resolución haya sido notificada al ejecutado, establecido en el art. 548 LEC; antes de transcurrido este plazo, no deberá despacharse la ejecución. El plazo de espera lo es a efectos del despacho de la ejecución, no de la presentación de la demanda ejecutiva. Si la demanda se presenta antes de esos veinte días, el tribunal deberá esperar a que transcurra el plazo para despachar la ejecución.
B.CONTENIDO
DEL AUTO.
C.DENEGACIÓN
DEL DESPACHO.
De acuerdo con el art. 551.1 LEC; Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma.
oEnjuiciamiento sobre la procedencia del despacho de la ejecución
A la vista de la demanda ejecutiva, el título y la demás documentación que se acompañe, el tribunal debe resolver inmediatamente sobre el despacho de la ejecución. Esto significa, que no hay traslado de la demanda ejecutiva a las personas designadas en ella como sujetos pasivos de la ejecución y que la decisión del tribunal sobre el despacho de la ejecución se produce sin oír previamente a las personas frente a las que se dirige la demanda. La ejecución, suele decirse, se despacha inaudita parte debitoris. Esto es una consecuencia de la eficacia que la Ley concede a los títulos de ejecución: a efectos del despacho de la ejecución, el título acredita suficientemente el derecho del ejecutante a obtener la tutela jurisdiccional ejecutiva solicitada (acción ejecutiva). Por ello, con la sola presentación del título, el ejecutante tiene derecho a que se despache la ejecución, siempre que concurran los presupuestos procesales y que la tutela ejecutiva sea conforme con el contenido del título.
El deudor nada tiene que decir en el trámite del despacho de la ejecución: no es el momento para discutir si la acción ejecutiva que resulta del título existe o no en realidad, ya que es irrelevante a efectos del despacho de la ejecución (basta que la acción aparezca como existente en el título) y, en cuanto a la concurrencia de los presupuestos procesales, de la conformidad de la pretensión con el contenido del título y de los demás requisitos de los que depende el despacho de la ejecución no es imprescindible oír al ejecutado, porque estos presupuestos y requisitos no son disponibles ni para ejecutante ni para ejecutado, y, por tanto, para que el tribunal pueda apreciar la falta de alguno de esos presupuestos o requisitos no es necesario que se lo pida el ejecutado.
Por lo demás, cuando es necesario o se considera conveniente por alguna razón particular la Ley si prevé la audiencia previa al deudor. Así sucede en los casos en que la demanda se dirige frente a quien se considera sucesor de quien aparece como deudor en el título y el ejecutante no dispone de documentos fehacientes que acrediten la sucesión (540.3).
Antes de resolver, el tribunal deberá comprobar que concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución (552). La comprobación deberá extenderse, según el art. 551, a los siguientes extremos:
1)Concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales
El tribunal debe verificar su propia jurisdicción y competencia, incluida, en su caso, la territorial (art. 546 LEC), así como el cumplimiento por el ejecutante de todos los requisitos necesarios para poder actuar válidamente en juicio (capacidad para ser parte, capacidad procesal, representación legal o necesaria, en su caso, y postulación).
2)Regularidad formal del titulo
Para que pueda despacharse ejecución el título aportado con la demanda ejecutiva debe reunir todos los requisitos, formales y de contenido, que la ley exige según la clase de documento de que se trate. En caso de títulos ejecutivos complejos, el tribunal deberá comprobar que se han aportado todos los documentos y, en su caso, se han producido las conductas de las que depende la procedencia del despacho de la ejecución.
Estas comprobaciones revisten singular importancia en el caso de títulos extrajudiciales, tanto en lo que se refiere a los requisitos formales, como en lo que atañe al contenido.
3)Que la tutela ejecutiva sea conforme con la naturaleza y contenido del título
El tribunal debe confrontar la demanda ejecutiva con el título y verificar que todas las peticiones que se formulan en la demanda se encuentran amparadas en el título o, en su caso, directamente en la ley. En este momento ha de analizarse, por tanto, la legitimación activa y pasiva, con referencia al título y a lo dispuesto en los artículos 538 y siguientes LEC, la conformidad de la tutela ejecutiva solicitada con la naturaleza del deber jurídico que el título imponga al ejecutado; y, en fin, el respeto de los límites cuantitativos que resulten del título.
Lo que el tribunal ha de enjuiciar en este momento no es si el ejecutante tiene o no realmente derecho a la tutela ejecutiva que solicita, sino, exclusivamente la adecuación de esa tutela al contenido del título aportado. Si del título «resulta» que el ejecutante tiene derecho a la tutela ejecutiva que pretende, el tribunal debe despachar la ejecución, aunque tenga serias dudas acerca de la existencia real de la acción ejecutiva; por el contrario, si la tutela jurídica que se pretende no está amparada por el contenido y naturaleza del título, el tribunal debe denegar el despacho de la ejecución por mucho que pueda estar íntimamente convencido de que el ejecutante tiene realmente derecho a obtener lo que solicita. Si a la demanda ejecutiva se acompaña un título ejecutivo que reúna todos los requisitos exigidos por la ley, se presume que el ejecutante tiene la acción ejecutiva que resulte del documento y el tribunal debe actuar en consecuencia despachando la ejecución.
El enjuiciamiento sobre la real existencia de la acción ejecutiva afirmada con apoyo en el título no corresponde en ningún caso al trámite del despacho de la ejecución y únicamente deberá realizarse si, ya con la ejecución despachada, el ejecutado formula en tiempo y forma oposición de fondo a la ejecución.
En caso de ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales o de convenios aprobados judicialmente, deberán tenerse en cuenta, además, dos elementos temporales que afectan al despacho de la ejecución:
De acuerdo con el art. 551.2 LEC; El citado auto expresará:
1.º
La persona o personas a cuyo favor se despacha
la ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta.
2.º Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria
3.º La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por todos los conceptos
4.º
Las precisiones que resulte necesario realizar
respecto de las partes o del contenido de la ejecución, según lo dispuesto en
el título ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables personales de la
deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que ha
de extenderse la ejecución, según lo establecido en el artículo 538 de esta
ley.
TRATAMIENTO PROCESAL;
El art. 551.1 LEC establece que el tribunal resolverá mediante auto autorizando y despachando la ejecución contra el que no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado (551.4).
A la vista de la demanda ejecutiva, el título y la demás documentación que se acompañe, el tribunal debe resolver inmediatamente sobre el despacho de la ejecución. Esto significa, que no hay traslado de la demanda ejecutiva a las personas designadas en ella como sujetos pasivos de la ejecución y que la decisión del tribunal sobre el despacho de la ejecución se produce sin oír previamente a las personas frente a las que se dirige la demanda.
La ejecución, suele decirse, se despacha inaudita parte debitoris. Esto es una consecuencia de la eficacia que la Ley concede a los títulos de ejecución: a efectos del despacho de la ejecución, el título acredita suficientemente el derecho del ejecutante a obtener la tutela jurisdiccional ejecutiva solicitada (acción ejecutiva). Por ello, con la sola presentación del título, el ejecutante tiene derecho a que se despache la ejecución, siempre que concurran los presupuestos procesales y que la tutela ejecutiva sea conforme con el contenido del título.
El deudor nada tiene que decir en el trámite del despacho de la ejecución: no es el momento para discutir si la acción ejecutiva que resulta del título existe o no en realidad, ya que es irrelevante a efectos del despacho de la ejecución (basta que la acción aparezca como existente en el título) y, en cuanto a la concurrencia de los presupuestos procesales, de la conformidad de la pretensión con el contenido del título y de los demás requisitos de los que depende el despacho de la ejecución no es imprescindible oír al ejecutado, porque estos presupuestos y requisitos no son disponibles ni para ejecutante ni para ejecutado, y, por tanto, para que el tribunal pueda apreciar la falta de alguno de esos presupuestos o requisitos no es necesario que se lo pida el ejecutado.
Por lo demás, cuando es necesario o se considera conveniente por alguna razón particular la Ley si prevé la audiencia previa al deudor. Así sucede en los casos en que la demanda se dirige frente a quien se considera sucesor de quien aparece como deudor en el título y el ejecutante no dispone de documentos fehacientes que acrediten la sucesión (540.3).
El tribunal denegará el despacho de la ejecución si entendiera que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos (art 552.1 LEC). No obstante, antes de denegar el despacho de la ejecución, se deberá dar al ejecutante la oportunidad de subsanar los defectos que sean subsanables.
La técnica de la subsanación resultada adecuada, por ejemplo, cuando se haya omitido la aportación de alguno de los documentos exigidos por la Ley para el despacho de la ejecución, pero no para los casos de falta de adecuación entre lo solicitado en la demanda ejecutiva y el contenido y naturaleza del título ejecutivo. No parece adecuado abrir un plazo de subsanación ya que ya que no se subsanaría nada, sino que se alteraría sustancialmente el contenido de la pretensión, de forma que lo correcto es denegar motivadamente el despacho de la ejecución y que el ejecutante presente, si lo desea, una nueva demanda ejecutiva.
El art. 568.1 LEC establece que no se dictará auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en situación de concurso.
TRATAMIENTO PROCESAL;
La denegación del despacho de la ejecución debe acordarse por medio de auto. Esta resolución es recurrible, pudiendo el demandante optar por dos vías: apelar directamente o interponer recurso de reposición y, en caso de ser desestimado, recurrir en apelación. En cualquier caso, los recursos se sustancian sólo con el acreedor, puesto que al deudor no se le da intervención alguna en el procedimiento hasta que no se haya despachado la ejecución (552.2).
Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundadora demanda de ejecución (552.3).