Derecho visigodo


LA ÉPOCA VISIGODA. (Págs. 47 – 75 del libro, 28 carillas en 6)
  La época jurídica abarca desde principios del s. V, en que se producen en la Diócesis de las Españas las invasiones bárbaras, hasta principios del s. VIII, que es cuando tiene lugar la invasión musulmana de la Península. Las invasiones bárbaras son invasiones de pueblos enteros, incluyendo aparte del ejército a sus mujeres, niños, ancianos, reyes y órganos de gobierno, complicando la oficialmente unitaria realidad jurídica de Hispania y originando una nueva realidad cultural y una pluralidad jurídica, al coexistir diversos sistemas normativos. Esta pluralidad jurídica tiende a simplificarse rápidamente, jugando un papel importante el pueblo germánico invasor más romanizado y que llegó a la Península en el 415, los visigodos, que adoptaron una postura asimiladora y conservadora con respecto a lo que encontraron, pero que crearon una cultura jurídica propia al imprimirle su personalidad.
   Tras pactar con los romanos en el 418, los visigodos se comprometen a abandonar los territorios ocupados en Tarraconense y a prestar ayuda militar a Roma para luchar contra otros pueblos bárbaros que habían invadido la Península. Se establecen en tierras de las Galias cedidas por los romanos en contraprestación, y sólo después de la caída del Imperio, el rey visigodo
Eurico las tomó justo a Hispania por su propio derecho.
Tras la pérdida de la mayor parte de los territorios galos después de la derrota de Alarico II por los francos en la batalla de Vouglé, la organización política visigoda continuó y consolidó su expansión por la Península. A mediados del s. VI, su centro político fue trasladado a Toledo por Atanagilgo, llamándose desde entonces el Reino visigodo de Tolosa. Existíó una fuerte tensión entre el territorio visigodo y las zonas periféricas de la Península dominadas por otros pueblos.
LA REALIDAD JURÍDICA. – LOS SISTEMAS NORMATIVOS ANTERIORES Y POSTERIORES A LA CAÍDA DEL Imperio ROMANO: EL DERECHO PROVINCIAL HISPANORROMANO; EL DERECHO VISIGODO; OTROS SISTEMAS NORMATIVOS. (págs. 52 – 65)
Se distinguen dos etapas: 
1. La realidad jurídica en la Diócesis de las Españas antes de la desaparición del Imperio romano en el 476 está representada por el sistema normativo romano como derecho oficial, integrado por el Código Teodosiano, novelas posteriores y los iura y aplicándose en la práctica un derecho romano vulgarizado que coexiste con los sistemas normativos de los pueblos bárbaros que invaden la Península, además de con el sistema normativo originado por la Iglesia católica, el derecho canónico, que regula sus instituciones y órganos y que se aplica a la comunidad de creyentes.
   El derecho canónico se originó tras el Edicto de Milán del año 313, por el que el emperador Constantino decretó la libertad de culto y devolvíó los bienes confiscados a la Iglesia, otorgándole un estatus privilegiado con respecto a paganos y judíos, casi significando en la práctica el reconocimiento del cristianismo como religión oficial. Pasó entonces de regirse por los mores a hacerlo por reglas o cánones aprobados, en un principio por reuniones populares y más adelante por un órgano colegiado y de élite denominado concilio. También se integra muy pronto de normas de origen unipersonal, como las epístolas decretales del Papa o la legislación imperial de los emperadores durante los primeros siglos de su existencia. Y tampoco falta normativa de carácter doctrinal originada por cristianos relevantes. Estas normas se recopilaron en libros jurídicos con pretensión de aplicación universal.
   De los sistemas normativos de los pueblos bárbaros poco se sabe, pues no existen medios de conocimiento que informen de su contenido, ni del vándalo y el alano, que desaparecieron pronto, ni del suevo, que tuvo una mayor presencia temporal y espacial. Se presume que serían sistemas normativos integrados por normas consuetudinarias simplistas y primitivas. 
   El derecho visigodo antes de la caída del Imperio apenas tuvo aplicación en la Península debido al pacto entre Valía y Constancio y consiguiente establecimiento de dicho pueblo en las Galias por la ayuda militar prestada; además de su disposición hacia la cultura romana, abandonando su derecho germánico consuetudinario por el romano a cambio. Seguramente fueron normas consuetudinarias denominadas bellangines. Pocos lustros antes de la caída del Imperio aparecen unas colecciones de leyes promulgadas por los reyes visigodos Teodorico I y Teodorico II, integradas por constituciones imperiales tomadas del Código Teodosiano y del grupo de novelas posteriores, pero adaptadas a su nueva realidad social. Las Leyes Teodorocianas demuestran la asimilación del derecho romano por los visigodos, de un derecho visigodo-romano de naturaleza legal en contraste con un derecho visigodo-germánico de naturaleza consuetudinaria.
2. Después de la caída del Imperio en el año 476 se culmina oficialmente la asunción de la tradición jurídica romana en el derecho visigodo, protagonizando principalmente la realidad jurídica de la Península, pues a finales del s. VI se derroca al Reino suevo y en el VII se acaba con los asentamientos del Imperio de Bizancio. Discutido es si tras la desaparición de Roma, el derecho romano teodosiano siguió constituyendo el derecho oficial aplicado por la mayoritaria población provincial romana hasta el s. VII, o si desaparecíó como sistema normativo independiente y quedó subsumido en los códigos visigodos. Y aunque no se ha podido demostrar, otros autores sostienen que existíó un divorcio entre el derecho oficial, el derecho visigodo-romano que atestiguan los códigos visigodos, y el derecho vivido, aplicándose en la práctica principalmente el derecho visigodo-germánico.
  Existe una polémica doctrinal entre romanistas y germanistas. Los romanistas, respaldados por el contenido de los códigos visigodos, sostienen que la realidad jurídica de esta época fue el derecho visigodo-romano y que el germánico-visigodo de naturaleza consuetudinaria se abandonó y se olvidó, salvo en algunas regulaciones del derecho público. Mientras que los germanistas, capitaneados por Claudio Sánchez-Albornoz, sostienen que tanto antes como después de la caída de Roma, el derecho germánico-visigodo pervivíó con una mayor importancia a la otorgada por los romanistas. Sus presuntivos y fácilmente debatibles argumentos son las reiteradas amenazas de los reyes a jueces y juristas para que apliquen el derecho oficial y no el germánico (que realmente no demuestran nada), anotaciones y referencias al derecho germánico en documentos de aplicación y códices (aunque realmente sólo existe una única referencia al d. G. En un formulario donde se incluye el término germánico morgengabe para nombrar la donación marital y las investigaciones sobre los códices del Líber Iudiciorum supuestamente rectificados han demostrado no pertenecen a la realidad jurídica visigoda sino altomedieval); y el florecimiento del derecho germánico en los códigos posteriores a la invasión musulmana durante la Alta Edad Media (que según los romanista no tiene porqué identificarse necesariamente como derecho germánico, sino que puede tratarse simplemente fruto de una baja realidad cultural).
   También se discute si la aplicación y vigencia del derecho visigodo, afectando al de los hispanorromanos, atendía al principio de personalidad, en cuyo caso se aplicarían ambos sistemas normativos en el mismo territorio hispánico en función de cada comunidad; o al territorial, por el que se aplicaría el derecho visigodo en todo el territorio y a toda la población, sin distinguir entre la comunidad hispanorromana (romaní) y la visigoda (gothi). 
   Los germanistas, mayoritariamente, defienden que la realidad jurídica vigente en la comunidad política visigoda hasta la promulgación del Líber Iudiciorum respondía al principio de la personalidad y que el derecho hispanorromano después de la caída del Imperio y hasta la promulgación de tal código, continuó como sistema normativo independiente propio de esta comunidad. Y las razones que alegan son que el principio tradicional entre los pueblos bárbaros era el de la personalidad, pues estaban sometidos a continuas migraciones; porque existían muchas diferencias entre ambas comunidades, estando incluso prohibidos los matrimonios mixtos; porque así se deduce del contenido de los códigos, pues el Código de Eurico y su revisión en el Código de Leovigildo eran propios de la comunidad visigoda, inspirados en el derecho romano vulgar y en costumbres germánicas, mientras que el Breviario de Alarico fue el libro jurídico propio de los provinciales hispanorromanos, un resumen del Código Teodosiano. El Líber Iudiciorum por su parte fue sin duda de naturaleza territorial. 
   La mayoría romanista, por el contrario, sostienen que la realidad jurídica visigoda desde la caída del Imperio hasta la invasión musulmana estuvo inspirada por el principio territorial y el derecho hispanorromano desaparecíó después del 476, quedando integrado en los Códigos visigodos.
Sus argumentos fueron que los visigodos habían asumido la tradición jurídica del Imperio de la territorialidad adoptada desde la Constitución de Caracalla; de ser un inconveniente e inconveniencia que el pueblo dominante tolerara el sistema normativo propio a la comunidad sometida, pero mayoritaria; que las diferencias sociales no eran muy diferentes a las que se dieron cuando se practicaba la territorialidad después del 212; que no hay testimonios de instituciones que delaten un personalismo jurídico; y que así se deduce del análisis de los códigos, conjugando el Código de Eurico y el de Leovigildo costumbres germánicas y el derecho romano vulgar que aplicaba la población provincial romana.
   Respecto al derecho canónico, tras el 476, perdíó su alto grado de universalidad y paulatinamente fue diferenciándose uno de referencia nacional, como el derecho canónico suevo y el visigodo, con libros jurídicos como los Capitula Martinii, realizada por el obispo San Martín de Braga en el s. VI en el Reino suevo o la colección canónica visigoda llamada La Hispana elaborada por San Isidoro de Sevilla hacia el 633. Representó una importante instancia de poder tanto antes de la conversión del rey Recadero en el 589, como después, llegando el rey a sancionar como civiles normas de origen canónico. 
LOS MODOS DE PRODUCCIÓN DEL DERECHO. (págs. 65 – 72)
1. La Ley.
   El derecho oficial visigodo -el de los códigos- posee un prevalencia casi exclusiva de la ley sobre los otros modos de producción, estando la costumbre y la jurisprudencia subordinados a esta, excluyéndose la sentencia judicial y según el Líber Iudiciorum (del 654), debíéndose acudir al rey en supuestos de hecho no contemplados por las leyes. Analizando dicho texto se perciben dos tipos e leyes: la más importante y también ejemplificada en el Breviario de Alarico (506), está promulgada por el rey con la presencia de órganos colegiados que de alguna manera representan al pueblo; y otra menos importante que promulga el rey independientemente. Este órgano colegiado que asesoraba al rey en materias de gobierno judiciales y ante cuya presencia el rey solía promulgar las leyes importantes, tras la consolidación del Reino visigodo de Toledo (s.VI), se denominaba Aula Regia y estaba formada por oficiales del Palacio del rey residentes en la corte, por magnates civiles y eclesiásticos no residentes en la corte y con cierta función de representación política y social. 
   Otras leyes similares son las leyes civiles en cuya elaboración y aprobación, además de intervenir los integrantes del Aula Regia y el rey, intervienen los Concilios de Toledo, tras la conversión de Recaredo en el 589. En la evolución histórica de estos concilios se distinguen dos etapas: antes de la conversión de Recaredo al catolicismo en 589, cuando eran asambleas de clérigos presididas por el obispo metropolitano de Toledo y sus funciones consistían en elaborar y aprobar las normas de la Iglesia católica; y después de dicha fecha, en la que actúan como asambleas eclesiásticas y como asambleas de naturaleza política con funciones legislativas civiles.

2. La costumbres y los mores.
   Fue un modo de producción en la época visigoda, pero con valor subordinado a la ley.

3. La ley de citas.
   La opinión de los juristas de la ley de citas de los emperadores Teodosio II y Valentiniano III del año 436 fue incluída en el Breviario de Alarico, representando un modo de producción del derecho hasta la promulgación del Líber Iudiciorum, con el que se culmina el exclusivismo legalista del derecho visigodo, conteniendo una Ley de Recesvinto en la que se excluye el valor normativo del derecho romano, tachándolo de extranjero. Aunque en una redacción posterior del Líber se incluye una disposición que pretende establecer controles sobre la aplicación de las leyes, las cuales están siendo objeto de adulteraciones, presumiblemente por juristas de gran formación y conocimiento del derecho romano.
4. Las normas creadas por los jueces.
  La lex antiqua para algunos proveniente de Eurico y más probablemente de Leovigildo, incluída en el Líber Iudiciorum como ley dice: “ningún juez se atreva a oír causa alguna que no esté contenida en las leyes” (Antología texto nº 29). Se excluye también la costumbre y opiniones de los juristas de la ley de citas, debíéndose acudir en caso de duda al rey, para que éste o su alto tribunal resuelva. La distancia entre el tribunal regio y zonas periféricas, la precariedad del poder de los reyes visigodos y su falta de control sobre los encargados de la administración de justicia hizo que en la práctica fracasara este sistema en caso de laguna y la norma de origen judicial represento un modo de producción del derecho.

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