Derecho Público y Derecho Privado: Justificación Ética de la Distinción
Aun cuando la distinción puede presentar alguna imperfección, ya que no comprende la realidad jurídica por completo, pues queda excluido el Derecho del Trabajo, esta distinción no deja de ser útil y sigue siendo necesaria. Tras ella se esconde una razón de tipo ética.
Parece ser discutible que:
- Todas las formas de convivencia social adopten la forma jurídica de relación de coordinación o (igualdad); porque, de ser así, la idea de AUTORIDAD (que implica la idea de que un sujeto está en una posición de superioridad) se hace imposible y es un factor del que no se puede prescindir en una vida social.
- Tampoco podrían reducirse todas las relaciones jurídicas a las relaciones de supraordenación porque, si así fuera, en este caso se estaría destruyendo la LIBERTAD INDIVIDUAL, que es la raíz misma de la existencia.
Entonces, la necesidad ética de distinguir estos dos campos del Derecho, ya sea Público o Privado, se fundamenta, en último término, en la existencia de 2 elementos o factores contrapuestos que están en permanente tensión; pero son tan necesarios el uno como el otro.
Estos 2 elementos son: El ESTADO (o la autoridad) y el INDIVIDUO (o la libertad).
Ninguna sociedad éticamente sana puede prescindir de la Autoridad o acabar con la Libertad Personal. Es por ello que deben existir siempre ciertas relaciones jurídicas en las que los sujetos puedan libremente relacionarse (Derecho Privado) y debe haber, además, otras relaciones jurídicas en las que intervenga la Autoridad como tal (Derecho Público). Esto es lo que significa, en último término, esta distinción entre Normas de Derecho Público y Normas de Derecho Privado.
Derecho Público y Derecho Privado: Características y Consecuencias Prácticas
Como consecuencias de esta distinción encontramos las siguientes:
1. Derechos Subjetivos Públicos y Privados
Se deriva la existencia de Derechos Subjetivos Públicos y Derechos Subjetivos Privados, que son de naturaleza distinta.
- Derechos Subjetivos Públicos: como los Derechos Fundamentales, el Derecho a Sufragio. Son irrenunciables.
- Derechos Privados Subjetivos: Como los Derechos Reales (Dominio) y Derechos Personales (Prenda). Por regla general, son renunciables.
2. Personas Jurídicas
La existencia de Personas Jurídicas de Derecho Público y Personas Jurídicas de Derecho Privado, distinción que es muy importante desde un punto de vista práctico. Por ejemplo: no da lo mismo engañar o causar un perjuicio económico a una persona jurídica de derecho privado (estafa), que a una persona jurídica de derecho público (fraude), porque ocurre que la pena por fraude al fisco es superior a la pena por estafa.
3. Actos Jurídicos
Hay Actos Jurídicos de Derecho Público (AJDPub) y Actos Jurídicos de Derecho Privado (AJDPriv), que tienen características diferentes.
- AJDPub: corresponde a lo que se denomina el Acto Administrativo.
- AJDPriv: corresponde a lo que se denomina Contratos.
4. Intervención del Estado
Otra consecuencia que se deriva de esta distinción es el hecho de que el Estado puede intervenir en relaciones jurídicas de dos maneras:
- Con imperio en las relaciones de derecho público.
- Sin imperio en las relaciones de derecho privado.
Como consecuencia de esto, cambia completamente la naturaleza de dicha relación y las normas que la regulan.
5. Principios Aplicables
De la distinción entre Normas de Derecho Público y Normas de Derecho Privado se deriva la aplicación de principios distintos según se trate de normas de derecho público o normas de derecho privado, por ejemplo:
1° PRINCIPIO:
- Este principio está dirigido a la autoridad.
- En Derecho Privado: se puede hacer todo lo que no está prohibido por la ley.
- En Derecho Público: se puede SÓLO hacer aquello que está expresamente autorizado por la ley.
2° PRINCIPIO:
- Los derechos subjetivos públicos son irrenunciables.
- Los derechos subjetivos privados son, por regla general, renunciables.
3° PRINCIPIO:
- Las Normas o Leyes de Derecho Público son irrenunciables; vale decir, las leyes de derecho público rigen siempre y en todo caso, y no puede el particular marginarse de ningún aspecto.
- Las Normas o Leyes de Derecho Privado son renunciables; lo que quiere decir que buena parte de las leyes de derecho privado tienen una función supletoria de la voluntad de los particulares. Vienen a suplir la voluntad de los particulares cuando estos no han dispuesto otra cosa. Por ejemplo, los particulares pueden celebrar un contrato de compraventa y pactar, entre otras cosas, que el precio se pagará en el plazo de 5 años, pero si no dicen nada, ¿cuándo va a pagar entonces el deudor? El Código Civil dice: “Salvo que las partes estipulen otra cosa, el pago será al contado”. Entonces, entra a regir el Código Civil de manera supletoria.
4° PRINCIPIO:
- La doctrina de los derechos adquiridos y de las meras expectativas sólo tiene aplicación en el campo del derecho privado.
- No tiene ninguna aplicación en el campo del Derecho Público, porque los derechos subjetivos públicos no son derechos patrimoniales, no son avaluables en dinero, no entran al patrimonio.