Bienes (legales)
Los objetos (materiales o no) que pueden valuarse en dinero. Están las cosas, que para la ley son objetos materiales con valor económico.
Clasificación:
Bienes Inmateriales:
- Derechos creditorios o personales: una persona llamada acreedor posee, para exigirle a otra (deudor) una prestación de contenido patrimonial (dar algo, hacer o no hacerlo).
- Derechos reales (sobre cosas): son vínculos entre una persona y una cosa (dominio, propiedad, condominio, hipoteca).
- Derechos intelectuales: una persona (autor o inventor) tiene sobre su obra, invento, descubrimiento o idea. (patente, derechos de autor o marcas).
Bienes Materiales (cosas):
- Muebles o inmuebles: inmuebles son los terrenos y campos, todo lo adherido a ellos físicamente, como las plantas y construcciones, más todo lo adherido a las propias construcciones. Todas las demás cosas son muebles. Dentro de éstos, los automotores y las embarcaciones se llaman muebles registrables.
- Consumibles o no consumibles: consumibles son las que se agotan con el primer uso ya sea físicamente o para su dueño (dinero). Todas las demás cosas son no consumibles.
- Cosas fungibles o no fungibles: fungibles son aquellas que pueden intercambiarse por otras de la misma naturaleza. El caso contrario es no fungible.
- En el comercio o fuera del comercio: fuera del comercio están aquellas cosas cuya compraventa está prohibida.
Hechos Jurídicos
Son todos los acontecimientos que pueden producir consecuencias jurídicas, es decir, crear, modificar, transferir o extinguir derechos u obligaciones.
Clasificación:
- Naturales: no interviene el ser humano pero producen consecuencias jurídicas.
- Humanos: interviene el ser humano, voluntariamente o no.
- Involuntarios y voluntarios: voluntario es el que tiene tres elementos: discernimiento (comprendo lo que se hace; niños menores de 14 años y dementes declarados en juicio), intención (querer hacerlo; error esencial sobre el acto, dolo – engaño) y libertad (decidir sin limitaciones morales; violencia física, violencia moral – amenazas injustas).
- Dentro de los voluntarios:
- Ilícitos: son todos los que están prohibidos por la ley, pueden realizarse con intención de dañar a otro (delitos civiles) o solamente con culpa, es decir, con imprudencia o negligencia (cuasidelitos civiles). Imprudencia es tomar riesgos innecesarios y negligencia es no hacer lo que tenemos el deber de hacer para cuidar a los otros.
- Lícitos: Todos los no prohibidos por la ley. Se subdivide en:
- Actos jurídicos: hechos humanos que tienen por fin principal producir consecuencias jurídicas, crear, modificar, transferir o extinguir derechos u obligaciones.
- Si no tiene esa finalidad, es un simple acto lícito.
Elementos de los Actos Jurídicos:
- Sujeto: una o más personas que sean capaces de derecho y hecho.
- Objeto: deben ser cosas que estén en el comercio o de conductas que no sean imposibles, ilícitas o contrarias a la moral y las buenas costumbres.
- Forma: es el modo de exteriorizar o manifestar el acto jurídico (especialmente la voluntad de los sujetos que participan en él). Pueden ser de 3 formas: verbal; escrita (instrumento público o privado) o por signos inequívocos.
Instrumento Público
Documentos escritos en los cuales participa un oficial público cuya tarea es dar fe de lo ocurrido en su presencia. (oficial público: escribano público, jefe de registro civil, autoridades policiales, secretarios de juzgado; instrumento público: escrituras otorgadas por escribanos, partidas, certificados de nacimiento, defunción o matrimonio, actas judiciales o billetes).
Instrumentos Privados
Documentos escritos donde sólo intervienen las partes y no actúa ningún oficial público. Sólo tienen valor entre las partes intervinientes pero no frente a terceros. Solamente requieren dos requisitos: firma de las partes y doble ejemplar (deben hacerse tantos ejemplares como partes haya con intereses distintos).
Contrato
Acuerdo de voluntades entre 2 o más personas destinado a regular derechos y obligaciones de contenido patrimonial.
Clases:
Onerosos y gratuitos; unilaterales y bilaterales; conmutativos y aleatorios.
Principio de Buena Fe:
Las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.
Principio de Imprevisión:
Tal como fueron celebrados, salvo que circunstancias graves generen injusticia a una de las partes.
Efectos de los Contratos:
- Entre las partes del mismo: según el Código Civil, los contratos son una regla a la que las partes deben someterse como a la ley misma.
- Respecto de terceros: la regla general es que los contratos no tienen efectos respecto a terceros, pero hay excepciones como sucesores universales y los beneficiarios dentro de un contrato.
Cómo Nace un Contrato:
Cuando una de las partes hace una oferta, y la otra una aceptación; a distancia y a destiempo.
La Seña:
Suma de dinero que una de las partes entrega a la otra antes de que el contrato esté celebrado:
- Contratos civiles: faculta a las partes a arrepentirse.
- Contratos comerciales: es confirmatoria, asegura el contrato.
Extinción de un Contrato:
- Cumplimiento
- Rescisión: ambas partes dejan sin efecto el contrato.
- Resolución: una parte deja sin efecto el contrato porque la otra no cumplió.
- Revocación: una de las partes tiene la facultad de dejar sin efecto el contrato libremente.
Compraventa Civil:
Una de las partes llamada vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa a la otra parte llamada comprador, quien se obliga a pagar por ella un dinero.
- Objeto: la cosa vendida y el precio.
- Clasificación: bilateral, oneroso y conmutativo.
- Forma del contrato: depende de su objeto; cosas muebles, cosas muebles registrables, cosas inmuebles.
Boleto de Compraventa:
Instrumento privado en el que ambas partes fijan las condiciones de la operación (precio, forma de pago, fecha) y se obligan a escriturar (concurrir ante un escribano a firmar la escritura).
Escritura:
Instrumento público en el que se celebra el contrato definitivo. Obligatorio ante escribano. Juicio de escrituración (si no quiere firmar). El escribano debe inscribir la escritura en el Registro Provincial de la Propiedad Inmueble.
Locación de Cosas Muebles:
No tiene plazo mínimo y puede hacerse en cualquier forma.
Locación de Inmuebles Urbanos:
Además del Código Civil, rige la Ley 23.094 de Locaciones Urbanas y el plazo mínimo es de 2 años para vivienda y 3 años para comercio.
Si se rescinde antes, se avisa con 60 días de anticipación y se paga una indemnización.
- Forma: por escrito, pero basta con el instrumento privado.
Depósito:
Suma que el locatario entrega al locador como garantía de que cumplirá sus obligaciones.
Garante o Fiador:
Contrato de fianza, se obliga a pagar las deudas del locatario si éste no lo hace.
Otros Contratos Civiles:
- Mutuo: préstamo de sumas de dinero (mutuante el que presta y mutuario el que recibe, oneroso o gratuito).
- Comodato: préstamo gratuito de una cosa no consumible (comodante y comodatario).
- Mandato: una parte (el mandante o poderdante) otorga a la otra (el mandatario o apoderado) poder de realizar actos jurídicos en su nombre.
- Depósito: el depositario se obliga a guardar una cosa que le confía el depositante y a devolverla cuando se lo requiere (el civil es gratuito).
- Donación: gratuito, el donante transfiere el derecho de propiedad sobre una cosa al donatario, sin contraprestación (puede tener un cargo).
Derecho Comercial:
Regula los actos de comercio y la condición de comerciante.
Acto de Comercio:
Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, ya sea en el mismo estado en que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor.
Comerciante:
La ley declara comerciante a todos los individuos que, teniendo la capacidad legal para contratar, ejercen en cuenta propia actos de comercio haciendo de ella una profesión habitual.
Obligaciones del Comerciante:
- Inscribirse en el Registro Público de Comercio y en los órganos impositivos.
- Llevar libros contables con su documentación respaldatoria.