Derecho y Poder en la Península Ibérica: Ius Commune, Leyes de Toro y Monarquía Vicaria


1. La Doctrina Estatutaria del Ius Commune

Es un derecho relacional, un derecho que permite la coexistencia con otros derechos.

1.1. Ius Commune / Iura Propia

El resurgir o la «renovación» en Occidente de la idea imperial romana, había sido propugnado por la Iglesia a través de la forma del Sacro Imperio Romano-Germánico. Sin embargo, la autoridad imperial va a ir siendo sustituida en presencia y predominio hasta su plena consolidación mediante un amplio desarrollo institucional. El Emperador tendría como competidores al Papa y los Reyes. Al principio esto es incompatible con la doctrina de los glosadores, que consideran que sólo el emperador tiene plenitudo potestatis.

Frente a ello, los canonistas se mostrarán a favor de reconocer valor a la costumbre como derecho no mudable y de asegurar la aplicación de sus leyes.

Los que siguen la interpretación de Ulpiano plantean la idea de la traslatio imperii, conforme a la cual el pueblo cedía de forma irrenunciable la potestad de creación normativa al princeps. Sin embargo, desde el Derecho canónico y desde el propio ius civile empezarían a surgir diferentes opiniones entre los glosadores hasta el punto de afirmar algunos de ellos que si el pueblo conserva un residuo de poder legislativo, la lex regia no podía impedirle desarrollar costumbres con fuerza vinculante. Asimismo, una importante excepción a la teoría de la sumisión de los reyes al emperador es la existencia de reinos exentos. Todos estos factores contribuirían a que a finales de la Edad Media se generalice entre las cancillerías regias la fórmula que luego utilizaría Alfonso X en Partidas de rex in regno suo est imperator.

En la Península Ibérica fue continua la prohibición por parte de los reyes de la utilización y empleo de autoridades jurídicas del derecho común. Estas prohibiciones no impidieron su penetración en ellos.

Prohibiciones de autores de Derecho Común. Soluciones dadas a las contradicciones entre normas y doctrinas:

  1. El criterio de la Comunis Opinio decía que cuando un juez no tiene ley para resolver el caso, recurre al ius commune
  2. El criterio de la Ley de Citas: el valor de ley que pueda tener una doctrina según los emperadores den más importancia a las opiniones de unos juristas que a otros
  3. El Refere Legislativo, era la reserva que el poder político hace de la interpretación en caso de duda
  4. El precedente vinculante de la jurisprudencia se utilizaba para referirse a la doctrina según la cual las sentencias dictadas por un tribunal crean precedente judicial y vinculan como jurisprudencia a aquellas que se dicten en el futuro

Diferencias en función de los distintos reinos peninsulares:

Castilla y León: hay referencias a la prohibición de utilizar textos no castellanos en los tribunales en la obra de Alfonso X. Alfonso XI en el Ordenamiento de Alcalá de 1348 determina que sólo el Rey puede suplir la laguna de la ley.

Navarra: las insuficiencias del propio Derecho permitieron y justificaron el uso del Derecho Romano primero en la práctica judicial luego con autorización legal desde 1576 en las Cortes de Pamplona.

Aragón: es el área menos abierta a corrientes culturales y comerciales del Mediterráneo. En los Fueros de Aragón o Código de Huesca, no se le da cabida como derecho. En los fueros la prohibición de usar otras leyes distintas de las naturales va acompañada de la referencia al sentido natural y la equidad.

Cataluña: es parte del área comercial mediterránea por lo que el Derecho común se difundió en ella con más rapidez y anticipación. El Derecho Común sería pronto utilizado como Derecho supletorio del propio, desbordando las disposiciones limitativas de la alegación de juristas del ius commune promulgadas por Jaime I en 1243 y 1251. Por último, Felipe III lo sancionó implícitamente al establecer en las Cortes de Barcelona de 1599 el orden de prelación de fuentes existente entre las que figura el Derecho común.

Valencia: incorporada a la Corona de Aragón desde 1240. Se recurre de forma supletoria al natural seny y la egualat. Jaime I en 1250 prohibiría que tanto los abogados como los jueces basasen sus alegatos y decisiones en los Furs de Valencia y no en aquellos derechos. El Derecho Romano como el Canónico acabarían triunfando en unos y otros territorios porque el Ius commune integraría los ordenamientos particulares.

1.2. Ius Commune / Statuta

La doctrina estatutaria:

la pieza predominante era el Ius Commune con su vertebración: el derecho romano justinianeo, el derecho lombardo y el derecho canónico. Por otro lado, estaban los Iura Propia, específicos de cada reino donde se podía distinguir entre el derecho territorial y los statuta propios de ciudades y corporaciones. Una labor que acometieron los «señores del Derecho» fue la construcción de un conjunto coherente de reglas que permitiese coordinar esas masas de preceptos respetados por intereses tan persistentes como contradictorios. Los juristas aportaron un marco técnico que permitía la conjunción de intereses tan opuestos y es reconocido como «teoría de los estatutos». Las reglas de «exención del Imperio» podían servir de pauta para resolver una primera duda, ante la contradicción entre iura propia y ius commune. Las primeras prevalecían cuando eran normas de derecho regio. Existía una tercera inseguridad; las contradicciones entre los estatutos mismos de formación o en su conjunto o collisio statutorum.

2. Leyes de Toro

Las Leyes de Toro, promulgadas en 1505 durante el reinado de los Reyes Católicos, fueron un conjunto de disposiciones que consolidaron y estructuraron el ordenamiento jurídico de la Corona de Castilla. Estas leyes tienen una relevancia histórica significativa, pues fueron dictadas tras la muerte de Isabel la Católica y durante la regencia de Juana I. Su propósito fue reafirmar el poder real y restaurar la estabilidad jurídica y política en el reino.

1. Contexto y Contenido de las Leyes de Toro

Las Leyes de Toro fueron especialmente significativas porque derogaron las pragmáticas anteriores, restableciendo el ordenamiento de Alcalá, que había sido promulgado previamente en 1348 por Alfonso XI. En este sentido, las leyes establecieron un marco legal que centralizó aún más el poder de la monarquía en la Corona de Castilla.

Uno de los aspectos fundamentales de las Leyes de Toro fue la introducción de una cláusula de cierre, el ius interpretando, que otorgaba al rey la capacidad exclusiva de interpretar las leyes del reino. Este principio reafirmaba la supremacía de la monarquía sobre el resto de fuentes del derecho y consolidaba el papel del rey no solo como legislador, sino también como la última instancia en la interpretación y aplicación de las normas.

2. Fuentes del Derecho en Castilla y su Reafirmación en las Leyes

En el contexto de la creación y fijación del derecho en los reinos peninsulares, especialmente en Castilla, existían diversas fuentes de derecho, que se vieron reflejadas en las Leyes de Toro:

  1. La Ley Regia: Era la ley emanada directamente del rey, que tenía un carácter supremo dentro del ordenamiento jurídico.
  2. Los Fueros Municipales: Representaban las costumbres locales que, en principio, podían prevalecer, siempre que no contravinieran las leyes del rey, ni la razón, ni los principios religiosos. Sin embargo, en Castilla, cuando se invocaba una costumbre, era necesario probar su existencia y validez ante los tribunales.
  3. Las Partidas: Este código legislativo, promulgado por Alfonso X el Sabio, fue esencial en la organización jurídica de Castilla. En él se introdujeron las bases del ius commune, integrando el derecho romano y canónico en el sistema jurídico castellano. Las Leyes de Toro también reflejaron la influencia de las Partidas y su orientación hacia la integración del derecho común.
  4. El Ius Interpretandi del Rey: Establecido en las Leyes de Toro, este principio otorgaba al rey el poder de interpretar y aplicar las leyes del reino. Esta facultad había sido planteada anteriormente por Recesvinto, pero las Leyes de Toro le dieron un marco normativo concreto. La Ley de Toro restableció este poder, asegurando que el rey tuviera la última palabra en cualquier disputa legal.

3. Importancia de las Leyes de Toro en el Sistema Jurídico de Castilla

  • Centralización del Poder Real: Las leyes reafirmaron el control de la monarquía sobre el sistema legal, consolidando la autoridad del rey como el principal intérprete y aplicador de la ley. Este poder se extiende a todos los niveles del ordenamiento jurídico, garantizando que las decisiones reales prevalecieran por encima de otros cuerpos normativos, como los fueros municipales.
  • Derogación de las Pragmáticas Anteriores: Al derogar las pragmáticas previas, las Leyes de Toro restauraron el ordenamiento de Alcalá y unificaron el sistema legal de Castilla bajo una estructura más coherente y centralizada
  • Restauración del Orden Jurídico: Las leyes sirvieron para restaurar el orden jurídico tras la incertidumbre generada por la muerte de Isabel la Católica y la posterior regencia de Juana I. Reafirmaron la autoridad de la monarquía y su capacidad para dictar normas, consolidando el sistema jurídico en un momento crucial de la historia de la Corona de Castilla.

Las Leyes de Toro fueron fundamentales para la evolución del derecho castellano, ya que no solo organizaron las fuentes del derecho y las relaciones de poder dentro del reino, sino que también sentaron las bases de la organización jurídica en el resto de los territorios de la monarquía hispánica.

3. Monarquía Vicaria

1. Concepto de la Monarquía Vicaria

La monarquía vicaria es un concepto que refleja una estructura política en la cual la soberanía del monarca se entiende no como un poder absoluto, sino como un poder ejercido en nombre y bajo la tutela de la Iglesia católica. El término «vicario» proviene de la idea de que el rey actúa en lugar de otro, en este caso, en lugar de la Iglesia. La soberanía regia es ejercida con la idea de ser una representación de la autoridad divina en la tierra, subordinada y ligada a los principios de la fe católica. Esto implica que el rey es visto como el vicario de Dios en el ejercicio del poder secular. El principio subyacente de la monarquía vicaria es que el rey tiene su legitimidad política y poder derivados de su relación con la Iglesia y la defensa del orden cristiano. En consecuencia, las acciones extraordinarias de la monarquía (como las guerras o intervenciones sociales) pueden justificarse bajo el marco de la defensa de la fe.

2. Principios Organizativos de la Monarquía Vicaria

a) Interrelación de poderes

En la monarquía vicaria no se da una clara separación de poderes como en los sistemas modernos. En lugar de una división estricta entre poder legislativo, ejecutivo y judicial, los órganos del gobierno tienen funciones combinadas, ya que cualquier órgano que ejerciera el poder se adaptaba a las necesidades del rey en función de la situación política, social y económica. Este principio refleja la flexibilidad y adaptabilidad del sistema.

b) Delegación del poder

Todo el poder político y administrativo deriva del rey, y los oficiales del reino actúan en su nombre. Sin embargo, este poder no es ilimitado: cuando el rey delega su autoridad, los oficiales deben ejercerla dentro de un marco de control y supervisión. Además, los delegados no pueden subdelegar su poder sin la autorización expresa del monarca. Este principio refuerza el control centralizado y la vigilancia del rey sobre sus subordinados.

c) Flexibilidad adaptativa de las instituciones

La monarquía vicaria también destaca por su capacidad para adaptarse a las circunstancias cambiantes. A medida que las estructuras políticas, sociales y económicas evolucionan, las instituciones del reino son capaces de ajustarse a las nuevas realidades sin perder su funcionalidad o legitimidad. Este principio fue clave para la longevidad del régimen, permitiendo que las instituciones pudieran transformar gradualmente sus normas sin cambiar abruptamente la estructura política.

3. Instituciones Fundamentales de la Monarquía Vicaria

Las instituciones fundamentales en la monarquía vicaria son aquellas que estructuran el poder y la administración del reino. Estas instituciones se organizan en torno a los consejos, oficiales, y corregidores, los cuales juegan un papel esencial en la gestión del poder real.

a) Consejos

Los consejos fueron órganos consultivos y de administración clave en la monarquía vicaria. Su origen remonta a la curia regia, el consejo que asesoraba al rey en temas generales. Los consejos evolucionaron con el tiempo y se especializaron en diferentes áreas, dividiéndose en:

  • Consejos temáticos, como el Consejo de Hacienda, que se ocupaba de cuestiones fiscales.
  • Consejos territoriales, como el Consejo de Castilla o el Consejo de Aragón, que se ocupaban de la administración en los diferentes reinos.
  • Consejos extraordinarios, como el Consejo de Guerra y el Consejo de Inquisición, que trataban temas específicos de interés para el monarca.

Los consejos no eran órganos representativos, sino administrativos y judiciales, y los monarcas delegaban en ellos funciones vitales para la gobernanza de los territorios. Con el tiempo, los consejos pasaron a depender de los secretarios de despacho y, más tarde, de los ministros.

b) Los oficiales

Los oficiales eran los representantes del rey en las diversas provincias y municipios del reino. Estos oficiales actuaban como ejecutores del poder real y tenían funciones tanto administrativas como judiciales. En la Edad Media, la relación entre el rey y los oficiales estaba basada en la fidelidad y el servicio, pero a medida que avanzaba la Edad Moderna, la competencia y la especialización se hicieron más importantes que la lealtad personal. En el contexto de la monarquía vicaria, los oficiales debían actuar en nombre del rey, siguiendo sus órdenes directas. Este sistema centralizado ayudaba a mantener el control sobre los diversos territorios del reino, especialmente en tiempos de conflictos o reformas.

c) Los corregidores

Los corregidores fueron una figura clave en la administración local, creada por Alfonso XI. Los corregidores eran delegados regio que se encargaban de gobernar las villas y municipios en representación del rey. Su papel era co-gobernar, actuando junto con las autoridades locales. Los corregidores tenían tanto funciones gubernamentales como judiciales, lo que les confería un alto poder en las decisiones locales. Los corregidores sustituían a los adelantados, y su misión era garantizar que las órdenes del rey se cumplieran en los territorios bajo su jurisdicción.

d) La figura del monarca

El rey, en la monarquía vicaria, es considerado un vicario de Dios en la Tierra, un intermediario entre el poder divino y el pueblo. Esto implica que, aunque el monarca ejercía un poder soberano, siempre estaba subordinado a la autoridad de la Iglesia católica. En la práctica, la legitimidad del rey se basaba en su relación con la Iglesia y su rol como defensor de la fe cristiana.

4. Evolución Hacia la Administración Moderna

En el siglo XVIII, la monarquía vicaria comenzó a transformarse en un régimen más cercano al concepto moderno de estado administrativo. La centralización del poder y la reforma de las instituciones en muchos aspectos, como la creación de ministros y la firma de reales decretos en lugar de actos del rey, reflejan un cambio hacia una administración más estructurada y organizada.

Textos

Fórmula Obedézcase Pero No Se Cumpla

La fórmula «obedézcase pero no se cumpla» es una fuente directa, ya que aparece en normativas con carácter coactivo en su época. Este mecanismo jurídico, presente en diversos textos como la Partida III, el Fuero Viejo de Vizcaya, las Ordenanzas de Chinchilla y el Fuero Nuevo de Vizcaya, regulaba la posibilidad de suspender temporalmente la aplicación de una norma dictada por el rey cuando contravenía el fuero local o los derechos de una comunidad.

El origen de la fórmula puede rastrearse en la Partida III de Alfonso X, donde se establece que una carta real contraria al derecho comunal debía ser acatada, pero no ejecutada inmediatamente, mientras se solicitaba al rey una reconsideración. Este mecanismo no implicaba la desobediencia, sino un reconocimiento temporal de los fueros locales mientras se obtenía una resolución final de la autoridad real.

La fórmula «obedézcase pero no se cumpla» reflejaba la tensión entre las prerrogativas del rey y las libertades locales, siendo usada en Vizcaya para preservar autonomías forales. Aunque fortaleció los privilegios locales en textos como el Fuero Nuevo, también enfrentó restricciones como las de las Ordenanzas de Chinchilla, que buscaban centralizar el poder. Su abuso dificultó la administración centralizada, llevando a su limitación o prohibición en épocas posteriores.

Leyes del Estilo 283

Es un texto de fuente directa, ya que al ser una ley tenía poder coactivo en la época en que se escribió. Este texto pertenece a las Leyes del Estilo, redactadas en Castilla durante el reinado de Alfonso X el Sabio (siglo XIII), y recoge parte del ordenamiento jurídico de la época.

El texto establece un orden de prelación de fuentes del derecho castellano, comenzando por el derecho natural, al que se debe obedecer de forma prioritaria. Le siguen la ley posterior, la costumbre razonable, los contratos o acuerdos entre partes, y, por último, el indulto del rey. Esta clasificación refleja la influencia del ius commune y la necesidad de armonizar las normas escritas con prácticas y principios reconocidos.

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