1.Un abogado francés Residente en España desde el año 2000 que ha cursado estudios de derecho en España donde se ha graduado se prepara la oposición de diplomático para acceder Al cuerpo en España, y mientras prepara la oposición decide ejercer la Abogacía. Se le niega tanto el acceso a la abogacía como al cuerpo diplomático Por lo cual plantea dicho abogado una cuestión prejudicial ante el TJUE. ¿Qué Deberá responder el TJUE al abogado? En caso de que no pudiera ejercer de Diplomático ¿Qué vía tendría el abogado francés para poder llegar a trabajar Como diplomático para España? Si llegara a abrir un despacho en Sevilla ¿de qué Libertad estaríamos hablando de libre prestación de servicios o libre Circulación de trabajadores?
Según la directiva, los abogados Pueden ejercer permanentemente su profesión en otro país de la UE con el título Profesional adquirido en su país de la UE de origen. Quienes deseen hacerlo, Deben inscribirse ante las autoridades competentes del país de la UE de Acogida. Según la sentencia reynes debe desarrollarse la libre circulación de abogado en Europa, teñíéndose que colegiar en el país de destino. Aunque el Abogado francés ha realizado sus estudios en España.
La Comisión Europea lanzó una Comunicación el día 18/03/1988 donde se identifican sectores tales como la Magistratura, policía, fuerzas armadas, ministerio fiscal y diplomacia donde el requisito de la nacionalidad puede Justificar la restricción para acceder a determinados puestos públicos, Mientras que sin embargo, en otros sectores tales como organismos que gestionan Servicios públicos comerciales tales como transportes públicos, navegación Aéreas y marítimas, correos, distribuciones energéticas …donde además de Existir un sector privado competitivo de los mismos se comprueba que el Criterio de nacionalidad no es definitivo ya que con los mismos simplemente se Dan servicios públicos compartidos con los privados y donde el criterio de la Nacionalidad no es en modo alguno determinante, por lo tanto tendría que adquirir La nacionalidad española.
Si abre un despacho nos Encontraríamos ante libre circulación de trabajadores ya que no es algo Temporal u ocasional para que sea una libre prestación de servicio, generando El beneficio en el estado de origen. La libre prestación de servicio sería Abogado francés viene a España a asistir a un cliente o este se desplaza a Francia para ser asesorado.
2. Según el tribunal de justicia de la UE ¿qué se entiende por
Mercancía? ¿pueden ser las monedas mercancías?¿que es un producto de libre
Practica?¿como nos definíó el TJUE la noción de medida de efecto equivalente en
La sentencia Dassonville? ¿están las mercancías de terceros estados obligadas a
Pagar aranceles siempre que entran en territorio comunitario? ¿se puede
Prohibir el desplazarse a otro estado miembro con más de 100.000€ en efectivo y
Que requisitos hay que cumplir con dicha suma?
Mercancía: ”todo producto Estimable en dinero y susceptible de transacción comercial” sentencia TJUE Asuntos obras de arte 7/68 de 10/12/1968. Esta noción de mercancía se debe de Considerar en sentido amplio donde podrían comprender residuos tóxicos, monedas Coleccionables.. Sentencia de TJUE de 23/11/1978 asunto 7/78 Regina, TJUE asunto 155/73 sentencia Sacchi de 30/04/1974 sobre sobre distinción Entre soportes de imágenes, sonido etc.. Y emisiones siendo los primeros Mercancías y la emisiones de ondas servicios.
FALTA ¿pueden ser las monedas Mercancías?
Productos de Libre Práctica, su Delimitación nos aparece delimitado con claridad en el artículo 29TFUE “productos procedentes de terceros países respecto de los cuales se haya Cumplido, en dicho Estado miembro, las formalidades de importación y percibidos Los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente Exigibles, siempre que no se hubieran beneficiado de una devolución total o Parcial de los mismos
Según la jurisprudencia de la Sentencia Dassonville de 11 de Julio de 1974, la noción de medida de efecto equivalente En la siguiente:
«Cualquier reglamentación comercial de los Estados miembros Susceptible de entorpecer directa o indirectamente, actual o potencialmente, el Comercio intracomunitario debe considerarse corno una medida de efecto Equivalente a restricciones cuantitativas».
Es decir, por medida de efecto Equivalente entendemos medidas adoptadas por los Países Miembros de la UE y que Establecen restricciones o prohibiciones a la importación, exportación o Tránsito de mercancías por razones de orden público, seguridad, protección de La salud y vida. Estas medidas frenan la consecución del mercado único porque Suponen una traba al libre comercio pues, los fabricantes deben adaptar sus Productos a diferentes normas, y producen un aumento de los costes para las Empresas europeas. No obstante, si pueden estar permitidas las medidas de Efecto equivalente siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en El artículo 36 TFUE.
A pesar de que el art.28 TFUE Establecíó la uníón aduanera y la adopción de un arancel aduanero común de los Estados miembros en sus relaciones con terceros países, no siempre las Mercancías de terceros estados que entran en territorio comunitario están Obligadas a pagar aranceles, puesto que pueden hallarse en uno de los regíMenes Siguientes: