Derechos Reales y Posesión: Fundamentos y Tipología
Clases de Derechos Reales
El alcance de los derechos reales varía significativamente. El derecho de propiedad otorga un señorío total sobre la cosa, mientras que los derechos reales en cosa ajena confieren un poder parcial sobre una cosa que no nos pertenece.
En resumen, existe un derecho real pleno, el de propiedad, y otros limitados, o derechos reales en cosa ajena, que se clasifican en:
- De goce: Otorgan el poder de gozar, disfrutar, utilizar o aprovecharse de la cosa. Incluyen el usufructo, uso, habitación, servidumbre, superficie y censo.
- De garantía: Permiten la venta de la cosa para satisfacer una obligación incumplida.
- De adquisición: Conceden el derecho de adquirir la cosa ajena si es enajenada por su dueño, como el tanteo y el retracto.
Examen Especial de los Derechos Reales en Cosa Ajena
Los derechos reales en cosa ajena no dependen ni fraccionan la propiedad. Son poderes directos sobre la cosa, relacionados con su propiedad porque ambos tienen la cosa como objeto común. Estos derechos gravan la cosa, limitando el poder total del dueño si no existieran.
La extinción de un derecho real en cosa ajena expande el derecho de propiedad del dueño, reabsorbiendo las facultades que antes correspondían a aquel. Este principio también se aplica a los derechos reales en cosa ajena, donde la cesación de un gravamen expande el derecho real en cuestión.
El contenido de los derechos reales en cosa ajena se define por su prototipo legal, aunque los interesados pueden establecer reglas distintas (C.c., arts. 467, 523, 598).
La constitución de derechos reales en cosa ajena puede ocurrir por enajenación, transferencia (traslatio) o reserva (deductio). En la transferencia, el dueño conserva la propiedad pero establece un derecho real a favor de otro. En la reserva, el dueño transmite la propiedad pero retiene facultades, formando un derecho menor.
Las reglas aplicables a la constitución de derechos reales en cosa ajena varían según el caso, pudiendo tener lugar por ley o por negocio jurídico. Por ejemplo, el usufructo del cónyuge viudo (arts. 834 y ss. del Código Civil) o el usufructo concedido en testamento.
Los derechos reales en cosa ajena legales no nacen directamente de la ley, sino que ésta dispone que nazcan al concurrir ciertos hechos o circunstancias (como la sobrevivencia de uno de los esposos bajo el artículo 834 del Código Civil).
Posibilidad de Otros Derechos Reales
Además de los derechos reales típicos, regulados específicamente en la ley, los particulares pueden establecer derechos reales atípicos, no regulados en particular.
Los particulares pueden establecer derechos reales atípicos en uso de la autonomía de su voluntad, principio recogido para los contratos en el Código Civil, artículo 1255. Aunque en la práctica sea difícil crear figuras absolutamente nuevas, las existentes abarcan de hecho los poderes que se usan sobre las cosas.
La admisión de una relación como derecho real depende de que tenga objetivamente naturaleza de poder directo sobre una cosa. La tesis del numerus apertus es preferible, permitiendo a cada uno imponer sobre sus bienes los derechos que desee.
Derechos Reales Definitivos y Derecho Real Provisional: La Posesión
Junto a los derechos reales definitivos, existe la posesión, un derecho real provisional.
La Posesión
Concepto y Naturaleza de la Posesión
Sentidos de la Palabra “Posesión”
La palabra posesión tiene dos sentidos: como señorío o poder de hecho, y como poder jurídico (derecho).
Posesión como Poder de Hecho
En el sentido más usual, la posesión es el señorío o poder de hecho sobre una cosa, independientemente de si se tiene o no derecho a él. La ley protege tanto los poderes jurídicos como el poder de hecho en que consiste la posesión.
Posesión como Poder Jurídico (Derecho)
En ciertas situaciones, la ley concede un señorío que produce efectos similares al poder de hecho, calificándose también como posesión. En estos casos, el poder no consiste en una dominación efectiva, sino en un señorío concedido por la ley.
Ejemplos:
- Quien es despojado conserva durante un año un poder incorporal para recuperar la tenencia material (Código Civil, artículo 460, 4º).
- El heredero adquiere sobre las cosas poseídas por el difunto un poder jurídico llamado posesión civilísima (artículo 440, Código Civil).
- Quien carece de la posesión directa puede tener una posesión mediata.
La posesión como derecho es un derecho provisional o más débil que los ordinarios.
Derecho de Posesión y Derecho a Poseer
El derecho de posesión es el conjunto de facultades que otorga el poseer, como seguir poseyendo, adquirir frutos, usar la cosa, etc. Se contrapone al derecho a poseer, que es la facultad de poseer la cosa según la ley.
El Poder de Hecho
Concepto de Poder de Hecho
La posesión es el poder de hecho sobre una cosa, entendida como la sumisión de la cosa a nuestra voluntad de forma duradera. No se requiere un poder físico actual, sino la posibilidad de ejercer señorío efectivo. El contacto corporal no es necesario, pudiendo ejercerse a través de un servidor de la posesión ajena.
Para que exista poder de hecho, la cosa debe estar al alcance del poseedor y fuera del de los demás.
Casos en los que No Hay Poder de Hecho
En algunos casos, se entiende que existe un poder espiritualizado sobre la cosa, como en la posesión mediata. Sin embargo, según Albaladejo, en estos casos solo existe posesión como derecho.
Sujeto de la Posesión
Sujeto
Cualquier persona física o jurídica con capacidad jurídica puede ser sujeto de la posesión como derecho. La posesión como hecho requiere aptitud natural para entender y querer, aunque quienes carecen de ella pueden poseer mediante representante.
¿Cabe la Posesión Mediante Representante?
La posesión como derecho corresponde a quien la ley atribuye. Hablar de poseedor mediante otro es inadmisible. En cuanto a la posesión como hecho, el poseedor es quien tiene el poder de hecho, no pudiendo uno ser poseedor mediante el poder de hecho de otro.
Presunción de Quién es Poseedor
La ley presume que la posesión la tiene cierta persona, mientras no se pruebe lo contrario. El artículo 38 de la Ley Hipotecaria y el artículo 449 del Código Civil establecen presunciones de posesión.
Objeto de la Posesión
Objeto de la Posesión
La posesión solo puede recaer sobre cosas apropiables, es decir, sometidas a derecho privado patrimoniales (artículo 437 del Código Civil).
Aunque quepa tener un poder de hecho sobre cosas sustraídas a la dominabilidad jurídica, no hay posesión jurídicamente hablando.
Posesión de las Cosas Incorporales
La posesión puede recaer sobre cosas corporales, bienes inmateriales y derechos. Los bienes inmateriales pueden ser objeto de posesión como hecho en tanto en cuanto cabe tener sobre ellos un poder de hecho.
Posesión de Derechos
La posesión de derechos no es la tenencia corporal del derecho, sino el tener de hecho el poder en que el derecho consiste, es decir, señorear de hecho el objeto sobre el que recae el derecho (artículo 430 del Código Civil).
Es importante distinguir entre la posesión del derecho y la posesión de la cosa sobre la que recae el derecho. La posesión de derechos debe protegerse como la de cosas.
Poder de Hecho en que Consiste la Posesión de un Derecho
El poder de hecho sobre el objeto del derecho es análogo al poder de hecho sobre la cosa. Debe tratarse de un poder en el que tal objeto nos quede sometido de forma duradera.
Derechos Poseíbles
Solo son poseíbles los derechos privados patrimoniales (reales o de crédito). Quedan excluidos los derechos de la personalidad o de familia. No cabe la posesión de todos los derechos patrimoniales, sino solo de aquellos susceptibles de ejercicio reiterado.
Clases de Posesión
Posesión en Concepto o No de Titular
Posesión en Concepto…
Se distingue entre posesión en concepto de titular de la cosa o derecho poseído, y posesión en concepto de tenedor de la cosa o derecho, perteneciendo estos a otra persona (artículo 432 del Código Civil).
La posesión de una cosa o derecho de otros puede ser en utilidad del otro o en utilidad del poseedor. Cuando se posee un derecho que recae sobre una cosa, se puede poseer aquel como propio y la cosa como ajena.
Presunción de que al Poseedor en Concepto de Titular le Pertenezca lo que Posee
El poseedor de una cosa en concepto de titular de un derecho sobre ella se presume que es titular del derecho en cuyo concepto posee (artículo 448 del Código Civil).
La presunción admite prueba en contrario y opera tanto para reclamaciones que entable el poseedor como para defenderse de las que se dirijan en contra suya. Ampara únicamente al poseedor actual.
Innecesidad de que el Concepto en que se Posee Corresponda a la Titularidad Real
La posesión en concepto de titular o no titular no requiere que realmente la titularidad pertenezca o no al poseedor, ni siquiera que este crea que le pertenece o no; basta con que posea o no como propios la cosa o el derecho.
Imposibilidad de Cambiar por la Sola Voluntad Interna del Poseedor el Concepto en que Posee
El poseedor no puede cambiar por su sola voluntad interna el concepto en que posee. Semejante cambio requiere que comience a comportarse externamente como poseedor en el concepto nuevo, o que lo acuerde con el interesado.
Poseedor como No Titular, Representante Posesorio y Servidor de la Posesión Ajena
Distinta de la figura del poseedor como no titular y de tener la posesión uno en representación de otro, es el caso del servidor de la posesión, que es un puro instrumento de la posesión de aquel. El servidor posesorio es el ejecutor material del señorío posesorio del poseedor.
Posesión Mediata e Inmediata
Concepto de Una y Otra
La posesión puede ser inmediata o mediata. Es inmediata la que se tiene directamente, sin mediador posesorio. Es mediata la que se tiene a través de la posesión de otro.
Posesión Mediata, Posesión por Representante y Servidor de la Posesión
La posesión mediata es distinta del caso en que el único poseedor posea por representante o ejerza la posesión mediante un servidor de esta. No hay aquí una posesión a través de otro, sino una sola posesión que se ejercita mediante la actuación de otro.
La posesión mediata es siempre posesión como derecho, nunca como hecho.
Relación Jurídica Entre el Poseedor Mediato y el Inmediato
La posesión inmediata de uno y mediata de otro presupone una relación jurídica entre ambos poseedores, de uno de los cuales deriva la posesión del otro.
Grados de Posesión Mediata
A diferencia de la posesión inmediata, que no admite grados, la mediata es susceptible de ello.
Irrelevancia o Relevancia de los Actos del Mediador Posesorio para la Posesión del Poseedor Mediato
Los actos del mediador posesorio, relativos exclusivamente a su posesión, no afectan a la del poseedor mediato.
Posesión Viciosa y No Viciosa, Justa e Injusta
Concepto de Posesión Viciosa y No Viciosa
Es posesión viciosa la adquirida mediante despojo del poseedor anterior, es decir, sin o contra su voluntad; en otro caso es no viciosa.
La Posesión Viciosa es Verdadera Posesión
La ley rechaza la adquisición viciosa de la posesión (artículos 441 y 444 del Código Civil).
El despojante adquiere la posesión como hecho, aunque sea viciosa. Tiene efectos débiles, pero los tiene:
- Protección frente a cualquier otro que no sea el despojado.
- Servir para la usucapión.
- Purgar su vicio de origen tras un año (artículo 460, 4º del Código Civil).
Posesión Justa e Injusta
Es posesión justa cuando posee el que tiene derecho a poseer; en otro caso, la posesión es injusta.
Posesión de Buena Fe y de Mala Fe
Conceptos de Una y Otra
La posesión injusta puede ser de mala o buena fe. Lo es de mala cuando el poseedor la sabe injusta; lo es de buena cuando la cree justa (artículos 433 y 1950 del Código Civil).
Presunción de Ser la Posesión de Buena Fe
La posesión se presume siempre de buena fe, salvo prueba en contrario (artículo 434).
Cambio de Fe en la Posesión que se Tiene
La posesión que se comenzó de buena fe se convierte en de mala fe, o viceversa, cuando el poseedor llega a tener conocimiento de su falta de derecho a poseer, o pasa a creer que lo tiene.
Otras Clases de Posesión
Posesión Precaria
Todo el que posee sin derecho está a expensas de que aquel a quien corresponde la posesión se la pueda reclamar. Se designa con este nombre a la posesión concedida a otro por alguien con reserva del derecho de revocarla a su voluntad.
El poseedor precario está protegido en su posesión (artículo 446).
Posesión Precaria y Actos Tolerados
Entendiendo el artículo 444 como referido a actos de apoderamiento por tolerancia, del poder de hecho sobre la cosa, tal apoderamiento no afecta a la posesión, como derecho, que conserva el que tenía la posesión de hecho.
Posesión de Muebles o de Inmuebles
La posesión puede recaer sobre muebles o sobre inmuebles. En algunos puntos se suele tratar de ellas separadamente, por los diferentes efectos que, a veces, producen una y otra.
Coposesión
Varias personas poseen a la vez una cosa cuando la tienen conjuntamente bajo su poder. La posesión puede atribuirse a la vez sobre una misma cosa o respecto de un mismo derecho a varias personas.
Adquisición de la Posesión
Ideas Generales:
Adquisición de la Posesión. ¿Es Posible su Transmisión?:
La adquisición de los derechos puede ser derivativa u originaria. Para la posesión como derecho es aplicable la distinción entre uno y otro tipo de adquisición. En cuanto a la posesión como hecho, solo hay adquisición originaria, porque la transmisión no cabe.
Se utiliza la expresión transmisión de la posesión como hecho, para significar que el poder de hecho lo adquiere una persona sobre una cosa por qué otra, desprendiéndose de esta, se la entrega, con lo que le confiere tal poder.
Si la adquisición es originaria, el poseedor solo resulta beneficiado en las ventajas que de su posesión se deriven; si es derivativa, el adquirente une a las ventajas que su posesión le proporcione, aquellas otras que derivan de la posesión que el transmitente tuvo (artículo 1960, 1º del Código Civil).
Adquisición de la Posesión Para Sí:
Como Hecho:
La adquisición como hecho se adquiere cuando la cosa o el objeto del derecho de que se trate queda bajo el poder de nuestra voluntad, es decir, cuando se consigue sobre ellos el señorío de hecho. Según el articulo 438 C.c.: “La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad”.
El adquirente no necesita tener especial capacidad de obrar; le basta solo la aptitud natural de entender y querer.
No es preciso particular animus de adquirir la posesión, pero se requiere, al menos, la voluntad de señorear de hecho la cosa.
Hay adquisición derivativa (transmisión) de la posesión como hecho, cuando el poder efectivo sobre la cosa nos es proporcionado por el anterior poseedor:
Bien mediante la entrega de la misma en sí.
Bien mediante el conferirnos su disponibilidad efectiva.
Bien mediante simple convenio de transmisión de posesión, si la cosa estaba ya en situación de que, de quererlo pudiese este ejercer sobre ella un señorío efectivo.
Como Derecho:
Cuando no hay adquisición del poder efectivo sobre la cosa, sin embargo, se adquiere la posesión como derecho, simplemente por realizar el acto al que la ley liga tal adquisición. Es aplicable lo dispuesto en el código civil, artículo 438, de que «la posesión se adquiere… por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho».
Son casos de adquisición como derecho:
LA ADQUISICION HEREDITARIA: de la civilísima sobre bienes de la herencia cuando se acepta esta (artículo 440, 1º del Código Civil).
LA ADQUISICION DE LA POSESION INCORPORAL DEL DESPOJADO: cuando éste cede al adquirente la facultad de reclamarla del despojante.
LA ADQUISICION DE LA POSESION MEDIATA: Así mediante la adquisición por otro de la inmediata para él y mediata para nosotros (por ejemplo, A comprar una cosa a B, y, antes de recibirla, la arrienda a C, ordenando a B que la entregue a este, que al posesionarse de ella convierte a A en poseedor medio apto a título de dueño).
En principio, para adquirir la posesión como derecho, basta, a tenor del artículo 1463 del Código Civil, el solo acuerdo del transmitente y adquirente, si la cosa de cuya posesión se trata no puede trasladarse a poder del segundo en el instante de serle enajenada.
LA ADQUISICION INSTRUMENTAL: Que significa que cualquier posesión como derecho, se adquiere por el otorgamiento de la escritura pública, cuando el acto que recae sobre la cosa o derecho de cuya posesión se trate, se realiza mediante tal escritura, y de ésta no resulta o se deduce claramente la voluntad de excluir la transmisión de la posesión como derecho (artículos 1462, segundo, 1463, principio y 1464, primera parte del Código Civil).
LA ADQUISICION DOCUMENTAL: que significa que la posesión se recibe, cuando se trata de cosas inmateriales, al ser entregados al adquirente los títulos de pertenencia del derecho que sea.
Este tipo de adquisición documental, no hay que confundirla con la adquisición instrumental. En aquella la posesión se transmite por la dación del documento; en esta es el otorgamiento del documento (escritura) lo que transmite la posesión, aunque luego no se de al adquirente el documento resultante (que queda en el protocolo notarial) ni copia suya.
La Adquisición por Representante:
Adquisición por Representante, en General:
El artículo 439 del Código Civil dice: «puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique».
Su sentido es que pueda adquirirse por acto del representante legal, por acto del representante voluntario, y por acto de quien no es representante si después lo ratifica el interesado.
Como Hecho:
La posesión como hecho se puede adquirir por servidor de la posesión, ya que éste es mero instrumento mediante el que se ejercita el señorío de hecho del adquirente, o se da comienzo a tal señorío.
Pero se discute si puede adquirirse mediante representante, es decir, ¿Cabe que alguien realicé un acto jurídico suyo en nombre y por cuenta de otro, o simplemente por cuenta de este, y la adquisición se produzca para aquel?.
De adquirir la posesión por representante, puede hablarse en dos sentidos:
Que otro realice el acto a consecuencia del que quede la cosa bajo nuestro poder. En este sentido es perfectamente posible adquirir la posesión por obra de otro.
Que otro adquiera, como representante, una posesión que va a tener también como representante nuestro. Lo que es posible en tanto en cuanto es posible el poseer mediante representante. Pero como el representado realmente no posee, sino que recibe los efectos de la posesión que otro tiene para él, verdaderamente no adquiere, él, la posesión sino el representante.
En conclusión que, tanto en el primer caso como en el segundo, solo en un sentido impropio, se puede hablar de adquisición de la posesión (como hecho) por representante.
Como Derecho:
Como derecho, la posesión se adquiere por representante cuando éste realiza al acto que nos atribuye al derecho de posesión. Por ejemplo, adquirimos la posición civilísima de los bienes que componen una herencia (artículo 440 del Código Civil) cuando ésta es aceptada en nuestro nombre.
Continuación de la Posesión, y Presunción de Posesión Intermedia:
Continuación de la Posesión:
La posesión, desde que se adquiere, se tiene o conserva mientras no se pierde. En tanto que no concurra algún hecho modificador se tiene en el mismo concepto y con las características que se adquirió: lo que se podría llamar continuidad del tipo de posesión adquirido. Tal idea está recogida en el artículo 436 del Código Civil, según el cual: «se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario».
La continuación del tipo y circunstancias de la posesión adquirida, se da mientras posee el adquirente y sus herederos. Pero no se refiere a aquellas circunstancias que, siendo puramente personales (como la buena o mala fe), haya que tomar en cuenta para cada poseedor en sí.
Presunción de Posesión Intermedia:
Cuestión distinta de la continuación del tipo de posesión ha adquirido, y de que se presuma, salvo prueba en contra, tal continuación, es la de la prueba de la propia posesión, y de si, una vez adquirida y probado que se adquirió, debe en algún caso presumirse que salvo prueba contrario, subsiste.
Sobre este punto cabe decir que la ley no establece que probado que se empezó poseer, se presume, salvo prueba en contrario, que se sigue poseyendo.
Ahora bien, si se prueba que se poseyó antes y que se posee ahora, la ley presume que se poseyó también durante el tiempo intermedio (artículos 459 y 1960, segundo del Código Civil).