Derecho de Familia y Obligaciones Alimentarias en el Código Civil Español


Familia y Derecho de Familia

La familia se define como la unidad natural compuesta por padres e hijos, esencial para el desarrollo de la raza humana. Constituye una construcción jurídica diseñada para establecer un cierto orden social. Sus características principales son:

  • La supremacía de la familia matrimonial.
  • La transición de la familia extensa (rural) a la familia nuclear (urbana).
  • Una evolución desde el principio de jerarquía familiar hacia el principio de igualdad.

El matrimonio genera dos tipos de relaciones: efectos personales (artículos 66 y siguientes del Código Civil) y efectos patrimoniales.

Familia y Constitución

La protección constitucional de la familia no se reconoció plenamente hasta el siglo XX. La Constitución Española (CE) no ofrece un concepto restrictivo de familia; el artículo 39 establece que la protección no se limita a la familia matrimonial:

Artículo 39

  1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
  2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.
  3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
  4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

La CE no identifica exclusivamente a la familia matrimonial como objeto de protección, aunque el artículo 32 le otorga una importancia especial, sin excluir otras formas de agrupación familiar:

Artículo 32

  1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
  2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

Características del Derecho de Familia

El derecho de familia se caracteriza por el carácter ético de sus normas y por el concepto de orden público familiar, que se manifiesta en la existencia de numerosas normas imperativas. Sin embargo, se observa una tendencia hacia una mayor autonomía de la voluntad.

La Obligación de Alimentos

La obligación de alimentos implica el derecho a reclamar a ciertos parientes o al cónyuge los medios necesarios para subsistir (artículos 142 y siguientes del Código Civil).

Artículos relevantes del Código Civil:

  • Artículo 110: El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos.
  • Artículo 142: Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
  • Artículo 173: El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.
  • Artículo 275:Sólo los padres, y en sus disposiciones de última voluntad, podrán establecer que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle los alimentos, salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra cosa.

Características de la Obligación Legal de Alimentos

La obligación legal de alimentos es un derecho eventual de los parientes, con las siguientes características:

  • Es inherente a la persona de los titulares y se extingue con su muerte (Artículos 150 y 152 CC).
  • Tiene carácter extrapatrimonial (Artículo 153 CC).
  • Es irrenunciable e intransmisible (Artículo 151 CC).
  • Tiene carácter recíproco (Artículo 111 CC), con excepciones.
  • Es imprescriptible.

Excepciones a la reciprocidad (Artículo 111 CC):

Artículo 111

Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor:

  1. Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme.
  2. Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.

En ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante legal.
Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos.

Derecho de Alimentos Presentes

El derecho de alimentos presentes se caracteriza por su unilateralidad y por ser negociable (Artículo 151.2 CC). Existe una solidaridad social y familiar basada en la Constitución Española.

La deuda concreta de alimentos nace y se hace exigible según el Artículo 148.1 CC:

Artículo 148

La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.

Presupuestos de la Deuda de Alimentos

Los requisitos para la deuda de alimentos son cumulativos:

  1. Parentesco entre deudor y acreedor.
  2. Situación de necesidad del alimentista, no imputable a su propia conducta (Artículo 152 CC).
  3. Posibilidad del alimentante de satisfacer los alimentos.

Características de la Deuda

  • Es una deuda pecuniaria de tracto sucesivo.
  • Es esencialmente revisable (Artículo 147 CC).

Contenido de la Obligación de Alimentos

El contenido de la obligación abarca dos aspectos:

  • Cualitativo: Gastos incluidos (Artículo 142 CC).
  • Cuantitativo: Cantidad a satisfacer.

Orden de prelación (Artículos 143, 144, 921 y 145 CC):

Artículo 143. Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1.° Los cónyuges. 2.° Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.

Extinción y Otros Alimentos

La obligación de alimentos se extingue en los casos previstos en los Artículos 150 y 152 CC. Existen otros tipos de alimentos, como el legado de alimentos (Artículos 1791 y siguientes CC):

Artículo 1791. Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos.

Dejar un Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *