Dominio y Posesión: Adquisición, Conservación y Pérdida de Bienes Muebles e Inmuebles en Derecho


Dominio y Posesión: Adquisición, Conservación y Pérdida

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¿Quiénes pueden tomar la posesión?

  • El que trata de adquirir la cosa.
  • Sus mandatarios.
  • Representantes legales.
  • Agentes oficiosos.

Capacidad para adquirir la posesión

  • Personas capaces.
  • Personas incapaces por medio de sus representantes legales.
  • Relativamente incapaces (cosas muebles).

Bienes Muebles

Son objetos tangibles que se pueden transportar de un lugar a otro sin perder su individualidad. Son bienes muebles los vehículos, etc.

Adquisición de Bienes Muebles

Es necesario el corpus y el animus, aunque la mera tenencia siga en poder de otro.

Conservación de Bienes Muebles

Se conserva mientras exista el corpus y/o el animus.

Pérdida de Bienes Muebles

Se pierde su conservación al momento en que no se tiene corpus y/o animus.

Bienes Inmuebles

Son propiedades físicas que están unidas al terreno de forma inseparable. Se les conoce también como bienes raíces.

Inmuebles Inscritos

Adquisición de Inmuebles Inscritos

Se puede adquirir por medio de:

  • Título traslaticio.
  • Título no traslaticio.
  • Disposiciones vistas en artículos.

Conservación de Inmuebles Inscritos

Se conserva mientras subsista la inscripción del bien inmueble.

Cancelación de Inmuebles Inscritos

Se puede cancelar por:

  • Voluntad de las partes.
  • Nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro.
  • Decreto judicial.

Recuperación de Inmuebles Inscritos

Se puede recuperar por:

  • Acción posesoria.
  • Acción reivindicatoria.
  • Acción publiciana.

Pérdida de Inmuebles Inscritos

Se pierde la conservación del bien inmueble por la cancelación de la misma inscripción.

Acción Posesoria

Recurso legal que protege la posesión de un bien o propiedad. Se trata de un medio que permite al poseedor de un bien inmueble o de derechos reales a mantener o recuperar la posesión de estos.

Acción Reivindicatoria

Acción real que permite a un propietario o poseedor inscrito reclamar la restitución de una cosa que le pertenece, pero no está en su posesión.

Acción Publiciana

Acción legal que protege la posesión de buena fe de una cosa, cuando el poseedor aún no ha consumado la usurpación. Es necesario que el poseedor tenga buena fe y que el derecho no haya prescrito.

Inmuebles No Inscritos

Adquisición de Inmuebles No Inscritos

Se puede adquirir por medio de:

  • Simple apoderamiento de la cosa.
  • Título traslaticio de dominio.
  • Título no traslaticio de dominio.

Título Traslaticio

  • Posesión regular e irregular.

Título No Traslaticio

  • Sucesión por causa de muerte.
  • La ocupación.
  • La accesión.
  • La prescripción.

Conservación de Inmuebles No Inscritos

Se conserva cuando, sin haber pasado la posesión a otras manos, se hace imposible el ejercicio de actos posesorios por haberse inundado permanentemente una finca.

Pérdida de Inmuebles No Inscritos

Se pierde la conservación del bien inmueble por la no existencia de corpus y/o animus.

Corpus: Conjunto de datos o textos de un mismo tipo que se utilizan como base para una investigación.

Requisitos para que se pueda reivindicar:

  • Que el que intenta la acción sea el dueño de la cosa que reivindica.
  • Que no tenga la posesión de la cosa.
  • Que se trate de una cosa singular.

Requisitos de la acción publiciana:

  • Que se haya perdido la posesión.
  • Que la posesión perdida sea regular.
  • Que el poseedor que perdió la posesión se hallara en el caso de poder ganar la cosa por prescripción.

Cosas que pueden reivindicarse

  1. Las cosas corporales raíces o muebles (artículo 890, inciso 1º).
  2. Los derechos reales, excepto el derecho de herencia por no ser singular (artículo 891).
  3. Se puede reivindicar una cuota determinada pro indiviso, de una cosa singular (artículo 892).
  4. Los títulos valores o títulos de crédito. Son títulos valores los documentos escritos que consigna un derecho cuyo ejercicio está subordinado a la prestación del título. Su objetivo es que tenga una fácil y amplia circulación. En ellos el derecho está incorporado al título y no puede ejercerse sin la prestación de este. Se transfieren por la entrega del título. Son especies de título valores la letra de cambio, el cheque, el pagaré, las acciones de sociedades, etc.

Los títulos valores son cosas corporales muebles y singulares que pueden reivindicarse si se pueden identificar.

  1. Pueden reivindicarse los bienes muebles fungibles hayan sido o no consumidos por el poseedor. Si existen en su poder, por ejemplo, un número de sacos de trigo, nada se opone a la restitución de los mismos sacos de trigo; si el poseedor dispone de ellos, cumplirá la obligación de restituirlos, entregando otros tantos sacos de trigo de la misma especie y calidad.

No pueden reivindicarse:

1° El derecho de herencia: el heredero está amparado por la acción de petición de herencia.

Por ella, no se discute el dominio sino la calidad de heredero. Puesto que la acción reivindicatoria se dirige a recuperar la posesión de una cosa singular, no cabe tratándose de una universalidad jurídica como es la herencia. El heredero sí puede intentar la acción reivindicatoria para reclamar cosas singulares que están dentro de una universalidad (art. 1268 del CC).

2° Los derechos personales: sin perjuicio de que pueda reivindicarse el documento en el cual consta el crédito (por ejemplo, podría reivindicarse un pagaré).

3° En el pago de lo no debido hay un caso en que no puede reivindicarse. Se ha pagado una cosa que se creía deber y el supuesto acreedor la enajena. Hay acción contra el tercero adquirente, si adquirió a título gratuito o si a título oneroso y de mala fe: art. 2302 del CC. No hay acción contra el tercero de buena fe que adquirió a título oneroso (artículo 2303).

5° Tampoco hay acción reivindicatoria cuando el tercero adquirió la cosa por prescripción.

6° Cuando se ha declarado resuelto un contrato no hay lugar a la acción reivindicatoria en contra de terceros poseedores de buena fe (arts. 1490 y 1491 del CC).

7º Cuando el heredero o legatario indigno transfirió bienes hereditarios o legados a un tercero de buena fe (artículo 976 del Código Civil).

Requisitos de la tradición.

  1. Concurrencia de dos partes, el tradente y el adquiriente.
  2. Consentimiento del tradente y del adquiriente.
  3. Título traslaticio de dominio.
  4. Entrega de la cosa.
  1. Debe tener la facultad de transferir el dominio. Esto significa que debe ser dueño de la cosa o del derecho que transfiere.

Si el tradente no es dueño de la cosa, la tradición no es nula, sino que no transfiere el dominio. Por eso el artículo 1575 es incorrecto al decir que no es válido el pago en ese caso.

  1. Debe tener capacidad de ejercicio. Si no tiene capacidad de ejercicio, la tradición, que es un acto jurídico, es nula.

Naturalmente que los incapaces pueden actuar representados o autorizados por sus representantes legales (artículo 671, inciso 2º)

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