Características del Derecho Musulmán y sus Fuentes Legales
La Vinculación del Derecho a la Religión
El carácter mixto, de simbiosis, que caracterizó la cultura de Al-Ándalus no es aplicable al Derecho. No hubo aquí ni mestizaje ni simbiosis de ningún tipo. La causa de esta diferencia hay que buscarla en la íntima conexión existente en el mundo musulmán entre religión y Derecho: un mismo texto, el Corán, sirve para informar las prácticas religiosas, morales y jurídicas. El Derecho musulmán no era el propio del territorio bajo su dominio ni el de unas personas a las que se concedió por vía de privilegio. El Derecho musulmán es el propio de quienes pertenecen a la comunidad musulmana por su conversión. El acceso al Derecho musulmán tiene que pasar forzosamente por la conversión religiosa.
Hay, pues, un íntimo maridaje entre religión y Derecho que ocasionó problemas tanto en la esfera pública como en la privada y, sobre todo, impidió toda evolución jurídica innovadora. Al ser el Derecho una parte de la religión, la inmutabilidad de los principios religiosos se extiende a los jurídicos, que se manifiestan como unitarios a través del tiempo y del espacio. Quedan así excluidos los cambios esenciales, teniendo cabida tan sólo los particularismos regionales y nacionales. Y por eso la ciencia del Derecho, la ciencia del Fiqh, tiene el doble componente teológico y jurídico.
La Forma de Imposición del Sistema Jurídico Musulmán: Diferencias con los Casos Romano y Visigodo
El encuentro entre musulmanes e hispanovisigodos fue un nuevo encuentro de pueblos, culturas y Derechos. Ese encuentro de Derechos tuvo sus peculiaridades.
El nuevo sistema jurídico se implantó, pero de forma diferente a los anteriores:
- La extensión del sistema jurídico romano había sido mediante concesión del vencedor.
- La implantación del sistema jurídico visigodo se hizo por imposición del vencedor.
- La expansión del sistema jurídico musulmán fue por conversión del vencido.
La Articulación Jurídica Basada en la Confesión Religiosa
La condición religiosa del sujeto de Derecho fue el elemento de articulación jurídica. Así que hubo un Derecho de la comunidad musulmana de Al-Ándalus y los respectivos ordenamientos de las comunidades confesionales monoteístas cristiana y judía, esto es, de la gente del libro.
- Los creyentes: Se trata de la comunidad de creyentes en un solo Dios (Alá) y en su Profeta (Mahoma), que forman una Comunidad (Al-Chama’a) no sólo religiosa sino también política. Los miembros de tal Comunidad son, por una parte, los puros, es decir, los que abrazaron en un primer momento la nueva religión; y por otra parte, los de incorporación tardía, los conversos.
- Los infieles: Como para todos los miembros de la comunidad islámica es una obligación religiosa la expansión de su religión y la guerra santa (Chihad) contra los infieles, el rápido y amplio expansionismo musulmán dio lugar a un importante número de infieles dentro del territorio sometido al Islam. Pero dentro de los infieles se distinguen dos tipos diferentes:
- a) Los idólatras o politeístas, negadores de la existencia de un solo Dios.
- b) Los monoteístas poseedores de un libro escrito, como es el caso de cristianos y judíos, quienes aunque no aceptan la revelación de Dios a Mahoma tienen ciertos rasgos religiosos comunes con los musulmanes. Con estos últimos se practicó cierto grado de tolerancia.
Condición Jurídica de las Comunidades Confesionales Monoteístas (Gentes del Libro)
La situación jurídica específica de esta población podía variar según fuera su específica actitud frente a los musulmanes. En el supuesto de enfrentarse por las armas a los musulmanes y obligar a éstos a someterlos por la guerra se convertían en esclavos y sus bienes en botín de guerra. Si optaban por aceptar voluntariamente el dominio musulmán quedaban bajo la protección de éste, adquirían la condición de protegidos (dhimmíes) según las genéricas condiciones otorgadas por los musulmanes y las específicas contenidas en el pacto (aman). Las relaciones entre musulmanes y dhimmíes comportaban para estos últimos unas obligaciones fundamentales, unos derechos y unas prohibiciones.
- Entre las obligaciones fundamentales estaban el reconocimiento de la superioridad política musulmana, el respeto a la religión musulmana y el pago de tributos.
- Entre los derechos o garantías estaban la salvaguarda de sus propiedades, el reconocimiento de su facultad de poseer bienes (excepto esclavos musulmanes y libros del Corán), el mantenimiento de su capacidad de contratación (entre sí o con musulmanes), el reconocimiento de su propio Derecho matrimonial, la libertad de disposición «mortis causa», la autonomía en cuanto a su administración de justicia, tanto civil como militar (aunque podían, si lo deseaban, acudir a tribunales musulmanes), la práctica de su religión y su propia organización local.
- Entre las prohibiciones estaban acceder a cargos religiosos musulmanes, ejercer la tutela sobre musulmanes, testificar en pleitos musulmanes, contraer matrimonio con mujeres musulmanas (aunque los hombres musulmanes sí pueden contraer matrimonio con mujeres «dhimmíes»), heredar a musulmanes y utilizar prendas musulmanas como el turbante.
En caso de incumplimiento cesaba la condición de protegidos y podían ser condenados a muerte o reducidos a esclavitud y sus bienes confiscados.
Concepción Islámica de la Ley y del Deber de Obediencia a la Misma
Si la comunidad tiene por cabeza al mismo Dios, la ley no será otra cosa que la voluntad de Dios, la norma dada por Dios al pueblo. La obediencia a la ley es un deber social y un precepto de fe. La ley es un acto de misericordia de Dios para los hombres, a fin de mitigar las asperezas de la anterior situación. Quien la infringe no sólo vulnera el orden jurídico sino también el religioso. Pero las exigencias del Islam sólo incluyen lo posible; es una religión mística pero no ascética, exhorta al creyente a gozar de las cosas buenas. Las normas dadas por Dios se refieren unas a la vida espiritual y otras a la vida social. Así, en la ley hay deberes del hombre hacia su Creador o derechos de Dios (la plegaria, la peregrinación…) y otros son derechos de los hombres.
Las Fuentes Legales del Ordenamiento Musulmán
El Corán
El Corán (recitación) es la comunicación hecha por el arcángel Gabriel a Mahoma de un libro celestial. Es la palabra de Alá conservada en el arquetipo celeste y transmitida al Profeta en La Meca y Medina por un mediador celeste, un ángel o espíritu. Este mensajero comunicó oralmente la revelación al Profeta y éste la repetía bajo su dirección proclamándola públicamente tal y como la había recibido, en su transmisión más pura e incontaminada, a los compañeros y seguidores. En el Corán, pues, está la propia palabra divina y obliga con obediencia absoluta, pues sus mandatos son explícitos.
Esa recitación la había ido exponiendo oralmente Mahoma durante sus 23 años de predicación desde antes del año 622. En vida de Mahoma el Corán fue conferido a la memoria de sus compañeros. Su expresión escrita no se realizó en vida de Mahoma, sino tras su muerte. Fueron transcritos a hojas sueltas y recogidos en un cartulario en tiempos del califa Abu-Bakr. Por orden suya se recogieron fragmentos de estas recitaciones. Pronto comenzaron a circular versiones distintas (hasta cuatro) de la predicación. Por ello el califa Otmán se preocupó de obtener una versión auténtica, realizando el encargo a Zait, especie de secretario de Mahoma, quien la elaboró, así obtuvo el carácter de redacción oficial. El texto está dividido en 114 capítulos (suras, azoras) que comprenden los versículos o aleyas (milagro). Tan sólo una décima parte del Corán tiene carácter netamente jurídico. Es una parte de procedencia medinense, ya que la primera predicación en La Meca fue fundamentalmente de carácter piadoso. No es un código de leyes sino una recolección desordenada de preceptos morales, exhortaciones, relatos bíblicos, amenazas contra los enemigos de la fe, etc., entre las cuales emergen disposiciones varias de orden jurídico.
La Sunnah
Vino a completar el Corán, ya que éste recogía sus palabras, pero no su conducta (sunnah). Ésta se había manifestado en vida del Profeta de tres maneras:
- Lo que Mahoma dijo y no está recogido en el Corán.
- Lo que hizo, conducta que constituye un ejemplo.
- Lo que consintió, actitud tácita reveladora de un criterio sobre hechos y costumbres.
Si el Corán era una revelación explícita, la Sunnah aparece como implícita. La Sunnah nació como relato oral y ésta fue su forma de transmisión a posteriores generaciones. Se parte, pues, del compañero (sahib) del Profeta quien relata lo que él presenció a un oyente, el cual lo hará a su vez a un tercero y éste a un cuarto y así sucesivamente. Este sistema determinó que la narración de la Sunnah (esa narración se llama hadit) tenga una primera parte comprensiva de los nombres de todos los transmitentes, es el apoyo de la narración, y una segunda donde se contiene el relato en sí mismo.
Con el paso del tiempo el sistema oral podía dar lugar a alteraciones en el relato cuando no auténticas falsificaciones. Para evitarlo se comenzaron a poner por escrito. No hubo a tal efecto codificaciones oficiales, sino que el uso ha consagrado algunas de estas colecciones como auténticas (como las de Bojarí, muerto en 870, y la de Muslim, muerto en 875). La ciencia del hadit alcanzó un gran desarrollo, elaborando una crítica histórica orientada a verificar la autenticidad de la narración relativa a la conducta del Profeta. La tradición que reúne los requisitos de validez se considera auténtica. El Corán, fuente jurídica suprema, ha tenido una interpretación auténtica en la vida y en la palabra del Profeta. El mismo Corán pone al Profeta como ejemplo. Algunos preceptos coránicos no indican el modo de practicarlos (así las abluciones, la peregrinación) y de aquí el interés de saber la forma como el Profeta los practicaba. De modo que la Sunnah tiene así un valor integrador del Corán y es una revelación implícita, con lo cual habría una doble revelación, la coránica o explícita y la implícita de los actos del Profeta.
Los preceptos o normas sacados de la vida del Profeta constituyen la Sunnah (práctica, modo habitual de actuar o costumbre del Profeta). Había tres especies o categorías de Sunnah: la verbal, la fáctica y la tácita). Para la crítica moderna el hadit es un producto mixto de creación árabe-islámica de traslación de fuentes extranjeras.
El Consentimiento de la Comunidad Musulmana (Ichmá)
Como fuente creadora de preceptos se suele basar en las palabras atribuidas por la tradición a Mahoma de que «mi comunidad jamás se pondrá de acuerdo acerca de un error» o «lo que a los musulmanes parece bueno le parece también a Alá», de lo que se desprendería una cierta infalibilidad del sentir unánime de los musulmanes.
La dificultad surge al intentar concretar dicha unanimidad. Para algunos esta unanimidad sería la de los compañeros y oyentes de Mahoma. Para otros la de las ciudades santas. Para otros la de los doctores. Tuvo una gran importancia como fuente supletoria del Corán y de la Sunnah; por ejemplo, a ella se debe la constitución del Califato. Es un tercer grado de manifestación de la voluntad divina.
Debe cumplir los requisitos de ser ininterrumpido y unánime. Y debe proceder de la Comunidad; a este respecto no se exige el consentimiento de todos los musulmanes indistintamente sino sólo de los que están en condiciones de entender rectamente la ley: Esta dignidad la detentan, en primer lugar, los compañeros del Profetas (calificados como de sal en los alimentos, pues sin ella no valen nada). Se considera compañero del Profeta al musulmán que ha convivido con Mahoma o que lo ha visto. Su consenso es fuente de ley porque representa el consenso de la comunidad musulmana en aquel momento. Extintos los compañeros representará el consenso de la comunidad musulmana el de los secuaces o seguidores de los compañeros. Extintos los secuaces o seguidores ya la doctrina se divide al respecto. Para los malekitas el consentimiento lo representan ellos, ya que se basan en la costumbre de Medina, la última ciudad del Profeta y de sus compañeros, por lo que el consenso de la comunidad medinense es decisivo en caso de duda. Para otras escuelas serán los doctores de la ley, que gozan de especial autoridad científica sea donde sea el lugar de su residencia («consensus prudentium»).
El consenso es fuente de gran importancia porque permitió la asimilación de conceptos nuevos (griegos, judíos, persas) o la eliminación de otros viejos, porque fue un elemento integrador del hadit, constituyendo una doctrina común. En el ámbito doctrinal es un elemento decisivo para probar la existencia de la ley, su interpretación, integración e incluso su abrogación. Sobre el consenso se funda la autoridad de la tradición (la Sunnah) o de instituciones como el Califato.
La Analogía (Qiyás)
Si las tres anteriores fuentes legales son canónicas y dependen más o menos de la infalibilidad divina, la cuarta depende de la fiabilidad humana. Esta fuente no es un mero juicio individual, producto del criterio individual, sino de un proceso inductivo regulado por las reglas de la lógica.
Ante un caso no resuelto por la ley (Corán o tradición) el jurista deberá ver si la regla no puede deducirse o extraerse de lo dispuesto para casos similares (analogia legis); y en caso negativo del conjunto de la ley. De aquí el apelativo de analogía, esto es, conclusión adoptada en base a un razonamiento sistemático.
Mucho se ha discutido sobre su validez, siendo muy impugnada por los tradicionalistas puros. No obstante, la escuela hanefita lo propugnó y de aquí el nombre de racionalistas que se les aplicó.
La Costumbre (Urf, Adah)
Es una fuente jurídica controvertida. Algunos hanefitas consideran la costumbre como una variedad del consenso general (ichmá) y la colocan en consecuencia entre las fuentes canónicas. Pero otros hanefitas y los malequitas y safiitas distinguen:
- a) La costumbre general, esto es, fundada en un interés general y permanente y que es fuente legal.
- b) La costumbre particular de un determinado lugar, que vale sólo en el lugar y en el tiempo en que está vigente, y no se puede extender a otros lugares y tiempos. Esta costumbre local no es fuente del Derecho sino base o norma en que el jurista se puede fundar.
En un primer momento se reconoció ya la fuerza del uso. En los países conquistados por los árabes los tribunales populares indígenas funcionaron con los usos del Cadí. Con el paso del tiempo la jurisprudencia se habituó a considerar el uso como fuente subsidiaria del Derecho.
Reglas Subsidiarias del Derecho
Cuando falta la ley particular y no es posible una fundamentación basada en la interpretación analógica, el intérprete podrá recurrir al «ichtihad», esto es, un esfuerzo mental tendente a encontrar la solución en base a su consciencia. No se trata del arbitrio o de la opinión subjetiva y personal sino de la conciencia jurídica del intérprete, enriquecida con una profunda meditación de la ley en su conjunto. Uno de los criterios informantes de ese esfuerzo mental es el que conduce a la utilidad de la ley (Dios ha establecido la ley para el bien de la sociedad) y sobre todo al criterio de la utilidad general. Este criterio o regla de la utilidad es seguido por malekitas y safiitas al recomendar y aceptar su uso.
Otro criterio, éste sustentado por los hanefitas, es el que deberá seguirse en caso de conflicto entre la solución suministrada por la analogía y una mejor solución encontrada por el juez (lo bueno, lo equitativo). Es un criterio subjetivo y personal que concede al libre arbitrio del jurista una capacidad creadora del Derecho, bajo la capa de la equidad. Los safiitas lo combaten y los malekitas lo aceptan pero de forma restrictiva, sólo en cuanto medio o instrumento para la aplicación del principio de la utilidad.
El Derecho de la Comunidad Cristiana de Al-Ándalus
La comunidad cristiana hispanovisigoda se mantuvo más o menos incólume durante una parte del dominio islámico. Sus miembros sufrieron el impacto de las costumbres y cultura musulmana, adoptándolas en buena medida. De aquí el apelativo de mozárabes (arabizados, que viven como árabes) con el que se les conoció. Su Derecho permaneció durante su vida bajo el dominio musulmán tal y como había quedado en el momento de la conquista musulmana. Derecho fosilizado, sin evolución, como consecuencia de la desaparición de las instituciones creadoras del mismo. Por ello los textos jurídicos fundamentales en el ámbito civil y eclesiástico fueron el Liber Iudiciorum y la Hispana respectivamente.
Por supuesto que algunas instituciones debieron adecuarse a la nueva situación como consecuencia del estatus jurídico concedido por el Derecho musulmán:
- Así, en el Derecho de propiedad quedaban sin sentido los preceptos todavía conservados sobre repartos de tierras entre romanos y visigodos.
- En el Derecho de familia se impidieron los matrimonios mixtos entre hombres mozárabes y mujeres musulmanas.
- En el Derecho sucesorio estaba prohibida la sucesión entre «dhimmíes» y musulmanes.
La vigencia de este Derecho en Al-Ándalus sufrió un paulatino proceso de reducción como consecuencia de las abundantes conversiones a la religión musulmana (muladíes) y las contínuas emigraciones de estos mozárabes a los territorios cristianos del norte. Por el contrario, su ámbito se extendió por los nuevos territorios cristianos, terminando por influir en los respectivos ordenamientos de estos reinos.
La condición de los cristianos no empeoró inicialmente por la creciente presión de los reyes cristianos sobre las Taifas. Pero en los momentos de más exaltado puritanismo religioso (especialmente en la dominación almorávide y en la almohade) se endureció la intransigencia religiosa y, por tanto, las persecuciones. Hubo factores políticos que incidieron negativamente sobre ellos; así la conspiración con Alfonso I de Aragón para derribar a los almorávides determinó por parte del Emir de éstos, Alí, su deportación de los cristianos a África (en 1126).
- El Derecho laico: El «Liber Iudiciorum» utilizado será el conocido como edición vulgata. Esto es, la edición puesta al día con carácter no oficial por juristas privados.
- El Derecho eclesiástico: La colección canónica Hispana. Formada inicialmente por San Isidoro de Sevilla entre los años 633 y 636 («Collectio Canonicum» o Hispana).
El Derecho de la Comunidad Judía
Carácter, Vigencia y Fuentes de su Derecho
Derecho y religión se dieron muy unidos entre los judíos, entremezclándose ambos tipos de normas en sus textos. A España vendrían tras la destrucción de Jerusalén (74) y la persecución de Adriano (135): la dispersión o diáspora judía. En el Concilio de Elvira (300-303) se adoptaron disposiciones discriminatorias hacia ellos. Parece ser que los judíos habitantes de España tras su expulsión de Palestina por el emperador Adriano (136) se rigieron por el Derecho romano. Pero en materias civiles podían comparecer ante sus propias autoridades y aplicar su propio Derecho. Aunque tenemos pocas referencias sobre los judíos entre los siglos VIII a XI se supone que su sumisión pacífica a los musulmanes les haría beneficiarios de la condición de protegidos por parte de éstos, formando comunidades más o menos densas en la mayoría de las ciudades importantes (Córdoba, Lucena…) donde en algunos casos tendrían un importante papel económico.
Las comunidades judías estuvieron presentes en espacios diferenciados, las juderías, tanto en Al-Ándalus como en los territorios de la España cristiana.
El Derecho de los judíos forma parte de su religión y su fuente de creación fue la revelación divina, que se plasmó en un texto escrito y en una tradición oral. El texto escrito es la ley dada por Dios al pueblo hebreo, ley que se contiene en los cinco primeros libros del Antiguo Testamento o Pentateuco (Génesis, Éxodo, Levítico, Números y Deuteronomio); se conoce en conjunto como la Torá o Ley, entendida como ley escrita.
La Torá
La Torá es la ley dictada por Dios a Moisés en el Sinaí. Moisés llevó a cabo una labor legal de poner por escrito toda una serie de normas, dando lugar a la llamada legislación mosaica. A ella se añadieron noticias de todo género (origen del mundo, historia, etc.), formándose así el Pentateuco (los cinco primeros libros de la Biblia). Al Pentateuco se añadieron las revelaciones a los profetas (los «Libros de los profetas»). Incluye un grupo de libros hagiográficos (históricos, filosóficos, religiosos, morales) que no contienen ordenación jurídico-religiosa.
La Tradición
El estudio e interpretación de la Torá dio lugar a una amplia doctrina transmitida de forma oral, la Tradición de los padres. Se trata de una interpretación literal, formalista, casuística, opuesta en ocasiones al espíritu de la ley. Se dieron dos tendencias:
- Los saduceos (alto sacerdocio), puristas, propugnaron la observancia estricta de la Torá. Su tendencia puede considerarse más abierta.
- Los fariseos (escribas) creían en una tradición con el mismo valor que la ley. Su tendencia puede considerarse más cerrada o tradicionalista. El ideal de los escribas era hacer de la Torá la norma viva de la conducta del judío bajo la interpretación autoritativa de una persona especializada, del escriba.
La obra de los conocedores e intérpretes de la Ley, los rabinos, se transmitió oralmente y en ocasiones se recopiló en colecciones. Algunas de esas colecciones alcanzaron un prestigio que llevó a considerarlas vinculantes o casi, pero siguió siendo imprescindible la presencia de rabinos capaces de interpretar la Torá y adaptarla a las circunstancias del tiempo y a los casos particulares; los dictámenes de los rabinos de mayor prestigio podían tener incluso la misma o mayor influencia que las colecciones.
La redacción escrita de la Tradición se realizó como consecuencia de tres factores: la aparición del cristianismo, la destrucción de Jerusalén (74) y la expulsión de los judíos de Palestina (136). A principios del siglo III quedó cerrado el proceso de redacción de un libro titulado Misná o Mishná (ley oral, enseñanza, repetición), obra de Rabí Yehudá (muerto hacia el 220); esta fue la primera recopilación generalmente reconocida y con fuerza legal. El proceso de fijación de la tradición oral incluyó la recogida de fuentes, de datos, de viejas tradiciones así como de las nuevas disposiciones que interpretaban y ponían al día otras antiguas o que simplemente pretendían asegurar el cumplimiento de las ya vigentes. La Misná contiene costumbres, sentencias o decisiones, casos y otros contenidos narrativos o morales. La Misná ha sido considerado, más que un libro de legislación civil y penal, el monumento visible de una sociedad teocrática movida por los ideales de pureza y santificación, que pretendían someter la vida de las personas al dominio total de la Ley divina.
Tras la redacción de la Misná continuó el trabajo de los intérpretes (los rabinos y sus estudiantes). Sus comentarios y análisis sobre la Torá y sobre la Tradición (tanto la recopilada en la Misná como los elementos de la tradición que quedaron fuera de este libro) dieron lugar a la Guemará (comentarios, complemento), de la que existen dos versiones distintas: hacia el 370 apareció una colección en Palestina (la de Jerusalén). Hacia el 500 apareció otra en Irak (la de Babilonia, de más difusión por ser considerada más clara y completa).
Ambos textos, la Misná y la Guemará, forman el Talmud (doctrina), plasmada en las dos versiones mencionadas, la de Jerusalén o Talmud palestino (cuya redacción final se sitúa hacia el siglo IV) y la de Babilonia (cuyo proceso de redacción se cerró entre los siglos VI y VII). Estas obras tienen la consideración de colectivas, fruto del trabajo de profesores y alumnos de las escuelas teológicas durante muchos años.
Evolución del Derecho de los Judíos y Aportación de los Judíos Andalusíes
El Derecho de los judíos pervivió en sus comunidades o aljamas. Se trata de un Derecho personal confesional que, en lo esencial, había quedado configurado en la época romana. La evolución experimentada en el tiempo a que nos referimos debió ser escasa, al no proceder de un órgano rector supremo del judaísmo, porque no lo hubo. Los centros más dinámicos en el ámbito jurídico judío se encontraron hasta el siglo XI en Irak y Persia. En el siglo XII en la España musulmana y a partir del siglo XIII en la España cristiana.
Se produjo un cambio en la prelación de fuentes jurídicas judías. El papel de los rabinos ya no fue tanto el de creadores del Derecho mediante la interpretación sino el de expositores del Talmud. Su labor a partir de entonces será la de comentar y resumir tan complejo texto. De todas formas sus comentarios y compendios alcanzaron alto valor doctrinal, constituyéndose en verdaderos códigos que en la práctica desplazaron al Talmud.
Las escuelas rabínicas existieron en Al-Ándalus desde el siglo X hasta la invasión almohade (segunda mitad del siglo XII). En la España cristiana hasta finales del XIV.
La obra de los sabios dio como fruto comentarios a la Biblia, comentarios a la literatura rabínica (como los del cordobés Salomón ben Maimón, o Maimónides), códigos en que se presentaban de forma sistemática las leyes de la tradición oral (por ejemplo los de Isaac Alfasi, de Lucena, o el de Maimónides). Brilló especialmente Maimónides (Córdoba hacia 1138 – Egipto 1204), quien con técnica aristotélica intentó reducir a principios el casuismo del Talmud. Sus dos grandes obras, “Servag” (Elucidario o Antorcha) y su “Iad Hachzaká” (código religioso-jurídico) alcanzaron enorme difusión. Escribió tanto en hebreo como en árabe. Es considerado el principal filósofo hebreo de la Edad Media pero también fue médico y una autoridad en el Derecho de su comunidad.
Otro género fueron las «Responsa», las decisiones de conocedores del Derecho sobre aspectos jurídico-religiosos que les consultaban particulares, tribunales o autoridades administrativas judías. Estas obras tuvieron un carácter destacadamente práctico, se coleccionaron y se consideraron fuente de Derecho.
Las Tecanas u Ordenanzas Locales
La autonomía de organización local de que gozaban las aljamas permitía a sus órganos de gobierno dictar ordenanzas (“Taqqanot”, tecanas). Muchas de estas tuvieron carácter local, otras se difundieron o influyeron en las ordenanzas de diferentes localidades e incluso hubo algunas de carácter general para un territorio, producto de la aprobación de los representantes de las distintas aljamas reunidos en una junta.