Disposición de Vivienda Familiar y Sucesión Hereditaria: Aspectos Legales Clave


Disposición de Vivienda Familiar: Consentimiento y Protección de Terceros

1) Los actos de disposición sobre la vivienda habitual o muebles de uso ordinario de la familia, sea esta privativa o ganancial, necesitarán consentimiento de ambos cónyuges o la autorización judicial, según el art. 1320 CC. El artículo 1322 CC estipula que los actos realizados sin el consentimiento expreso o tácito del otro cónyuge podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos. El acto, pues, no es nulo sino meramente anulable (artículo 1301 CC).

Solo cabría la nulidad del acto dispositivo si este se realiza a título gratuito, sin el consentimiento del otro cónyuge (párrafo segundo). El consentimiento de la esposa puede darse después de la disposición, tácita o expresamente. En la medida en que la posición del adquiriente sea inatacable, vía art. 34 LH, la pretensión se convertirá en indemnizatoria.

2) La posición del tercero adquiriente estaría protegida por el artículo 34 LH, siempre que se den los requisitos de adquisición de buena fe, a título oneroso y que hubiera adquirido de persona que aparece en el Registro con facultad para transmitir. El hecho de que se haya omitido la condición de vivienda habitual de una vivienda que aparecía inscrita a su nombre, no varía la situación ya que “la manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquiriente de buena fe”. El Reglamento Hipotecario se ocupa en el artículo 91.1 de la inscripción de los actos de disposición sobre la vivienda habitual de la familia de titularidad de uno solo de los cónyuges. Preceptúa para ello que deberá constar el consentimiento del otro cónyuge a no ser que “manifieste en la escritura que no tiene tal carácter”. Sin embargo, hay que tener en cuenta que como la inscripción no convalida los actos nulos (artículo 33 LH).

3) Dispone el artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario que cuando la ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, y este constare en el Registro, será necesario para la anotación del embargo de vivienda perteneciente a uno solo de los cónyuges que del mandamiento resulte que la vivienda no tiene aquel carácter o que el embargo ha sido notificado al cónyuge del titular embargado.

Por lo que respecta al embargo de la vivienda habitual de la familia, aunque sea de pertenencia exclusiva de un cónyuge, cuente con el consentimiento de los dos cónyuges o en su defecto autorización judicial (art. 1320 CC), bajo pena de nulidad/anulabilidad (ex art. 1322 CC) instada por el cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.


Sucesión Hereditaria: Herederos, Legatarios y Declaración de Fallecimiento

1) A la vista del art. 660 CC, los hijos de don Alonso López son instituidos en la universalidad de la herencia. No obstante, puede ocurrir que en la sucesión testamentaria resulte que el testador instituya heredera a una persona, aunque no le deje más que una o varias cosas determinadas, caso de Virtudes, y cabe por el contrario

que el testador deje a alguien y a título de legado una parte alícuota de su herencia, como es el caso de Evaristo. El heredero *ex re certa* viene recogido en el art. 768 CC. El legatario de parte alícuota no viene recogido en nuestro CC. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es reacia a la figura de la institución *ex re certa* salvo en el supuesto de partición hecha por el testador, y sin embargo es muy favorable a la admisibilidad del legado de parte alícuota. Esta figura que no puede hacer efectivo su derecho hasta que se liquide la herencia del testador, viene afectado por el pasivo hereditario pero no es responsable frente a los acreedores hereditarios, está legitimado para interponer el juicio de testamentaría, tiene derecho a obtener anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, puede exigir que se le entregue lo que le corresponda en bienes de la herencia, hasta que se produzca la liquidación de la herencia, se le considerará cotitular del activo.

2) Dispone el artículo 440 CC: “la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia”. Esto recibe el nombre de posesión civilísima. Desde el momento en que el heredero acepte la herencia, bien lo haga pura y simplemente, bien lo haga a beneficio de inventario, se entenderá que han poseído los bienes de la herencia que reciban de forma ininterrumpida desde el momento del fallecimiento del causante, siendo beneficiados por las presunciones posesorias establecidas en el Código Civil y con derecho a percibir los frutos que tales bienes hubieren generado en ese periodo con carácter general, salvas las excepciones que determina nuestro Código Civil. Para el legado, art. 885 CC dice: “El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando este se halle autorizado para darla”.

3) Si bien la declaración de fallecimiento de Agustín permitió como uno de sus efectos la apertura de su sucesión, el artículo 196 CC contiene una serie de garantías para evitar lo sucedido en este caso y pueda suponer que el declarado fallecido que aparece quede desprovisto de su patrimonio. Cautela que pasa por un periodo de garantía (cinco años desde la declaración de fallecimiento), durante el cual, aun abierta la sucesión, no podrán entregarse los legados, aunque hayan sido exigidos por sus favorecidos (salvo los realizados a favor de instituciones benéficas), ni se permite a los herederos realizar disposiciones gratuitas (regalos, donaciones, etc.) de los bienes que les han sido atribuidos. Si después de la declaración de fallecimiento aparece el ausente o se prueba su existencia, este puede recobrar sus bienes, pero lo hará en el estado en que estos se encuentren en el momento de su aparición. En el caso de que los bienes recibidos por los herederos hayan sido vendidos a terceros, la ley le reconoce al declarado fallecido el derecho a exigir al heredero que se le entregue el importe obtenido con la venta de sus bienes o a que se le entreguen los bienes que se compraron con este dinero (en virtud del principio de subrogación real). Pero solo puede reclamar rendimientos desde el momento de su aparición.

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