Despido Procedente e Improcedente: Consecuencias y Salarios de Tramitación


Despido Procedente

El despido es procedente cuando se acredita el incumplimiento alegado por el empresario en su comunicación de despido. La declaración de procedencia puede ser realizada en la instancia por el Juzgado de lo Social o en vía de recurso por las Salas de lo Social de TSJ o TS.

Si se estima el despido procedente, se declara convalidada la extinción del contrato, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. En caso de que el trabajador recurra dicha sentencia, no se deriva obligación para el empresario. El tribunal que conozca del recurso puede ratificar la procedencia del despido o modificar el pronunciamiento declarándolo improcedente o nulo.

Despido Improcedente

La declaración de improcedencia puede ser efectuada en instancia por el Juzgado de lo Social o por las Salas de lo Social del tribunal que se pronuncie sobre el asunto. Se considera improcedente en los siguientes casos:

  • No se acredita el incumplimiento alegado en la carta de despido o este carece de la gravedad suficiente.
  • No se han cumplido las formalidades requeridas legal o convencionalmente.
  • Se ha omitido el expediente contradictorio en el despido de un representante de los trabajadores.

Para evitar la declaración de improcedencia por motivos formales, si aún no han transcurrido 20 días, se puede subsanar el error con un nuevo despido. Además, cuando el despido es declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma y se opta por la readmisión, se puede efectuar un nuevo despido dentro del plazo de 7 días.

Al declararse improcedente el despido, la condena al empresario implica una doble alternativa: indemnización o readmisión. La reforma laboral de 2012 redujo el monto de la indemnización, así como los supuestos de abonar salarios de tramitación.

La normativa procesal permite que el juez autorice al empresario a imponer una sanción inferior cuando el despido se declare improcedente por la gravedad insuficiente de los hechos acreditados. La resolución definitiva declarando la improcedencia del despido acredita la situación legal de desempleo.

Salarios de Tramitación

Solo existe obligación empresarial de abonar salarios de tramitación cuando se produzca la opción por la readmisión. Desde la reforma laboral de 2012, no hay salarios de tramitación cuando se opta por la indemnización. El legislador obliga al abono de salarios de tramitación a los representantes de los trabajadores en despidos improcedentes.

La aplicación de la reforma se entiende circunscrita a los despidos realizados desde su entrada en vigor, pues ante el silencio de la norma rige el principio general de irretroactividad de las normas jurídicas restrictivas de derechos individuales. Bajo estos argumentos, existe derecho a los salarios de tramitación ante un despido realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma.

Los salarios de tramitación abarcan desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que el trabajador hubiera encontrado otro empleo. Para evitar un alargamiento excesivo en los casos de insolvencia o desaparición de la empresa, la fecha final para el cobro de esos salarios es la de la notificación de la sentencia de despido.

La obligación de probar la existencia de otro empleo y lo percibido en él incumbe al empresario. Acreditados ambos extremos y la cantidad percibida, se descuenta de los salarios de tramitación. En caso de falta de prueba de la cantidad percibida, se presume que asciende al Salario Mínimo Interprofesional (SMI).

No se generan salarios de tramitación durante la suspensión del contrato de trabajo producida por incapacidad temporal. En los supuestos en los que, habiéndose declarado la improcedencia del despido y realizada la opción por la indemnización, se interpone recurso, no procede la readmisión durante la resolución del recurso, eliminándose el pago de los salarios de tramitación ya que el trabajador estaba en situación legal de desempleo.

Si la sentencia se dicta transcurridos más de 90 días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario puede reclamar al Estado los salarios de tramitación que haya abonado y que excedan de este período.

Tratamiento a Efectos de Seguridad Social

El empresario debe mantener en alta en la Seguridad Social al trabajador durante el periodo correspondiente a los salarios de tramitación y cotizar por los mismos durante el último día del mes siguiente al de la notificación de la sentencia. Se considera infracción administrativa grave no proceder dentro del plazo al alta y cotización por los salarios de tramitación.

Tratamiento a Efectos de IRPF

Respecto a la aplicación del IRPF a los salarios de tramitación, se estima que están sujetos al impuesto como rendimientos de trabajo y a su sistema de retenciones, debiendo liquidarse por sus perceptores teniendo en cuenta que deben imputarse al período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. En ningún caso están amparados por la exención prevista para las indemnizaciones por despido o cese.

En cuanto al sistema de retenciones, hay que tener en cuenta:

  • Si los salarios de tramitación se abonan en el ejercicio en el que se satisfacen al trabajador retribuciones por su actividad ordinaria, procede regularizar el tipo de retención.
  • Si el pago se efectúa cuando el trabajador ya no está en nómina, se calculará el porcentaje teniendo en cuenta dichos salarios y la situación personal del trabajador.

Reclamación al Estado del Pago de Salarios de Tramitación

Cuando la sentencia que declara improcedente el despido se dicta transcurridos más de 90 días, el empresario, una vez firme la sentencia, puede reclamar al Estado los salarios de tramitación abonados que excedan de dicho período. El transcurso de los citados 90 días no solo marca el supuesto determinante de la imputación de responsabilidad del Estado, sino también el inicio del daño resarcible por el Estado, que ha de responder de los salarios de tramitación desde el exceso de dichos 90 días hábiles hasta el momento de la notificación de la sentencia.

El plazo de prescripción de esa acción de reclamación es de un año, iniciándose el cómputo del mismo:

  1. En caso de reclamación efectuada por el empresario, desde el momento en que este sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación.
  2. En caso de reclamación por el trabajador al Estado, cuando no hubiera conseguido su abono por la empresa obligada, desde la fecha de notificación al mismo del auto judicial que haya declarado la insolvencia del empresario.

Con carácter general, no cabe la reclamación al Estado si:

  • Las partes conciliaron ante el órgano jurisdiccional.
  • El despido fue declarado nulo.

A efectos del cómputo que excede de los 90 días, siempre que las causas del alargamiento no sean imputables al funcionamiento general de la justicia, se excluyen:

  1. El periodo de tiempo transcurrido en la subsanación de la demanda, por algún defecto, omisión o imprecisión.
  2. El tiempo que pueda suponer el aplazamiento de los actos de conciliación y juicio, cuando la suspensión se realice de mutuo acuerdo.
  3. El tiempo de suspensión de las actuaciones, cuando una de las partes alega falsedad de algún documento.
  4. Dado que el plazo se refiere a días hábiles, se excluyen los domingos y festivos.

Demanda

Al ser el demandado el Estado, es preceptivo formular reclamación previa. Al escrito de reclamación previa debe acompañarse certificado del secretario judicial, haciendo constar la firmeza de la sentencia, las fechas de las actuaciones en el procedimiento de despido y los periodos excluidos del cómputo. La demanda debe dirigirse al juzgado que conoció el proceso de despido.

Procedimiento

La citación al trabajador, empresario y al abogado del Estado debe hacerse en el plazo de 5 días. El juicio solo se dirige a declarar la procedencia y cuantía de la reclamación al Estado. Practicadas las pruebas pertinentes y apreciadas por el juzgador, este decide si ese exceso de los 90 días señalados corre a cargo del empresario o del Estado.

Recursos

: sólo procede el recurso de suplicación cuando la cantidad reclamada supere la fijada en cada momento para recurrir. Contra la que se dicte en suplicación podría interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina.

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