1.AUTONOMÍA DE LAS CONFESIONES
La atribución de personalidad jurídico civil a las confesiones que se inscriba en el Registro de Entidades Religiosas tiene importantes consecuencias jurídicas, fundamentalmente, el reconocimiento a las mismas de autonomía plena y capacidad jurídica y de obrar. La autonomía de las confesiones religiosas se reconoce en el artículo 6.1 de la LO. —–Este precepto alude a la plena autonomía, que es más amplia que el reconocido a las asociaciones y para qué: 1° las confesiones no estén obligadas a tener una estructura y funcionamiento democrático. 2° que no estén obligadas a respetar los derechos de los afiliados de participación, información, audiencia o impugnación. 3° que en sus estructura y funcionamiento internos plenamente autónomo puedan considerar no vigentes en derechos fundamentales como el de igualdad entre hombre y mujer. —-Los aspectos que integran el estatuto de autonomía de las confesiones religiosas: 1.- la plena autonomía de la confesión, que tiene su fundamento en el respeto a su identidad y, en última instancia, a la fe de sus fieles II a la libertad religiosa.
2.- determinar sus normas de régimen y de su personal. La actividad artesana Royal por este personal propio debe de ser estrictamente religiosa y quedarían excluidas las actividades docentes y benéficas, que serán tipificadas como laborales. Están incluidos dentro de este personal : los ministros de culto, o laicos asimilados, se realizan actividades religiosas, tanto si es por cuenta de la confesión o del Estado o establecimiento público en el caso de la asistencia religiosa. También incluye el personal propio de las actividades benéficas y docentes si se realizan por los ministros o los miembros de la institución religiosa. Quedan fuera, la relación de trabajo de los laicos con la confesión o entidad religiosa a la que presten servicio, también quedan fuera las actividades lucrativas por cuenta de una confesión, aunque quien las realice sea ministro de culto religioso. 3.- la cláusula de salvaguarda y su eficacia. Las iglesias, confesiones y comunidades inscritas podrán en sus normas internas, incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación.
El problema de si la cláusula de salvaguarda forma parte del contenido del derecho a la libertad religiosa.
2. PROTECCIÓN JURISDICCIONAL
En primer lugar, encontramos los tribunales ordinarios. Cualquier ciudadano puede recabar la tutela de los derechos y libertades ante el tribunal ordinario competente mediante un procedimiento especial basado en los principios de preferencia y sumariedad. El procedimiento de protección de los derechos fundamentales es un procedimiento donde la tramitación es prioritaria y sumaria. Pueden ser parte de este procedimiento cualquiera que tenga un interés legítimo, el Ministerio Fiscal y el defensor del pueblo. Las personas jurídicas también pueden ser parte como lo son las personas físicas y los extranjeros también pueden ser parte como cualquier nacional. El segundo, es el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El recurso de amparo es el medio por el que se protegen los derechos fundamentales ante el Tribunal Constitucional. El TC tiene la función de restaurar el orden constitucional vulnerado a través de una doctrina que vincula a todos los poderes públicos. El recurso de amparo presenta una doble función: Por un lado, la defensa de los derechos y libertades fundamentales y, por otro, la defensa de la propia Constitución. Por último, está el Tribunal europeo de Derechos Humanos, que es creado en 1950, tiene como función verificar si las autoridades han respetado adecuadamente los derechos y libertades reconocidos en el convenio. No es un tribunal de apelación y no caben acciones contra particulares o privados. El Tribunal europeo adopta medidas vinculantes y ordena medidas de reparación del daño sufrido siempre contra los Estados.
1.2.- La Constitución de 1812
Se promulga por las propias cortes de Cádiz porque España en ese momento está ocupada por el ejército francés y hay parte de los españoles que están luchando. Es una constitución moderna, liberal. En el artículo 12 se dice que “la religión de la nacíón española es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana, única verdadera. La nacíón la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra”. La constitución articuló una confesionalidad a favor de la religión católica, doctrinal y excluyente, es decir, en el propio texto constitucional se emite un juicio de valor sobre la religión, única y verdadera. Podemos decir que es excluyente, puesto que prohíbe que ninguna otra se practicara en los reinos de España. La peculiaridad es que, mientras en otras zonas de Europa eran más liberales, hablaban de sus religiones como religión del estado o de la monarquía, en este sentido, cuando la constitución de 1812 habla de la religión de la nacíón española está haciendo una constatación sociológica y lo política.