Eficacia demorada de los actos administrativos


2.
La notificación
El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los
interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos (art.
40.1 LPAC).
La notificación es la comunicación personal del contenido del acto a sus
destinatarios. Es, por tanto, la actuación material que realiza la Administración para
poner en conocimiento de los interesados el acto que previamente ha dictado. El
momento en el que se realice determina el comienzo de la eficacia del acto
administrativo y, por tanto, la obligación de su cumplimiento y los plazos para el ejercicio
de los derechos de defensa a través de los correspondientes recursos.
Se trata, pues, de una actuación de suma importancia, de ahí que se someta a un
cuidado régimen que a continuación exponemos.
2.1. Plazo para notificar.
La notificación ha de ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en la
que se dicta el acto (art. 40.2 LPAC).
2.2. Contenido.
El contenido de la notificación viene establecido en el art. 40.3 LPAC: texto íntegro
del acto; indicación de si es o no definitivo en vía administrativa; expresión de los recursos
que procedan; órgano ante el que hayan de presentarse; plazo para recurrir. Sin perjuicio
de lo anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro
del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que
contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de
notificación debidamente acreditado.
Por su parte, el art. 40.5 LPAC habilita a las Administraciones Públicas para
adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos
personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan
por destinatarios a más de un interesado.
2.3. Forma de la notificación
La LPAC, en el art. 40, no limita los medios que pueden utilizarse. Exige, no
obstante, que el medio que se emplee permita tener constancia de su envío o puesta a
disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas
y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de
la misma.
Se parte, no obstante, de la preferencia de los medios electrónicos, dejando al
interesado, en los procedimientos iniciados a instancia de éste, la elección del medio para
practicar las notificaciones. Una opción que, por otro lado, puede cambiar en cualquier
momento del procedimiento, pues la le faculta para decidir y comunicar en cualquier
momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se
establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de
practicarse por medios electrónicos. Incluso con independencia del medio elegido, el
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interesado puede identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo
electrónico que sirvan para el envío de los avisos, pero no para la práctica de
notificaciones. En todo caso, si no es posible realizar la notificación de acuerdo con lo
señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por
cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su
representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
Esta libertad de opción debe matizarse por cuanto existen supuestos, que ya nos
son conocidos, en los que la comunicación electrónica es obligatoria con la
Administración –ya sea en los casos predeterminados por la propia LPAC como en
aquellos otros que se establezcan reglamentaria y específicamente por cada
Administración. A estos deben añadirse otros supuestos en los que la Administración
puede o, incluso, debe, utilizar medios no electrónicos y que se detallan en el art. 402. La notificación
El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los
interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos (art. 40.1 LPAC).
La notificación es la comunicación personal del contenido del acto a sus
destinatarios. Es, por tanto, la actuación material que realiza la Administración para
poner en conocimiento de los interesados el acto que previamente ha dictado. El
momento en el que se realice determina el comienzo de la eficacia del acto
administrativo y, por tanto, la obligación de su cumplimiento y los plazos para el ejercicio
de los derechos de defensa a través de los correspondientes recursos.
Se trata, pues, de una actuación de suma importancia, de ahí que se someta a un
cuidado régimen que a continuación exponemos.
2.1. Plazo para notificar.
La notificación ha de ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en la
que se dicta el acto (art. 40.2 LPAC).
2.2. Contenido.
El contenido de la notificación viene establecido en el art. 40.3 LPAC: texto íntegro
del acto; indicación de si es o no definitivo en vía administrativa; expresión de los recursos
que procedan; órgano ante el que hayan de presentarse; plazo para recurrir. Sin perjuicio
de lo anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro
del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que
contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de
notificación debidamente acreditado.
Por su parte, el art. 40.5 LPAC habilita a las Administraciones Públicas para
adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos
personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan
por destinatarios a más de un interesado.
2.3. Forma de la notificación
La LPAC, en el art. 40, no limita los medios que pueden utilizarse. Exige, no
obstante, que el medio que se emplee permita tener constancia de su envío o puesta a
disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas
y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de
la misma.
Se parte, no obstante, de la preferencia de los medios electrónicos, dejando al
interesado, en los procedimientos iniciados a instancia de éste, la elección del medio para
practicar las notificaciones. Una opción que, por otro lado, puede cambiar en cualquier
momento del procedimiento, pues la le faculta para decidir y comunicar en cualquier
momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se
establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de
practicarse por medios electrónicos. Incluso con independencia del medio elegido, el
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interesado puede identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo
electrónico que sirvan para el envío de los avisos, pero no para la práctica de
notificaciones. En todo caso, si no es posible realizar la notificación de acuerdo con lo
señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por
cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su
representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
Esta libertad de opción debe matizarse por cuanto existen supuestos, que ya nos
son conocidos, en los que la comunicación electrónica es obligatoria con la
Administración –ya sea en los casos predeterminados por la propia LPAC como en
aquellos otros que se establezcan reglamentaria y específicamente por cada
Administración. A estos deben añadirse otros supuestos en los que la Administración
puede o, incluso, debe, utilizar medios no electrónicos y que se detallan en el art. 402. La notificación
El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los
interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos (art. 40.1 LPAC).
La notificación es la comunicación personal del contenido del acto a sus
destinatarios. Es, por tanto, la actuación material que realiza la Administración para
poner en conocimiento de los interesados el acto que previamente ha dictado. El
momento en el que se realice determina el comienzo de la eficacia del acto
administrativo y, por tanto, la obligación de su cumplimiento y los plazos para el ejercicio
de los derechos de defensa a través de los correspondientes recursos.
Se trata, pues, de una actuación de suma importancia, de ahí que se someta a un
cuidado régimen que a continuación exponemos.
2.1. Plazo para notificar.
La notificación ha de ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en la
que se dicta el acto (art. 40.2 LPAC).
2.2. Contenido.
El contenido de la notificación viene establecido en el art. 40.3 LPAC: texto íntegro
del acto; indicación de si es o no definitivo en vía administrativa; expresión de los recursos
que procedan; órgano ante el que hayan de presentarse; plazo para recurrir. Sin perjuicio
de lo anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro
del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que
contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de
notificación debidamente acreditado.
Por su parte, el art. 40.5 LPAC habilita a las Administraciones Públicas para
adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos
personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan
por destinatarios a más de un interesado.
2.3. Forma de la notificación
La LPAC, en el art. 40, no limita los medios que pueden utilizarse. Exige, no
obstante, que el medio que se emplee permita tener constancia de su envío o puesta a
disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas
y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de
la misma.
Se parte, no obstante, de la preferencia de los medios electrónicos, dejando al
interesado, en los procedimientos iniciados a instancia de éste, la elección del medio para
practicar las notificaciones. Una opción que, por otro lado, puede cambiar en cualquier
momento del procedimiento, pues la le faculta para decidir y comunicar en cualquier
momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se
establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de
practicarse por medios electrónicos. Incluso con independencia del medio elegido, el
81
interesado puede identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo
electrónico que sirvan para el envío de los avisos, pero no para la práctica de
notificaciones. En todo caso, si no es posible realizar la notificación de acuerdo con lo
señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por
cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su
representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
Esta libertad de opción debe matizarse por cuanto existen supuestos, que ya nos
son conocidos, en los que la comunicación electrónica es obligatoria con la
Administración –ya sea en los casos predeterminados por la propia LPAC como en
aquellos otros que se establezcan reglamentaria y específicamente por cada
Administración. A estos deben añadirse otros supuestos en los que la Administración
puede o, incluso, debe, utilizar medios no electrónicos y que se detallan en el art. 40

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