Derecho Internacional Privado Matrimonial


Ley Aplicable a la Capacidad Matrimonial: Regla General e Intervención del Orden Público Internacional

En cuanto a la ley aplicable, no existe una norma de conflicto en el Derecho Internacional Privado. En cuanto a la capacidad matrimonial, que es un aspecto particular de la capacidad, el art. 9.1 CC es aplicable. Se trata de una aplicación de la ley nacional de cada contrayente en el momento de la celebración del matrimonio. En la capacidad matrimonial se comprenden cuestiones tales como:

  • La edad mínima para contraer matrimonio.
  • Personas con las que el sujeto puede o no puede contraer matrimonio, etc.

El orden público internacional presenta una incidencia en relación con la aplicación en España de leyes extranjeras que regulan la capacidad familiar. Serán rechazadas en España las siguientes leyes extranjeras:

  • Leyes que admitan el matrimonio polígamo.
  • Leyes que impidan contraer matrimonio por diversidad de raza o religión.
  • Leyes extranjeras que impidan el matrimonio transgénero.
  • Leyes que permitan el matrimonio en niños.

El requisito de la capacidad matrimonial debe ser verificado previamente a la celebración del matrimonio en el acta matrimonial.

Ley Aplicable al Consentimiento Matrimonial

Es una cuestión que afecta al estado civil de una persona. La ley que regula el consentimiento matrimonial es la ley personal, es igual a la ley nacional de cada contrayente en el momento de celebración del matrimonio (art. 9.1 CC).

Ámbito de la Ley Nacional

La ley nacional de cada contrayente regula:

  1. Si el consentimiento es aparente o real.
  2. Los vicios del consentimiento.
  3. Efectos del consentimiento.
  4. Plazo para el ejercicio de las acciones y personas legitimadas.
  5. Si determinadas personas deben dar su consentimiento adicional al enlace o pueden oponerse al mismo.

Cuestión Particular: Los Matrimonios Internacionales de Conveniencia

El consentimiento matrimonial es una condición de validez del matrimonio. La DGNR, en su objetivo de erradicar tales matrimonios falsos, publicó en un primer momento la Instrucción de 9 de enero de 1995 sobre el expediente previo al matrimonio cuando uno de los contrayentes está domiciliado en el extranjero. Si uno de los contrayentes es español, la DGNR aplica la ley española y emplea un método de presunciones a través de las cuales el encargado del Registro Civil averigua si existió un auténtico consentimiento matrimonial.

Matrimonio Celebrado en España entre Español y Extranjero

Según el art. 49 CC, la ley reguladora de la forma de celebración del matrimonio entre español y extranjero en España es la española, que es la ley del lugar de celebración del matrimonio. Los contrayentes pueden celebrar matrimonio en España formalmente válido si este se celebra en una de las formas de celebración del matrimonio previsto en la ley española, y que son las siguientes:

  1. Matrimonio en forma civil.
  2. Matrimonio en cualquiera de las formas religiosas previstas en España.

Matrimonio Celebrado en España entre Contrayentes Extranjeros

Se rige por cualquiera de las leyes indicadas por el art. 50 CC. Es una norma de conflicto con puntos de conexión alternativos cuyo objetivo es potenciar la validez formal del matrimonio: en concreto, los contrayentes pueden celebrar matrimonio formalmente válido si este se celebra en algunas de las formas de celebración del matrimonio civiles y religiosas previstas:

  1. Ley del lugar de celebración del matrimonio (ley española).
  2. Ley del país del que son nacionales los contrayentes (ley nacional de cualquiera de ellos).

Matrimonio Celebrado en el Extranjero entre Españoles o entre Español y Extranjero: Art. 49.1 y 2 CC

Establece también varios puntos de conexión alternativos con el objetivo de favorecer la validez formal del matrimonio. Los contrayentes pueden celebrar matrimonio formalmente válido si este se celebra en una de las siguientes formas:

  1. Formas de celebración del matrimonio civiles y religiosas previstas en la ley del país de celebración del matrimonio (esta es la conexión tradicional, son matrimonios muy frecuentes).
  2. Formas de celebración previstas en la ley nacional del contrayente español. Ello incluye:
    1. Forma civil prevista en el derecho español. Se trata de matrimonio celebrado ante el cónsul español consular acreditado en el extranjero. Para que sea válido se exigen los siguientes requisitos:
      1. Al menos uno de los contrayentes debe estar domiciliado en la circunscripción consular correspondiente.
      2. Al menos uno debe tener nacionalidad española.
      3. El Estado receptor del cónsul no debe oponerse a que se celebre el matrimonio en su territorio.
      4. Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares.
    2. Otra forma es la forma de celebración del matrimonio canónico.

Matrimonio entre Extranjeros Celebrado en el Extranjero: Laguna Legal

Se trata de una hipótesis no prevista en el CC. Sin embargo, es relevante determinar la ley aplicable a los mismos no solo porque su validez suele plantearse de manera previa a otras demandas como alimentos o separación, sino que también en ocasiones deberán acceder al Registro Civil español. El matrimonio será válido si se celebra de las siguientes formas:

  1. Formas de matrimonio civiles y religiosas previstas en la ley de lugar de celebración del matrimonio.
  2. Formas de celebración del matrimonio civiles y religiosas previstas en la ley nacional de cualquiera de los contrayentes.

Competencia Judicial Internacional: Régimen Económico Matrimonial

El Reglamento distribuye la competencia partiendo de dos reglas básicas por conexión con otros procesos y otro conjunto de normas incorporadas para situaciones particulares:

1. Foro por Conexión o Acumulación de Competencias

  • Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que conozcan de la sucesión de uno de los cónyuges conforme al Reglamento 650/2012 tendrán también competencia para conocer del régimen económico matrimonial en conexión con dicha sucesión.
  • Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que conozcan de una demanda de nulidad, separación o divorcio conforme al Reglamento Bruselas II ter tendrán también competencia para resolver sobre el régimen económico matrimonial. No obstante, en estos casos la competencia se condiciona al acuerdo de los cónyuges, que puede ser expreso o tácito.

2. Foros Subsidiarios

  • Foro de sumisión tácita: Solo se permite a favor de los tribunales del Estado cuya ley es aplicable conforme al art. 22 del Reglamento. En virtud de este foro será competente el tribunal del Estado cuya ley ha sido elegida por las partes ante el que comparezca el demandado sin impugnar la competencia.
  • Foro de sumisión expresa: Se permite a favor de los mismos tribunales.
  • Foros generales jerárquicos: Art. 6: residencia habitual en el momento de la imposición de la demanda, última residencia habitual común, residencia habitual del demandado.

Crisis Matrimoniales: Competencia Judicial Internacional

La regulación de la competencia en materia de divorcio, separación y nulidad matrimonial se contiene en dos instrumentos:

  1. Reglamento Bruselas II ter (Reglamento 2019/1111).
  2. En su defecto, de manera muy residual, normativa autónoma (art. 22 LOPJ) y, en aplicación del anterior, Reglamento de la UE 2019/2011.

Ámbito de Aplicación

  • Material: El Reglamento 2019/1111 regula la competencia judicial internacional relativa a divorcio, separación judicial y nulidad, y atribución, ejercicio, delegación, restricción o finalización de la responsabilidad parental; reconocimiento y exequátur de resoluciones dictadas, por un lado, en materia de divorcio, separación y nulidad, y, por otro, responsabilidad parental.
  • Espacial: En cuanto a la competencia judicial, el Reglamento se aplica por los tribunales y autoridades de todos los Estados de la UE, excepto Dinamarca y Reino Unido.
  • Temporal:
  • Personal: Se aplica siempre de forma universal o erga omnes.

Foros de Competencia Judicial Internacional: Crisis Matrimoniales: Características

El Reglamento 106/2001 contiene diversos foros de competencia judicial internacional que se caracterizan por los siguientes rasgos:

  1. Son foros alternativos: El Reglamento contiene una lista muy amplia de foros de competencia judicial internacional que funcionan de manera alternativa: basta con que concurra uno de tales foros para que los tribunales del país del que se trate se declaren competentes.
  2. Son foros de competencia judicial internacional stricto sensu o puros: Designan los tribunales estatales en su conjunto. La precisión del concreto tribunal territorialmente competente debe hacerse con arreglo al derecho procesal de cada Estado.
  3. Son foros controlables de oficio: El juez ante el que se presenta la demanda de separación, divorcio o nulidad debe comprobar su competencia de oficio. Si comprueba que, con arreglo al Reglamento, carece de competencia judicial internacional y esta corresponde al tribunal de otro Estado parte, se declarará de oficio incompetente (art. 18). Igualmente, se declarará incompetente si comprueba que no es internacionalmente competente con arreglo a los foros del Reglamento ni con arreglo a sus normas de competencia judicial interna.

Foros concurrentes y regla prior tempore: El art. 20 del Reglamento resuelve los problemas de litispendencia.

Derecho Aplicable: Ley Aplicable a la Separación y al Divorcio

Ámbito de Aplicación

  • Temporal: La determinación de la ley aplicable a la separación judicial y al divorcio en el Derecho Internacional Privado español viene determinada, a partir del 21 de junio de 2012, a través de las normas previstas al efecto por el Reglamento UE 1259/2010.
  • Espacial: El Reglamento 1259/2010 o Roma III tiene un ámbito de aplicación universal o erga omnes (art. 4). Ello significa, como es sabido, que la ley seleccionada a través del mismo se aplicará aunque no sea la ley de un Estado participante del mismo.
  • Territorial: El Reglamento constituye el primer ejemplo de cooperación reforzada en el ámbito del Derecho Internacional Privado europeo. No se aplica en todos los Estados miembros, sino en los que acudieron a este procedimiento de cooperación.
  • Material: El Reglamento Roma III se aplica en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes exclusivamente al divorcio y a la separación judicial (art. 1.1). No se aplica a la nulidad matrimonial ni a otras cuestiones relacionadas con la disolución del matrimonio como, por ejemplo, las consecuencias del matrimonio a efectos patrimoniales o las obligaciones alimenticias.

Autonomía de la Voluntad Conflictual Limitada: Ley Elegida por las Partes (Art. 5-7)

El Reglamento recoge como primer punto de conexión para determinar la ley aplicable a la separación judicial y al divorcio la autonomía de la voluntad conflictual. El divorcio/separación judicial se regirá por la ley estatal elegida por las partes siempre que dicho acuerdo cumpla los requisitos y límites previstos en los arts. 5 a 7 del Reglamento.

  1. Leyes susceptibles de ser elegidas por las partes: Los cónyuges no pueden elegir cualquier ley estatal, solo de entre las numeradas en el art. 5.1, y que son: la ley del Estado en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del convenio; la ley del Estado del último lugar de la residencia habitual, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento en que se celebre el convenio; la ley del Estado cuya nacionalidad tenga uno de los cónyuges en el momento en que se celebre el convenio; y la ley del foro.
  2. Momento de elección: El art. 7.2 señala que el convenio por el que se designe la ley aplicable podrá celebrarse y modificarse en cualquier momento.
  3. Requisitos formales del convenio: A través de estos se procura garantizar que los cónyuges son conscientes de las consecuencias de su elección. La regla general es que debe ser formulado por escrito.

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