Derechos Reales y de Crédito: Creación, Límites y Disposición


Derecho de Crédito vs. Derecho Real

El derecho real es un derecho subjetivo patrimonial que establece una relación directa e inmediata entre su titular y la cosa. Es un derecho sobre la cosa (ius in re).

El derecho de crédito, en cambio, es un derecho personal que faculta a su titular (sujeto activo) para exigir una prestación personal (dar, hacer o no hacer) a otro sujeto (sujeto pasivo). Es un derecho a exigir una prestación personal, como indica el art. 1088 del Código Civil (CC).

La principal diferencia radica en que el derecho real es un derecho absoluto (eficacia erga omnes), mientras que el derecho de crédito es un derecho relativo (solo exigible al deudor).

El derecho real goza de defensa judicial absoluta contra cualquiera que perturbe el derecho, mientras que el derecho de crédito tiene una defensa relativa, solo frente al obligado.

Los derechos reales son susceptibles de adquisición a título originario, mientras que el derecho de crédito solo se puede adquirir a título derivativo.

Creación de Derechos Reales Atípicos: Numerus Apertus vs. Numerus Clausus

La creación de derechos reales atípicos se encuentra en la intersección entre la autonomía de la voluntad y el principio de numerus clausus, que limita la creación de derechos reales a los previstos por la ley. Sin embargo, la existencia de derechos reales atípicos es posible dentro de ciertos límites.

Argumentos a favor del Numerus Apertus

  1. El art. 1255 CC reconoce la autonomía privada para crear pactos y cláusulas en los contratos, siempre que respeten la ley, la moral y el orden público. Esto permitiría establecer nuevos derechos reales que no contravengan principios fundamentales.
  2. No existe una norma que prohíba explícitamente la creación de derechos reales atípicos. Los arts. 2.2º de la Ley Hipotecaria (LH) y 7 y 8 del Reglamento Hipotecario (RH) hacen referencia a derechos reales «no enumerados», lo que sugiere cierta apertura.
  3. La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) ha reconocido derechos reales atípicos que cumplen con los requisitos de tipicidad, función social y publicidad.

Argumentos en contra del Numerus Clausus

  1. Los derechos reales afectan a terceros, por lo que la creación ilimitada podría generar inseguridad jurídica.
  2. El sistema jurídico español tiende a limitar la creación de nuevos derechos reales.
  3. La mención de «otros derechos reales» en los arts. 2.2º LH y 7 RH se refiere a derechos típicos no enumerados, como el tanteo, el retracto o la anticresis, no a derechos completamente nuevos.

Límites y Requisitos para la Creación de Derechos Reales Atípicos

  1. Respetar los principios del art. 1255 CC (ley, moral y orden público).
  2. El objeto del derecho real debe estar perfectamente determinado (principio de especialidad, arts. 9 LH y 51 RH).
  3. Inscripción en el Registro de la Propiedad para ser oponibles a terceros (art. 1280.1 CC).
  4. No crear derechos perpetuos que frenen el tráfico jurídico (arts. 781 y 785 CC).
  5. Responder a un interés legítimo y serio que justifique su existencia.

Facultad de Disposición y sus Límites

La facultad de disposición es la capacidad del titular de un derecho real para transferir, gravar o modificar la situación jurídica de un bien. Esta facultad puede estar limitada por restricciones legales o voluntarias, como las prohibiciones de disponer y las obligaciones de no disponer.

Prohibición de Disponer

Una prohibición de disponer es una restricción total o parcial sobre el derecho de disposición de un bien, impidiendo al propietario enajenar o gravar el bien durante un tiempo determinado.

  • Origen: Actos a título gratuito (testamentos, donaciones, capitulaciones matrimoniales).
  • Si está inscrita en el Registro de la Propiedad, tiene efectos erga omnes.
  • Según el artículo 26 LH, las prohibiciones de disponer originadas en actos gratuitos pueden ser inscritas.
  • Límites: No pueden ser perpetuas (artículo 785 CC) y las temporales deben ser razonables (artículo 781 CC).
  • La transgresión de una prohibición inscrita puede resultar en la nulidad absoluta del acto.

Obligación de No Disponer

A diferencia de la prohibición de disponer, la obligación de no disponer impone una restricción temporal a la facultad de disponer sin prohibirla totalmente. El titular se compromete a no enajenar durante un período determinado.

  • Origen: Actos a título oneroso (compraventas, contratos).
  • Eficacia: La transgresión puede tener efectos civiles, pero no afecta su validez frente a terceros, salvo que se haya inscrito como garantía real.
  • Acceso al Registro: Según el artículo 27 LH, las obligaciones de no disponer no pueden acceder al Registro por sí solas, pero pueden ser inscritas indirectamente si están garantizadas mediante hipoteca.
  • Efectos de la transgresión: Incumplimiento genera responsabilidad contractual, incluyendo la nulidad del acto e indemnización por daños y perjuicios.

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