Derecho a la Educación, Libertad de Enseñanza y Derechos Laborales


Derecho a la Educación y Libertad de Enseñanza

El derecho a la educación se reconoce en el art27.1CE, integrando a todos los derechos que en él se recogen. Pero en sentido estricto, el derecho a la educación es un derecho de prestación específico, que permite reclamar al Estado el servicio del acceso al sistema educativo. Este artículo expresa un Estado social.

El objeto de este derecho es el acceso a las enseñanzas regladas, aquellas a las que se refiere la programación general realizada por los poderes públicos y que integran el sistema educativo. Es además de un derecho una obligación constitucional. Las delimita el legislador, estableciendo diez años, desde los seis hasta los dieciséis. En los niveles superiores no obligatorios el derecho de acceso está condicionado por las aptitudes y vocación del estudiante.

También es objeto del derecho la gratuidad de las enseñanzas básicas, de la que se benefician también los niños de 3-6 años. Es gratuito el servicio educativo en sentido estricto, sin incluir otros aspectos como el transporte, comedores ni necesariamente los libros. Respecto a la titularidad del derecho, “todos tienen derecho a la educación”, incluyendo españoles y extranjeros. La titularidad de estos últimos podría restringirse por la ley o los tratados (13.1), pero tanto internacionalmente como en el ordenamiento español se ha reafirmado este derecho.

Los instrumentos para garantizar la efectividad de este derecho se reconocen en el propio artículo. En primer lugar, la creación de centros docentes por los poderes públicos. Hay derecho a elegir el centro pero está limitado por la capacidad de los mismos. Se establecen en ellos criterios de admisión prioritaria por familia o cercanía. También se reconoce el derecho a quien tenga el título de bachiller o equivalente al acceso a la Universidad superando una prueba.

Las ayudas públicas contribuyen también a la función de servir al derecho a la educación, aunque no formen parte del objeto del derecho. Estas deben ajustarse a las normas y requisitos establecidos. La LODE ha desarrollado este mandato constitucional configurando un sistema de conciertos entre las Adm. educativas y los centros privados. Esto significa que se puede acceder a la educación por centros públicos o indirectamente por concertados, a los que se ha extendido muchos de los principios organizativos y funcionales de los primeros. Sin embargo, el derecho a la educación no es exigible frente a los centros educativos privados que no reciben ayudas de la Administración, porque a ello se opone la libertad de creación docente.

Por lo tanto, el sistema educativo se integra de centros públicos y privados, pero en todos ellos, aunque con diferencias por su naturaleza, el poder público ejerce las competencias constitucionales de programación general e inspección del sistema educativo. Estas facultades se destinan a asegurar unas características básicas que constituyen el derecho a la educación como garantía institucional, por lo que el legislador y los poderes públicos deben perseguir su efectividad en todos los centros docentes.

El contenido de esta garantía institucional viene delimitado por los principios y fines constitucionales que deben inspirar el sistema educativo -el desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales-; la calidad de la educación- que se garanticen los recursos indispensables-; y los derechos y deberes de los alumnos – evaluación objetiva y tratamiento exento de arbitrariedades-.

La libertad de enseñanza se reconoce también en el art. 27.1CE y expresa la exclusión del monopolio estatal en esta materia y el reconocimiento de todos los ciudadanos a enseñar sus conocimientos e ideas. Se entiende como una proyección de la libertad ideológica y religiosa. La libertad de enseñanza garantiza por lo tanto otros derechos constitucionales. Implica, por un lado, el derecho a crear instituciones educativas, y por otra, el derecho de quienes desarrollan la función educativa a hacerlo con libertad dentro de los límites de su puesto (libertad de cátedra). También se deriva de la libre enseñanza el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que desean para sus hijos.

La libertad de cátedra tiene su origen en el ámbito universitario, pero hoy en día se extiende al conjunto del sistema educativo. sin embargo, el contenido y los límites de la libertad de cátedra varía en función de la naturaleza del puesto docente (público o privado). Tiene un contenido negativo, que habilita a todos los profesores a resistir mandatos de los poderes públicos sobre una orientación ideologica deterninada en su actividad, pero por otro lado, tiene un contenido positivo, el de la determinación por el profesor del contenido o método de enseñanza, y esta autonomía no puede existir de la misma forma en los distitos niveles.

La libertad positiva en su grado máximo corresponde a los Catedráticos y Profesores de Universidad. En los niveles inferiores disminuye a causa de los planes de estudio establecidos por la autoridad competente, que tamie limitan la orientación ideológica en la enseñanza. Respecto a esto, hay unos limites expresos en el art. 20.4 pero tamniem en el propio art 27. Es posible que colisionen la libertad de cátedra de los profesores de centros privados y el ideario educativo de dichos centros. El profesor al incorporarse libremente a un centro con cierto ideario, no tiene por qué transformar su enseñanza, pero tampoco podrá combatir ese ideario, pudiendo ser esto motivo de despido. En los centros públicos, el límite ideologico que deben respetar los docentes es la neutralidad de su enseñanza.

La libertad de creación de centros educativos (27.6), es un derecho del que son titulares únicamente los españoles y además está prohibido a aquellos que presten servicios a la Administración educativa. El derecho no se limita a las enseñanzas del sistema educativo sino a cualquier género de enseñanza, aunque el procedimiento y los requisitos exigidos sean distintos. La apertura de centros que pretendan desarrollar enseñanzas del sistema educativo se somete a un control administrativo especial, y otro diferente para las Universidades.

Respecto al poder de dirección en los centros concertados, al sostenerse con fondos públicos este poder se limita, reconociendo a profesores y padres e incluso a alumnos el derecho a intervenir en el control y gestión de los mismos.

La libertad de creación de centros incluye el derecho a establecer el ideario de los mismos, derecho que no tiene por qué ejercerse. La ley exige que el ideario y las modificaciones del mismo, sean puestas al conocimiento de los sectores educativos y de aquellos interesados en acceder al centro. Este derecho no es ilimitado, ya que se exige el respeto a los principios constitucionales además de las exigencias de la ciencia. Respecto a las ayudas económicas a estos centros privados, el legislador puede condicionarlas y priorizarlas.

Los derechos educativos de los padres son: uno genérico->escoger el tipo de educación para sus hijos; y uno específico>escoger para sus hijos la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones. El elegir centros distintos a los públicos puede no ser únicamente por convicciones morales y religiosas, sino por la actividad del centro y el tipo de educación. No se puede exigir su imposición en los centros públicos ni la subvención. Por lo que se refiere a la utilización de las lenguas oficiales en el caso de las CCAA donde existen varias, el TC ha señalado, los poderes públicos cuentan con cierta libertad para la configuración del régimen lingüístico de la enseñanza, y aunque no tienen porque imponer igualdad absoluta entre las lenguas cooficiales, no se puede excluir a ninguna de ellas. Por lo que se refiere al tema de la religión mayoritaria, se garantiza su impartición en los centros públicos con las mismas características que el resto de asignaturas fundamentales, pero no es obligado cursarla.Además no implica que sea una asignatura equiparable a las demás. Respecto de otra religiones, para su impartición en los centros habrá que tener en cuenta grado de demanda. En cualquier caso los profesores serán seleccionados por la confesión correspondiente.

Respecto a la autonomía universitaria, la LOU ha reforzado la ha reforzado ampliando el ámbito de decisión reservado a los estatutos de cada universidad. El legislador puede imponer restricciones, como son la necesaria evaluación y acreditación de los planes de estudios o la fijación del régimen del personal de administración y servicios, no obstante, el TC ha señalado que la autonomía universitaria no es una mera garantía institucional, sino un derecho fundamental de las Universidades. Por ello, aunque se trate de un derecho de configuración legal, ello ni impide la obligación del legislador de respetar su contenido esencial ni la legitimación de las propias Universidades para acudir vía de amparo ante el TC cuando se entienda que pueda existir una posible injerencia en este contenido.

Derechos de ámbito laboral: libertad sindical y huelga

De acuerdo con el art 7CE la creación y el ejercicio de la actividad de los sindicatos son libres y tienen una función de defensa y promoción de los intereses económicos. Es el art28CE el que protege la libertad sindical con las máximas garantías, además de que el art 22 reconozca la libertad de asociación. A pesar de ser ambos derechos fundamentales, la libertad sindical tiene un contenido más amplio que el derecho de asociación. Se regula por la LOLS.

El ámbito subjetivo de la libertad sindical es muy amplio: “todos tienen derecho a sindicarse libremente”. Esto incluye a todos los trabajadores, españoles o extranjeros. Sin embargo, el régimen de los funcionarios públicos presenta peculiaridades, y en el caso de los jueces, magistrados y fiscales en activo está prohibido. También se puede excluir de este derecho a las Fuerzas o Institutos Armados.

En cuanto al contenido de este derecho, tiene una vertiente individual y otra colectiva. La primera se refiere al derecho de cada trabajador a fundar sindicatos y afiliarse a ellos o no. El requisito para fundar un sindicato es que sus promotores o dirigentes depositen sus estatutos en el Ministerio de Trabajo, adquiriendo así la personalidad jurídica. A la Adm no le corresponde controlar su legalidad, únicamente aprobar los estatutos si cumplen los requisitos.El derecho ampara también los actos preparatorios de las actividades sindicales.La vertiente colectiva consiste en el derecho de los sindicatos al libre ejercicio de su actividad, pudiendo formar confederaciones o fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a ellas. Pueden también utilizar libremente todas las vías y procedimientos ofrecidos por el ordenamiento para defender los derechos de los trabajadores. Se admitirá el recurso de amparo contra los actos que obstaculicen a los sindicatos ya que realmente se está vulnerando la libertad sindical.

También es lícita la actividad del sindicato en la empresa, y el despido de trabajadores por su afiliación o actividad sindical es nulo. Además de las secciones sindicales, la empresa puede contar con una representación unitaria de los trabajadores. El procedimiento electoral de esos órganos unitarios reconoce una mayor representatividad a los sindicatos.La misma es una singular posición jurídica a efectos de participación institucional y de acción sindical que viene dada por la obtención de un gran número de representantes en las elecciones sindicales. De esta forma, se conceden a los sindicatos más representativos unas facultades adicionales para encomendarles tareas que exceden de la defensa de los intereses de sus miembros y que implican la tutela del conjunto del colectivo profesional. Los criterios para definir a la organización más representativa son idénticos en el campo de la organización empresarial y sindical. (En el ámbito estatal 10% de representantes y en el autonómico un 15%). Entre estas facultades adicionales se encuentran la de ostentar representación en las AP y participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo. En importante su función en la elaboración de la normativa laboral, lo que manifiesta su función de representación institucional.

El derecho de huelga es un derecho fundamental reconocido en el art 28.2CE. su desarrollo legislativo es muy polémico y no existe ley orgánica que la regule, sino que opera el Real Decreto Ley de 1977. Los sindicatos consideran que la ley podría tener carácter restrictivo. Respecto a la titularidad, se trata de un derecho individual a participar en ella, de tal forma que su convocatoria no tendrá fuerza obligatoria. También tiene una dimensión colectiva ya que solo se ejerce este derecho concertadamente. La Constitución ampara tanto las huelgas organizadas por los sindicatos como por los trabajadores espontáneamente.

Se protege el derecho de huelga de las personas que prestan un trabajo retribuido a favor de otros, no se ampara la huelga de quienes no son trabajadores por cuenta ajena. También pueden ejercer este derecho los funcionarios públicos pero se debe exceptuar a aquellos a los que también se excluye de la libertad sindical (Fuerzas Armadas, Cuerpos de Seguridad, jueces, etc.). La huelga tiene eficacia frente a terceros. No solo vincula a los poderes públicos sino que también es un derecho frente a los empresarios, los cuales no podrán sancionarles ni tomar medidas de retorsión.

El contenido esencial del derecho supone el cese del trabajo en cualquiera de sus modalidades, aunque algunas pueden resultar excesivas. Tiene la función de proteger los intereses profesionales pero no tienen que ser necesariamente los de los huelguistas, sino de la categoría de los trabajadores. Serán ilegales las huelgas políticas y las de finalidad distinta a la protección de intereses de trabajadores. Es difícil distinguirlas y deberá interpretarse la prohibición con carácter restrictivo (no se pueden considerar todas las huelgas políticas).

Es obligatorio avisar por escrito a los empresarios al menos cinco días antes o diez si se trata de servicios públicos. Sin embargo esta obligación no es exigible en casos de fuerza mayor o estado de necesidad y en huelgas sectoriales o generales basta comunicarlo a la autoridad competentey a las asociaciones empresariales. También hay obligación de mantener unas garantías precisas para el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, lo cual constituye el principal límite externo de este derecho. Las garantías son fijadas por el Gobierno pero el derecho de huelga debe seguir conservando una capacidad de presión suficiente para lograr sus objetivos frente a la empresa. La garantía más frecuente es el establecimiento de unos servicios mínimos. Solo se suspenderá el derecho en estado de excepción o sitio.

Derecho de propiedad

La Constitución no define la propiedad privada, pero el art. 33 reconoce el derecho a la propiedad, delimitando su contenido por la función social de la misma y estableciendo ciertas garantías frente a la intervención pública en este ámbito. El art. 33.2 de la CE recoge esta teoría de la función social de la propiedad, que puede restringir el poder de disposición del propietario con respecto a determinados bienes. El art. 128 también expresa esta concepción del derecho de propiedad. Además, se admite la existencia de distintos tipos de propiedades que tienen estatutos jurídicos diversos (intelectual, horizontal, personal…).

En cuanto a las garantías del derecho, tienen eficacia directa y vinculan a los poderes públicos. Una de ellas es la reserva de ley, en este caso ordinaria, lo que no excluye la regulación reglamentaria de colaboración, siempre que mediante esta no se haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley. Además, no excluye al decreto ley como fuente del derecho en materia de propiedad, ya que lo único que el art. 86.1 de la CE prohíbe es que mediante decreto-ley se establezca el régimen general del derecho, (si cabe la expropiación mediante decreto ley).

En cuanto a su contenido esencial, no puede contraponerse a la función social, que es entendida no como límite externo, sino como parte integrante del derecho mismo. Aunque no es susceptible de amparo constitucional, el derecho si está sujeto a control de constitucionalidad y para su reforma se seguirá el procedimiento ordinario.

Por último, en el art. 33.3 se regula la garantía expropiatoria, que debe ser aplicada con igual configuración en todo el territorio nacional. El TC ha declarado constitucionales las expropiaciones por vía legislativa siempre que el supuesto de hecho tuviera características especiales y que se respeten las garantías del art. 33.3. En general, siempre debe existir una causa de interés público o utilidad social, la expropiación debe realizarse por medio del procedimiento legalmente establecido y es inexcusable la existencia de una indemnización que se detalla en el valor de sustitución de la cosa. La legislación prevé que esta sea previa con carácter general o posterior a la ocupación del bien en el caso de que exista urgente necesidad.

Principios rectores de la política social y económica: valor jurídico y vinculación con la cláusula de Estado social

Además de los derechos individuales de contenido económico, se recogen en la Constitución un conjunto de derechos sociales vinculados a la forma de estado como Estado social. Estos se pueden interpretar como derechos de prestación estatal que persiguen la satisfacción de determinadas necesidades básicas para todos. Los principios rectores de la política social y económica componen el Cap III del Título I, lo que hace que tengan una fuerza normativa y unas garantías superiores. Respecto a su contenido, se agrupan en normas:

-Relativas a la protección de la familia(igualdad de los hijos indep. de la filiación)

-¨¨a la protección de los trabajadores: imp Seguridad Social para todos

-¨¨ a la protección de sectores sociales específicos: ancianos, jóvenes, niños, enfermos

-¨¨ a la protección de los ciudadanos como demandantes, consumidores o usuarios de determinados bienes o servicios: salud, cultura o vivienda

-¨¨ a la protección de determinados bienes materiales por su valor: recursos naturales

-Enuncian fines generales de la acción estatal: promover progreso social y económico

Respecto a su valor jurídico->Componen un conjunto heterogéneo que tiene como rasgo común en su estructura que prevalece en ellos la dimensión objetiva sobre la subjetiva. Algunos preceptos representan mandatos al legislador; otros exponen garantías; otros prescriben la persecución de un fin de interés general, pero no los medios ni condiciones para su realización; y otros tienen un contenido más subjetivo pero sin alcanzar las características de los derechos fundamentales.

Todos expresan exigencias de la dignidad humana pero son incompletos y deben ser concretados por el legislador. A pesar de ello no carecen de eficacia, la cual se reconoce en el art53.3CE. En relación con el legislativo, se afirma que el reconocimiento, el respeto y la protección de estos ppios informarán la legislación positiva. El legislador está vinculado a los mismos, y la carencia de un contenido esencial debe ser resuelta por la ley. Tienen una eficacia tanto restrictiva como habilitadora, ya que el legislador puede encontrar en ellos cobertura para superar las restricciones de la intervención estatal. Su eficacia muestra su mayor debilidad en los supuestos de abstención legislativa, ya que no son inmediatamente aplicables.

Los principios también vinculan al poder ejecutivo y a la AP, ya que los mismos “informarán a la actuación de los poderes públicos”. Deben respetarlos al llevar a cabo su función de dirección política y ejercer sus potestades normativas y ejecutivas. Hay que tener en cuenta que se trata de un Estado Social Autonómicoque legitima una diferenciación territorial en el régimen de los derechos sociales, aunque esta no es ilimitada ya que el Estado regula las condiciones básicas que garantizan la igualdad de los españoles en el ejercicio de los derechos.

“Informarán la práctica judicial”, por lo que los jueces y tribunales también quedan vinculados. Les servirán de guía para sus resoluciones, aunque su eficacia es interpretativa.

La efectividad de los principios rectores de la política económica y social depende una variedad de garantías, no solo las jurisdiccionales. La diversidad de técnicas de protección, como los mecanismos de participación, son indispensables y deberían perfeccionar las garantías de los derechos sociales que son muy deficientes en comparación con las de los políticos y civiles.

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