°DERECHO DEL CONSUMIDOR: conjunto de principios, instituciones y preceptos jurídicos que regulan las relaciones de consumo, es decir, aquellas que se establecen entre proveedores profesionales de bienes y servicios y las personas que adquieren o contratan dichos bienes o servicios para destinarlos a la satisfacción de sus propias necesidades (consumidores finales).
°Sentido y Justificación del derecho del Consumidor: el propósito de proteger (derecho tutelar) los legítimos intereses de la parte débil en la relación de consumo,desventaja o inferioridad del consumidor frente al proveedor se manifiesta en diversos aspectos–>1. asimetria de la informacion 2.la diferente capacidad negociadora: los términos de la relación de consumo, o sea, las condiciones y cláusulas del contrato respectivo son contratos de adhesión, cuyos términos son definidos o impuestos unilateralmente por el proveedor. 3. de los costos de transacción adversos para el consumidorsi debe acudir a un órgano jurisdiccional para resolver una eventual controversia con el proveedor. Para contrarrestar estas desigualdades es que el legislador regula imperativamente los aspectos de la relación de consumo. -Los derechos del consumir deben ser respetado, es por eso que hay norma de observancia obligatoria por las partes declaradas de orden publico e interés social. Los derechos reconocidos a los consumidores son irrenunciables anticipadamente.
°Concepto Econômico V/S Concepto Jurídico de Consumo: el concepto de consumo es mas restrictivo. La relación de consumo es aquella que secontempla entre proveedores profesionales de bienes y servicios y consumidores finales de los mismos. Acto de consumo desde el punto de vista económic corresponde el bien comprado es capz de satisfacer la necesidad de transporte.
°Evolución Histórica del Derecho del Consumidor: se produjo debido al desarrollo masivo de la producción y comercialización de bienes a gran escala que trae consigo la industrialización. Los productores y comerciantes dejan de ser pequeños artesanos o unidades económicas de propiedad individual o familiar y crecientemente asumen la forma de grandes empresas, con frecuencia organizadas como grandes corporaciones. Surgen así los desequilibrios en el mercado. La gran crisis económica que sufre el capitalismo mundial a fines de la tercera década del Siglo XX, los Estados intervienen en la economía ante el fenómeno de escasez y carestía de los bienes más elementales (alimentación, transporte, vivienda, salud y otros). Se busca proteger a los sectores más desvalidos y se forman comités o agrupaciones de defensa de los consumidores ante los abusos. Décadas más tarde, serían las actuales organizaciones de consumidores. En Chile,se creó el decreto ley
N° 520 de 1932, del denominado Comisariato General de Subsistencias y Precios (antecedente remoto del Sernac), organismo descentralizado, tenía atribuciones regulatorias para garantizar el abastecimiento, proponer la fijación de precios máximos para productos y servicios de primera necesidad o de disponer el racionamiento de los bienes aludidos para enfrentar situaciones de escasez coyuntural, determinar prioridades para su traslado dentro del país a fin de evitar o paliar el desabastecimiento en ciertas regiones. No llegaron a constituir lo que hoy es la LPC, ya que su objetivo era favorecer y garantizar un cierto nivel básico de consumo social, asociado, a la provisión de bienes y servicios considerados indispensables para una existencia digna. En cambio, la moderna protección del consumidor lo que se propone es resguardar la conmutatividad y equilibrio de la relación de consumo, independientemente del tipo de mercancías sobre las que recaiga. El Código Brasileño de Defensa del Consumidor, de 1990, es universalmente reconocido como uno de los cuerpos legales más completos y doctrinariamente más ricos en el campo de la protección al consumidor.
En Chile se dictó en 1983 la ley 18223,que propuso normas de proteccion al consumidor y se limitó a configurar ciertas conductas de los proveedores como lesivas para el funcionamiento regular de los mercados y le impuso sanciones pero no aporto mucho a los derechos del consumidor. Presidente Aylwin a presentar al Congreso Nacional en 1991, un Proyecto de ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores que respondía a los patrones regulatorios recomendados por naciones Unidas. Su tramitación parlamentaria que se extendió por casi 6 años, fue finalmente publicada en marzo de 1997 y entró en vigor en junio de ese mismo año como Ley N° 19.496. fue nuevamente modificada por la Ley 19.955 publicada el 14 de julio de 2004. En efecto, la nueva legislación exige a las casas comerciales registrar en la boleta el interés aplicado a los créditos, asimismo, fomenta la creación de asociaciones de consumidores, regula temas relativos a contratos de de educación, salud, construcción, los polémicos contratos de tiempo compartido y prohíbe la llamada letra chica. el aspecto más relevante son las demandas colectivas que permitirán que todos los casos iguales sean resueltos en un solo juicio, lo que producirá una economía procesal que evitará los costos de transacción adversos que ello traía a los consumidores.La nueva ley regula todo lo relativo al comercio electrónico y correos electrónicos publicitarios de modo que quienes compren a través de esta vía tengan los mismos derechos que los existentes en el comercio tradicional.
°ÁMBITO DE APLICACION DE LA LEY: Art 1 su ibjetivo es «normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias. De este modo, la LPC sólo se aplica en el extremo de la cadena productiva, vale decir en la relación proveedor – consumidor». La materia de regulación sustantiva de la ley, es la Relación de Consumo y por ello señala en su artículo 2° que sus disposiciones se aplican a los actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado por el Código de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor. El N° 1 del artículo 1° define a los consumidores como «Las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios». El N° 2 del art. 1° define a los proveedores como «Las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa».
ACTO DE CONSUMO o prestación a titulo oneroso de un bien o servicio.
El consumo se considera como el eslabon final de la cadena de la circulación lucrativa de las mercancias, se exige que el proveedor realice con la operación un acto de comercio comprendido dentro de su giro profesional, en tanto que el consumidor debe adquirir el bien o contratar el servicio, a cambio de un precio o tarifa, para aplicarlo a satisfacer sus propias necesidades o las de su grupo familiar.ACTOS MIXTOS O DE DOBLE CARACTER: nuestra legislacion establece que todos los contratos que los proveedores profesionales (productores, constructores, distribuidores, importadores, comerciantes al detalle o prestadores de servicios comerciales) celebren con sus clientes consumidores finales, sin entrar en mayores precisiones en cuanto a las características del acto mismo. EXCEPCIÓN: quedarán sujetos a las normas de la LPC b) los actos de comercialización de sepulcros y sepulturas, c) los actos o contratos en que el proveedor se obligue a suministrar al consumidor o usuario el uso o goce de un inmueble por períodos determinados, continuos o discontinuos, no superiores a 3 meses.
d) Los contratos de educación de la enseñanza básica, media, técnico profesional y universitaria para los efectos que la norma señala, e) los contratos de venta de viviendas realizadas por empresas constructoras, inmobiliarias y por los Servicios de Vivienda y Urbanización f) Los actos celebrados o ejecutados con ocasión de la contratación de servicios en el ámbito de la salud, con exclusión de las prestaciones de salud; las materias relativas a la calidad de éstas y su financiamiento a través de fondos o seguros de salud.
°Aplicación Supletoria de la LPC a las actividades de consumo reguladas por leyes especiales: hay ciertas relaciones de consumo reguladas por leyes especiales, no incluyen desposiciones propiamente protectoras al consumidor. Es el caso de los servicios bancarios y otros de índole financiera, de seguros, de transporte, de los denominados servicios de utilidad pública (electricidad, telefonía y agua potable y alcantarillado), situaciones todas en que sin perjuicio de aplicarse las normas propias de la materia, deberán también observarse las de la LPC : a) en todo lo que las disposiciones de la ley especial no prevean; b) en causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios y el derecho a solicitar indemnización c) En lo relativo al derecho del consumidor o usuario para recurrir en forma individual, conforme al procedimiento que establece la LPC ante el tribunal correspondiente, a fin de ser indemnizado de todo perjuicio originado en el incumplimiento de una obligación contraída por los proveedores, siempre que no existan procedimientos indemnizatorios en dichas leyes especiales. Art 2 bis LPC
DEBERES Y DERECHOS DEL CONSUMIDOR.art 3 y sgtes LPC: los derechos de los consumidores el eje vertebral de su normativa, deben ser respetados en los contratos de consumo e incluso algunos de ellos (como el derecho a la información y el derecho a la seguridad en el consumo), antes de que la operación de consumo se realice. artículo 3, 3 bis, 3 ter y 4 de la LPC y son los siguientes: 1.- La libre elección del bien o servicio. El silencio no constituye aceptación en los actos de consumo (principio de libre competencia asegura que los consumidores dispongan de diversas alternativas de elección) 2.- El derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y el deber de informarse responsablemente de ellos (opcion de consumo que mas convenga,El proveedor en observancia del principio de buena fe, debe proporcionarle información completa, veraz y oportuna de los antecedentes, como características relevantes de los productos, su precio y demás condiciones de contratación),se cumple a través de la exhibición de precio y de las menciones que debe incorporar el etiquetado de las mercancías, y sanciona la publicidad falsa y engañosa (art 12 y sgtes. y 28 y sgtes.) 3.- El no ser discriminado arbitrariamente por parte de proveedores de bienes y servicios (es expresión de la proyección, al campo del consumo, de la garantía constitucional de igualdad ante la ley y nos transgredir la dignidad esencial de la persona. Es regulado mediante el recurso de protección) 4.- La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles (derecho a la seguridad en el consumo, es el deber de los proveedores de garantizar la inocuidad de los bienes y servicios que introducen al mercado o que prestan a los consumidores, art 44 a 49) 5.- El derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea (consumidores tienen para denunciar las contravenciones de que son victimas y los proveedores empleen diligencia en cumplimiento de sus obligaciones)
6.- La educación para un consumo responsable, y el deber de celebrar operaciones de consumo con el comercio establecido (institucionalidad publica, velar por que las personas reciban informacion adecuada para conducirse como consumidores racionales y preactivos. ejemplo: SERNAC. para que de esta forma el consumidor contrate proveedores formales para hacer valer la LPC en caos de incumplimiento).
DERECHO DE RETRACTO art 3 bis y 3 ter: modificación ley 19955, existe un plazo de 10 dias en casos de contratos suscritos en reuniones convocadas para tal efecto, en contratos celebrados por medios electrónicos o a distancia y en contratos de educación superior. art. 3 bis, el consumidor podrá poner término unilateralmente al contrato en el plazo de 10 días contados desde la recepción del producto o desde la contratación del servicio y antes de la prestación del mismo. a) En la compra de bienes y contratación de servicios realizadas en reuniones convocadas o concertadas con dicho objetivo por el proveedor, en que el consumidor deba expresar su aceptación dentro del mismo día de la reunión. b) En los contratos celebrados por medios electrónicos, y en aquéllos en que se aceptare una oferta realizada a través de catálogos, avisos o cualquier otra forma de comunicación a distancia. impedir el derecho a retracto es grave porque se le esta facultando al proveedor modificar unilateralmente contrato celebrado que contrapone con la norma 16 A. siempre que el proveedor hay cumplido con la obligación de remitir la confirmación escrita. De no ser así, el plazo se extenderá a 90 días. el proveedor debe devolver las sumas de dinero antes de 45 dias del retracto y el consumidor debe restituir el producto en buen estado. c)servicio educacionesl de nivel supeior puede retractarse en un plazo de 10 dias, se debe acreditar que esta matriculado en otra insititucion y ser alumno de pregrado o 1er año. todo se debe devolver en plazo de 10 dias luego que se hizo el retracto.
°Derechos DEL CONSUMIDOR FINANCIERO: Sernac Financiero, nuevos derechos para estos consumidores de créditos o productos de la banca financiera, cuales son los siguientes: a) Recibir la información del costo total del producto o servicio b) Conocer las condiciones objetivas que el proveedor establece previa y públicamente para acceder al crédito y para otras operaciones financieras. c) La oportuna liberación de las garantías constituidas para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, una vez extinguidas éstas. d) Elegir al tasador de los bienes ofrecidos en garantía, entre las alternativas que le presente la institución financiera. e) Conocer la liquidación total del crédito, a su solo requerimiento.
°Irrenunciabilidad de los Derechos del Consumidor. Art 4:De conformidad con lo dispuesto por el art 4 de la LPC, los derechos establecidos por la LPC son irrenunciables anticipadamente por los consumidores.
°Obligaciones del proveedor: art 12 y siguientes. corresponden a derechos correlativos de los consumidores o a la aplicación de los principios y derechos que sustentan la protección de sus legítimos intereses. incumplimiento es sancionado con una multa de hasta 50 UTM, por aplicación general de la norma del art. 24. 1.- Obligación de respetar lo ofrecido o convenido con el consumidor (art. 12 de la LPC, todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio, se establece la aplicacion cabal del principio de buena fé) 2.- Prohibición de la negativa injustificada de venta (art 13 impone a los proveedores la prohibición de negar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios comprendidos en sus respectivos giros, en las condiciones ofrecidas) 3.- Obligación de advertir la condición defectuosa o usada de los productos Art. 14 (El proveedor que a sabiendas expenda productos que presenten defectos que sean usados o reacondicionados o en cuya fabricación se hayan utilizado partes o piezas usadas, deberá informar de tales circunstancias al consumidor antes que éste decida la operación de compra) 4.- Obligación de respetar la dignidad y derechos de las personas en los establecimientos comerciales. Art 15, La vulneración de esta obligación , es sancionada con multa de hasta 50 UTM. (1.500.000 aprox) 5.- Obligaciones del Proveedor en los contratos celebrados por medios electrónicos y en los contratos celebrados a distancia. Art 12 A En los contratos celebrados por medios electrónicos, y en aquéllos en que se aceptare una oferta realizada a través de catálogos, avisos o cualquiera otra forma de comunicación a distancia, el consentimiento no se entenderá formado si el consumidor no ha tenido previamente un acceso claro, comprensible e inequívoco de las condiciones generales del mismo y la posibilidad de almacenarlos o imprimirlos.
RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO: art 18 y sgtes de la LPC sancionan algunas conductas que entrañan incumplimiento de las obligaciones de los proveedores respecto del consumidor. Entre tales conductas las hay de signo doloso o culposo (que son las que se castigan como genuinas contravenciones, con pena de multa), en tanto que otras no comportan negligencia ni mala fe por parte del proveedor, pero comoquiera que dan lugar a una ruptura de la conmutatividad del contrato de consumo en perjuicio del consumidor, la ley les asigna una sanción de índole civil que en cada caso determina y que, en general, consiste en el deber de resarcir al consumidor afectado.
Incumplimientos que generan responsabilidad infraccional (multas):
a) Fallas o deficiencias atribuibles a negligencia del proveedor (lo señala el inciso primero del art. 23, comete infracción el proveedor que en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio. Por RG procede el art. 24, es decir, sancionar con la multa de hasta 50 UTM.
b) Cobro de un precio superior al exhibido, informado o publicitado
c) Venta de sobrecupo o sobreventa Art 23 (multa de 100 a 300 por cuanto es abusiva y encierra un grado de negligencia grave o simplemente dolo. En ella incurren los organizadores de espectáculos públicos, incluidos los artísticos y deportivos, que pongan en venta una cantidad de localidades que supere la capacidad del respectivo recinto. Asimismo, se configura esta infracción por la venta de sobrecupos en los servicios de transporte de pasajeros, con excepción del transporte aéreo.
d) Difusión de publicidad falsa o engañosa Art 28 Incurre en esta infracción el proveedor que, a sabiendas o debiendo saberlo y a traves de cualquier tipo de mensaje publicitario, falsee las características o propiedades de su producto o servicio o sus condiciones de contratación en los aspectos que menciona el art 28, o induzca a error o engaño a los consumidores respecto de tales aspectos. multa de 50 UTM señalada en el art. 24. hasta 750 UTM si es difundida en medios de comunicacion. En el caso afecten la salud o la seguridad de la población o el medioambiente, hará incurrir al infractor en una multa de hasta 1.000 UTM. En caso de reincidencia, el juez podrá elevar las multas antes señaladas al doble. Se considerará reincidente el proveedor que sea sancionado por infracciones a esta ley dos veces o más dentro del mismo año calendario.
e) Suspensión, paralización o no prestación injustificada de servicios Art 25 multa de hasta 150 UTM al proveedor que suspenda, paralice o no preste, sin justificación, un servicio previamente contratado y por el cual se hubiere pagado derecho de conexión, de instalación de incorporación o de mantención.
f) Omisión, falseamiento, ocultamiento o alteración de la rotulación Art 29 Aquellos proveedores que se encuentran obligados por la normativa vigente a rotular los productos o servicios que producen, venden o prestan, e incumplan dicha obligación o la cumplan distorcionadamente faltando a la verdad en los datos de rotulación, alterándolos u omitiéndolos, son sancionados por el art. 29 con multa de 5 a 50 UTM infraccional, fraudulenta y que puede ocasionar serios daños a los consumidores.
g) Infracciones en el cobro de intereses por créditos de consumo Art 39,infracciones vinculadas al cobro abusivo de intereses al deudor de crédito de consumo y otras que se asocian a transgresiones cometidas con ocasión de la cobranza judicial de ese tipo de créditos.
h) Infracciones en la cobranza extrajudicial de créditos de consumo Art 39 A
i) Infracciones en mensajes publicitarios inductivos a confusión Art 28 A cualquier tipo de mensaje publicitario, produce confusión en los consumidores respecto de la identidad de empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos distintivos de los competidores.
CRITERIO APLICACION DE MULTAS: inciso final del art. 24, para la aplicación de las multas el tribunal tendrá especialmente en cuenta la cuantía de lo disputado, el grado de negligencia en que haya incurrido el infractor, la gravedad del daño causado, el riesgo a que quedó expuesta la víctima o la comunidad y la situación económica del infractor. En caso de reincidencia, el monto de la multa asignada por la ley a la conducta infraccional de que se trate, podrá ser elevado al doble. Para tales efectos se considera reincidente al proveedor que haya sido sancionado por infracciones a esta ley 2 veces o más dentro del mismo año calendario. Art. 24 De conformidad a lo dispuesto por el art. 61, las multas que se apliquen por la infracción de las disposiciones de la LPC, son de beneficio fiscal.
Incumplimientos no infraccionales: la garantía legal de productos y servicios:
produccion de bienes constituyen con defectos de fabricación (anomalías que afectan sólo a algunos individuos o ejemplares de una serie completa, en lo que se diferencian de los defectos de ingeniería o diseño, que afectan al conjunto de la serie), que pueden superar y escaparse a la supervisión de cualquier sistema de control de calidad, defectos imposibles de prever o conocer hasta que el artículo llega a poder del consumidor y éste lo pone en uso. la ley 19.496 estableció para este fin la garantía legal, que consiste en que, en determinadas hipótesis, así no haya ofrecimiento de garantía voluntaria por parte del proveedor, éste estará obligado a responder si el defecto que presenta el producto incide en aspectos que resulten muy determinantes en la decisión que el consumidor tomó al contratar el bien o servicio. procede tanto respecto de defectos de cantidad o contenido del producto como respecto de deficiencias de calidad sustantivas en el producto o servicio. La garantía por defectos cuantitativos la contempla el art 19 en cuya virtud el consumidor tiene derecho a la reposición (cambio) del producto, o, en su defecto, a optar por la bonificación de su valor en la compra de otro o por la devolución del precio que haya pagado en exceso, cuando la cantidad o el contenido neto de un producto sea inferior al indicado en su envase o empaque. A su vez, la garantía por defectos cualitativos la consagra el art 20 en los siguientes términos: En los casos que a continuación se señalan, sin perjuicio de la indemnización por los daños ocasionados, el consumidor podrá optar entre la reparación gratuita del bien o, previa restitución, su reposición o la devolución de la cantidad pagada.
Requisitos, plazos y forma de hacer efectiva la garantía legal:
Estos aspectos se encuentran regulados en el artículo 21
Normas de Equidad Aplicables a los Contratos de Adhesión :
regulación básica de los contratos de adhesión, el N° 6 del art 1° concibe como tal aquel cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido. El hecho de que las cláusulas de estos contratos no sean libremente negociadas entre las partes, sino virtualmente impuestas por el predisponente (la parte que las redacta) al adherente, motivó que por algún tiempo se discutiera su verdadero carácter de contratos, llegándose a sostener que se estaba frente auténticos reglamentos privados que unilateralmente una empresa imponía a sus clientes. comprende no sólo la exclusión de las cláusulas abusivas o leoninas sino también que las estipulaciones preformuladas sean conocidas y entendidas por el adherente antes de aceptarlas, lo que supone evitar las cláusulas o llamada «letra chica». El art. 17 de la LPC establece la regulacion con los requisitos relativos a la legibilidad e inteligibilidad del contrato apuntan a garantizar que la voluntad de aceptación del consumidor sea conscientemente expresada, su vulneración, en nuestro concepto, acarrea la nulidad del contrato por vicio del consentimiento (error) o incluso la inexistencia por falta de consentimiento.
Requisitos de Forma contrato de adhesion:
Dispone el inciso 1° del Art. 17 que los contratos de adhesión relativos a las actividades regidas por esta ley (es decir, los contratos de adhesión en materia de consumo), deberán estar escritos de modo legible con un tamaño de letra no inferior a 2,5 mm y en idioma castellano, salvo en lo que respecta al empleo de palabras en otro idioma que el uso común haya incorporado al léxico. Agrega que las cláusulas que no cumplan con tales requisitos no producirán efecto alguno respecto del consumidor (ineficacia). Excepcionalmente, el inciso 3 del Art 17 reconoce validez a los contratos redactados en idioma distinto del castellano cuando el consumidor lo acepte expresamente, mediante su firma en documento escrito en castellano anexo al contrato, y quede en su poder un ejemplar del contrato en castellano, al que se estará, en caso de dudas, para todos los efectos legales. Adicionalmente, para garantizar la adecuada información del adherente, el inciso final del art 17 obliga al proveedor a entregarle al consumidor, tan pronto éste firme el contrato, un ejemplar íntegro del mismo suscrito por todas las partes intervinientes. Si no fuere posible hacerlo en el acto, por carecer el documento de alguna firma, se entregará de inmediato una copia al consumidor con la constancia de ser fiel al original suscrito por éste. La copia así entregada se tendrá por el texto fidedigno de lo pactado, para todos los efectos legales.
Cláusulas Abusivas o Inicuas:
art. Son cláusulas consideradas abusivas y, en consecuencia, ineficaces, las señaladas en el art. 16 LPC. a) las que otorguen a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su sólo arbitrio el contrato o de suspender unilateralmente su ejecución, salvo cuando ella se conceda al comprador en las modalidades de venta por correo, a domicilio, por muestrario, usando medios audiovisuales u otras análogas, y sin perjuicio de las excepciones que las leyes contemplen. b) Las que establezcan incrementos de precio por servicios, accesorios, financiamiento o recargos, salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales que sean susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y estén consignadas por separado en forma específica. Se trata aquí de evitar que el consumidor sea obligado a aceptar una venta u operación atada. c) Las que pongan de cargo del consumidor los efectos de deficiencias, omisiones o errores administrativos, cuando ellos no le sean imputables. d) Las que inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor (alteración contractual del onus probandi) e) Las que contengan limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor que puedan privar a éste de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio. f) Las que incluyan espacios en blanco que no hayan sido llenados o inutilizados antes de que se suscriba el contrato. g) las que sean contrarias a las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen. Se presumirá que dichas cláusulas se encuentran ajustadas a exigencias de la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados y autorizados por un órgano administrativo en ejecución de sus facultades legales. (ej. Pólizas de seguros autorizadas y registradas ante la SVS)
MODIFICACION LEGAL CONSUMIDOR FINANCIERO:
(1)
Se crea un estatuto especial de derechos para los consumidores de servicios financieros que otorguen crédito a los consumidores (bancos, emisores de tarjetas de crédito y otras entidades financieras).
(2)
Se crea una norma general adicional sobre contratos de adhesión (Art. 17 A), que prescribe lo siguiente: Los proveedores de bienes y servicios cuyas condiciones estén expresadas en contratos de adhesión deberán informar en términos simples el cobro de bienes y servicios ya prestados, entendiendo por ello que la presentación de esta información debe permitir al consumidor verificar si el cobro efectuado se ajusta a las condiciones y a los precios, cargos, costos, tarifas y comisiones descritos en el contrato. Además, toda promoción de dichos bienes y servicios indicará siempre el costo total de la misma.
Esta norma básicamente está encaminada a incrementar el deber de informar de los proveedores.
(3)
Adicionalmente, se establece un estatuto pormenorizado de los contratos de adhesión de servicios crediticios, de seguros y, en general, de cualquier producto financiero (artículos 17 B a 17 L).
(4)
Por otra parte, se crea un estatuto pormenorizado que obliga a las instituciones financieras y de seguro a informar las condiciones de los créditos, garantías y cargos, y que prohíbe los mandatos en blanco y las ventas atadas de productos financieros.
(5)
Se modifica la ley en cuanto los reclamos formulados ante el Servicio Nacional del Consumidor suspenden el plazo de prescripción de 6 meses que tienen los consumidores para demandar a los proveedores por infracción a la Ley 19.496.
(6)
La ley obliga a todos los proveedores a informar los precios de los productos en los canales de Internet, lo que debe hacerse de una visiblemente clara e incluyendo los impuestos asociados.
(7)
Se crea el Sello Sernac para proveedores de productos crediticios o financieros. Este sello tiene por objeto certificar que (1) los contratos de adhesión cumplen con las normas de la Ley de Protección al Consumidor; (2) Se cuenta con un servicio de atención al cliente gratuito que deberá responder las consultas y reclamos de los clientes dentro de 10 días hábiles, con copia al SERNAC; (3) que permitan al consumidor recurrir a un mediador que resuelva las controversias, quejas o reclamaciones, en el caso de que considere que el servicio de atención al cliente no ha respondido satisfactoriamente sus consultas o reclamos. Esta ley además establece una serie de requisitos procedimentales para obtener el sello y crea una serie de causales de pérdida del mismo. Un reglamento, aun no publicado, pormenorizará las aplicación de las normas sobre contratos de adhesión y las normas procesales para acceder al sello Sernac.
(8)
Se establece un sistema de mediación y de arbitraje para los proveedores de productos financieros o crediticios. Aún no es claro si el sistema de mediación se aplicará, además, al resto proveedores puesto que ya existe un procedimiento de mediación.
(9)
El Servicio Nacional del Consumidor aumentará la dotación de funcionarios a fin de poder hacer efectiva las fiscalizaciones y llevar adelante las funciones que le son encomendadas por ley.
(10)
Se refuerzan las facultades del SERNAC para solicitar información a los proveedores, ya sea esta información básica comercial o aquella que sea estrictamente indispensable para ejercer las atribuciones que le corresponden al referido Servicio. Para estos efectos el Servicio Nacional del Consumidor publicará en su sitio web un manual de requerimiento de información, en el que se señalará pormenorizadamente los antecedentes que podrán solicitarse.
(11)
Se crea la figura del ministro de fe: determinados funcionarios del SERNAC podrán certificar los hechos relativos al cumplimiento de la normativa contenida en la ley que consignen en el desempeño de sus funciones. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal de veracidad, la que podría ser refutada presentando pruebas en contrario.
Desarrollo a) Un desglose pormenorizado de todos los cargos, comisiones, costos y tarifas que expliquen el valor efectivo de los servicios prestados, incluso aquellos cargos, comisiones, costos y tarifas asociados que no forman parte directamente del precio o que corresponden a otros productos contratados simultáneamente. b) Las causales que darán lugar al término anticipado del contrato por parte del prestador, el plazo razonable en que se hará efectivo dicho término y el medio por el cual se comunicará al consumidor. c) La duración del contrato o su carácter de indefinido o renovable automáticamente, las causales, si las hubiere, que pudieren dar lugar a su término anticipado por la sola voluntad del consumidor, con sus respectivos plazos de aviso previo y cualquier costo por término o pago anticipado total o parcial que ello le represente. d) En el caso de que se contraten varios productos o servicios simultáneamente, o que el producto o servicio principal conlleve la contratación de otros productos o servicios conexos, deberá insertarse un anexo en que se identifiquen cada uno de los productos o servicios, estipulándose claramente cuáles son obligatorios por ley y cuáles voluntarios, debiendo ser aprobados expresa y separadamente cada uno de dichos productos y servicios conexos por el consumidor mediante su firma en el mismo. e) Si la institución cuenta con un servicio de atención al cliente que atienda las consultas y reclamos de los consumidores y señalar en un anexo los requisitos y procedimientos para acceder a dichos servicios. f) Si el contrato cuenta o no con sello SERNAC vigente conforme a lo establecido en el artículo 55 de LPC. g) La existencia de mandatos otorgados en virtud del contrato o a consecuencia de éste, sus finalidades y los mecanismos mediante los cuales se rendirá cuenta de su gestión al consumidor. Se prohíben los que no admitan su revocacion por el consumidor.
CAE:Esta modificación obligó a los proveedores a informar a los consumidores la carga anual equivalente (CAE), en toda publicidad de operaciones de crédito en que se informe una cuota o tasa de interés de referencia y que se realice por cualquier medio masivo o individual. Esta información no podrán tener una vigencia menor a siete días hábiles a contar de su comunicación al público, según determine el reglamento de acuerdo a la naturaleza de cada contrato. Asimismo, deberán informar en toda cotización de crédito todos los precios, tasas, cargos, comisiones, costos, tarifas, condiciones y vigencia de los productos ofrecidos conjuntamente. También deberán informar las comparaciones con esos mismos valores y condiciones en el caso de que se contraten separadamente. Esta información deberá tener un tratamiento similar a la de la cuota o tasa de interés de referencia, en cuanto a tipografía de la gráfica, extensión y ubicación.
Derechos e Intereses Transindividuales en el Ámbito del Consumo (art 50 y sgtes LPC): Concepto de Intereses Difusos y Derechos Colectivos: es posible distinguir dentro de este universo de relaciones jurídicas tres tipos de situaciones diversas: a)
Intereses o derechos difusos
Considerando como tales, en la esfera del consumo, los transindividuales de naturaleza indivisible, de que sean titulares personas indeterminadas o ligadas entre sí por circunstancias de hecho. b)
Intereses o derechos colectivos
Considerando como tales, en esta materia, los transindividuales de naturaleza indivisible de que sea titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica básica. c)
Intereses o derechos individuales homogéneos: así calificados los que derivan de un origen común.
PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR LA APLICACIÓN DE LA LEY Y PROCEDIMIENTO PARA LA DEFENSA DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS: La reforma a la Ley N° 19.496, introducida por la Ley N° 19.955 sustituyó completamente el Título IV «Del Procedimiento a que da lugar la aplicación de esta ley» por el siguiente: «Del procedimiento a que da lugar la aplicación de esta ley y del procedimiento para la defensa del interés colectivo o difuso». Se estableció un procedimiento simple de única instancia para los casos de menor cuantía, destinado a resolver de una forma expedita y dentro de los más breves términos, las contiendas cotidianas relativas a los actos de consumo de bajo monto, manteniendo entre las partes una mayor igualdad procesal. Este procedimiento contempla un sólo comparendo de conciliación, contestación, prueba y sentencia, que se inicia con un requerimiento del afectado, en el cual en síntesis debe individualizar a las partes, aludir a los hechos y formular las peticiones al tribunal.
Objeto de las acciones
el objetivo es sancionar al proveedor que incurra en infracción, anular las cláusulas abusivas incorporadas en los contratos de adhesión, obtener la prestación de la obligación incumplida, hacer cesar el acto que afecte el ejercicio de los derechos de los consumidores y obtener la debida indemnización de perjuicios o la reparación que corresponda (Art. 50 inciso 2° LPC).
Forma de ejercitar las acciones
El ejercicio de las acciones puede realizarse a título individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores (Art. 50, inciso 3° LPC). Son de interés individual las acciones que se promueven exclusivamente en defensa de los derechos del consumidor afectado por una infracción a sus prerrogativas legales. El procedimiento contemplado en la Ley N° 19.496, antes de la reforma aprobada en el año 2004, se ocupaba básicamente de las acciones que eran ejercitadas a título individual por el consumidor o usuario afectado. Ahora, en virtud de la reforma de 2004, se permite el ejercicio de acciones en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores.
Acciones colectivas y difusas
en el caso de un proveedor que suspende, paraliza o no presta sin justificación un servicio previamente contratado y por el cual se ha pagado un derecho de conexión, de instalación, de incorporación o de mantención, al que se le sanciona con una multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales, que puede alcanzar hasta las 300 unidades tributarias mensuales, si se trata de servicios de agua potable, energía eléctrica, teléfono o recolección de basura o elementos tóxicos. Tratándose de esta situación, quien demanda lo hace por un interés individual, que a la vez es común e interesa a un grupo determinado o determinable de consumidores, vinculados entre sí por una relación de base. La titularidad de la acción corresponde a aquellos que tienen un vínculo contractual con el infractor, aunque la sentencia judicial que establece la responsabilidad y la reparación pecuniaria sólo beneficiará al consumidor que interpuso la acción y no se extiende al resto de los consumidores afectados. artículo 45 de la Ley N° 19.496, consagraba antes de la reforma normas relativas a los intereses difusos, tratándose de productos cuyo uso resulta potencialmente peligroso para la salud o integridad física de los consumidores o para la seguridad de sus bienes, caso en el cual el proveedor está obligado a incorporar en los mismos, o en instructivos anexos, las advertencias e indicaciones necesarias para que su empleo se realice con la mayor seguridad posible. La vulneración de los intereses difusos importa una situación jurídica de interés público, lo que habilita a cualquier consumidor para ejercitar la tutela judicial destinada a resarcir el interés lesionado, probando el daño sufrido. En esta situación, la sentencia judicial sólo favorece al consumidor que ejercitó la acción y no a todos los consumidores afectados, quienes deben accionar individualmente. Artículo 50, inciso 4°, % LPC: «Son de interés individual las acciones que se promueven exclusivamente en defensa de los derechos del consumidor afectado». Según el artículo 50, inciso 5°, de la ley que nos ocupa:
«Son, de interés colectivo las acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados a un proveedor por un vínculo contractual». Por último, de acuerdo con el artículo 50, inciso 6°, LPC: «Son de interés difuso las acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos»
La competencia para conocer las causas de consumo
artículo 50 A de la LPC, los jueces de policía local conocerán de todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna en que se hubiere celebrado el contrato respectivo, se hubiere cometido la infracción o dado inicio a su ejecución, a elección del actor. Cuando se trata de contratos celebrados por medios electrónicos, en que no sea posible establecer la comuna en que se haya, celebrado el respectivo contrato o se hubiere cometido la infrac-ción o dado inicio a su ejecución, es competente el juez de la comuna donde resida el consumidor. en la letra b) del artículo 2° bis, emanadas de la Ley N° 19.496 o de leyes especiales, incluidas las acciones de interés colectivo o difuso derivadas de los artículos 16, 16 A y 16 B, de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores. El artículo 16 LPC hace la enumeración de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, de manera que quedan excluidas de la competencia de los jueces de policía local sólo aquellas causas donde se ejerciten acciones de interés colectivo o difuso emanadas de este artículo y de los artículos 16 A, relativo a la nulidad de una o varias cláusulas abusivas de un contrato de adhesión, y 16 B, referente al procedimiento aplicable a las acciones de nulidad de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión.
Procedimientos judiciales establece básicamente dos tipos de procedimientos: 1) Procedimiento para la protección del interés de los consumidores en causas de menor cuantía; y 2) Procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores. Los procedimientos previstos por la Ley N° 19.496 pueden iniciarse por demanda, denuncia o querella, según corresponda a la acción que en ellos se haga valer.
Procedimientos judiciales establece básicamente dos tipos de procedimientos: 1) Procedimiento para la protección del interés de los consumidores en causas de menor cuantía; y 2) Procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores. Los procedimientos previstos por la Ley N° 19.496 pueden iniciarse por demanda, denuncia o querella, según corresponda a la acción que en ellos se haga valer.
Procedimiento para la protección del interés individual de los consumidores en causas de menor cuantía
su objetivo es proteger los derechos individuales de los consumidores y se caracteriza por ser concentrado o sumario.
Este procedimiento se aplica a las causas cuya cuantía, de acuerdo al monto de lo pedido, no excede de 10 unidades tributarias mensuales. procedimiento de única instancia, de manera que todas las resoluciones que se dicten en él, incluida la sentencia, son inapelables. En este procedimiento las multas impuestas por el juez no pueden exceder el monto de lo otorgado en la sentencia definitiva (art. 50 G LPC).
En este tipo de procedimiento es competente el juez de policía local, quien ordena notificar el requerimiento, denuncia o querella, fijando día y hora para la audiencia de contestación y conciliación. La denuncia, querella o demanda deberá presentarse por escrito y no requiere de patrocinio de abogado habilitado y las partes pueden comparecer personalmente, sin intervención de un letrado. En la comparecencia las partes pueden realizar todas las gestiones procesales des-tinadas a acreditar la infracción y a probar su derecho, incluida la presentación, examen y tacha de testigos, cuya lista podrá presentarse en la misma audiencia de conciliación, contestación y prueba.
En el caso que el juez estime que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá la causa a prueba por el término de 10 días, vencido el cual se abre un plazo de 5 días para hacer observaciones a la prueba rendida, transcurrido dicho plazo la causa queda en estado de ser fallada y deberá dictarse sentencia dentro de los 15 días siguientes. En todo lo que no está previsto en el Párrafo I del Título IV de la Ley N° 19.496, se estará a lo previsto en el Ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y, en subsidio, a las normas del Código de Procedimiento Civil. Las empresas están organizadas jurídicamente como sociedades y en tal razón cuentan con el beneficio de la personalidad jurídica. Por esta razón, el artículo 50 D de la LPC, dispone que si la demandada es una persona jurídica, el libelo se notificará al representante legal de ésta o bien al jefe del local donde se compró el producto o se prestó el servicio. Constituye obligación de todos los proveedores exhibir en un lugar visible del local la individualización completa de quien cumple la función de jefe del local, indicándose al menos el nombre completo y su domicilio.
Denuncia, demanda o querella temeraria
Dentro del procedimiento con lo previsto por el artículo 50 E de la LPC, cuando la denuncia, querella o demanda interpuesta carezca de fundamento plausible, el juez en la sentencia y a petición de parte puede declararla como temeraria. Hecha esta declaración, los responsables son sancionados en la forma prevista en el artículo 24’de la ley sobre la materia, a menos que se trate de acciones iniciadas según lo establecido en el artículo 51 N° 1 de la misma ley, caso en el cual la sanción puede llegar hasta las 200 unidades tributarias mensuales, facultándose al juez para sancionar al abogado según las atribuciones disciplinarias previstas por los artículos 530 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. Todo lo anterior es sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil solidaria de los autores por los daños que hubieren producido (Art. 50 E LPC).
si durante el procedimiento el juez toma conocimiento de la existencia de bienes susceptibles de causar daño, puede ordenar, si lo estima necesario, su custodia en el tribunal. Si esto no es posible, atendida la naturaleza y características de los bienes, puede ordenar las pericias que estime necesarias para acreditar el estado, la calidad y la aptitud de causar daño o cualquier otro elemento relevante de los bienes o productos y además está facultado para decretar las medidas que fueren necesarias para la seguridad de las personas o de los bienes.
Procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores
con lo previsto en el artículo 51 de la LPC, este procedimiento se aplica cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. El procedimiento se desarrolla en dos grandes etapas: la primera tiene por objeto determinar la existencia de infracciones a la ley y la responsabilidad que le corresponde al proveedor por afectar los intereses colectivos o difusos de los consumidores o usuarios. Esta fase se organiza según las reglas del procedimiento sumario, con excepción de los artículos 681, 684 y 685 del Código de Procedimiento Civil y con las particularidades que se establecen en la Ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. La segunda etapa consiste en establecer el monto de las indemnizaciones a pagar a los consumidores que obtengan una sentencia en su favor pronunciada en el juicio declarativo de responsabilidad. En este procedimiento todas las pruebas que deban rendirse tienen que ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica (Art. 51 LCP). Reglas especiales en la fase declarativa de responsabilidad. 1.- indica que en esta etapa el procedimiento se inicia por demanda, la que puede ser presentada por: a) El Servicio Nacional del Consumidor; b) Una Asociación de Consumidores constituida, a lo menos con seis meses de antelación al día en que dicha demanda se interpone y que cuenta con la debida autorización de su asamblea para hacerlo; o c) Un grupo de consumidores afectados en un mismo interés, en número no inferior a 50 personas, debidamente individualizadas. Presentada la demanda, el tribunal ordena la notificación al demandado y, para los efectos del N° 9 del artículo 51 LPC, se notifica al Servicio Nacional del Consumidor, cuando este organismo no hubiera iniciado el procedimiento. 2.- en la fase declarativa dispone que sin perjuicio de los requisitos generales de la demanda, en lo concerniente a las peticiones relativas a los perjuicios, basta con señalar el daño sufrido y solicitar la indemnización que el juez determine, de acuerdo al mérito del proceso, la que tendrá que ser la misma para todos los consumidores que se encuentren en idéntica situación, pudiendo el juez, según lo previsto en el artículo 53 A, proceder a la formación de grupos de consumidores. Las indemnizaciones que se determinan en este procedimiento no pueden extenderse al daño moral sufrido por el actor. Tampoco se admite la reserva a que alude el artículo 173, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil.3.- una vez comenzado el juicio, cualquier legitimado activo o consumidor que se considere afectado puede hacerse parte en él. 4.- cuando se trata del Servicio Nacional del Consumidor o de una Asociación de Consumidores, la parte demandante no necesita acreditar la representación de los consumidores determinados del colectivo en cuyo interés se encuen-tra actuando. 5.- el demandante no puede, mientras el juicio se halla pendiente, interponer demandas de interés individual basadas en los mismos hechos. 6.- la presentación de la demanda produce el efecto de interrumpir la prescripción de las acciones indemnizatorias que correspondan a los consumidores afectados. Tratándose de las personas que reservan sus derechos, de acuerdo con el artículo 54 C, el cómputo del nuevo plazo de prescripción se cuenta desde que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada.
7.- en el caso en que el juez estime que las actuaciones de los abogados entorpecen la marcha regular del juicio, puede solicitar a los legitimados activos que son parte de él que nombren a un procurador común de entre sus respectivos abogados, en término de 10 días. En subsidio, el procurador común será nombrado por el juez. 8.- permite que todas las apelaciones que se concedan dentro de este procedimiento se agreguen como extraordinarias a la tabla del día siguiente al ingreso de los autos a la respectiva Corte de Apelaciones, salvo en el caso previsto en el artículo 53 C, situación en la cual la causa se incluirá en la tabla de la semana subsiguiente a la de su ingreso en la Corte. 9.- dispone que las acciones cuya admisibilidad se encuentre pendiente se acumularán de acuerdo a las reglas generales. A estos actos, el Servicio Nacional del Consumidor debe oficiar al juez el hecho de encontrarse pendiente la declaración de admisibi-lidad de otra demanda por los mismos hechos.
Declaración de admisibilidad de la acción colectiva
en la disposición del artículo 52 LPC, es el propio tribunal el que tiene que declarar la admisibilidad de la acción interpuesta para tutelar el interés colectivo o difuso de los consumidores, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que la acción haya sido interpuesta por uno de los legitimados activos determinados en el artículo 51, esto es, el Servicio Nacional del Consumidor, una Asociación de Consumidores formada con a lo menos 6 meses de anterioridad al ejercicio de la acción y que cuente con la autorización respectiva de su asamblea para hacerlo y un grupo de consumidores afectados en un mismo interés, en un número no inferior a 50 personas, debidamente individualizadas; b) Que la conducta que se persigue afecte el interés colectivo o difuso de los consumidores en los términos en que se encuentran definidos en el artículo 50; c) Que la acción interpuesta determine las cuestiones de hecho que afectan el interés colectivo o difuso de los consumidores y los derechos afectados; d) Que el número potencial de afectados justifique, en términos de costos y beneficios, la necesidad procesal o económica de someter su tramitación al procedimiento especial del Párrafo II del Título IV de la LPC, para que sus derechos sean efectivamente protegidos. Cualquiera sea el número de afecta-dos, se entiende que no concurre esta circunstancia si se dan todas y cada una de estas condiciones respecto del caso: el proceso de fabricación, por su naturaleza, contempla un porcentaje de fallas dentro de los estándares de la industria; el proveedor pruebe mantener procedimientos de calidad en la atención de reclamos, reparación y devolución de dinero en caso de productos defectuosos, sin costo para el consumidor, y las fallas o defectos no representan riesgo para la salud. El demandado dispone de un término de 10 días para exponer lo que estime procedente en relación con los requisitos de admisibilidad de la acción. Cuando el tribunal estima que hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá a prueba la admisibilidad de la acción sobre la cual tiene que pronunciarse. La prueba en este caso se rige por las reglas de los incidentes. El juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se efec-túe la presentación del demandado o dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del plazo para realizar dicha presentación y ésta no se hubiere realizado, o dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término probatorio, en su caso. La resolución que se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción de interés colectivo o difuso de los consumidores es apelable y la apelación se concede en ambos efectos. Ejecutoriada la resolución que declara la admisibilidad de la acción, se certifica esta circunstancia en el expediente. Si es declarada inadmisible, la acción respectiva sólo puede interponerse en forma individual ante el tribunal competente, según lo previsto en la letra c) del artículo 2° bis de la LPC. Si surgen nuevas circunstancias que justifiquen la revisión de la declaración de inadmisibilidad, cualquier legitimado activo puede iniciar ante el mismo tribunal una nueva acción.
Publicación de la declaración de admisibilidad de la acción colectiva
Cuando se encuentra ejecutoriada la resolución que declara la admisibilidad de la acción de protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, el tribunal ordena al demandante que informe a los consumidores que se consideren afectados, para que se hagan parte, si lo estiman conveniente, por medio de la publicación de a lo menos 2 avisos, en un medio de circulación nacional, dentro de décimo día. El aviso, cuyo texto debe ser fijado por el Secretario del Tribunal, contendrá, a lo menos, las siguientes menciones: a) El tribunal que en primera instancia emitió la certificación de admisibilidad; b) La fecha de la certificación; c) El nombre, rol único tributario, profesión u oficio y domicilio del representante del grupo; d) El nombre, rol único tributario, profesión u oficio y domicilio de la persona en contra de la cual se interpone la acción colectiva; e) Breve exposición de los hechos y peticiones concretas sometidas a consideración del tribunal, y f) El llamado a los afectados por los mismos hechos a hacerse parte en el juicio, expresando que los resultados del mismo empecerán también a aquellos afectados que no se hicieren parte de él. Dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación del aviso, cualquier consumidor puede comparecer ante el tribunal haciendo reserva de sus acciones, en cuyo caso no le serán oponibles los resultados del juicio. Los juicios que se encuentren pendientes contra el mismo proveedor al tiempo de publicarse el aviso y que se basen en los mismos hechos, se acumulan según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes reglas especiales contempladas en el artículo 53 de la LPC: 1) Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales. Si una o más de las partes hubieren comparecido personalmente al juicio individual, deberá designar abogado patrocinante una vez producida la acumulación. 2) No procede acumular al juicio colectivo el proceso individual en que se hayan citado las partes para oír sentencia.
Formación de grupos y subgrupos en el juicio colectivo
Dada la naturaleza de este procedimiento, el juez puede decretar durante el juicio y hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, la formación de grupos, de acuerdo a las características que les sean comunes. Si se justifica, puede asimismo el juez ordenar la formación de tantos subgrupos como estime conveniente, para los efectos de lo previsto en las letras c) y d) del artículo 53 C LPC, es decir, para la procedencia de las correspondientes indemnizaciones o reparaciones y el monto de la indemnización o la reparación a favor del grupo o de cada uno de los subgrupos y para disponer la devolución de lo pagado en exceso y la forma en que se hará efectiva en el caso de los procedimientos incoados por cobro indebido de sumas de dinero (Art. 53 A LPC).
Llamado a conciliación, avenimientos y desistimientos en el juicio colectivo
De acuerdo con lo previsto por el artículo 53 B de la LPC, durante el juicio en que se ejercitan las acciones de interés colectivo o difuso de los consumidores el juez puede llamar a la conciliación cuantas veces lo estime necesario. Esta facultad se la confiere la ley en la mira de que contribuya activamente a lograr una pronta y adecuada solución al conflicto sometido a su decisión. En esta misma perspectiva, se autoriza al demandado para realizar ofertas de avenimiento, las que deberán ser públicas.Cualquier avenimiento, conciliación o transacción debe ser sometido a la aprobación del tribunal, el que está facultado para rechazarlo si los estima contrario a derecho o arbitrariamente discriminatorios. Se justifica al control que el juez tiene sobre las alternativas de término de la causa, atendida la circunstancia que estos juicios tutelan intereses colectivos o difusos de los consumidores o usuarios. Si el legitimado activo de la acción colectiva se desiste de la misma, el tribunal da traslado al Servicio Nacional del Consumidor, entidad que puede hacerse parte en el juicio, dentro de quinto día. Lo mismo ocurre en el caso en que el legitimado activo pierde su calidad de tal.
Requisitos de la sentencia definitiva en el juicio colectivo
El fallo que acoge la demanda, aparte de las exigencias previstas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, deberá además: a) Declarar la forma en que tales hechos han afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores; b) Declarar la responsabilidad del o de los proveedores demandados en los hechos denunciados y la aplicación de la multa o sanción que sea procedente;
c) Declarar la procedencia de las correspondientes indemnizaciones o reparaciones y el monto de la indemnización o la reparación a favor del grupo o de cada uno de los subgrupos, cuando corresponda; d) Disponer la devolución de lo pagado en exceso y la forma en que se hará efectiva, en caso de tratarse de procedimientos iniciados en virtud de un cobro indebido de determinadas sumas de dinero. En caso de productos defectuosos, se dispondrá la restitución del valor de aquéllos al momento de efectuarse el pago; e) Disponer la publicación de los avisos a que se refiere d inciso 3° del artículo 54, con cargo a los infractores. El juez puede, en todo caso, decretar que algunas las indemnizaciones, reparaciones o devoluciones respecto de un grupo o subgrupo, se realicen por do sin que sea necesaria la comparecencia de los interesados exigida por el artículo 54 C de la LPC, siempre que determine que el proveedor cuenta con la información necesaria para individualizarlos y proceder a ellas. La sentencia definitiva que recae en el procedimiento que hemos analizado precedentemente es susceptible de apelación, la que se concederá en ambos efectos.
Efectos erga omnes de la sentencia definitiva del juicio colectivo.
artículo 54 LPC, la sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad del o de los demandados produce efectos erga omnes, con excepción de aquellos procesos que no hayan podido acumularse, de acuerdo con el número 2) del inciso final del artículo 53, es decir, aquellos juicios individuales en los que se hayan citado las partes para oír sentencia y respecto de los casos en los cuales se haya hecho la reserva de derecho a que alude el mismo artículo citado.
Publicación de la sentencia
El fallo se da a conocer para que todos aquellos que hayan sido perjudicados por los mismos hechos puedan reclamar el cobro de las indemnizaciones o el cumplimiento de las reparaciones correspondientes. La sentencia se pone en conocimiento de los interesados por avisos publicados en diarios que el juez determine.
El tribunal puede también ordenar una forma distinta de dar a conocer la publicación referida a la sentencia, en aquellos casos en que el número de afectados permita asegurar el conocimiento de todos y cada uno de ellos por otro medio.
Rechazo de la demanda e interposición de nueva acción colectiva
Cuando se ha rechazado la demanda en un proceso de acción colectiva, cualquier legitimado activo puede interponer, dentro del plazo de prescripción de la acción, ante el mismo tribunal y fundándose en nuevas circunstancias, una nueva acción, entendiéndose suspendida la prescripción a su favor por todo el tiempo que duró el juicio colectivo. En este caso, el tribunal declarará que se encuentra ante nuevas circunstancias, al mismo tiempo que haga la declaración de admisibilidad de la acción a que alude el artículo 52 LPC.
Fase colectiva indemnizatoria
Se desarrolla ante el mismo tribunal que fue competente para conocer el juicio declarativo, en el que se dictó la sentencia favorable, sin perjuicio del derecho de los consumidores que decidan actuar individualmente ante los tribunales competentes según las reglas generales. La sentencia firme que atribuya la responsabilidad del o de los demandados se pondrá en conocimiento de quienes fueren interesados en hacer valer sus derechos en el proceso indemnizatorio y habrá de ser publicada en el diario que el juez determine.
El Secretario del Tribunal debe establecer el contenido de estos avisos, procurando que el texto sea claro y comprensible para los interesados. Estos avisos deberán mencionar, entre otras indicaciones: el rol de la causa; el tribunal que la dictó; la fecha de sentencia; el nombre, profesión u oficio del o de los infractores y de sus representantes; los hechos que originaron la responsabilidad del o de los infractores y la forma en que ellos afectaron los derechos de los consumidores; la formación del grupo, si está o no dividido en subgrupos y la forma y plazo en que los interesados deberán hacer efectivos su derechos; las instituciones donde los afectados pueden obtener información y orientación, tales como el Servicio Nacional del Consumidor, las oficinas municipales de información y regionales de protección del consumidor y las Asociaciones de Consumidores. Los interesados pueden comparecer al juicio ejercitando sus derechos, con el patrocinio de un abogado o en forma personal ante el mismo tribunal que tramitó el juicio en su fase declarativa, dentro del plazo de noventa días corridos, contados desde el último aviso. Cuando se haya designado un procurador común, los interesados tienen que actuar bajo su representación, según las reglas generales. De no ser así, se procede a designarlo para que represente a aquellos interesados que ha-yan comparecido personalmente, expirado que sea el plazo de 90 días ya mencionado. Dentro del mismo plazo de 90 días, los interesados pueden hacer reserva de sus derechos, para perseguir la responsabilidad civil derivada de la infracción en un juicio distinto, sin que sea posible discutir la existencia de la responsabilidad ya declarada. En este juicio diverso, la sentencia dictada de acuerdo al artículo 53 C de la LPC, produce plena prueba respecto de la existencia de la infracción y del derecho del demandante a la indemnización de perjuicios, quedando limitado este juicio a la determinación del monto de los mismos. Las personas que ejerciten sus derechos en la fase de indemnización, conforme al artículo 54 C LPC, no tienen derecho a incoar otra acción fundada en los mismos hechos. Además, los interesados que no efectuaron reserva de su derecho para actuar enjuicio diferente, tampoco pueden iniciar otra acción ba-sada en los mismos hechos. El tribunal, vencido el plazo de 90 días y nombrado el procurador común, si fuese procedente, confiere traslado al demandado de las presentaciones de todos los interesados, con el único objeto de que dentro del término de 10 días corridos controvierta la calidad de miembro del grupo de uno o más de ellos. La resolución que confiere el traslado se notifica por el estado diario. Si el juez estima que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, procede a abrir un término probatorio, que se rige por las normas de los incidentes. Contra la resolución que falle el incidente procede el recurso de reposición, con apelación en subsidio. Dictada la sentencia sobre el incidente promovido conforme al artículo 54 E LPC, queda irrevocablemente fijado el monto de las indemnizaciones o las reparaciones a cargo del demandado.
Cumplimiento de las indemnizaciones o reparaciones
En conformidad con lo previsto en el artículo 54 F de la LPC, el demandado debe realizar las reparaciones o consignar en la cuenta corriente del tribunal el monto de las indemnizaciones o reparaciones dentro del plazo de 30 días corridos, contado desde el día en que se haya fallado el incidente promovido de acuerdo con el artículo 54 E de esta misma ley. Si, a juicio del tribunal, el monto global de la indemnización puede producir un detrimento patrimonial significativo al demandado, próximo a la insolvencia, el juez puede establecer un programa mensual de pago de las indemnizaciones completas para cada demandante, reajustadas, con intereses corrientes, desde su fecha de pago. El tribunal también puede determinar una forma alternativa de cumplimiento del pago. En ambos casos, para autorizar el pago diferido de las indemnizaciones, el juez puede, dependiendo de la situación económica del demandado, exigir una fianza u otro tipo de garantía. Las resoluciones del tribunal pronunciadas en conformidad con el artículo 54 F LPC no son susceptibles de recurso alguno. En el caso en que el demandado no cumpla lo ordenado en la sentencia, la ejecución en su contra se sigue por un procurador común, en un procedimiento único, por el monto global de las indemnizaciones y reparaciones adeudadas, o por el saldo total insoluto. El pago que deba efectuarse de acuerdo con este procedimiento ejecutivo a cada consumidor, se realizará a prorrata de sus respectivos derechos declarados en la sentencia definitiva (art. 54 G LPC).
Legislación supletoria sobre procedimiento
La legislación supletoria de la normativa sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en las causas sobre derechos de los consumidores permite resolver algunos problemas, como el caso del proveedor denunciado que no es habido para notificarlo y que se resuelve en el artículo 8° de la Ley N° 18.297, mediante la entrega de las copias de la reclamación a cualquier persona adulta que se encuentre en la casa o en el lugar donde el reclamado ejerce su industria, profesión o empleo, a condición de que se acredite que se encuentra en el lugar del juicio y en su morada o lugar de trabajo. No se requiere decreto previo del juez para proceder a la entrega de estas copias. La legislación supletoria del artículo 9° de la Ley N° 18.297 permite dilucidar la dificultad acerca de la competencia de los Juzgados de Policía Local para conocer tanto la denuncia infraccional como la acción civil en las causas sobre derechos de los consumidores, siempre que, de acuerdo con el citado precepto, la acción civil se haga valer, en este caso, al formular denuncia o al presentar la demanda escrita.
Sanciones
las normas de la Ley N° 19.496, que rigen en la actualidad, intentan proteger a los consumidores ante la situación de desequilibrio en que se encuentran frente a proveedores poderosos que producen y prestan servicios en forma masiva e impersonal. La Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores establece diversas sanciones que consisten ya sea en negar toda eficacia a una cláusula abusiva inserta en un contrato de adhesión, en la orden de retirar del mercado un producto peligroso para la salud o la seguridad de las personas o en la orden de cambiar un producto defectuoso. Si en tales casos existe además del incumplimiento una conducta negligente por parte del proveedor, elemento que el juez determina según la experiencia o sana crítica, la infracción de la ley se sanciona también con multa. Las multas son proporcionales a la gravedad de la infracción cometida por el proveedor y en caso de reincidencia ellas se pueden duplicar.
Pago de las multas
Al contrario de lo que ocurre en otras legislaciones sobre protección de los derechos de los consumi-dores, en las que el pago de las multas beneficia directamente a éstos, como es el caso de la normativa argentina, el artículo 61 LPC dispone que su entero favorece al Fisco. En efecto, el precepto citado dispone: «Las multas a que se refiere esta ley serán de beneficio del Fisco «. A falta de norma expresa en la ley del consumidor sobre la forma en que deben enterarse las multas, se aplica el artículo 22 de la Ley N° 18.297, que establece un plazo de cinco días. Transcurrido el mencionado plazo, procede que se despache orden de arresto contra el infractor, conforme el artículo 23 de la Ley N° 18.297.