Conceptos Generales sobre el Derecho Hereditario
1. Derecho Hereditario – Definición
- Es el conjunto de principios y de normas jurídicas que regula la transmisión de los bienes por causa de muerte, del causante a sus herederos y también a los legatarios.
- Los derechos de sucesión, junto con los reales o bienes y los de obligación conforman los derechos civiles patrimoniales, que están legislados en los diferentes libros.
2. Modos de Adquirir la Propiedad
- Originaria: es cuando el derecho se adquiere directamente, de modo autónomo y con prescindencia de cualquier titularidad anterior.
- El hallazgo: lo constituye el encuentro casual de un bien mueble ajeno, siempre que no se trate de tesoro oculto.
- Derivada: cuando se origina de una relación preexistente, “de la cual deriva el derecho en favor del nuevo titular”
- Por actos entre vivos: La adquisición presupone la transmisión o la adquisición directa y autónoma del dominio y de los derechos reales en general durante la vida de las personas, o más exactamente, por actos cuya plena eficacia se realiza durante la existencia de los sujetos.
- A título oneroso: (venta, permuta, dación en pago, cesión de derechos proindivisos).
- A título gratuito: la donación.
- A título universal: se denomina cuando la transferencia versa sobre una universalidad o sobre una parte alícuota (cuota parte) de una universalidad.
- A título particular: implica la transmisión de una fracción determinada del patrimonio de una persona (titular, causante) a otro sujeto (causahabiente o sucesor a título particular) que de ordinario no se sustituye en los deberes asumidos por el transmitente.
- Por causa de la muerte (mortis causa): la sucesión hereditaria
- Por actos entre vivos: La adquisición presupone la transmisión o la adquisición directa y autónoma del dominio y de los derechos reales en general durante la vida de las personas, o más exactamente, por actos cuya plena eficacia se realiza durante la existencia de los sujetos.
3. Sucesión Hereditaria
- Concepto: Genéricamente la sucesión es el cambio de sujetos de una relación jurídica.
- Clases:
- Sucesión inter vivos: se produce contractualmente (compraventa, cesión de créditos, donación, permuta), denominándose cesión o transmisión.
- Sucesión mortis causa: es la que únicamente se produce por causa de muerte; consiste en la transmisión a una o varias personas vivas de todo el patrimonio dejado por otra que ha muerto y, de esta última es de la que trata el derecho de sucesiones.
- Fuentes del derecho hereditario:
- La ley: de esta nace la sucesión intestada o legal, la ley interviene por falta de testamento como supletoria de la voluntad del causante, para determinar quién o quiénes deben sucederle a este cuando fallezca. La ley tiene preeminencia sobre la voluntad pues impone a esta determinadas limitaciones, restricciones.
- El testamento o voluntad del causante: de esto surge la sucesión testamentaria
4. Patrimonio y Herencia. Conceptos – Semejanzas – Ejemplos
- La Herencia Objeto de la Sucesión Mortis Causa
- Concepto: Se llama herencia al patrimonio del difunto que comprende cosas, derechos y créditos (activos), por una parte y por otra, cargas, deudas, obligaciones (pasivos) y que por el hecho de la muerte del causante se transmiten a sus herederos o causahabientes
- Desde el punto objetivo – patrimonio: es la herencia o patrimonio del causante, la masa o conjunto de bienes de la sucesión (activo y pasivo). El heredero adquiere el patrimonio del causante tal cual está al momento del fallecimiento de este último, pues, nadie puede transmitir a otro más de lo que este tiene.
- Desde el punto subjetivo – herederos – legatarios – acreedores: el causante que al fallecer origina la sucesión; y el o los herederos o causahabientes que suceden al causante en la totalidad o en parte de su patrimonio.
- Causas: La ley – sucesión ab-intestada, Testamento – sucesión testamentaria
- La ley – sucesión ab-intestada: es una transmisión hereditaria establecida a falta o en defecto de sucesión testamentaria, en favor de herederos forzosos o de parientes colaterales.
- Cuando habiendo testado el de cujus, el testamento es nulo o ineficaz
- Si el testador no ha dispuesto por testamento la totalidad de los bienes de que podía disponer, en cuyo caso la porción no dispuesta será objeto de sucesión intestada
- Cuando en el testamento se haya afectado parte o toda la porción legítima
- Cuando el beneficiario de la disposición testamentaria deje de cumplir la condición que le haya sido impuesta
- Cuando el beneficiario de la disposición testamentaria muere antes que el testador
- Cuando el heredero testamentario repudia la herencia y no existe sustituto ni tiene lugar el derecho de acrecer a favor de los otros coherederos
- Finalmente, si el heredero es incapaz de suceder
- Testamento – sucesión testamentaria: es la sucesión que reconoce los deseos de la persona fallecida porque los describe en su testamento. Mediante documento notariado
5. Causante – De cujus
Aquel de cuya sucesión se trate, persona fallecida que deja un patrimonio, ya sea bajo testamento o no
6. Heredero
- Ab intestato: Ab intestato es un término jurídico procedente del latín ab intestato (sin testamento), que se refiere al procedimiento judicial sobre la herencia y la adjudicación de los bienes del que muere sin testar o con un testamento nulo, pasando entonces la herencia, por ministerio de la ley, a los parientes más próximos.
- Testamentario: Persona llamada a suceder al causante a virtud de testamento otorgado conforme a la ley.
7. Legatario (origen testamentario)
El legatario es un sucesor a título particular. Es decir, solo recibe los bienes del legado y no responde de las deudas del testador. Puede ser legatario cualquier persona, siempre que el legado no perjudique la parte reservada a los legitimarios (herederos forzosos).
8. Momentos de la Sucesión Hereditaria
- Vocación hereditaria. Capacidad para suceder:
- La vocación hereditaria está relacionada con la capacidad para suceder, si deja de ser capaz de suceder pierde su vocación para heredar
- ¿Quiénes son capaces de suceder?:
- Toda persona viva, con capacidad de goce, que sea digna de heredar
- ¿Quiénes son incapaces de suceder? – Excepciones
- Ab intestada:
- Artículo 809: Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna.
- Artículo 810 Son incapaces de suceder como indignos:
- El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
- El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. (es decir que el cónyuge infringió un delito mayor de 6 meses de pena también al ser declarado adúltero, por ende al cónyuge se le aplica el parágrafo anterior)
- Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello. (debe haber procedimiento previo de demanda, demostrando que tenían la capacidad para pagar la pensión alimentaria y no la daban, se vuelven indignos)
- Testamentaria:
- Artículo 839: Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.
- Artículo 840: Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato.
- Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía.
- Ejemplo: “es mi deseo que el hijo que nazca de fulana de tal y fulano de tal sea mi heredero” para el momento de la apertura de la sucesión hereditaria y el momento de la redacción del testamento el hijo no estaba concebido, pero nació vivo luego de eso.
- Ab intestada:
- ¿Cómo se prueba la capacidad?
- Artículo 811 Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico.
- Es decir, que dicho consentimiento de rehabilitación sea declarado autentico por medio de escrito autenticado ante un notario público, o un juez de primera instancia en lo civil con competencia notarial. “un funcionario que por ley tiene cualidad notarial para autenticarlo”
- ¿Cómo se prueba la incapacidad?
- Demandando la indignidad, en el proceso civil demostrar que esa persona es indigna por cualquier motivo anterior en los artículos mencionados en la indignidad
- Apertura de la sucesión hereditaria
- Artículo 993 La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.
- Esto es importante, porque así tendremos en conocimiento cuáles son los bienes propiedad del de cujus, el valor de dichos bienes, la competencia de tribunal y quiénes son capaces de heredar
- Deferimiento: Deferir significa comunicar, dar parte o adherirse al dictamen de alguien por respeto o cortesía. En resumidas cuentas el momento del llamamiento.
- Punto de vista objetivo: Llamamiento que se le hace a una persona para que participe una herencia
- Punto de vida subjetivo: Es la aptitud que tiene una persona para ser llamado a participar en una herencia determinada
- ¿Cuándo y cómo se defieren las sucesiones hereditarias?
- Artículo 807: Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.
- No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.
- Lo que nos trata de decir el legislador es que la sucesión intestada opera en forma supletoria ante la ausencia de voluntad del testador, total o parcial
- Tipos o clases de sucesiones hereditarias en Venezuela
- Dentro de su marco legal podemos encontrar que existen dos formas de sucesión: la testamentaria y la intestada. Básicamente en una el testador dispone voluntariamente de los bienes, y en la otra se transmiten por parentesco según las leyes vigentes.
- Delación: Aptitud que tiene una persona para tomar una herencia que se le ha sido deferida, es la posibilidad real y cierta que tiene el llamado a suceder de aceptar o renunciar a la herencia
- ¿Cuándo se produce la delación de una sucesión hereditaria?
- En ab intestada: Ipso iure cuando se produce el diferimiento puede producirse la delación, en el mismo instante que se le hace el llamamiento el heredero puede aceptar o negarse a la herencia.
- No obstante, si después de los 3 meses, la persona llamada no se ha pronunciado ante el juez de primera instancia en lo civil para pedir que se haga un inventario formal y solemne para aceptar la herencia bajo el beneficio de inventario, si no lo hace dentro de los 3 meses luego de la apertura de la sucesión hereditaria, ya se considera un heredero presunto, ya no puede renunciar a la herencia, siempre y cuando se encuentre en posesión de los bienes hereditarios
- En la testada: la herencia puede venir condicionada “te heredo mis bienes bajo la condición de graduarte de abogado” la delación nace en el momento que recibas el título de abogado, porque se cumple la condición. Ya desde antes era heredero, fue llamado a suceder, pero estaba impedido de suceder hasta que fuese abogado. Debe graduarse de abogado para poder aceptar o no, de ahí nace la misma delación
- Efectos jurídicos de la delación
- Poder aceptar o negarse a la herencia
- Poder solicitar un inventario formal
- Después de 3 meses sin pronunciarse, se hace heredero presunto
- Adquisición. ¿Cuándo se materializa la adquisición de la herencia?
- Se materializa con la aceptación, cuando un heredero no ejerce el derecho que tiene ante el tribunal de renunciar a la herencia, de solicitar un inventario, o de aceptar la herencia bajo beneficio de inventario
- La aceptación:
- Artículo 996 La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario.
- Artículo 997 La aceptación no puede hacerse a término, ni condicional ni parcialmente.
- Concepto: Es el acto jurídico por el cual una persona manifiesta su voluntad de que se le tenga por heredero de otra, puede hacerse de forma expresa o tácita, y confiere al aceptante la calidad de heredero.
- Aceptación Testamentaria:
- Expresa: cuando se tome el título o cualidad de heredero en un instrumento público o privado.
- Tácita: cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho a ejecutar sino en calidad de heredero.
- Aceptación ab intestada:
- Pura y simple: Mediante esta primera modalidad, se aceptan tanto los bienes como las deudas y las responsabilidades del causante. El heredero tendrá que responder por las deudas tanto con los bienes de la herencia como con sus propios bienes, si fuera necesario. Es decir, esta aceptación tendrá efectos ilimitados.
- Bajo beneficio de inventario: busca la protección del patrimonio del heredero, de modo que éste únicamente responda de las deudas que integran la herencia con los bienes y derechos de la herencia, dejando a salvo su patrimonio personal.
- Prescripción del derecho de aceptar la herencia.
- El derecho de aceptar prescribe a los 10 años.
- Si el heredero se mantiene en administración de los bienes hereditarios, pasados los 3 meses sin hacer uso de su derecho de repudiar o aceptar la herencia, se toma como heredero presunto, se presume que aceptó la herencia.
- Efectos de la aceptación de la herencia.
- 1) Al aceptar la herencia, independientemente de en qué año se acepte, siempre que no exceda de los 10 años de abierta la sucesión, el efecto que produce es que se retrotrae al momento de la apertura de la sucesión hereditaria, porque no puede haber una ruptura ni interrupción en el tiempo entre el momento de la apertura de la sucesión hereditaria y la adquisición.
- 2) Eres heredero desde el momento en que se abre la sucesión hereditaria, salvo la excepción de que si solicitas ante un juez de primera instancia en lo civil un inventario formal, ahí no existe la presunción legal de la adquisición con motivo a la aceptación, porque el heredero produce con ese acto una separación formal de patrimonio, prácticamente
- La renuncia de la herencia.
- Artículo 1012 La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público.
- Artículo 1013 El que repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido llamado a ella. Sin embargo; la repudiación no quita al repudiante el derecho de reclamar los legados dejados a su favor.
- Concepto: La renuncia es la cesación de la condición de heredero y la pérdida voluntaria de la adquisición aún no confirmada
- Efectos de la renuncia de la herencia.
- Quien renuncia se considera como que nunca fue llamado a la herencia.
- Tiene efectos retroactivos a la fecha de la apertura de la sucesión.
- La parte de quien renuncia acrece a los otros coherederos.
- La renuncia debe ser pura y simple, jamás condicionada.
- Es absoluta, erga omnes, frente a todo el mundo.
- La renuncia puede ser revocada por el heredero.
- La renuncia es anulable cuando quien la hizo no tenía capacidad para ello (caso síndrome de down); o bien se encuentre afectada de los vicios del consentimiento.
- 9. Comunidad hereditaria
- Puede ser definida como aquella situación en la que se encuentra la herencia, desde la aceptación hasta su división o adjudicación, como consecuencia de la existencia de una pluralidad de personas que han sido llamadas simultáneamente a recibir en la misma una parte alícuota o participación
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