Derecho de Defensa
El derecho de defensa tiene una doble perspectiva:
- Derecho a la defensa material: Consiste en el ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes le confieren al imputado dentro del procedimiento penal. Incluso el Código Procesal Penal (CPP) permite la posibilidad de autodefenderse, excepto cuando dicho ejercicio sea perjudicial para sus intereses.
- Derecho a la defensa técnica: Consiste en el derecho a ser asistido y defendido por un letrado, desde la primera actuación del procedimiento.
En relación con la defensa material, el CPP establece como principio la posibilidad de que el imputado formule los planteamientos y alegaciones que estime oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales o las del procedimiento. Asimismo, se establecen deberes y ciertas limitaciones a la actividad que realizan ciertos órganos estatales, con el objeto de garantizar este derecho de defensa. A modo de ejemplo, se puede señalar la prohibición de exigir la confesión del imputado, la prohibición de aplicación de tormentos, etc.
Derecho a la Información
Este constituye el presupuesto indispensable para que el imputado pueda ser oído y defenderse de los cargos que se le imputan.
La recepción de esta garantía se traduce en:
- El derecho a ser informado en forma específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y sobre los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes.
- El imputado privado de libertad tiene derecho, además, a que se le informe acerca del motivo que origina su privación de libertad. Salvo en el caso del delito flagrante, el imputado tiene derecho a que se le exhiba la orden de detención que pesa en su contra. Si la detención se verificare en el contexto de un control de identidad preventivo, y no se contare con la orden respectiva al momento de la detención, el encargado de la unidad policial a que se ha trasladado el detenido deberá proporcionársela. Asimismo, en cada unidad policial, deberá exhibirse en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en que se consignen los derechos del detenido. Por otra parte, estos derechos deben ser debidamente explicitados al momento de la detención y, para constancia de ello, se le hará firmar un acta que dé cuenta del cumplimiento de estos derechos, en caso de que el imputado sepa leer y escribir.
Derechos de Intervención en el Procedimiento
Una manifestación del derecho a ser oído lo constituye la posibilidad de que el imputado intervenga en el procedimiento, ya sea para obtener la exclusión de su persona en el contexto de su investigación, ya sea para producir pruebas que lo exculpen o aminoren su responsabilidad, o también para confrontar la prueba que obra en su contra.
Para la concreción de este derecho, el imputado puede:
- Solicitar a los fiscales diligencias de investigación tendientes a desvirtuar los cargos formulados.
- Solicitar al juez la citación a una audiencia para concurrir solo o con su abogado, con el objeto de prestar declaración sobre los hechos que son materia de investigación.
- Solicitar que se active la investigación y conocer el contenido de ella, salvo en aquellos casos que se haya dispuesto su reserva y solo por el tiempo que el juez de garantía lo haya ordenado.
- Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechaza.
Derechos que Imponen un Deber de Abstención por los Órganos que Intervienen en la Persecución Penal
Estos derechos son:
- El derecho a guardar silencio: Esta garantía previene la incoercibilidad del imputado, a quien no se le puede exigir que declare y, con ello, obtener una autoinculpación. Esta garantía, por cierto, es un pilar fundamental del debido proceso, que es reconocido por diversos tratados internacionales, como por ejemplo, el artículo 14.º, n.º 3, letra T, y el artículo 8.º, n.º 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico nacional, esta garantía solo tiene un reconocimiento de rango legal, ya que la Constitución no la reconoce explícitamente. No obstante, algunos autores estiman que la misma se integra constitucionalmente por la vía del inciso 2.º del artículo 5.º de la carta fundamental (bloque constitucionalidad, según Humberto Nogueira).
- A no ser sometido a tortura ni otros tratos inhumanos ni degradantes: Tormentos y apremios ilegítimos, con la finalidad de obtener su confesión. Finalmente, se prohíbe la aplicación de métodos o sustancias químicas que alteren la memoria o el proceso cognitivo del imputado, con la finalidad de obtener su confesión. Dentro de esta hipótesis caen las hipnosis, sueros de la verdad, etc.
- A no ser juzgado en ausencia: Es un elemento esencial del imputado en que pueda y deba, personalmente, ejercer su defensa en el procedimiento penal. Y este derecho se garantiza únicamente en la etapa de juicio oral y mediante la institución de la rebeldía.
El CPP establece como causales de rebeldía las siguientes:
- Cuando, decretada judicialmente la detención o prisión preventiva del imputado, este no fuere habido.
- Cuando, habiéndose formalizado la investigación en contra del que estuviere en país extranjero, no fuere posible obtener su extradición.
La rebeldía del imputado será decretada por el tribunal al que debe comparecer.
Si la rebeldía se declara durante la fase de investigación, el procedimiento continuará hasta la audiencia de preparación de juicio oral, en cuyo caso podrá sobreseerse temporalmente hasta que el imputado comparezca o sea habido.
Prohibición de Exceder en la Sentencia el Contenido de la Imputación (Congruencia Procesal)
Correlación entre la imputación y el fallo
La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella, como lo previene el artículo 341 del CPP. La infracción al principio de congruencia es causal de motivo absoluto de nulidad de la sentencia, como lo autoriza el artículo 374, letra F, del CPP.
Prohibición de Reformatio in Peius
Esta garantía consiste en la prohibición que pesa sobre el tribunal que revisa una resolución jurisdiccional, por la interposición de un recurso previo, de modificarla en perjuicio del imputado, cuando ella solo hubiese sido recurrida por él o por otra persona autorizada por ley, en su favor. En otras palabras, si me condenan en un procedimiento abreviado, el Ministerio Público propone la pena y el juez tiene todo el rango de la pena, pudiendo bajar los grados. Si el juez aplica la pena y el imputado apela, nunca se puede subir la pena, solo bajar; es la prohibición de reformular la pena en contra del imputado.
Disposiciones Comunes al Procedimiento Penal
El CPP contiene diversas reglas de carácter general que permiten delimitar no solo la estructura del procedimiento penal, sino fijar estándares mínimos que resguardan el debido proceso.
El artículo 52 del CPP establece una regla de supletoriedad, al reenviar al intérprete a las normas comunes a todo procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil (CPC), siempre y cuando dichas reglas no se opongan a las establecidas en el CPP. Por lo anterior, las normas relativas a notificaciones, actuaciones judiciales, incidentes, resoluciones judiciales y costas, se aplican, en principio, las reglas del CPC.
El CPP regula ciertas materias en relación con las normas comunes a todo procedimiento, circunscritas a los siguientes tópicos:
1. Plazos
A diferencia de lo establecido en el CPC, en el procedimiento penal los plazos no se encuentran condicionados a la existencia de periodos inaptos para la ejecución de ciertas actividades judiciales. En consecuencia, son hábiles todos los días y horas para las actuaciones del procedimiento penal, conforme lo establece el artículo 14.
Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, la ley establece límites temporales para la realización de ciertos actos, como ocurre, por ejemplo, en el caso en que una actuación que deba realizar un interviniente venza en un día inhábil; automáticamente se prorroga hasta las 24 horas del día siguiente que no fuere feriado, como lo establece el inciso 2.º del artículo 14.
El carácter fatal de los plazos afecta tanto a las actuaciones que deben desplegar los intervinientes como aquellas establecidas para la función del tribunal, conforme lo establece el artículo 16.
Como excepción a esta regla, se encuentra el artículo 17, norma que permite solicitar al tribunal un nuevo plazo cuando, por un hecho no imputable al interviniente, por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, dicho interviniente se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley.
En relación con los plazos de horas, el artículo 15 prescribe que comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.
El CPP también contempla la posibilidad de que los intervinientes puedan renunciar total o parcialmente a los plazos establecidos a su favor, siempre que medie manifestación expresa.
2. Requerimientos, Comunicaciones, Notificaciones y Citaciones
Los actos de comunicaciones pueden emanar del Ministerio Público o del Tribunal. Entre los primeros, el CPP regula los requerimientos, las comunicaciones y las citaciones del Ministerio Público; en los segundos, el CPP regula las notificaciones, los requerimientos y las citaciones judiciales.
Requerimientos e Información
Es un acto de comunicación común tanto del Ministerio Público como del Tribunal, en virtud del cual pueden formular solicitudes de información a todas las autoridades y órganos del Estado, quienes están obligados por ley a proporcionarla sin demora.
Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.
El inciso 2.º del artículo 19 contempla como excepción las informaciones o documentos que, en virtud de la ley, tuvieren el carácter de secreto, motivo por el cual el requerimiento debe observar las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere o, en caso contrario, deberán adoptarse las precauciones que aseguren que la información no será divulgada.
El contenido del requerimiento debe señalar la fecha y lugar de expedición, con indicación de los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgue para llevarse a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
En caso de que el órgano se niegue a entregar la información so pretexto del carácter reservado o secreto, y el fiscal estimare indispensable dicha información, deberá remitir los antecedentes al fiscal regional, quien, en el evento de compartir dicha apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que resuelva la controversia, previo informe del órgano requerido, decisión que se adoptará en cuenta.
Si la razón invocada por el órgano requerido fuere afectar la seguridad nacional, el requerimiento será resuelto por la Corte Suprema.
Solicitudes entre Tribunales
Conforme al artículo 20 del CPP, cuando un tribunal requiere de otro la práctica de una diligencia, se dirige la solicitud sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud, junto con el señalamiento de los antecedentes que se invocan en el requerimiento.
Notificación
Actuación judicial que se pone en conocimiento de los intervinientes o terceros, la dictación de una resolución judicial. Atendido el objeto de la misma, solo puede ser calificado como un acto de comunicación privativa del órgano jurisdiccional.
Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de este, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que este se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.
El Ministerio Público comunica, requiere, pero NO NOTIFICA.
En el procedimiento penal, las notificaciones se rigen, en principio, por las reglas contenidas en el Título VI del libro primero del CPC (artículos 32 y siguientes).
Funcionarios Habilitados para Practicar Notificaciones
Se deben realizar por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución y que hubieren sido designadas para cumplir esta función por el juez presidente del Comité de Jueces, a propuesta del administrador del tribunal.
Excepcionalmente, podrá disponerse la práctica de una o más notificaciones determinadas por otro ministro de fe.
Forma de las Notificaciones
Como señalamos, el artículo 32 del CPP hace un reenvío a las reglas del libro primero del CPC y, en consecuencia, podremos distinguir:
- Notificación personal y personal subsidiaria (artículos 40 y 44 del CPC)
- Notificación por cédula (artículo 48 del CPC)
- Notificación por estado diario (artículo 50 del CPC)
- Otras formas de notificación (artículo 31 del CPP)
Notificación Personal
Es la forma de comunicación más perfecta que contempla el ordenamiento jurídico y se debe emplear en todos aquellos casos en que la ley expresamente lo dispone.
En el proceso penal, la primera notificación que debe realizarse es aquella que cita al imputado a la audiencia de formalización de la investigación, cuando no hubiere mediado detención previa.
En caso de concurrir al domicilio en dos días y horas distintos sin ser habido el notificado, se podrá proceder a su notificación conforme al artículo 44 del CPC.
En el evento de presentarse una querella criminal, la resolución que la provee se le notifica al querellante por el estado diario, aun cuando fuere la primera resolución que se le notifica, ya que se debe asimilar la querella a la demanda, artículo 40 inciso 2.º del CPC.
Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Notificación al Imputado Privado de Libertad
Hay que distinguir:
La notificación personal al imputado privado de libertad debe ser realizada vis a vis (cara a cara); en consecuencia, no admite la posibilidad de notificar por artículo 44 del CPC.
Esta notificación debe practicarse en el recinto en que el imputado estuviere privado de libertad, aun cuando este se encontrare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal. Esta notificación se practicará por cualquier funcionario del establecimiento penal, bajo la responsabilidad del jefe del mismo.
Excepcionalmente, el tribunal podrá disponer la notificación del imputado privado de libertad que sea realizada en el recinto del tribunal.
Debiendo mediar resolución fundada.
La notificación se practica mediante la entrega al imputado de la resolución respectiva y de cualquier otro antecedente que el tribunal haya estimado relevante.
Notificación en Audiencia
Esta forma de comunicación se verifica en el desarrollo de las audiencias respectivas y, conforme al principio de la oralidad, se entiende notificado a los intervinientes que hubieren asistido a las mismas por el solo hecho de su dictación.
En caso de que el interviniente no haya querido asistir, igualmente se entenderá notificada las resoluciones dictadas en audiencia, producto de una sanción procesal producto de su incomparecencia.
Notificación por Cédula y Estado Diario
Se hará remisión a las reglas del CPC.
Otras Notificaciones
El artículo 41 hace referencia a que cualquier interviniente proponga otras formas de notificación que el tribunal podrá admitir en la medida que estime que no causan indefensión.
Comunicación del Ministerio Público
Constituyen la forma a través de la cual el órgano persecutor pone en conocimiento a los demás intervinientes alguna actuación o decisión que, por disposición de la ley, esté obligado a comunicar formalmente. Estas comunicaciones no requieren el cumplimiento de la ley, que se efectuará bajo su responsabilidad, por cualquier medio que resultare eficaz.
Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
La circunstancia de haber efectuado la comunicación
Si un interviniente probare que por deficiencias de la comunicación se encontró impedido de ejercer un derecho, podrá solicitar un nuevo plazo para la resolución del mismo.
Citaciones Judiciales
Es el acto de comunicación del tribunal mediante el cual se comunica a una persona la orden de que comparezca al tribunal para la realización de un procedimiento y se cumple por la notificación que ordena su comparecencia.
La citación debe contener la mención del tribunal ante el cual debe comparecer, su domicilio, fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso y el motivo de la comparecencia, incluyéndose la advertencia de que la incomparecencia injustificada dará lugar a que sea conducido por la fuerza pública.
El incumplimiento injustificado de la orden de comparecencia puede producir diversas consecuencias, tales como:
Disponerse su detención, decretarse la prisión preventiva hasta la audiencia de la prisión preventiva y, tratándose de los testigos, podrá ordenarse su arresto hasta la realización de la actuación hasta por un máximo de 24 horas, imponerles además una multa de hasta 15 UTM.
Citación del Ministerio Público
Es el acto de comunicación que realiza cuando necesitare la comparecencia de una persona ante sí, en el desarrollo de su actividad de investigación.
Es una verdadera orden de comparecencia, cuyo incumplimiento permite al fiscal ocurrir ante el juez de garantía con el objeto de que lo autorice para conducir compulsivamente a la persona a su presencia.
Resoluciones y Otras Actuaciones Judiciales
Los jueces de garantía y los tribunales orales en lo penal (TOP) materializan su función jurisdiccional mediante la dictación de resoluciones judiciales y otras actuaciones, tales como la dirección de audiencias o la recepción de prueba. El CPP exige el deber de fundamentación de las sentencias como requisito impuesto por el derecho al juicio previo, consagrada en el artículo 19, n.º 3, inciso 6.º, de la CPR, y su correlato en el artículo 1.º del CPP. Además de las sentencias, el deber de fundamentación debe extenderse a la generalidad de las resoluciones judiciales como una necesidad de legitimar las decisiones jurisdiccionales. Es por ello que el artículo 36 del CPP
Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
exige como obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciare sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
Este deber de fundamentación no se satisface con referencias meramente formales, al hecho de encontrarse cumplidos los estándares legales o a la existencia de antecedentes genéricamente invocados.
Plazos para la Dictación de las Resoluciones Judiciales
El artículo 38 del CPP distingue entre las resoluciones dictadas en audiencia y fuera de ellas. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ellas; las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las 24 horas siguientes a su recepción, todo ello sin perjuicio de los plazos especiales fijados por la ley para la realización y dictación de determinadas actuaciones y resoluciones judiciales (ej.: artículos 260, 344, 384 del CPP).
La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.
Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.
Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio, constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.
Firma de las Resoluciones Judiciales
Es requisito de la esencia que las resoluciones judiciales sean suscritas por el juez o por todos los miembros del TOP y, si alguno de los jueces no pudiere firmarla, deberá dejarse constancia del impedimento.
Registro de las Actuaciones Judiciales
La consagración del principio de la oralidad en el procedimiento penal no ha eximido la obligación de llevar ciertos registros y, no obstante que la ley prohíbe incorporar e invocar como medios de prueba y dar lectura a los registros y demás documentos de que dieren cuenta, las actuaciones desplegadas por la policía o el Ministerio Público, la existencia de dichos registros sigue siendo una necesidad, ya que permite el control legal y constitucional de dichas actuaciones ante el órgano jurisdiccional competente.
La prisión preventiva solo debe ser pedida por el Ministerio Público y el querellante, jamás por el juez.
La ley ha previsto la existencia de dos registros de la investigación:
- Registro de actuaciones del Ministerio Público
- Registro de actuaciones policiales
Estas últimas, normalmente, se subsumen en la primera.
Por su parte, las actuaciones jurisdiccionales se registran en los dos grados del procedimiento penal. Esto es, juez de garantía y TOP.
Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él.
En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
El registro que se lleva ante el juez de garantía debe contener una relación resumida de la actuación llevada a cabo, con la finalidad de que los intervinientes, terceros e incluso el tribunal de alzada puedan acceder al mismo e imponerse en términos generales de lo obrado en la audiencia respectiva. Lo anterior es sin perjuicio del registro que contiene el artículo 41 y que dice relación con registrar de forma íntegra, por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente, que tenga por objeto resguardar de manera íntegra todo lo obrado en la práctica. Cuando se apela respecto de una resolución dictada en audiencia ante el juez de garantía, el tribunal respectivo coloca a disposición de la Corte el audio de la audiencia en que incide el recurso.
Las sentencias y demás resoluciones que pronuncie el tribunal serán registradas en su integridad por cualquier medio apto para producir fe y permita garantizar la conservación y producción de su contenido.
Registro del Juicio Oral
Al igual que lo anterior, debe registrarse todo lo obrado, por cualquier medio tecnológico que permita dar fe de lo obrado, y su regulación se encuentra en el artículo 42 del CPP, señalando que: “La omisión de formalidades de registro, solo lo privará de valor, cuando ellos no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
Conservación de Registros
Mientras dure la investigación o juicio oral, estará a cargo del Juzgado de Garantía o TOP respectivo la conservación de los registros.
Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.
La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
En caso de que se viere dañado el soporte material del registro, afectando su contenido, se ordenará reemplazarlo por la copia, si la hubiere. En caso contrario, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se reiterarán con las formalidades del caso.
Las Costas
A diferencia de lo que sucede en el proceso civil, en materia penal, toda resolución que pusiere término a la causa o decidiere sobre un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas.
Casos en que la Condena de Costas es Obligatoria
El artículo 48 establece la siguiente hipótesis: cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente, el Ministerio Público será condenado en costas.
Como excepción a esta regla, se constituye cuando se hubiere formulado acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso 2.º del artículo 462 o, siguiendo la regla del artículo 144 del CPC, cuando el tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas.
En caso de existir querellante, este también será condenado al pago de las costas, en el evento de que el imputado sea absuelto o sobreseído definitivamente.
Distribución de las Costas
Si son varios los intervinientes condenados, el tribunal fijará la parte o la porción que corresponderá soportar a cada uno de ellos. Sin perjuicio de lo anterior, la regla general de la condena en costas que en la práctica poco se aplica es aquella que se impone al imputado condenados, en razón de establecer esta sanción accesoria, por el despliegue que realiza el órgano persecutor para determinar su responsabilidad.
Otra hipótesis de condena en costas se establece a la víctima que abandonare la acción civil. La misma suerte se le impone al querellante que abandonare la querella, todo lo cual es sin perjuicio de la facultad del tribunal para poder exigirla que tuviera motivo plausible de investigar.
Personas Exentas
Los fiscales, los abogados y los mandatarios de los intervinientes no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en las cuales se podrá imponer por resolución fundada el pago total o parcial de las costas.
Normas Supletorias
Conforme al artículo 52 del CPP, se aplica al procedimiento penal las reglas del libro primero del CPC en tanto no se opongan a ellas.
Procedimiento Penal
Acción Penal
De todo delito nace una acción penal para su prosecución procesal. El artículo 58 del CPP dispone que la acción penal, fuere pública o privada, no puede entablarse sino contra las personas responsables del delito.
El sentido de esta norma tiene que entenderse como el ejercicio de una pretensión punitiva, que se deduce en contra de determinada persona, por la cual, prima facie, se establece la existencia de un determinado hecho delictivo, que solo podrá ser determinado en la medida que se dicte una sentencia condenatoria. Esta disposición no es más que la manifestación de culpabilidad. Asimismo, esta norma tiene sentido cuando dispone que únicamente se puede entablar una acción penal en contra de personas naturales y nunca en contra de personas jurídicas, ya que respecto de ellas responden las personas naturales que hubieren intervenido en el acto, sin perjuicio de la responsabilidad civil que emane del hecho punible.
Acción Penal Pública
La acción penal es pública cuando el delito de que se trate pueda ser perseguido de oficio por el Ministerio Público, sin perjuicio de que pueda ser ejercida además por las personas que determinare la ley. Se establece además, que se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.
La regla general es que los delitos sean de acción penal pública, excepto que su persecución este sometida a una regla especial.
En tales casos, se encuentran los delitos de acción penal pública, previa instancia particular y los delitos de acción penal privada.
El ordenamiento jurídico la exige a los funcionarios públicos, la obligación de denunciar todo hecho que pudiere revestir caracteres de delito y que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones.Obviamente este deber se materializa únicamente en los delitos de acción penal pública.
Acción penal publica previa instancia particular
El artículo 54 del CPP, establece que los delitos de acción penal pública, previa instancia particular no podrá proceder de oficio a menos que el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Publico o a la policía.
Tales delitos son:
Lesiones previstas en el articulo 399 y 495 del CPP
Violación de domicilio
Violación de secretos previstos en los artículos 231 y 247 incisos 2 ° CPP.
Amenazas, previstas en el artículo 296 y 297 CP.
Los previstos en la ley 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad.
La Comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica, en que el imputado hubiere estado empleado.
Los que otras leyes señalaren en forma expresa, ejemplos de estos delitos de carácter Tributario.
Personas que pueden denunciar por el ofendido.
Se establece que a falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso 2° articulo 108 , esto es las personas a quienes el código les reconoce la calidad de victima cuando la misma no pueda ejercer sus derechos en el proceso en conformidad a la ley.
Si el ofendido se encuentra imposibilitado de interponer libremente la denuncia o cuando aquellos que pueden formularla a nombre de él se encuentren imposibilitados de hacerlo o se encuentren implicados en el delito, el Ministerio Publico podrá proceder de oficio.
Acción penal Privada
Este régimen de persecución excluye el ejercicio de la acción penal por otra persona que no sea la víctima, en esta clase de acciones, el legislador a reconocido la existencia de un interés privado preponderante que impide la intervención del órgano estatal, desde que no se encuentra comprometido un interés social.
El artículo 55 establece cuales son los delitos susceptibles de acción penal privado:
La calumnia y la injuria
La falta prevista en el número 11 del artículo 496 CP
La provocación a duelo y el denuesto a descredito publico por no haberlo aceptado.
Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;
b) a los ascendientes;
c) al conviviente;
d) a los hermanos, y
e) al adoptado o adoptante.
Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
El matrimonio del menor llevado a efecto, sin consentimiento, de las personas designadas por la ley y celebrado por el funcionario llamado a autorizar.
Renuncia de la acción penal y sus efectos
La renuncia de la acción penal pública no la extingue aun cuando fuere formulada por la persona del ofendido.La renuncia solo produce ciertos efectos procesales cuando la víctima se ha constituido en parte querellante y en este caso, dicha renuncia pasa a transformarse en desistimiento de la querella o abandono de la misma regulado en el artículo 118 y 120 respectivamente.
La declaración de abandono de la querella según el CPP y el desistimiento de la misma impide al querellante ejercer los derechos que el CPP le reconoce. No obstante lo anterior no existe impedimento en que la victima siga interviniendo en el proceso en calidad de tal.
Tratándose de delitos de acción penal pública, previa instancia del particular, la victima a denunciado produce la extinción de la acción penal, el que solo puede materializarse una denuncia expresa, en efecto, el solo hecho de la inexistencia de una querella o denuncia por parte del ofendido no acarrea una denuncia, sino solo la eventual prescripción del delito, en caso que la inactividad sea de tal entidad de los plazos establecidos en el código punitivo.
Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
En los casos de acción privada la victima puede renunciar expresa o tácitamente, obteniéndose de la presente querella interpuesta aquella desistirse o abandonarla.
En estos últimos casos, el desistimiento de la querella obliga al querellante al pago de las costas a menos que dicho desistimiento fuere motivado por un acuerdo celebrado con el querellado.
27-08-18
• Prisión preventivaEs la medida cautelar mas gravosa del ordenamiento jurisdiccional procesal ya que de manera anticipada es decir, previo a la sentencia definitiva se restringe la libertad ambulatoria del imputado el legislador ha sido en extremo cauteloso para establecer la procedencia de esta medida cautelar, dada la intensidad.Es por ello que como requisito de procedencia de esta medida cautelar personal se requiere en primer término la concurrencia del FUMUS BONIS IURIS que se materializa en el cumplimiento de los denominados cumplimientos materiales contenidos en la letra a de dicha normativa se exige la concurrencia de antecedentes que permitan justificar ex ante la existencia del hecho punible.Por su parte, la letra b exige que de manera conjunta, se justifique la participación del imputado en dicho ilícito, sea como autor, cómplice o encubridor.
Junto con el cumplimiento copulativo de estos requisitos, sin los cuales la medida cautelar no puede prosperar es necesario además, el cumplimiento de un tercer requisito denominado necesidad de cautela que se encuentra contenido en la letra c del mencionado art. 140
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:
c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y
Este requisito reconoce, entre otras cosas el denominado principio de proporcionalidad, en cuya virtud el sentenciador debe ponderar la necesariedad de decretar la prisión preventiva respecto del imp. Para ello el legislador ha establecido ex ante ciertos parámetros que facilitan la decisión del juez, sea para decretar o no lo referida cautelar.
Dentro de estos parámetros se encuentran los siguientes:
1.- Que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de las diligencias precisas y determinadas de la investigación.
2.- Que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, circunstancia que es la más utilizada para decretar esta medida.
3.- Que exista peligro de que el imputado se dé a la fuga.
En relación a la primera circunstancia esto es la necesariedad de la cautelar para el éxito de diligencias precisas, es necesario que el juez funde su decisión en la existencia de una sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la modificación, destrucción, ocultación o falsificación de elementos de prueba., o que pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente sobre los hechos investigados.
En relación a la necesidad de resguardar la seguridad de la sociedad o del ofendido, el legislador ha dado ciertos parámetros de carácter objetivo que permiten al sentenciador fundar su decisión y para tal efecto deberá tenerse presente la gravedad del delito en relación a la penalidad que trae aparejada, el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos. La existencia determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes. Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.
de procesos pendientes y la circunstancia de haber actuado en grupo o pandilla en relación a la gravedad de la pena dl delito el legislador ha establecido que debe entenderse que aquellos ilícitos que y traigan aparejada la pena de crimen constituirán especialmente un motivo que afecte la seguridad de la sociedad.
Así mismo el hecho de la reincidencia es otro antecedente que permite inferir peligro. Lo mismo ocurre en el caso que el imputado, encontrándose sujeto a otra medida cautelar, o gozando de la libertad condicional o algún beneficio intra penitenciario cometa un nuevo ilícito.
La RATIO LEGIS de estas circunstancias calificantes dicen relación con parámetros conductuales del imputado que demuestran de renuentes no solos a la actuación de la justicia sino al acatamiento de los mandatos pre-establecidos en el ordenamiento jurídico y concurriendo tales circunstancias surge la necesidad de cautelar la necesidad de la sociedad o del ofendido bajo dichos parámetros.
Improcedencia de la medida de prisión preventiva
Conforme dispone el art 141 es improcedente de acuerdo a los siguientes casos:
Artículo 141. Improcedencia de la prisión
preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:
a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de
derechos;
b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo
de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas
anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto
cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.
Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del.
A.- Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos.
b.- Cuando se trate de delitos de acción privada.
C.- Cuando el imputado se encontrara cumpliendo una pena privativa de libertad.
• Tramitación
La prisión preventiva puede plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación de juicio oral o en la audiencia de juicio oral y en la etapa de la investigación siempre y cuando se hubiere formalizado previamente y para tal efecto el juez debe citar.
También puede solicitarse en cualquier etapa de la investigación siempre y cuando se hubiere formalizado previamente dicha investigación y para tal efecto el juez debe citar a esta audiencia al imputado su defensor y los demás intervinientes, (pregunta de prueba) la presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva.
En esta audiencia el juez deberá oír a todos los intervinientes en especifico al ministerio público o querellante que la hubiere formulado y al defensor en su caso.
Al concluir el debate el tribunal se pronunciara sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada en la cual expresara claramente los antecedentes calificados planteados que justificaren la decisión.
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.
Recursos que proceden contra esta medida
La reclusión que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia.
Con la modificación del C.P.P., motivada por la llamada agenda corta los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 Código Penal., en las leyes número 17.798 control de armas, y la ley 20000 drogas y de los delitos de castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de carabineros, de la PDI y de GENDARMERÍA DE CHILE en el ejercicio de sus funciones, el imputado que hubiere sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido o se
encontrare en prisión preventiva no podrá ser puesto en libertad mientras no se encontrare ejecutoriada la resolución que negare, sustituyere o revocare la prisión preventiva la apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozara de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a mas tardar al del día hábil siguiente, en este caso el imputado permanecerá privado de libertad hasta que la corte resuelva sobre el recurso interpuesto.
Limitación temporal de la prisión preventiva
El tribunal de oficio o a petición de parte decretara la terminación de prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado.
En caso que esta medida se haya prolongado hasta la mitad de la eventual pena privativa de libertad el juez deberá citar a una audiencia para los efectos de debatir sobre la necesariedad de su mantención o cesación. Y la razón de ello no es más que la posibilidad que dicho imputado en condiciones normales y cumpliendo una sentencia ejecutoriada podría haber optado al beneficio de libertad condicional conforme al D.L 321, que exige en la generalidad de los delitos el cumplimiento efectivo de al menos de la mitad de la condena.
Inicio de la investigación penal
Como se ha indicado la investigación penal puede nacer por denuncia, querella o por la actuación de oficio del ministerio publico una vez recibido los antecedentes por parte del órgano persecutor los fiscales deben dirigir la investigación realizando por si mismos o por medios de la policía todas las diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos.
• Denuncia
Cualquier persona puede comunicar directamente al Ministerio Público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.
Ello no obsta a que cualquier persona pueda formular esta denuncia ante carabineros de chile la PDI o GENDARMERIA DE CHILE en caso de cometerse el delito dentro del recinto penitenciario. Así mismo se podrá formular denuncia ante cualquier tribunal con competencia criminal.
La denuncia debe contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él.
La norma no exige la individualización del denunciado sino aportar antecedentes que permitan determinar y facilitar la determinación de quien cometió ese hecho.
• Denuncia obligatoria
A.- Están obligados a denunciar los miembros de carabineros de Chile, PDI, Gendarmería de chile, junto a miembros de las fuerzas armadas cuando tomaren conocimiento de un ilícito.
b.- Fiscales y demás empleados públicos por delitos que tomasen conocimiento en ejercicio de funciones.
C.- los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción, los capitanes de naves o aeronaves comerciales por delitos que se cometieren durante el viaje,
D.- los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito.
e.- directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales d todo nivel por delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
En los casos antes señalados el plazo para formular la denuncia es de 24 horas contado desde que tomare el conocimiento del hecho criminal y respecto de los capitanes de naves o aeronaves desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto.
Incumplimiento de la obligación de denunciar
En el caso de que la denuncia fuere obligatoria como ocurre en las personas señaladas en el art 175 ya anunciado y omitieren poner en conocimiento de la autoridad el hecho punible incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del código penal.
Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
autoridad el hecho punible incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del código penal.
• Responsabilidad de derecho del denunciante
No contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella.
Así mismo no adquirirá el derecho a intervenir en el procedimiento al menos de que sea víctima del delito.
03 de septiembre
Querella criminal
El procedimiento puede iniciarse también por querella, la que puede ser interpuesta, en general, por:
1- La victima
2- El representante legal de la victima
3- El heredero testamentario de la victima
Hay que precisar que, se considerara victima al ofendido por el delito. A diferencia de lo que ocurría en el sistema penal antiguo, la facultad de querellarse es excepcional y por ello se restringe la condición de este interviniente. Solo a modo excepcional, el artículo 111 del CPP, establece que Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser interpuesta por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario. También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública. Los órganos y servicios públicos sólo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes. tratándose de delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la constitución o contra la probidad publica, podrá querellarse cualquier persona capaz de parecer en juicio,
domiciliada en la provincia.
Asimismo, los órganos y servicios públicos solo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas así lo permitan.
Ejemplo: servicio de impuestos internos.
Oportunidad procesal de presentación, forma y contenido
El artículo 112 establece que la querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación.
Admitida a tramitación la querella, esta será remitida por el juzgado de garantía al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de todas las facultades conferidas en el artículo 261, a saber:
a- Adherir a la acusación del ministerio público o Acusar particularmente
b- Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección.
c- Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación y;
d- Deducir demanda civil cuando procediere.
Requisitos de la querella (113 ) Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas
circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,
siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
Inadmisibilidad de la querella No será admitida a tramitación por el juez de garantía:
1- Cuando fuere presentada extemporáneamente de acuerdo al artículo 112 (cierre de la investigación).
2- Cuando habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de 3 días para subsanar los defectos que presentare, el querellante no realizare las modificaciones.
3- Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito.
4- Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación al ministerio público.
5- Cuando se dedujere por una persona no autorizada por la ley.
Recursos que proceden contra la resolución que se pronuncia sobre la querella
Si la resolución la declara inadmisible, será susceptible del recurso de apelación, sin que por dicha interposición se entienda suspendido el procedimiento.
Si la resolución declara admisible la querella, la misma no es susceptible de recurso alguno.
Prohibición de querella
No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:
1- Los cónyuges, a no ser que sea por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia.
2- Los convivientes civiles, salvo las hipótesis anteriores.
3- Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, salvo la hipótesis anterior.
Desistimiento de la querella
Esta facultad le es permitida al querellante, ejercerla en cualquier momento, sin perjuicio de ser de su cargo las costas propias y quedar sujeto a la determinación final sobre las costas que establezca el tribunal al termino del procedimiento.
El querellado por su parte, tendrá a salvo su derecho para ejercer la acción penal o civil que pudiere provenir de una querella calumniosa, a menos que hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.
Abandono de la querella
Conforme al artículo 120, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá declarar abandonada la querella:
1- Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad correspondiente.
2- Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa justificada y;
3- Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
La resolución que declare abandonada la querella será susceptible de ser impugnada por vía de la apelación, sin que por dicho remedio jurídico se suspenda la tramitación del procedimiento, es decir, se concede en el solo efecto devolutivo.
Los efectos del abandono de la querella son que dicho interviniente se encuentra impedido de ejercer los derechos que en dicha calidad le confiere el código procesal penal.
Detención en caso de flagrancia como inicio del procedimiento (130 )Es de común ocurrencia que el procedimiento penal se inicie con la detención del imputado en una hipótesis de flagrancia, la que se regula en los artículos 129 y 130 del CPP para entender cuando estamos en presencia de un situación de flagrancia, esta se verificará:Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
b) El que acabare de cometerlo;
c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima.
Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.
No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado.
En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención.
Que se encuentra en situación infraganti
a) Se encontrare cometiendo el delito
b) el que acabare de cometerlo
c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice.
d) El que en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito. Fuere encontrado con objetos procedentes de aquellos o con señales en si mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en el o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo.
e) El que las víctimas del delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice del delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
Hay que precisar que la detención en casos de flagrancia importa la judicialización inmediata del procedimiento, ya que intervienen el juez de garantía, desde su inicio en el denominado control de la detención, el que se debe verificar dentro de las 24 horas de detenido el imputado.
Deberes y facultades del Ministerio Público al inicio de la investigación
fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215.
Dentro de las 24 horas siguientes desde que conculcar tome conocimiento de un hecho que pudiere revestir caracteres de delito deberá proceder por si mismo o a través de la policía
a) Practicar aquellas diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento y adecuación del delito.
b) Investigar las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal y para la determinación de la responsabilidad que pudiere atribuirse a los participes del hecho.
c) Impedir que el hecho denunciado produzca ulteriores consecuencias.
Con la reforma procesal penal se permitió cierta flexibilidad para racionalizar los limitados recursos con que cuenta el estado para la persecución penal, antes de la reforma, los jueces del crimen debían investigar todas y cada una de las causas de las cuales tomaban conocimiento, hecho que dilataba enormemente la sustentación de derecho a juicio,
Con la Reformase reconocieron ciertas potestades al ministerio publico con la finalidad de plasmar los principio de eficiencia y eficacia de la investigación penal.
Estad facultades son:
Facultad para no iniciar la investigación art 168 Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía.
Cada vez que se presente una denuncia, puede darse la hipótesis que los hechos en que se funda no sean constitutivos de delitos, o que de acuerdo a la narración fáctica se pueda desprender que si bien existió un hecho punible, la responsabilidad del hechor se encuentra extinguida.En estos casos la ley faculta al fiscal para abstenerse de toda investigación y archivar definitivamente la causa, siempre y cuando no hubiere intervenido en el procedimiento el juez de garantía.Ejemplo. Control de detención.
Si el juez de garantía intervino no opera.La decisión que se adopte en relación a la facultad de no iniciar la investigación siempre será fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía, del mismo modo que ocurre en el archivo provisional que veremos a continuación
1) La victima podrá interponer la respectiva querella, la que si es declarada admisible obligara al fiscal a continuar con el procedimiento conforme a las reglas generales como lo establece el art 169, en consecuencia la declaración de admisibilidad de la querella opera como control judicial de la causal invocada por el fiscal para no dar inicio a esta investigación.
La Ratio Lege de esta norma es la de excluir lo mas plenamente posible del sistema penal todos aquellos casos en que el estado carece de fundamento para el ejercicio del ius puniendi, generando un ahorro y optimización de los escasos recursos estatales.
2) Archivo provisional, esta facultad se encuentra reconocida en art 167 y operara cada vez que el ministerio público al examinar una denuncia o querella que realizadas las primeras pesquisas se advierta que se carecen de antecedentes suficientes para continuar con la investigación y permitir con ella el esclarecimiento de los hechos. Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
Esta facultad se pierde si se formaliza la investigación o cuando, por cualquier motivo, el juez de garantía haya intervenido en el procedimiento.
Esta institución tiene por finalidad ahorrar recursos al sistema cuando, desde un principio, se advirtiere que no existe una expectativa razonable para el éxito de la investigación penal.
El código establece un control interno y otro externo.
El interno tiene por finalidad impedir abusos que pudieren plantearse en la investigación de los delitos que merecieren pena aflictiva, y que consiste en someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del fiscal regional.
El control externo consiste en la facultad de la victima de solicitar al Ministerio Publico la reapertura del procedimiento y la realización de dirige de investigación, pudiendo reclamar la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del Ministerio Publico.
Una vez judicializada la investigación, la forma de poner término al procedimiento por insuficiencia de antecedentes, será a través del mecanismo previsto a en art 248 letra c Código procesal penal, puesto cabe decretar el sobreseimiento de esta hipótesis de insuficiencia de antecedentes.
Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.
Principio de Oportunidad en el sentido estricto
Los fiscales del Ministerio público gozan de una nueva e importante herramienta para racionalizar la persecución penal:
• Principio de oportunidad En su recepción positiva este principio se plasma como la facultad de no iniciar la investigación penal o abandonar la ya iniciada cuando el hecho revista caracteres de delito, pero no se encuentren gravemente comprometidos en este, es decir por aplicación del denominado
retelium de la mínima gravedad del injusto.
Fijación de criterios de oportunidad Dentro de las obligaciones que la ley orgánica le entrega al Fiscal Nacional, se encuentra la de fijar oyendo previamente al consejo general, los criterios de actuación del Ministerio Publico para el cumplimiento establecidos de los objetivos establecidos en la Constitución y las leyes, al efecto debe dictar instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación.
El art 248 letra c Permite que el Ministerio Publico comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.Esta comunicación dejara sin efecto la formalización de la investigación y dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continuara corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.Formalización de la investigación Conforme al art 229 la formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de Garantía, y que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados, esta institución tiene una finalidad eminentemente garantista, en tanto le permite al imputado conocer la imputación penal formulada en su contra circunscribiéndola a hechos determinados, respecto de los cuales se asigna una calificación jurídica y un grado de participación ( autor, coautor, cómplice, encubridor).
Efectos de la formalización
El art 233 establece que la formalización de la investigación producirá los estos efectos
a) Suspenderá el curso de la acción penal en lo dispuesto al art 96 Código penal.
b) Comienza a correr el plazo previsto en el art 247( plazo para declarar judicialmente la investigación )
c) El ministerio pub pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento
Respecto de quien se encuentre cumpliendo una suspensión condicional del procedimiento por un determinado delito, una nueva formalización de la investigación por hechos distintos autoriza al juez, a solicitud del fiscal o de la víctima, para proceder a la revocación inmediata de la misma como lo establece el art 239 inc. 1.
Trámites previos a la audiencia de formalización
En este caso habrá que distinguir entre el imputado libre y aquel privado de libertad:
A) Respecto de aquel privado de libertad, si el fiscal desea formalizar la investigación deberá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima mencionando la individualización del imputado, la indicación del delito atribuido, la fecha y lugar de comisión y el grado de participación del imputado en el mel grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia deberá citar se al imputado, al defensor y a los demás intervinientes.
Situación del imputado detenido
Recordemos que el imputado detenido en hipótesis de flagrancia debe ser puesto a disposición del juez de Garantía.
A la primera audiencia judicial debe comparecer el fiscal, so pena de dejarse en libertad al imputado detenido en hipótesis de flagrancia, luego de examinada la legalidad de la detención, el fiscal procederé a legalizar la investigación y dependiendo la gravedad del injusto, solicitara las medidas cautelares proporcionales al ilícito.
No necesariamente siempre será prisión preventiva.
24 de Septiembre
Valga recordar que tanto para decretar la prisión preventiva como las medidas cautelares personales del artículo 155 del CPP (cautelares de menor intensidad), siempre será indispensable que concurran los presupuestos materiales del ilícito y la necesidad de cautela. Los presupuestos materiales son aquellos que dicen relación con:
A- Antecedentes que justifiquen la existencia de un hecho punible; y
B- Antecedentes que justifiquen la participación que al imputado le ha cabido en el mismo.
El estándar para una medida cautelar no es el estándar de plena prueba, sino el de justificación, vale decir, antecedentes que den cuenta de una presunción de carácter grabe.
En cuanto a la necesidad de cautela, deberá atenderse a criterios relacionados con la gravedad del delito, la multiplicidad de ellos, el hecho de que se haya actuado en grupo o pandilla, o bien, que la prisión preventiva sea necesaria para el éxito de la investigación.
Cuando la necesidad de cautela se ve atenuada por estos mismos factores antes señalados, pero que igualmente, por aplicación del principio de proporcionalidad hagan necesario aplicar una cautelar personal, el ministerio público o el querellante podrá solicitar la aplicación de una de estas medidas.
Ejemplo: Maricarmen pasa a control de detención por parricidio. Lo pillo en un renuncio y con un cuchillo lo apuñalo en el corazón. Pasa a control de detención, y que delito se le va a decretar es parricidio. Dentro de la gravedad de la escala de los delitos, es un crimen, ergo de acuerdo a los parámetros si piden la prisión preventiva, pa’ dentro.
Dicho lo anterior
Plazo judicial para el cierre de la investigación
En toda audiencia en que se controle la detención de eun imputado y luego se formalice la misma, es deber de la defensa solicitar al juez la fijación de un término o plazo para la investigación. Esta exigencia no es baladí ya que tiene por objeto reconocer la garantía que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable (Artículo 8.1 del pacto de san José de costa rica). En el evento que no se solicitase la fijación de un plazo para el desarrollo de la investigación una vez formalizada la misma este no puede ser superior a los dos años.
Por el contrario, si la investigación no se encuentra formalizada, la investigación perderá toda eficacia en la medida que se cumplan los plazos de prescripción del respectivo delito.
Ergo, el plazo de investigación no debe exceder el plazo de prescripción del delito. Es más, como en chile existe la institución de la media prescripción, incluso una investigación eficiente no debiera superar dicho plazo.
Juicio inmediato o juicio oral solicitado
En la audiencia de formalización, el juez de garantía podrá pasar derechamente a juicio oral siempre que el fiscal lo solicite y al efecto formule en la misma audiencia de manera verbal la acusación, debiendo asimismo ofrecer la prueba de que pretenda valerse. En esta misma audiencia, si hubiere querellante, este podrá adherirse a la acusación o deducir acusación particular, debiendo además señalar la prueba que ha de rendir, o bien, adherirse a la ofrecida por el ministerio público. Al término de esta audiencia, el juez dictara el auto de apertura de juicio oral. A petición de la defensa podrá suspender la audiencia y postergar la dictación de esta resolución por un plazo no inferior a 15 días ni mayor a 30 dependiendo de la naturaleza del delito, con la finalidad que la defensa pueda articular su teoría del caso y, de estimarlo pertinente, ofrecer prueba exculpatoria o tendiente a aminorar su responsabilidad penal.
Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios
La suspensión condicional del procedimiento se encuentra regulada en el párrafo 6to del libro segundo del título primero del CPP, específicamente en los artículos 237 a 240.
Artículo 237.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión
condicional del procedimiento.
El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.
La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad;
b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y
c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.
La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito
de validez de la misma.
Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el
tribunal.
Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto; por los contemplados en los artículos
361 a 366 bis y 367 del Código Penal; por los delitos señalados en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; por los delitos o cuasidelitos contemplados en otros cuerpos legales que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c),d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, y por conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.
Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio
público y por el querellante.
La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas
del mismo hecho.
El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento. Esta institución forma parte de la denominada justicia negociar en cuya virtud se permite una salida alternativa a la dictación de una sentencia condenatoria en el proceso penal, en el entendido que cierta clase de ilícitos, atendidas las circunstancias personales del ofensor permiten eludir la imposición de una sanción, sea porque se acuerda reparar el todo o parte de los efectos del ilícito o porque las circunstancias criminógenas hacen necesario que este sujeto se le permita reinsertarse socialmente, evitando que sea objeto de una imposición de una condena. Con esta institución y una vez cumplidas las condiciones que se le imponen al imputado, se le pone término anticipado al proceso, el cual nunca llega a nacer producto de la extinción de la responsabilidad penal. Para la procedencia de esta institución, el juez puede requerir del ministerio público los antecedentes necesarios para resolver.
Requisitos para decretar la suspensión condicional del procedimiento
a- Se puede aplicar esta salida alternativa cuando la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de 3 años de privación de libertad (hasta presidio menor en su grado medio)
b- Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. (pregunta de examen. Y si lo condenaron por falta de porte de cuchillo)
c- Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso
Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal debe someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al fiscal regional
Requisitos de validez
La presencia del defensor del imputado en la audiencia que se ventilare la suspensión condicional del procedimiento constituye un requisito de validez de la misma
.Si el querellante o la victima asistieren a la audiencia en que se ventilare esta solicitud, deberán ser oídos por el tribunal, cuestión que se materializa mediante la concesión de un traslado. El hecho que sean oídos, en nada obsta a la concesión de dicha salida alternativa.
Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que debe someterse el imputado, por el plazo que determine el que en ningún caso podrá ser inferior a un año ni superior a 3.
Durante el plazo de vigencia de la suspensión condicional, no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal (se suspende) y así mismo, también se entiende suspendido el plazo fijado para la investigación del ilícito.
La resolución que se pronuncie sobre la suspensión condicional del procedimiento es apelable por el imputado, la víctima, por el fiscal y la querellante.
Efectos de la suspensión en relación a las consecuencias civiles del ilícito
Este instituto no impide de forma alguna que la víctima u ofendido pueda perseguir mediante el ejercicio de las acciones civiles, las indemnizaciones por los perjuicios que le hubiere causado la comisión del delito. Sin embargo, pesará sobre el demandante la carga de acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, atendido a que en el proceso penal, la responsabilidad del imputado no quedará determinada y, en el evento de cumplirse con las condiciones impuestas será beneficiado con el sobreseimiento definitivo.
Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:
a) Residir o no residir en un lugar determinado;
b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;
d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;
e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el
pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;
f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas;
g) Fijar domicilio e informar al ministerio público
de cualquier cambio del mismo, y
h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.
Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las
condiciones impuestas.
Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.
Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.
Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.
Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.
01/10/2018
Condiciones por cumplir una vez decretada la suspensión condicional del procedimiento
Los artículos 247 y siguientes del CPP regulan la denominada conclusión de la investigación y dentro de ellas el sobreseimiento.
Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla.
Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.
Para estos efectos, el juez citará a los intervinientes a una audiencia y si el fiscal no compareciere, el juez otorgará un plazo máximo de dos días para que éste se pronuncie, dando cuenta de ello al fiscal regional. Transcurrido tal plazo sin que el fiscal se pronuncie o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. Esta resolución será apelable.
Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.
Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido acusación, el juez fijará un plazo máximo de dos días para que el fiscal deduzca la acusación, dando cuenta de inmediato de ello al fiscal regional. Transcurrido dicho plazo, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, sin que se hubiere deducido la acusación, en audiencia citada al efecto dictará sobreseimiento definitivo. En este caso, informará de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes.
El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes:
a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;
b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y
c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere
debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.
Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.
Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.
Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:
a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;
d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;
Una vez formalizada la investigación y no habiéndose fijado por el juez de garantía un plazo determinado parta el desarrollo de la misma, el fiscal debe proceder a cerrar dicha investigación una vez transcurrido el plazo de dos años contados desde la respectiva formalización. Este plazo será menor en la medida que así lo haya decretado el juez de garantía.
El plazo de dos años o aquel menor fijado en audiencia se suspende en los siguientes casos:
- Cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento
algunos de los motivos establecidos en la ley;
e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.
El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.
Artículo 251.- Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.
Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:
a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;
b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y
c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.
El tribunal de juicio oral en lo penal dictará sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere
sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código.
Artículo 253.- Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.
Artículo 254.- Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.
Artículo 255.- Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 229.
Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél.
B) Cuando se decretaré el sobreseimiento temporal
C) Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorios y hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima.
Solicitud del imputado o querellante obtenido en la audiencia
Si el fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán ocurrir ante el juez de garantía con la finalidad de que lo aperciban para que proceda a tal cierre.
Para tal efecto el juez de garantía dispondrá la citación a una audiencia a los intervinientes, con el objeto de realizar tal apercibimiento. En caso, de que el fiscal no compareciere o bien, compareciendo no dispusiere el cierre de la investigación, el juez de Garantía decretara el sobreseimiento definitivo, resolución que por sude naturaleza será susceptible de apelación.
Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación debe formular en la audiencia la declaración en tal sentido y desde esa fecha tendrá un plazo máximo de diez días para formular acusaciones.
Transcurrido ese plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los inter, citara a audiencia de sobreseimiento y decretara el respectivo sobreseimiento definitivo.
Cierre de la investigación
Practicada las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y la determinación de sus autores (cómplices y encubridor) el fiscal declarara cerrada la investigación y podrá pedirlo dentro de los diez días estos y podrá pedir:
A) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, fundado en el hecho que durante el curso de dicha investigación o bien no tuvo por acreditada la existencia del hecho punible o si lo tuvo por acreditada no pudo tener por establecida la participación del imputado en el mismo; o bien que el hecho investigado no es constitutivo de delito.
B) Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, respecto del cual se hubiere formalizado la investigación.
C) Comunicar la decisión del Ministerio Publico de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
Esta posibilidad reconoce una potestad del min publico con el principio de eficiencia y eficacia administrativa, en virtud de la cual no siempre toda antecedentes que permitan sostener un juicio y haga verosímil la posibilidad de que el mismo concluya con unas sentencia condena , por ello toda investigación que arroje meros indicios de participación y no contenga elementos de prueba serios que permitan al fiscal concluir que el desarrollo del juicio podrá tener un resultado exitoso, en tal hipótesis podrá ejercerse esta facultad.
La comunicación de no perseverar en el procedimiento deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continua corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.
D) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad legal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley.
E) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo de la ley pusiere fin a dicha responsabilidad
F) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.El juez no puede dictar sobreseimiento definitivo respecto de delitos conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile sean imprescriptibles o no pueden ser amnistiados, salvo en los casos de los numero uno (muerte del responsable) y dos (cumplimiento de condena) del art 93 del cp.
El efecto del sobreseimiento definitivo es el de poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, operando a su respecto de la prohibición del non bis in ídem.
Causales de sobreseimiento temporal
a) El juez de garantía decretara el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:
1,.Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de carácter civil ( ejemplo giro doloso de cheques, se requiere como elemento del tipo penal la notificación judicial de protesto previa y que hayan transcurrido tres días sin que el girador haya consignado tachado de falsa su firma)
2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento o fuere declarado rebelde.
3. Cuando después de cometido el delito el imputado cayere en enajenación mental.
b) El tribunal de juicio oral en lo Penal decretara el sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia de juicio oral y fuere declarado rebelde.
La resolución que declare el sobreseimiento definitivo o temporal será susceptible del recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva.
Sobreseimiento total o parcial
El sobreseimiento será total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados del procedimiento. Por su parte, será parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado en particular de los varios en que se hubiera extendido la investigación y que hubieran sido objeto de la formalización. Si el sobreseimiento fuere decretado solamente parcial, el procedimiento continuara respecto de aquellos delitos o imputados a los que no se extendiere dicho sobres.
En el desarrollo de la audiencia de sobreseimiento el juez de garantía al término de dicha audiencia se debe pronunciar respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el fiscal. En este caso por acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto a la causal invocada o rechazarla, sino la considerare procedente.
En el caso de rechazarla deja a salvo las atribuciones del Ministerio Publico en orden a formular acusación o no perseverar en el procedimiento.
Reapertura de la investigación
Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieran formulado ante el Ministerio Público y que dicho órgano investigador hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.
Si el juez de garantía acoge la solicitud, le ordenara al fiscal reabrir la investigación, debiendo proceder al cumplimiento de las diligencias en el plazo que le fije, en tal hipótesis el fiscal por única vez podrá solicitar ampliación del mismo plazo.
El juez de garantía no decretara aquellas diligencias de investigación, que no hubieren sido peticionadas oportunamente por los intervinientes o no se hubieran cumplido por un hecho imputable a los mismos.
Tampoco decretara diligencias probatorias que, no obstante haber sido pedias oportunamente, resulten ser absolutamente impertinentes o tengan por finalidad acreditar hechos públicos o notorios o que persigan fines meramente dilatorios.
Forzamiento de la acusación por parte del querellante
Si el querellante particular se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez de garantía dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, con la finalidad de que se revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes decide que el Ministerio Público formule acusación, debe disponer de manera simultánea si dicha investigación seguirá a cargo del fiscal original o dispondrá su sustitución.
En dicho evento, la acusación del Ministerio Público debe ser formulada dentro de los diez días siguientes conforme a las reglas generales.
Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de diez días ratifica la decisión del fiscal a cargo de la causa, el juez puede disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la ha de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que el CPP lo establece para el Ministerio Público o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.
En el caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos señalados.
La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare en estos casos es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella resolución querellante pusiere término a este procedimiento.
Preparación del juicio oral (Etapa intermedia)
Esta fase se encuentra regulada por los artículos 259 y siguientes del CPP y comienza con la acusación y termina con la dictación del auto de apertura de juicio oral
La acusaciónEl procedimiento acusatorio se construye a base de una acusación de carácter penal que se define como el acto jurídico procesal ejercido por el fiscal o por la persona legalmente autorizada, mediante la cual se solicita la imposición de una pena en contra de los responsables del delito cometido.
Contenido de la acusaciónLa acusación debe contener en forma clara y precisa:
A) La individualización de el o los acusados y de su defensor
B) La relación circunstanciada del hecho o de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica
C) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición personal
D) La participación que se atribuyere al acusado
E) La expresión de los preceptos aplicables
F) El señalamiento de los medios de prueba de que el min publico pensare valerse en juicio
G) La pena cuya aplicación se solicitare
H) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
Si se ofreciere en conformidad a la letra f (rendir prueba testifical) puede el fiscal adjunto rendir una individualización con nombre, profesión u oficio, domicilio o residencia. A menos que dicha información pudiere implicar un peligro para dicho testigo. Asimismo deberá indicarse los puntos sobre los cuales habrán de recaer sus declaraciones, de la misma manera deberán individualización los peritos que hayan de prestar su declaración en juicio.Finalmente y con el objeto de resguardar el principio de congruencia procesal, los hechos contenidos en la acusación, únicamente pueden referirse a aquellos contenidos en la formalización, siendo inadmisible incorporar hechos nuevos, la misma exigencia rige en relación a la participación, es decir, no puede formularse
acusación respecto de personas que no fueron objeto, previamente, de una imputación materializada en la investigación.
Audiencia de preparación de juicio oral y su desarrollo
8/10/2018
Presentada la acusación por parte del Ministerio Publico con el juez de garantía impondrá su notificación a todos los intervinientes y dentro de las 24 horas deberá citar a una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni superior a 35 díasAl acusado deberá hacérsele entrega de una copia íntegra de la acusación y notificarle respecto de la constancia de que se encuentran todos los antecedentes a su disposición en el tribunal y que fueren acumulados durante el curso de la investigación desplegada por el Ministerio Publico (carpeta de de investigación) Esta obligación tiene su correlato en el derecho anglosajón en la denominada institución “disclose” Actuaciones que puede desarrollar el querellante tanto en la audiencia de preparación del juicio oral
Este interviniente hasta 15 días antes de la fecha fijada para la celebración la audiencia preparatoria de juicio oral APJO , el querellante puede por escrito desplegar las siguientes actividades procesales:
A) Adherirse a la acusación formulada por el Ministerio Público .En caso de no compartir determinada calificaciones jurídicas o circunstancias modificatorias de responsabilidad penal
. La pena propuesta el querellante puede deducir acusación particular. Esto ocurrirá cuando el querellante estime que la participación de tal o cual imputado es diversa a la sostenida por el Ministerio Publico.
O bien, cuando el Ministerio Publico califica los hechos ya asentados bajo una figura típica que el querellante no comparte, el min publico sostenga en la acusación que los hechos son constitutivos de hurto simple y para el querellante el hecho punible corresponde a un hurto agravado.( Relación de dependencia).
Si hay que precisar que los hechos asentados por la formalización y la subsecuente acusación no pueden ser modificados por cuanto se incumpliría el principio de congruencia procesal ( identidad entre lo que pido y lo que el juez resuelve “ a confesión de parte relevo de prueba” en área civil)
B) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección . Por vicios formales hemos de entender cualquier defecto de transcripción, error de copia que contenga el libelo acusatorio.
C) Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acusación debiendo en todo caso cumplirse con las exigencias contenidas en art 259 cpp, esto es señalando de la lista de testigos su individualización completa ( nombre, apellidos, profesión y domicilio, cumpliendo la misma exigencia para los testigos)
D) Deducir demanda civil cuando lo requiriere.
La notificación que ha de practicarse a los intervinientes, respecto de las actuaciones del querellante, las actuaciones particulares, adhesiones y demandas civiles, deben ser notificadas a mas tardar 10 días antes de la realización de audiencia preparatoria de juicio oral.
Defensas y excepcionesEl imputado, que a partir de la acusación toma el nombre de acusado, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral puede desplegar, por escrito, o en forma verbal en la audiencia las siguientes actuaciones procesales:
A) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Obviamente que esta actividad procesal, solo debe ser desarrollada en la medida que dicho vicio cause un perjuicio en la defensa del imputado, ya que si el mismo perjudica al órgano persecutor es evidente que para la teoría del caso de la defensa convendrá que el mismo no se subsane.
B) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, dentro delas cuales, sin duda alguna se encuentran las excepciones de prescripción de la acción penal, excepción de excusa legal absolutoria, etc.….
C) Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar en dicha oportunidad los medios de prueba cuyo examen en juicio oral solicitare en los mismos términos del art 259 CPP. Sin perjuicio de ello es perfectamente admisible que la defensa guarde su teoría del caso para la audiencia de juicio oral respectiva, omitiendo el señalamiento de los argumentos de defensa.
Excepciones de previo conocimiento En esta fase intermedia se pueden oponer las siguientes excepciones:
A) La incompetencia del tribunal del juez de garantía ante el cual se ha formulado la respectiva acusación, recordemos que la competencia (facultad que tiene cada juez para conocer de los negocios que la ley o las partes a colocado en la esfera de sus atribuciones). Los jueces en general solo pueden conocer de los asuntos que la ley explícitamente les ha asignado, como un correlato no solo de las reglas de la competencia, sino en reconocimiento al principio de legalidad y juridicidad de los art 6 y 7 de la carta fundamental. En materia penal los jueces de garantía solo pueden conocer de aquellos ilícitos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción o respecto de los cuales se hubiera dado principio de ejecución del delito.
B) Litispendencia ( existencia de otro juicio penal pendiente entre los mismos intervinientes) con el objeto de evitar la pluralidad de causas, el desgaste jurisdiccional innecesario y principalmente cautelar la cosa juzgada se admiten estas excepciones con el objeto de paralizar la causa que se conoce, con la finalidad de que el proceso anterior se le ponga término.
C) Cosa juzgada, esta es, sin duda la excepción mas importante que reconoce el ordenamiento jurídico y tiene una intima relación con la excepción anterior, de hecho en ambas excepciones deben concurrir los mismos elementos( identidad legal de partes, identidad de objeto, identidad de causa de pedir
).En materia penal esta excepción cobra especial relevancia ya que tiene por objeto cautelar el denominado principio non bis in ídem en cuya virtud no puede volverse a discutir nuevamente lo que se ha resuelto por sentencia firme y ejecutoriada o por una interlocutoria que haya extinguido de cualquier forma la responsabilidad penal del imputado ( procedimiento abreviado)
D) Falta de proceder formalmente cuando la constitución o la ley lo exigiere, un ejemplo reciente y que estuvo en la discusión pública a propósito de esta excepción es aquella relacionada con la evasión de delitos tributarios, hechos punibles que no pueden ser investigados de oficio por el Min público, sin que medie la interposición de una denuncia o querella por parte del servicio de Impuestos Internos. Lo mismo ocurre en el caso de los delitos del Ministerio Publico, en el privado es solo de previa instancia particular en cuya virtud se requiere de una denuncia o querella previa por parte de la afectada.
E) La extinción de la responsabilidad penal, en cuya virtud el imputado podrá excepcionarse cuando concurran causales sobrevinientes que extingan su responsabilidad, como por ejemplo: caer en demencia, que opere la prescripción, etc…
Tramitación
Una vez opuestas las excepciones el juez de garantía abrirá debate sobre las mismas confiriendo traslado a los respectivos intervinientes( Ministerio Público y o querellante).En caso de ser necesario, el juez podrá permitir la incorporación de antecedentes que estimare relevante para la decisión de las excepciones planteadas, tales como recibir la copia de la sentencia absolutoria, en que se acredite la cosa juzgada, recepción de un informe del servicio médico legal que establezca que el imputado actualmente se encuentra privado de razón, etc..
Sin perjuicio de las facultades que tiene para justificar dichas excepciones, como seria en el caso de ingresar al SIAG para verificar la exactitud y realidad de las sentencias hechas valer en la excepción.
El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder criminalmente si hubieran sido deducidas, y la resolución que las falla será susceptible del recurso de apelación que podrá interponer la parte agraviada, tratándose de las demás excepciones realizadas, el juez podrá acoger una o más de las mismas y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejara la resolución de dichas excepciones para la audiencia del juicio oral. En esta última hipótesis, dicha resolución es inapelable.
Excepciones del Juicio Oral
No obstante, lo analizado, si las excepciones de cosa juzgada o de extinción de la responsabilidad penal no son o no fueron opuestas en forma previa o coetáneamente en la audiencia preparatoria al juicio oral, ellas podrán ser planteadas por la defensa o el imputado en la respectiva audiencia de juicio oral. Hay que hacer presente que la tramitación y resolución de dichas excepciones se verifica en una audiencia en las que rigen los principios de inmediación, y concentración bajo la técnica de la oralidad, la que se plasma en el debate que realizan los intervinientes.
Requisitos de validez de la audiencia respectiva
La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.
La falta de comparecencia del fiscal debe ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias al fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarara abandonada la defensa y acto continuo reasignara un defensor para que asuma la representación del imputado ordenando la suspensión de la audiencia respectiva, en termino que no exceda de cinco días, con la finalidad de que el nuevo defensor se interiorice del caso, los elementos de confirmación procesal, a fin de elaborar la respectiva teoría del caso.La ausencia o abandono injustificado a la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada con una suspensión del ejercicio de la profesión por hasta dos meses, para tales efectos se oficia una vez ejecutoriada,
la resolución, a la Corte de apelaciones respectiva.
Corrección de vicios formales en la Ajo y sanciones por la no presentación
Si el juez de garantía determina que la acusación fiscal o particular del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales ordenara que los mismos sean subsanados en dicha audiencia.
En caso contrario, ordenara la suspensión de dicha audiencia por el periodo que estime necesario para proceder a la corrección el que no podrá ser de 5 días. Transcurridos dicho término si la acusación del fiscal o del querellante o la demanda civil no hubieran sido rectificadas se producen efectos jurídicos diversos.Si quien incumple con la rectificación es el fiscal, a petición de este el juez podrá conceder una prorroga adicional por cinco días más para rectificar los oficios que contengan el libelo acusatorio, sin perjuicio de informar dichas circunstancias al fiscal regional.Si no se hubiera solicitado prorroga o de haberse pedido no se hubieren subsanado los vicios por parte del fiscal el juez de garantía decretara el sobreseimiento definitivo, a menos que existiere querellante particular que hubiere deducido acusación particular o se hubiere adherido a la acusación fiscal.
En este último caso, el procedimiento se substanciara con el querellante y el Ministerio Público no podrá volver intervenir en el mismo. La falta de corrección de vicios formales constituye una infracción grave a los deberes que se le impone al fiscal.
Debate acerca de las pruebas ofrecidas por los intervinientes
Durante las Ajo cada intervinientes puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime necesario en relación a las pruebas ofrecidas por la demanda con la finalidad de determinar que las pruebas testificales o materiales (documentarias) producirán efectos meramente dilatorios, pudiendo reducirse el número de testigos o bien excluir aquellas pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que fueron declaradas nulas o respecto de aquellas que hubieran sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales,. Es esta última hipótesis la que tiene mayor ocurrencia y es más utilizada por la defensa para dejar sin prueba o deducir la misma respecto del Ministerio Público.
PRUEBA SOLEMNE PASADA RESPUESTAS CORRECTAS.
1.- POR QUIEN PUEDE SER INTERPUESTA LA QUERELLA ESTA PUEDE SER INTERPUESTA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, EL HEREDERO TESTAMENTARIO DE LA VICTIMA Y LA VICTIMA.
2.- LA PRESENTACION DE LA QUERELLA PERMITE AL QUERELLANTE PRESENTAR ACUSACIÓN PARTICULAR CUANDO PROCEDIERE, DEDUCIR DEMANDA CIVIL, SEÑALAR LA EXISTENCIA DE VICIOS FORMALES EN LA ACUSACION FISCAL Y PEDIR SU RECTIFICACIÓN, OFRECER PRUEBA PARA SUSTENTAR SU ACUSACIÓN, PEDIR LA PRISIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO.
3. LA QUERELLA SERÁ DECLARADA INADMISIBLE CUANDO:
SE PRESENTARE UNA VEZ CERRADA LA INVESTIGACIÓN, CUANDO EL JUEZ DEL TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL ESTIMARE QUE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA MISMA NO SON CONSTITUTIVOS DE DELITO O QUE LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO SE ENCUENTRE EXTINGUIDA, CUANDO QUIEN LA PRESENTE NO SEA LA VICTIMA, CUANDO HABIÉNDOSE OTORGADO POR EL JUEZ UN PLAZO DEDE TRES DÍAS PARA SUBSANAR LOS DEFECTOS QUE PRESENTAN, CUANDO EL QUERELLANTE NO REALIZARE LAS MODIFICACIONES.
4.- LA FORMALIZACION DE LA INVESTIGACION PRODUCE COMO EFECTOS LOS SIGUIENTES:
COMIENZA A CORRER EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTICULO 247 DEL CPP, EL MINISTERIO PUBLICO PIERDE LA FACULTAD DE ARCHIVAR PROVISIONALMENTE EL PROCEDIMIENTO.
5.- LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO REQUIERE DE LOS SIGUIENTES PRESUPUESTOS. QUE EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO, SECUESTRO, ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS O FUERZA EN LAS COSAS, SUSTRACCIÓN DE MENORES, ABORTO CONTEMPLADO EN LOS ARTICULOS 361 A 366 BIS, 367 Y 367BIS Y CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD CAUSANDO LA MUERTE O LESIONES GRAVES O GRAVISIMAS, EL FISCAL DEBE SOMETER SU DECISION DE SOLICITAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO AL FISCAL REGIONAL.
6.- EN RELACIÓN AL CIERRE DE LA INVESTIGACION ES CORRCTO AFIRMAR QUE EL FISCAL TIENE UN PLAZO DE 10 DÍAS PARA SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
7.- LA DEFENSA PUEDE REALIZAR LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES EN EL CONTEXTO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA DE JUICIO ORAL.
SEÑALAR LOS VICIOS FORMALES DE QUE ADOLECIERE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN REQUIRIENDO SU CORRECCION. OBVIAMENTE QUE ESTA ACTIVIDAD PRECESAL, SOLO DEBE SER DESARROLLADA EN LA MEDIDA QUE DICHO VICIO CAUSE UN PERJUICIO EN LA DEFENSA DEL IMPUTADO, YA QUE SI EL MISMO PERJUDICA AL ORGANO PERSECUTOR ES EVIDENTE QUE PARA LA TEORIA DEL CASO DE LA DEFENSA CONVENDRÁ QUE EL MISMO NO SE SUBSANE.
DEDUCIR EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, DENTRO DE LAS CUALES, SIN DUDA ALGUNA SE ENCUENTRAN LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EXCEPCIÓN DE EXCUSA LEGAL ABSOLUTORIA.
EXPONER LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA QUE CONSIDERE NECESARIO Y SEÑALAR EN DICHA OPORTUNIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBA CUYO EXAMEN EN JUICIO ORAL SOLICITARE EN LOS MISMOS TERMINOS DEL ART 259 CPP. SIN PERJUICIO DE ELLO ES PERFECTAMENTE ADMISIBLE QUE LA DEFENSA GUARDE SU TEORIA DEL CASO PARA LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL RESPECTIVA, OMITIENDO EL SEÑALAMIENTO DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA.
8.- PARA QUE NOS ENCONTREMOS FRENTE A UN RECURSO SE REQUIERE:
DEBE SER CONTEMPLADO POR LE LEGISLADOR LA EXISTENCIA DEL RECURSO DETERMINADO EL TRIBUNAL QUE DEBE CONOCER DE EL Y EL PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE PARA SU RESOLUCIÓN.
QUE SEA UN ACTO JURIDICO PROCESAL DE PARTE O DE QUIEN TENGA LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR.
AGRAVIO DE QUIEN RECURRE.
9.-E REQUISITO DE VALIDEZ DE LA AUDIENCIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO LA PRESENCIA DE:
LA DEFENSA.
10.- SON FUENTES DE LOS RECURSOS:
LA CPR EL COT EL CPC EL CPP LOS CUERPOS NORMATIVOS QUE CONTEMPLEN PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES.
11.- EL RECURSO DE REPOSICION ORDINARIO Y ESPECIAL PROCEDE CONTRA LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES:
DECRETOS, AUTOS, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SEGUNDO GRADO.
12.-DONDE TIENE SU FUENTE FORMAL EL RECURSO EN MATERIA PENAL.
LA CPR LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS, LA JURISPRUDENCIA NACIONAL E INTERNACIONAL CPP