Ejemplo de mora en deudor


DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD
Es la exteriorización de la voluntad de querer quedar obligado a otorgar una determinada prestación, y de atribuir a ciertas personas el carácter de acreedor que los faculta a exigir el cumplimiento de la obligación contraída. 
El CCDF vigente. Establece como fuentes de esta obligación a:
La Oferta al Público y como sus sub-especies a:

Oferta de Venta
Promesa de recompensa
Promesa de recompensa en concurso
Estipulación a favor de terceros
QUIEN FORMULA LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD SE LE LLAMA “POMITENTE”, QUIEN LA RECIBE “BENEFICIARIO”.
OFERTA AL PÚBLICO: El que hace un ofrecimiento al público está obligado a sostenerlo, si se fijó un plazo se debe de respetar, si no lo hay se puede revocar en cualquier momento siempre y cuando se le de la misma publicidad. 
1.- Oferta de Venta al Público resulta ser:
El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento.- (ARTICULO 1860), NO PODEMOS DECIR QUE YA SE NOS ACABARON Y QUE EL DEL APARADOR ES EL ÚLTIMO, SALVO QUE SE HUBIERA INDICADO “HASTA AGOTAR EXISTENICIA”.
2. PROMESA DE RECOMPENSA: Es aquella que mediante anuncios  u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.
Ejemplos: a).- Las promesas de recompensa que ofrece la PGR al público con el objeto que se le proporcionen datos de determinado criminal.
 b).- Las promesas de recompensa que ofrece una persona al público con el objeto que  le proporcionen datos de  localización de su mascota extraviada.
Si llegan 4 con la prestación solicitada, se le da al primero; pero si llegan al mismo tiempo, será proporcional si se puede dividir, pero si no se puede dividir la recompensa por su naturaleza se sorteará. 
SI el acto señalado por el promitente lo realiza más de una persona la recompensa se le entrega al primero que cumpla con el requisito. Pero si el cumplimiento es simultaneo, la recompensa se repartirá en partes iguales, pero si no se puede dividir la recompensa se sorteará entre los interesados. 
REVOCACIÓN DE LA PROMESA DE RECOMPENSA.
En caso de que el promitente no hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, podrá, antes de que se otorgue la prestación, podrá revocarla, siempre que se haga  con la misma publicidad que el ofrecimiento. De haber señalado plazo, no podrá revocarse mientras no está vencido el plazo (artículos 1863, 1864)
3. PROMESA DE RECOMPENZA EN CONCURSO: 
Las disposiciones de la promesa se aplican al concurso. Además de los siguientes requisitos: 
1) En un concurso siempre se debe fijar un plazo. 1866
2) Se  designa a las personas que van a calificar a los participantes. 
3) El que reúna los requisitos debe señalar su nombre o un seudónimo y si no se le asignará a quién lo presente (artículo
1867)
En esta hay una declaración unilateral de al voluntad, donde se dice que el que gane se le dará la recompensa (la recompensa puede ser desde la entrega de una suma de dinero, un trabajo, el lugar en una institución educativa, etc.
Son ejemplos: Las convocatorias que formula LA UNAM, EL IPN a jóvenes que quieran concursar para el ingreso a posgrados o bien la que formula LA COMIPEMS para el ingreso a la Educación Media Superior y a la Superior o bien la formulada por el Poder Judicial de la Federación.
ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCEROS.
Esta surge con motivo de la celebración de un  contrato en el que un contratante (estipulante), estipula con el otro contratante llamado (promitente) una prestación a favor de un tercero del cuál el primero no es su representante. 
Esta figura produce un doble efecto:
Entre el estipulante y el promitente que son los que celebran el contrato, y desde luego surgen derechos y obligaciones para ambos. 
 2) Se produce entre el promitente y el tercero a cuyo favor se estipuló. Él que tendrá        derecho salvo pacto en contrato a exigir la prestación a su favor. El derecho del tercero nace al momento de la celebración del contrato. 
Ejemplo: 
Caso ficticio:
«Juan, padre de familia, está muy contento porque su hijo Pedro va a contraer matrimonio en el presente mes.
A modo de regalo para esta pareja, decide comprarles una casa para que puedan comenzar con su nueva vida conyugal.
Es así como se dirige a la inmobiliaria «Géminis s.A.», con la finalidad de firmar un contrato de compraventa del inmueble entre él y la empresa, por la suma de 3 millones de pesos, bajo cláusula penal de indemnizar la suma de 2 millones de pesos, si dicha casa no es entregada en los términos estipulados a favor del beneficiario, a saber, en el tiempo y la forma convenida, lo que corresponde al íntegro del inmueble, dentro del cual debe verificarse la entrega material de la propiedad al mes siguiente contado desde el día del matrimonio de Pedro».
Entonces, en virtud de lo expuesto anteriormente, tenemos que existe estipulación a favor de Pedro (tercero ajeno al acto o contrato y beneficiario), dada por la compraventa del inmueble por parte de su padre Juan (estipulante) a la inmobiliaria «Géminis s.A.» (Promitente).
Así, en el caso de que Pedro aceptare el inmueble para sí, ya sea expresa o tácitamente, se extingue la facultad de revocar por las partes el contrato de compraventa del inmueble.
Hay que añadir, que la jurisprudencia ha dicho que para que se entienda manifestada la aceptación, debe haberse inscrito el inmueble en el registro  de bienes raíces.
Finalmente, antes de que se produzca dicha aceptación, el solicitante (Juan) tiene la facultad de exigir la cláusula penal en caso de incumplimiento del contrato de Compraventa por parte de la inmobiliaria.
CUÁNDO SE PUEDE REVOCAR
La estipulación del contrato se puede revocar antes de que el tercero manifieste su voluntad de aceptar la prestación a su favor. O bien, cuando la rechaza, y en este caso queda sin efecto el contrato, además de reclamar el pago de pena para el caso que se hubiere estipulado. . El tercero puede exigir del promitente, la prestación o el servicio a su favor y este último le puede oponer las excepciones que deriven del contrato (Artículos 1871 y 1872).
ENRRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO O ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
IMPORTANTE- No hay que confundirlo con el enriquecimiento ilícito. 
Se presenta cuando una persona se enriquece a costa de otra sin que exista una causa jurídica que lo justifique, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido (artículo 1882).
ELEMENTOSDE EL ENRRIQUECIMEINTO ILEGÍTIMO:
1) Primero debe de haber enriquecimiento de una persona, es decir que incremente su patrimonio. 
2) Existir empobrecimiento de otro. Es decir que incremente sus deudas o disminuya su patrimonio. 
3) Una relación entre el que se enriquece y el que se empobrece. 
4) Ausencia de causa jurídica que justifique el enriquecimiento de la persona con el empobrecimiento de otra.  
Ejemplo:
 Ejemplo: Por error construyo en el terreno contiguo. En este caso tengo derecho a reclamar a mi vecino el importe de indemnización cuyo monto lo será la suma que logro enriquecerlo, pero jamás podrá revasar el importe de la suma desplazada por la persona que sufríó el erro, a esto se le llama acción  IN REM VERSO. 
EFECTOS DE ENRRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO
Estabilizadora del desequilibrio causado entre las partes. Más no reparar el  daño.
Esta acción in rem verso busca que se retorne lo que el otro pertenece (el equilibrio), pero no se dan daños y perjuicios. 
ESPECIE DE ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO. 
 PAGO DE LO NO DEBIDO)
Se presenta cuando una persona entrega a otra por error una cosa o realiza una prestación a alguien que no tenía derecho a exigir, es decir que se trata de un pago hecho por error.
Casos de pago de lo indebido según Planiol:
1) No hay deuda, por lo tanto no existe acreedor ni deudor. Ejemplo: Yo le presto 50 mil a MARTHA y ella dijo que me pagaría esta semana. Pero ella ignoraba que su representante ya pagó y ella llega y  me paga a través de mi madre. Aquí ya no hay deuda y no tengo derecho a recibir. 
2) Hay deuda pero el deudor paga a alguien distinto de su acreedor. Ejemplo: Compramos una tv de plasma, resulta que soy vendedor me da su dirección a la calle de hidalgo y la llevamos a Coyoacán; pero ella vivía en Neza. Aquel que recibíó, su obligación es restituirla. 
3) Hay deuda pero el acreedor recibe el pago de alguien distinto de su deudor. Ejemplo: Hay deuda pero el acreedor recibe el pago de alguien distinto del acreedor.
REQUISITOS DEL PAGO DE LO INDEBIDO
1) Es necesario que se realice un pago. 
2) Que ese pago sea indebido. Es decir, que no existía la obligación ni de entregar la cosa ni de prestar el servicio. 
3) Que el pago se haya efectuado por error. Es decir que la persona que lo realiza lo hace con la creencia errónea de que tenía la obligación de hacer algo. 
EFECTOS DE PAGO DE LO INDEBIDO: 
Los efectos varían según se actué de buena o mala fe. 
Hay buena fe cuando quien recibe el pago ignora que no le era debido. Y la mala fe  cuando se recibe el pago a sabiendas de que nada le es debido. 
PRINCIPIO GENERAL: La buena fe se presume siempre, la mala fe se tiene que probar. 
BUENA FE: Cuando se actúa de buena fe, si el pago consistíó en una prestación cumplida, sólo debe pagar una indemnización en la medida de su enriquecimiento. Esto es, lo equivalente a lo que recibíó. 1883 segundo párrafo: 
ARTÍCULO 1883. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.
El Que recibíó un pago indebido tiene derecho a que se le cubran las mejoras que hubiere hecho a la cosa, o pagar un equivalente por el aumento que recibíó la cosa con las mejoras. 
Ejemplo: Compro un vehículo en el lote de autos y nos lo entregan, de inmediato le hago mejoras. Pero llega la automotriz a recogérmelo porque ese no era el automóvil que me correspondía, por tanto deberá pagarme las mejoras. 
CASOS DE excepción: 
Queda libre de la obligación de restituir un pago indebido aquel que dejó sin efecto un crédito legítimo, o bien, dejó prescribir su acción o cancelo las garantías. 
ARTÍCULO 1890. Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la acción, abandonando las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviere viva.
DAÑO MORAL
Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.
 Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.-ANTES EL EDO NO ESTABA OBLIGADO A PAGAR DAÑO MORAL, AHORA SÍ-
AFECTACIÓN: un impacto que una persona sufre en sus sentimientos. 
Actualmente el daño moral se repara con independencia de haber existido daño material, ya que se convirtió en autónomo e independiente. 
INTRANSMICIBLE EL EJERCICIO DE LA Acción DE DAÑO MORAL.
El derecho a la reparación del daño moral es personalísimo. Lo cual significa que lo puede reclamar sólo el que lo sufre y no se puede transmitir a un tercero, pudiendo continuar con su tramitación los herederos de quien lo ejercito en vida. 
ACLARACIÓN: regla general todos los derechos se pueden ceder excepto lo que diga la ley, el derecho moral es uno, pues es personalísimo; sólo el afectado tiene derecho a la reclamación. No procede que un tercero reclame un daño moral sufrido un tercero, fundamento: 1916 CCDF.  (Gemelas, solo procede el daño para ellas y no para los papas). 
MONTO DE LA REPARACIÓN
Lo determina discrecionalmente el juez. Tomando en cuenta la gravedad del daño, la situación económica de la víctima y del victimario y demás circunstancias relevantes así como el grado de responsabilidad de quién lo causó. (Dolo y culpa). 
NOTA- Antes el juez tenía un parámetro: la tercera parte del daño material era el monto del pago del daño moral. Pero con la reforma esto ya no existe. 
Cuando en sentencia se condena la reparación del daño moral se hace una publicación dentro de los mismos medios de difusión usados para dañar para que se trate de resarcir el daño. 
Adicionalmente cuando el daño moral afecta el honor, reputación o decoro de la persona se puede ordenar que por los mismos medios de publicidad en que se causó el daño se publique un extracto de al sentencia que ordena la reparación del daño, sin embargo se exonera a los medios de comunicación a la reparación del daño moral siempre y cuando hayan actuado dentro de lo previsto en los artículos 6to y 7mo constitucionales; es decir que no hayan actuado en contra de la moral o afecten los derechos de las personas ya que tienen la libre manifestación de ideas. 
Artículo 1916 CCDF. 
PLAZO PARA RECLAMAR LOS DAÑOS MORAL, MATERIAL Y SOBRE LA INTEGRIDAD FÍSICA
El plazo es de dos años contados a partir de la fecha en que se causan los daños, atento por los artículos  1934 del CCDF y 1161 fracción V del CCDF. 
México, DF. La primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacíón (SCJN) fijó una indemnización histórica de 30 millones de pesos, por concepto de daño moral, a los padres de un joven que fallecíó electrocutado en las instalaciones del hotel Mayan Palace de Acapulco, Gro., por negligencia de la empresa.
El dictamen elaborado por el ministro Arturo Zaldívar, establecíó que el hotel carecía de personal calificado para responder a una emergencia, no brindó la atención médica adecuada y no proporciónó trato digno a Ángel Sinue García Medina, quien murió al caer en el lago artificial del hotel que estaba electrificado luego de que una bomba de agua sumergible ocasiónó un corto circuito.
Por unanimidad, los ministros resolvieron en definitiva el juicio que con la demanda por los hechos ocurridos el 15 de Septiembre de 2010, cuando Ángel Sinué murió luego de más de 20 minutos de sufrir la descarga eléctrica hasta que sus compañeros de viaje lograron desconectar la electricidad; además la médica del lugar no contaba con el equipo de salvamento necesario para auxiliar a la víctima.
La demanda presentada por los padres el joven, Ángel García Tello y Sabina Medina Coronado recorrieron un largo camino legal para lograr la indemnización referida, luego de que el hotel –considerado en su propia página web se considera como el “líder dentro del turismo en México por 30 años”.
Los quejosos “nunca recibieron apoyo, por el contrario, trataron de alterar el acta de defunción para eliminar la palabra electrocución, y durante el han humillado a los padres de la víctima acusándolos de querer sacar provecho económico de la desgracia “, argumentaron los progenitores en su demanda contra el Hotel Mayan Palace.
Inicialmente, el juez vigésimo primero de lo civil de primera instancia condenó al hotel al pago de indemnización por daño moral por un monto de ocho millones de pesos; sin embargo, el cálculo se basó en lo que Ángel habría ganado durante su vida laborable, obteniendo el mismo sueldo.
Las partes interpusieron un recurso de apelación que fue resuelto por la tercera sala de lo civil en el Distrito Federal. Los magistrados Laura Pérez Ríos, Socorro Santos Ortega y Mónica Venegas Hernández, redujeron la indemnización a un millón de pesos, con el argumento de que la víctima era “de clase media”, que la solvencia económica de la responsable no fue acreditada y que la indemnización no podía ser mayor al capital social de la empresa que era de 500 mil pesos.
La Corte atrajo el asunto y lo resolvíó en la sesíón de hoy.
Zaldívar señaló que las indemnizaciones deben ser “justas”, por lo que el monto de la pensión debe ser suficiente para resarcir el daño sufrido por las víctimas, además de que debe cumplir con un fin de retribución social, es decir, el monto de la compensación debe reflejar la desaprobación hacia las conductas ilícitas así como intentar persuadirlas.
La sala concluyó que para que haya una debida reparación del daño moral, se debe tener en cuenta el tipo de derecho o interés lesionado, la gravedad del daño causado, así como la capacidad económica y el grado de negligencia del responsable.
En este caso, se demostró, indica la resolución, la grave afectación a los sentimientos, afectos e integridad síquica de los padres, ante la pérdida de su hijo único, y la alta capacidad económica y negligencia del hotel demandado.
 Nuestro CCDF se llama únicamente de la primera manera.

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