Diferencia entre domicilio residencia y morada


CASOS PRÁCTICOS DE FAMILIA

1.Un ciudadano español, residente en Madrid, conoce por Internet a una ciudadana
belga y residente en Gante, con la que pretende contraer matrimonio.
¿De qué formas
podrá celebrar su matrimonio en Bélgica para que pueda acceder al Registro civil
español?

-Art 49.2 CC- será valido si se celebra como exige la legislación belga que solo nos
permite casarnos ante la autoridad civil belga, puede contraer matrimonio civil, pero no
el matrimonio consular, si fuera con una China el matrimonio sería válido si el español
reside en la demarcación territorial de ese cónsul, pero esto aquí no se aplicaría pues el
español reside en España.

Ya con el certificado de matrimonio belga se va al registro civil central o al de su
domicilio para que le inscriban en el matrimonio

Una vez casados, el matrimonio se establece durante dos años en Gante
(Bélgica) donde nace su hijo, pero el esposo, por razones de trabajo, vuelve a
Madrid el 10 de Julio de 2017 e interpone demanda de divorcio ante un juez
madrileño el 12 de Enero de 2019. Solicita la custodia de su hijo, que se encuentra
con él en España con motivo de las vacaciones de Navidad y una prestación
alimenticia para este. Téngase en cuenta que el niño debería haber sido retornado
a Bélgica el 1 de Enero de 2019. Indique:

1. Si el juez español podría conocer de la demanda presentada en

todos sus pedimentos.

-Art 3 Bruselas II bis. Que establece foros alternativos, aquí si serían competentes por el art
3.A guión 6
por llevar más de 6 meses residiendo en España

2. ¿Sería regular la notificación del inicio del proceso iniciado en
España realizado a la demandada por vía postal sin el oportuno
acuse de recibo?

-Ver reglamento de notificaciones art 14 (pág. 276)- la notificación tiene que ser con acuse de recibo, si
esta no es correcta cuando el español pida la ejecución en Bélgica, a autoridad belga, en esto nos vamos al
art 22 y 23 Bruselas II bis en la pág. 198- aquí aºplicamos el art 22.B
3. LEY APLICABLE AL DIVORCIO
-Tengo que mirar 1º la norma de conflicto- el Roma III- en defecto de autonomía de voluntad art 8 aquí,
en principio se podría aplicar el 8. D para poder aplicar la ley española.
-RESIDENCIA es en el momento de la interposición de la demanda
-El reconocimiento de la ST en Bélgica se regula por el art 21 de Bruselas II bis con un reconocimiento
inmediato con ciertos límites (ver art 24 tb).
-En este caso el art 12 no se puede aplicar pues los padres están peleando (art 12.1.B)

4. Puede conocer de la demanda en todos sus pedimentos
-Divorcio- si, ver preguntas anteriores
-Custodia-también- para ser competentes en custodia el menor debería residir en
España, por ello en este caso los tribunales españoles no pueden conocer
-Alimentos- Bruselas III- el juez entrará en esto si da la custodia.
5. LEY APLICABLE A LA CUSTODIA- RESPONSABILIDAD

PARENTAL

– No hay ningún reglamento sobre la materia,

6. Medios jurídicos de los que puede disponer la madre para que el
juez español no conozca de la custodia y conseguir el retorno del
menor a Bélgica.

-Sustracción de menores- convenio de la haya de 1980 acudo a la autoridad central
belga que me remite a la española, la autoridad de la provincia donde esté el menor va a
iniciar el proceso del 748 LEC, el padre solo puede parar ese proceso a través del
peligro del menor o que se sometería al menor a una situación intolerable, así la madre
lo mejor que puede hacer es en virtud del art 11 de Bruselas II bis que solicite divorcio
y custodia.

En principio se va a restituir al menor, pero si el padre puede demostrar alguna de las
causas del art 13 quien va a conocer de la custodia será la autoridad belga y si esta
garantiza la seguridad del niño este será retornado
*Si los niños residen en Rusia con madre rusa todo cambia:
Si el padre demuestra que hay peligro para los niños conocerá la autoridad española
pero puede darse el caso de que haya sentencias contradictorias en España y Rusia.

2. M. R., nacional española con domicilio en Zúrich, interpone el 11 de Octubre de
2019 demanda de nulidad de su matrimonio ante los órganos jurisdiccionales
españoles contra su esposo, J. V., nacional español, que había abandonado el
domicilio conyugal sito en Zúrich el 8 de Agosto de 2019 y establecido su residencia en
Granada.
La pareja había celebrado su matrimonio ante la autoridad civil suiza el 4 de Junio de
2012 y eran padres de dos hijos que residen con la madre en Zúrich. La madre
solicita la custodia de sus hijos y una pensión alimenticia para los mismos, así como
una pensión compensatoria para ella. El esposo no comparece.
1 ¿Serán o no competentes los órganos jurisdiccionales españoles para conocer
de la referida demanda? (distinga las diferentes pretensiones de la demanda).

– del divorcio Si, ya que se trata de 2 nacionales españoles según el reglamento Bruselas 2
bis en su último foro de competencia. (art 3.B)

-Para conocer de la custodia- según el Convenio de 1996- de los niños no por que estos
residen en Suiza, salvo acuerdo de los padres y esto no se da por que el padre no
comparece, esto se extenderá a alimentos ya que no pueden conocer de alimentos si no
conocen de custodia

¿La respuesta hubiera sido la misma si la madre y sus hijos hubieran residido en
Estados Unidos?

-Como no pertenece EEUU al convenio de 1996 los tribunales españoles deberían bajar a
la LOPJ a su art 22 quarter que si les da competencia en materia de custodia, nulidad y
alimentos.

¿Y si hubieran residido en Francia?

-Aplicamos el reglamento Bruselas II BIS

2. ¿Cuál será la ley que, de resultar aquéllos competentes, habrán de aplicar
para resolver la controversia? (distinga las diferentes pretensiones de la demanda).
¿La respuesta hubiera sido la misma si M. R. Hubiera solicitado el divorcio? ¿Quién,
en su caso, habrá de alegar y probar el Derecho extranjero?

– No podemos ir a Roma III pues solo se aplica a separación y divorcio pero no a
nulidad de matrimonio, Por ello vamos al art 107 del CC- la nulidad se basará en la
ley del lugar de celebración que como es Suiza habrá que ver el ord. Jur suizo (ver
la ley del cantón donde se celebró el matrimonio).
– En custodia y alimentos aplicaremos el convenio del 96 en el caso de EEUU
3- Según qué ordenamiento jurídico deberá procederse a la disolución del régimen económico
teniendo en cuenta que no han pactado nada a lo largo de su vida matrimonial?


4. Una vez recaiga en España sentencia en la que, en su caso, se condene al
pago de la pensión compensatoria para la esposa, a) ¿podrá M. R. Hacer valer la
decisión española en Suiza frente a la alegación del demandado de que no fue citado
en forma? B) ¿podrá instar la ejecución en Francia de la resolución judicial española,
de tener conocimiento de que J. V. Es titular de sustanciosas cuentas corrientes en
bancos franceses y de varias propiedades inmobiliarias en el sur de Francia?

-Para suiza miramos en Lugano

-Para Francia en Bruselas III

3. Manuel y Elena, ambos de nacionalidad española, contrajeron matrimonio en Ciudad
de México en Marzo de 2010 ante la autoridad civil competente sin proceder a la
inscripción del mismo en el Consulado español correspondiente.
En 2013, ambos cónyuges deciden trasladar su residencia a Madrid por motivos
laborales. En esta ciudad nace su hija Elena. El 20 de Noviembre de 2017 Manuel
marcha del domicilio conyugal con una compañera de trabajo de la que se había
enamorado a la sucursal que la empresa posee en Nuevo México y allí establece su
domicilio. El 1 de Abril de 2019, Elena, decide interponer demanda de divorcio ante el
Juzgado de Primera Instancia de Madrid en la que solicita, además de la disolución del
vínculo, la custodia de su hija y una pensión de alimentos para la niña. Dicha demanda
fue notificada al esposo el 17 de Mayo de 2019. Recibida la demanda, Manuel no
contesta e interpone a su vez una demanda ante el tribunal mexicano competente.
Indique:

1. Si es necesario proceder a la inscripción del matrimonio en el registro
español competente para que se curse la demanda de divorcio.

-si
2. Si el órgano jurisdiccional español es competente para todos los
pedimentos.

-La demandante lleva más de 6 meses residiendo en España y además el domicilio conyugal está en
España y los 2 tienen nacionalidad española, por lo tanto en principio el tribunal español es competente

-Custodia- tb pues el lugar donde reside la niña es España, nacíó aquí y nunca ha salido de España
-Alimentos- hay que ver para quien se piden, si para la niña o para mi, para la niña debemos acudir a
Bruselas III, a su art 3 (ya que el 4 no parece poder aplicarse).

3. Indique a través de que instrumento jurídico se debíó notificar la
demanda. Si puede alegar litispendencia ante el Tribunal mexicano.

A- Haya 65
B-Para alegar litispendencia ante el tribunal mejicano debemos ver la ley mexicana.

4. Ley aplicable al divorcio, la custodia y la prestación de alimentos.

-Divorcio- No hay elección de ley por las partes, por ello acudimos al Roma III a su art
8 que dice ley en defecto de elección (conexiones subsidiarias y no alternativas),
aplicamos el 8.C por lo tanto la Ley española

-Custodia-Haya del 96 (que tiene carácter universal)- art 15, 16 y 17 según los cuales
aplicaremos Ley española tb.

-Alimentos- Bruselas III, nos remite al protocolo de la Haya sobre alimentos que tiene
carácter universal.

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