Clasificación de los Derechos Constitucionales
A) Por la Garantía
1. Existe un conjunto de derechos que pueden denominarse de protección excepcional; estos son los derechos fundamentales, y así los denomina la Constitución:
- Derecho de igualdad (art. 53.2 CE).
2. En cuanto a los principios, poseen la protección general de toda la Constitución; en la medida en que se concretan posteriormente en derechos subjetivos por normas infraconstitucionales, cuentan con la protección que el ordenamiento otorgue en cada caso.
B) Por la Naturaleza
1. Derechos de libertad
- Imponen una actitud de abstención por parte del poder público.
En esta categoría se incluyen los derechos que fueron objeto de reconocimiento en una primera fase del constitucionalismo y que, tradicionalmente, se han denominado «libertades públicas»: libertad personal, derecho de reunión, asociación, inviolabilidad del domicilio, libertad de expresión, etc.
2. Derechos de prestación
- Implican una actitud activa del poder público, que debe llevar a cabo las acciones oportunas para hacerlos efectivos. Así, por ejemplo, el derecho a la educación exige la existencia de centros y medios de enseñanza.
Conviene precisar que la distinción no implica una disociación total y absoluta entre derechos de libertad y derechos de prestación.
Eficacia de los Derechos Fundamentales
A) Aspectos Generales
Destaca el art. 9.1: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico”. Y el art. 53.1: “Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el art. 161.1a”.
B) Eficacia de los Derechos Fundamentales frente a Particulares
Los derechos fundamentales surgen en el constitucionalismo, básicamente, como límite al poder del Estado, como garantía del ámbito de libertad del individuo frente al poder público.
En consecuencia, no cabe duda de que los derechos fundamentales, en cuanto parte integrante de la Constitución, son predicables frente a los poderes públicos y frente a los particulares.
Tal es el caso, por ejemplo, del derecho al honor del art. 18.1, puesto que la mayoría de los atentados contra él dirigidos proceden de particulares y no de los poderes públicos.
C) Alcance de la Vinculación de los Derechos Fundamentales
Los derechos fundamentales vinculan tanto a los poderes públicos como a los particulares. El siguiente paso a dar es el de determinar si esa vinculación es igual en ambos casos.
En términos generales, se habla de que la vinculación constitucional que generan los derechos fundamentales respecto de los poderes públicos es una vinculación directa o inmediata, mientras que la que desarrollan respecto de los particulares es de naturaleza «indirecta» o «mediata».
1. El legislador debe concretar el alcance de los derechos fundamentales a la hora de regular las relaciones entre particulares; así, por ejemplo, cuando se regulan las relaciones laborales han de respetarse y dar contenido a derechos como la igualdad, los derechos de sindicación, huelga, etc.
Límites de los Derechos Fundamentales
A) Límites Internos
Son aquellos que sirven para definir el contenido mismo del derecho, resultando, pues, intrínsecos a su propia definición.
Su definición solo puede provenir de los operadores jurídicos:
- Al legislador le corresponde fijar esas fronteras en la regulación de los derechos fundamentales.
- Los tribunales tienen que controlar que dicho trazado sea correcto, completándolo y adecuándolo ante las exigencias de la cambiante realidad social mediante la cotidiana resolución de los problemas interpretativos que se planteen.
Con carácter general, figura en la Constitución un límite: el ejercicio de los derechos de los demás (art. 10.1 CE).
La existencia de un delito flagrante actúa como límite a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).
La función social es un límite al derecho de propiedad (art. 33.2 CE).
B) Límites Externos
Junto a estos límites expresos, el Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente la existencia de otros límites al ejercicio de los derechos.
El Tribunal Constitucional ha señalado que los límites implícitos a los derechos fundamentales han de basarse siempre en bienes constitucionalmente protegidos.
No cabe invocar vagos e imprecisos principios, como el bien común, para justificar la limitación de derechos fundamentales; ésta sólo puede basarse en la existencia de otro bien constitucionalmente protegido.
Interpretación de los Derechos Fundamentales
1. En consecuencia, las interpretaciones restrictivas de derechos fundamentales o contrarias a su plena eficacia constituyen lesiones de éstos, y así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en una reiteradísima jurisprudencia.
2. El art. 10.2 establece: «Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades públicas que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España».