Junto al derecho a la vida, el artículo 15 CE dispone que todos tienen derecho a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
Mediante dicho derecho viene a protegerse la inviolabilidad de la persona contra ataques dirigidos a lesionar tanto su cuerpo como su espíritu, así como cualquier clase de intervención sobre esos bienes que se realice sin consentimiento de su titular.
En principio, la integridad física parece más clara y evidente por referirse a la protección del cuerpo de toda persona, sin perjuicio de que en este ámbito también se produzcan situaciones límite y de difícil interpretación; en cualquier caso, ambos aspectos, con independencia de que en supuestos concretos pueda predominar uno u otro, generalmente o en muchas situaciones, al menos, se encontrarán indisociablemente imbricados. El TC se ha referido al potencial impacto que tiene sobre el derecho a la integridad física y moral distintas actuaciones en el curso de un proceso penal como actos de investigación o medios de prueba:
- Inspecciones o registros corporales: Esto es, en aquellas que consisten en cualquier género de reconocimiento del cuerpo humano, bien sea para la determinación del imputado (diligencias de reconocimiento en rueda, exámenes dactiloscópicos o antropomórficos, etc.) o de circunstancias relativas a la comisión del hecho punible (electrocardiogramas, exámenes ginecológicos, etc.) o para el descubrimiento del objeto del delito (inspecciones anales o vaginales, etc.), en principio no resulta afectado el derecho a la integridad física, al no producirse, por lo general, lesión o menoscabo del cuerpo, pero sí puede verse afectado el derecho fundamental a la intimidad corporal (art. 18.1 CE) si recaen sobre partes íntimas del cuerpo, como fue el caso examinado en la STC 37/1989 (examen ginecológico), o inciden en la privacidad.
- Intervenciones corporales: Esto es, en las consistentes en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial (análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias, etc.), con objeto también de averiguar determinadas circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la participación en él del imputado, del derecho que se verá por regla general afectado es el derecho a la integridad física (art. 15 CE), en tanto implican una lesión o menoscabo del cuerpo, siquiera sea de su apariencia externa.
Estas actuaciones, para ser constitucionalmente legítimas, han de satisfacer los requerimientos del principio de proporcionalidad que las provean de una justificación constitucional objetiva y razonable; según la doctrina del TC, que la medida limitativa del derecho fundamental esté prevista por la Ley, que sea adoptada mediante resolución judicial especialmente motivada, y que sea idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo, así como que la práctica de la intervención sea encomendada a personal médico o sanitario.
La referencia al aspecto moral de la integridad presenta aún más dificultad. ¿En qué consiste la integridad moral? Desde una perspectiva amplia, podría decirse que es el derecho que asiste a la persona a no ser violentada con intervenciones o tratamientos susceptibles de anular, modificar o herir su voluntad, ideas, pensamientos o sentimientos. En este sentido aparecen situaciones muy típicas, especialmente en aquellos casos relacionadas con actuaciones policiales para el esclarecimiento de hechos presuntamente delictivos, respecto a las cuales es preciso subrayar la expresa prohibición absoluta de la tortura llevada a cabo por la Constitución en este precepto, así como de cualquier otro trato inhumano o degradante.
Por otra parte, también puede implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral, según la doctrina del TC, la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido que puedan poner en grave peligro la salud de las personas (STC 119/2001).
En relación con la tortura, por ésta debe entenderse, en los términos del art. 1 de la Convención contra la tortura de 10 de diciembre de 1984, >.
Por otra parte, la prohibición de cualquier trato inhumano o degradante a la que también se refiere el art. 15 CE supone la obligación de los poderes públicos de velar porque las personas reciban un trato acorde con la dignidad humana cuando sean dependientes de ellos por cualquier razón (por ejemplo, un detenido, un penado, menores a su cargo, enfermos hospitalizados, etc.). Los pronunciamientos del TC en esta materia se han producido en relación con situaciones muy variadas: detenciones gubernativas e incomunicación, registros corporales como consecuencia de investigaciones penales, realización de pruebas de paternidad a las que se refiere el art. 39.2, realización del test de alcoholemia, registros corporales a reclusos, privación de relaciones sexuales de presos y penados, aislamiento en celdas, etc. Es doctrina general para integrar el concepto constitucional de tratos inhumanos o degradantes en estas situaciones u otras similares el que éstos sean ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente; por otra parte, ha subrayado el Tribunal que para poder apreciar la existencia de un trato de estas características es necesario que éstos acarreen sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada una condena.
Especial mención merecería en relación con el derecho a la protección de la salud del art. 43, la prohibición de la experimentación cuando ésta sea desconocida o no deseada por el sujeto, lo que podría constituir un atentado a su integridad física o moral. El TC ha establecido la doctrina referente al consentimiento de la persona ante la asistencia médica. La concesión del permiso por el titular del derecho ha de considerarse restrictivamente en todo caso, precisamente por el carácter absoluto que revisten los derechos de las personas. Téngase presente en este sentido que la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, garantiza el respeto a la autonomía del paciente y establece en su art. 8.1 que >, una vez que, recibida la información disponible, haya valorado las opciones propias del caso (consentimiento informado)