1.- Los Tratados Internacionales: problemática de su inserción en el ordenamiento jurídico. Su rango normativo
Las comunidades políticas (Estados) forman a su vez parte de una sociedad internacional, que se rige por sus propias reglas.
La existencia de una sociedad internacional no es incompatible, en principio, con la soberanía de éste. Tal compatibilidad resulta del principio de que la asunción de compromisos internacionales deriva del consentimiento del mismo Estado.
Los Tratados Internacionales son normas por las que el Estado consiente en asumir obligaciones internacionales. Los Tratados poseen fuerza pasiva frente a la Ley, esto es, que no pueden ser modificados sin más por ésta
PROCEDIMIENTOS DE ELABORACIÓN
¿Quién presta el consentimiento en nombre del Estado, el Rey. Pero La intervención corresponde esencialmente al Gobierno, el Presidente del Gobierno o, en su caso, los Ministros deben refrendar los actos del Rey.
CLASES DE TRATADOS
1.- TRATADOS CLÁSICOS O TRADICIONALES (ART. 94 CE)
Tienen la función de recepción o incorporación al ordenamiento interno de Derecho exclusivamente estatal, Tratados de carácter ordinario
Son aquellos que por versar sobre materias no específicamente señaladas por la Constitución como de especial importancia Tratados de especial importancia.
2.- TRATADOS EXCEPCIONALES O DE INTEGRACIÓN SUPRANACIONAL
Son aquellos tratados por los que “se atribuye a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución”
EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS TRATADOS
Los Tratados son las únicas normas con fuerza de ley que, a día de hoy, admiten tanto un control previo o preventivo
2.- Consideración especial de los Tratados que interpretan normas constitucionales
los tratados internacionales ratificados por España en materia de derechos fundamentales se constituyen en canon de interpretación de las normas contenidas en la Constitución y de todas las normas del ordenamiento jurídico relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas. En el marco de la Organización de Naciones Unidas se llevó a cabo la Declaración Universal de Derechos Humanos, Convenio Europeo de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, Para llevar a cabo esta garantía se ha creado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
3.-
Tratados de integración supranacional: la incorporación de España a la Uníón Europea
LAS NORMAS COMUNITARIAS
1.- El Derecho primario u originario
Es el Derecho mediante el que se creó y ha ido desarrollándose y transformándose la Uníón Europea.
2.- El Derecho derivado
Está constituido por las normas emanadas de las instituciones comunitarias dotadas de poder normativo en el ejercicio de sus funciones. Sólo se publica en el DOUE (Diario Oficial de la Uníón Europea). 2.1.- Derecho derivado de carácter vinculante:
Reglamento: Es una norma de alcance general, de obligado cumplimiento Directiva: Acto jurídico comunitario dirigido a los Estados Miembros por el que se establece una obligación de resultado, dejándose al libre arbitrio de los Estados la elección de la forma y los medios más apropiados para darle cumplimiento Decisión: Acto jurídico vinculante de eficacia individual, esto es, que vincula exclusivamente a un destinatario concreto. 2.2.-
Actos no vinculantes:
Las recomendaciones que poseen un peso político y moral, así como los dictáMenes, a través de los que la Uníón Europea se posiciona sobre un tema.
3.- Derecho complementario
3.1.- Acuerdos internacionales celebrados por la Uníón:. 3.2.- Los principios generales del Derecho. Junto esas fuentes escritas y no escritas, han de mencionarse las sentencias del Tribunal de Justicia de la Uníón
4.- Las normas comunitarias. Su eficacia en el Derecho Interno. Primacía sobre el Derecho interno
las normas comunitarias en su conjunto quedan integradas en el sistema jurídico de los Estados Miembros.El Derecho Comunitario tiene preferencia en la aplicación sobre el Derecho interno. Esta preferencia aplicativa ha dado lugar a la llamada cuestión prejudicial que permite al juez nacional dirigirse al Tribunal de Luxemburgo para que éste decida sobre la incompatibilidad o no entre determinadas normas igualmente de la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo e ha desprendido la doctrina del acto claro, que consiste en establecer un criterio general de aplicabilidad a partir de un supuesto concreto
Efecto Directo o Aplicabilidad Directa
Por efecto directo se entiende el derecho de los particulares a invocar una norma del Derecho Comunitario ante sus autoridades nacionales El particular puede hacer valer su derecho frente a dos tipos de contrincantes: Frente al Estado, en cuyo caso se habla de efecto directo vertical., Frente a otro particular, en cuyo caso se está ante el efecto directo horizontal. El Derecho comunitario no tiene rango constitucional
5.- Constitución y Derecho comunitario
De la primacía del Derecho comunitario es exceptuada la Constitución No es aceptable que e admita cualquier transferencia de competencias o poderes a la Uníón sin límite alguno, ya que ello supondría de hecho la entrega a la Comunidad del mismo poder constituyente. Cierto tipo de decisiones sólo podrán ser tomadas por el poder constituyente.
1.- La Constitución como norma jurídica fundamental
la Constitución es auténtico derecho integrado en el ordenamiento jurídico y que ha de ser aplicado como tal.
La propia Constitución establece que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Por otro, declara que “quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución”.
Además de determinar su propia capacidad normativa general, el art. 9.1 CE subraya claramente el carácter destacado de la Constitución dentro del ordenamiento, al señalar la vinculación de todos a la Constitución, por un lado, y al resto del ordenamiento jurídico, por otro. Posición superior que deriva de su carácter de única norma directamente emanada del poder constituyente,.Todas las demás normas integrantes del ordenamiento jurídico son normas secundarias, pues su validez deriva de la propia Constitución,. Es precisamente de su carácter de fundamento del ordenamiento jurídico del que deriva la supremacía formal y la rigidez de la Constitución. La constitución muestra su naturaleza normativa en todos los casos en que se admite su aplicación directa,
2.- La eficacia derogatoria de la Constitución
La CE, declara derogada toda disposición que se oponga a lo establecido en la Constitución, demuestra la expresa vocación normativa de ésta
El control de la potestad reglamentaria del Gobierno y Administración, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas corresponde a Jueces y Magistrados. En cambio, las normas directamente ordenadas a la Constitución, son controladas en su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional. Esta es la regla general respecto a las leyes, aprobada con posterioridad a la entrada en vigor de la CE,
No obstante, hay un caso en que estas normas directamente ordenadas a la Constitución pueden ser inaplicadas por un Juez o Tribunal, siempre que considere que las mismas sean contrarias a algún precepto contenido en la Constitución. Ocurrirá esto cuando tales normas han sido aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución. Puede optar por una de las dos posibilidades siguientes:
- Bien, inaplicar tal norma con fuerza de ley y aplicar en vez el artículo correspondiente de la Constitución
- Bien, dejar en suspenso el proceso judicial sin llegar a dictar sentencia y acudir al Tribunal Constitucional en cuestión de inconstitucionalidad
3.- El principio de interpretación conforme a la Constitución
El principio de interpretación conforme a la Constitución supone, en primer lugar, que los poderes públicos, deben buscar en lo posible, antes de considerar una norma incompatible con la norma suprema, una interpretación de la misma conforme a la Constitución.
En segundo lugar implica que, entre varias interpretaciones, todas ellas conformes a la Constitución, los órganos aplicadores del Derecho deben escoger, en principio, la más conforme a sus valores y principios.
4.- La reforma de la Constitución española de 1978
1os proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
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De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma.
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Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
5.- Protección ordinaria y extraordinaria. La jurisdicción constitucional: control difuso y control concentrado
El carácter primario de la Constitución, al que hemos hecho referencia más arriba, tiene una de sus principales manifestaciones en su superior posición jerárquica.
Se impone, por tanto, la necesidad ineludible de establecer un sistema de control de la constitucionalidad de las normas, en especial, de las leyes, para evitar que contradigan cualquier precepto constitucional. Esta necesidad está en el origen de la innovación norteamericana de origen judicial