IV. Los Partidos Políticos
Entre sus principales características podemos mencionar las que siguen:
- PRIMERA: Libertad de creación de partidos políticos circunscrita a una serie de requisitos:
- a) personas físicas
- b) mayores de edad
- c) en pleno ejercicio de sus derechos
- d) No hayan sido penalmente condenadas por asociación ilícita o por algún otro delito grave contra la Constitución o el orden público
Declaración de Ilegalidad de un Partido Político por su Actividad
- Los partidos políticos ejercerán libremente sus actividades. Deberán respetar en las mismas los valores constitucionales, expresados en los principios democráticos y en los derechos humanos. Desarrollarán las funciones que constitucionalmente se les atribuyen de forma democrática y con pleno respeto al pluralismo.
- Un partido político será declarado ilegal cuando su actividad vulnere los principios democráticos, particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante alguna de las siguientes conductas, realizadas de forma reiterada y grave:
- Vulnerar sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas, o la exclusión o persecución de personas por razón de su ideología, religión o creencias, nacionalidad, raza, sexo u orientación sexual.
- Fomentar, propiciar o legitimar la violencia como método para la consecución de objetivos políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas.
- Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, tratando de someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o a la población en general, o contribuir a multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por la misma.
II. La igualdad como derecho
- La igualdad está constitucionalmente configurada con un carácter trifronte: «el artículo 14 de la CE, al establecer el principio general de que los españoles son iguales ante la ley, establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual, impone una obligación a los poderes públicos de llevar a cabo ese trato igual y, al mismo tiempo, limita al poder legislativo y los poderes de los órganos encargados de la aplicación de las normas jurídicas».
- A) PRIMERA CARACTERÍSTICA: IGUALDAD/DERECHO SUBJETIVO
- La igualdad se configura en el art. 14 como un auténtico derecho subjetivo de los españoles que puede, por tanto, ser invocado ante los tribunales —y, en su caso, ante el Tribunal Constitucional—.
- Se trata de un derecho prototípicamente relacional.
- – La específica naturaleza de la igualdad ante la ley exige que su transgresión se proyecte sobre algún campo material concreto:
- no se viola la igualdad en abstracto, sino en relación con otro derecho
- El derecho a la igualdad reviste un carácter genérico, en la medida en que se proyecta sobre todas las relaciones jurídicas.
- – No es un derecho a ser igual que los demás, sino a ser tratado igual que quienes se encuentran en idéntica situación.
- Segunda característica: la igualdad es, también, una obligación constitucionalmente impuesta a los poderes públicos.
- Obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho.
- Guarda una estrecha relación con la interdicción de la arbitrariedad recogida en el art. 9.3 de la propia Constitución:
- Los poderes públicos no pueden tratar a los ciudadanos según su libre consideración, ni tampoco pueden realizar tratamientos diferentes en función de su sexo, su pertenencia a una u otra raza u otras características personales; han de ofrecer un tratamiento similar a todos cuantos se encuentran en similares condiciones.
- Tercera característica: la de ser un límite a la actuación de los poderes públicos.
II. El derecho a la vida y a la integridad física
- Por su propia naturaleza, el derecho a la vida y a la integridad física afecta a todas las personas físicas, con independencia de su estatus de ciudadanos o extranjeros.
- Persona humana, según prevé tradicionalmente el derecho civil español, es sólo el nacido con forma humana y que sobrevive al menos veinticuatro horas.
- La expresión constitucional, al emplear un término indeterminado como el de «todos», sin mencionar el de «persona», dejaba la puerta abierta a un entendimiento amplio de los sujetos titulares del derecho que incluyera al nasciturus.
- El vigente Código penal (LO 10/95, de 23 de noviembre) mantiene la situación anterior, sancionando como delito la interrupción del embarazo, pero admitiendo al tiempo la despenalización de tres supuestos de aborto en función de las razones que justifican dicha conducta.
- El primero es el llamado aborto eugenésico, cuando existen graves daños en el feto, en cuyo caso el Tribunal Constitucional entendió que la sanción penal entraña la imposición de una conducta a los padres y, en especial a la madre, que excede a la que es razonable exigirles.
- Los otros dos supuestos son el denominado aborto terapéutico, cuando existe riesgo grave para la vida o la salud física o psíquica de la madre y, finalmente, el motivado porque el embarazo se produjo como consecuencia de una violación;
- en estos dos supuestos el Tribunal Constitucional entendió justificada la renuncia a la protección de la vida del feto en virtud de los derechos y bienes de la madre contrapuestos a aquélla:
- el derecho a la vida e integridad física de la madre en el primer caso,
- y los derechos a la integridad física y moral, a su dignidad personal, al libre desarrollo de su personalidad.
III. Libertad ideológica y libertad religiosa
- a) Libertad ideológica y libertad religiosa: concepto y contenido
- Aunque la libertad ideológica y la religiosa constituyen libertades diferenciadas, la Constitución las contempla conjuntamente en su art. 16, otorgándoles en gran parte el mismo tratamiento.
- En efecto, ambas libertades pueden considerarse manifestación de una genérica libertad de pensamiento, expresión ésta que también goza de amplia tradición histórica.
- La libertad de pensamiento sería el derecho de toda persona a mantener con libertad sus propias ideas y convicciones y a manifestarlas externamente mediante la palabra o sus propios actos.
- Ambas libertades presentan una doble faceta,
- la puramente personal e interior al individuo y – la proyección exterior de la misma.
- Mientras que en su proyección interna ambas libertades pueden considerarse ilimitadas, en su proyección externa, la Constitución contempla expresamente la existencia de determinadas restricciones.
- Desde una perspectiva interior a la propia persona, la libertad de pensamiento puede considerarse como el reducto más íntimo del individuo y es ciertamente ilimitada.
- Este carácter se manifiesta en el derecho, expresamente reconocido en el apartado 2 del mismo art. 16 de la CE, a no ser obligado a declarar sobre la propia ideología, religión o creencias, derecho que hay que entender referido tanto frente a los poderes públicos como frente a terceros particulares.
VI. El secreto de las comunicaciones
- El secreto de las comunicaciones constituye una garantía más de la vida privada, en el reiterado sentido de preservar al individuo un ámbito de actuación libre de injerencias de terceros y, en especial, de los poderes públicos.
- Se trata de una garantía que presupone la libertad de las comunicaciones, aunque la Constitución no la haya formulado explícitamente de esta manera.
- El secreto de las comunicaciones se configura como una garantía formal.
- Dicho de otro modo, el aspecto de la vida privada que se protege mediante esta garantía es la opacidad de la propia comunicación, no su contenido.
- Por otra parte y según ha declarado el Tribunal Constitucional, el secreto de las comunicaciones no afecta a los partícipes en la comunicación, sino sólo a los terceros ajenos a ella.
- Tiene el derecho al secreto de las comunicaciones en común con la inviolabilidad del domicilio la posibilidad de levantar dicha garantía mediante resolución judicial.
- El fundamento, asimismo, es el de permitir una adecuada investigación de los delitos, aunque siempre con un estricto control judicial.
- Asimismo, es también aplicable al secreto de las comunicaciones lo indicado respecto a la inviolabilidad domiciliar en relación con los requisitos que debe cumplir la motivación judicial que autoriza su levantamiento.
- La protección del secreto de las comunicación se puede obtener tanto por vía civil como por vía penal.