Ejemplos de nulidad absoluta y nulidad relativa


OBJETO: Todo AJ debe tener un requisito de existencia y el objeto lícito es un requisito de validez. En doctrina hay dos posiciones: algunos autores sostienen que siendo el acto jurídico una declaración de la voluntad destinada a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, el objeto del acto estará constituido por los derechos y obligaciones que el acto jurídico crea, modifica y extingue, por ejemplo:

en el contrato de compraventa el objeto del vendedor sería la obligación de entregar la cosa y el del comprador estaría constituido por la obligación de pagar el precio. Otras doctrinas señalan, en cambio, que el objeto del AJ es la prestación que debe efectuarse en virtud de dicho AJ, es decir, es la cosa que debe darse o entregarse y el hecho que debe hacerse o no hacerse (por ejemplo, en el contrato de compraventa el objeto es la cosa vendida y el precio). El C.C. considera el objeto también como la cosa específica o la prestación misma que se trata (artículo 1460) como el objeto que debe darse o entregarse o el hecho que debe ejecutarse o no ejecutarse. Otros artículos, como el 1473, se refieren al objeto como derechos que emanan del acto o contrato. Nosotros vamos a considerar como objeto del AJ la cosa que debe darse o entregarse o el hecho que debe hacerse o no hacerse.
El cc requiere para que una pers6na se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, que dicho acto o declaración recaiga en un objeto licito art. 1445 N 3.

ART. 1460: Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o mas cosas que trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración. ART.1473: Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.

REQUISITOS: A).-Si se trata de una cosa que debe darse o entregarse, el objeto debe cumplir 3 requisitos:1.-SER REAL, lo que significa que debe existir al momento de la declaración de la voluntad o al menos esperarse que exista (Artículo 1461). Por ejemplo, si se compra mercadería que viene en camino de Japón, la próxima cosecha de ruta, las crías que tendrá una yegua. Hay que tener presente que si a la fecha del contrato se vende una cosa que no existe y se supone existente, la venta no se producirá efecto alguno, porque falta un requisito de existencia (objeto) Sin embargo, el acto puede recaer sobre una cosa que no existe a la fecha de la declaración, pero se espera que exista (se trata de una venta de cosa futura). Según el artículo 1813 de C.C. la venta de cosas que no existen se entenderá hecha bajo la condición de que la cosa llegue a existir, a menos que aparezca lo contrario, que se compra la suerte. Es decir, cuando se trate de venta de cosas futuras que no existen, la regla general es que sea condicional que la cosa llegue a existir, si esta no llega a existir, no hay contrato, a excepción que las partes expresamente acuerden que el contrato vale, aunque la cosa no llegue a existir o porque compró la suerte (Ejemplo, te compro en $100 toda tu cosecha de arándanos). 2.- SER COMERCIABLE, que esté en el comercio humano, es decir, que sea susceptible de dominio y posesión por los particulares. Están excluidas del comercio humano algunas cosas por su naturaleza, su destinación  o por su ley:

Por su naturaleza quedan excluidas las cosas comunes a todos los hombres (aire, altamar, etc.)- Por su destinación, están excluidos los bienes nacionales de uso público, es decir, se trata de cosas cuyo dominio pertenece a toda la nación y su uso a todos los habitantes (plazas, calles, puentes, etc.)-Por ley, quedan excluidas las cosas que están fuera del comercio por ley (derechos personalísimos, derechos de alimento, uso y habitación). 3.-SER DETERMINADOS O DETERMINABLES. Las cosas pueden estar determinadas en dos formas:-Como especie y cuerpo cierto, cuando se individualiza determinante un individuo de un género determinado (por ejemplo, un auto marca Toyota, año 2011, modelo yaris, placa patente xxxxx)-Como género, que se efectúa cuando se indica indeterminadamente uno o más individuos de un género determinado. Cuando lo determinante es de género, debe indicarse la cantidad (número de cosas, por ejemplo, te compro 2 caballos).



En los actos jurídicos, el objeto también puede ser determinable es decir, si la cosa no esta determinada, pero en el contrato se fijan reglas para determinarla.

B) Si el objeto es un hecho que se debe hacer o no hacer, tiene que cumplir con 2 requisitos:

1. SER DETERMINADO, es decir, debe saberse que es lo que tiene que hacerse o no hacerse.2. SER FISICA O MRALMENTE POSIBLEE; es físicamente posible cuando no es contrario a la naturaleza (Ejemplo, la permuta de un auto o una roca lunar es moralmente posible cuando no infrinja la ley o las buenas costumbres, el orden público). Si no hay objeto el objeto no cumple con los requisitos señalados, el acto jurídico tampoco existe (artículo 1814), porque falta un requisito de existencia, entonces sería inexistente; la mayoría de los autores sostienen que la sanción por efecto de obligación es la nulidad absoluta, por haberse omitido un requisito exigido por la ley para el valor del acto o contrato en consideración de su naturaleza o especie.

OBJETO ILÍCITO:

Todo acto jurídico requiere de un objeto como requisito de existencia y de un objeto lícito como requisito de validez. Si el acto jurídico carece de objeto no existe y si tiene un objeto ilícito el acto existe pero está viciado y, en consecuencia, puede ser declarado nulo absolutamente. El artículo 1445 exige que el objeto sea lícito sin mencionar en qué consiste dicho requisito. El Código no define objeto lícito, sino que se limita a describir una serie de situaciones en que hay objeto ilícito. La doctrina señala que el objeto ilícito es aquel que es contrario a la ley, aquel que la infrinja y sea contrario al orden público y las buenas costumbres. Los casos de objeto ilícito que señala la ley o contempla el Código Civil son los siguientes: 1.-Los actos que contraríen el Derecho Público Chileno.2,.Los pactos sobre sucesiones futuras.3,.La enajenación de las cosas enumeradas en el artículo 1464 del C.C. 4.-Los actos contrarios a la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres. 1.-

Actos que contravienen el Derecho Público Chileno (Artículo 1462: Hay un objeto ilícito con todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto.

Ejemplo: 2 personas celebran un contrato en Chile y acuerdan que se regirá con la ley austriaca, algunos autores sostienen que habría objeto ilícito por cuanto se infringe el Derecho Público Chileno al no someter el contrato a los Tribunales Chilenos, infringiendo las normas sobre jurisdicción y competencia procesal, por lo tanto, se infringirá la ley y el D° Público Chileno y ese caso adolecerá de objeto lícito. La sanción sería la nulidad absoluta. Sin embargo, otro sector de la doctrina sostiene que la legislación extranjera está reconocida por las leyes chilenas, en este caso por el CPC y, en consecuencia, un pacto de someterse a una legislación extranjera no adolecerá de objeto ilícito. Señalan además que el Código de Bustamante (Código de Derecho Internacional Privado), que fue aprobado en Chile, permite expresamente someterse a la legislación extranjera.La situación es dudosa si se trata de una legislación extranjera que expresamente no se haya reconocido en nuestro país.

2.-Por un caso de objeto ilícito en los pactos de sucesiones futuras:

(Artículo 1463):

El derecho de suceder por causa de muerte (heredar) a una persona viva no puede ser objeto de contrato alguno, sea gratuito u oneroso. Sin embargo, el artículo 1463, inciso 2° pareciera contemplar una excepción al señalar que las convenciones entre el que debe una legítima y el legitimario serían válidas no obstante tener por objeto el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva. Al respecto, la referencia que hace el artículo 1463  inciso 2° debe entenderse hecho al artículo 1204 del C.C., que regula el denominado “pacto de no disposición de la cuarta de mejoras”.

CUARTA DE MEJORA

: Consiste en que si el causante (fallecido o testador) se comprometió con un legitimador a no disponer por testamento de la cuarta de mejoras y después no cumpliese con dicho acuerdo celebrado por escritura pública, el legitimario con quien celebró el acuerdo podrá exigir que se le entregue o se le pague la parte de la cuota de mejora que le correspondiere, a prorrata (en proporción) de sus derechos.Todo otra acuerdo sobre la sucesión por causa de muerte de una persona viva adolecerá de objeto ilícito y, en consecuencia, la sanción es la nulidad absoluta del acto o contrato. Sin embargo (importante), una vez que el causante falleció sus herederos pueden inmediatamente celebrar todo tipo de actos y contratos sobre la herencia respectiva, incluso, el C.C. regula expresamente la cesión de los derechos hereditarios en los artículos 1909 y siguientes. 3.-Enajenación de las cosas enumeradas en el artículo 1464 C.C.

El artículo 1464 señala que hay objeto ilícito en la enajenación de: 1.-Las cosas que no están en el comercio 2.-Los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona.3.-Las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.4.-Las especies cuya propiedad se litiga sin permiso del juez que conoce del litigio.



Para analizar las cosas que contempla el artículo 1464 debemos determinar, en primer lugar, en qué consiste la expresión ENAJENACIÓN, que se considera sinónimo de TRADICIÓN, el acto jurídico por el cual se enajena una cosa, definido por la ley como un modo de adquirir el dominio de las cosas, que consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte intención y facultad de transferir el dominio y por otra capacidad e intención de adquirirlo. Un ejemplo es la tradición realizada por el vendedor y dueño de la cosa al comprador permitiendo que este último adquiera el D° Real de Dominio. En consecuencia, la enajenación sirve para transferir el dominio o constituir otro derecho real distinto, que se puede tomar desde un sentido amplio (tradición que sirve para transferir el dominio o constituir cualquier otro derecho real, como el usufructo o la servidumbre) y un sentido restringido (tradición que hace posible la transferencia del derecho real de dominio). Las palabras que emplea el artículo 1464 deben tomarse en sentido restringido, osea, enajena solo aquel que hace la tradición que puede operar la transferencia del D° real de dominio. En doctrina se estima que cuando la ley se refiere a enajenar no necesariamente se restringe al alcance de este término de la tradición. Así, no solo se enajena el vendedor que hace la tradición al comprador, sino que la persona que hade un D° real de servidumbre, hipoteca, habitación. En consecuencia, los casos enumerados en el 1464 adolecen de objeto ilícito en la tradición de las cosas que en ellos señala.

¿Se pueden vender las cosas cuya enajenación adolece de objeto ilícito según el artículo 1464?

La ley considera que la convención reprochable es la tradición y no los contratos que pudieran tener por objeto tales cosas, como sería el arrendamiento. Sin embargo, el contrato de compraventa, que es el típico generados de obligación para una de las partes, es lícito, ya que se debe cumplir con la tradición pero es en este punto donde adolece de objeto ilícito. La norma es excepcional y solo se aplica en caso de enajenaciones y, por otra parte, porque la tradición es una convención totalmente diferente de la compraventa. El primero no es un contrato, mientras que el segundo sí. Tiene concordancia con el artículo 1810, que establece que pueden venderse todas las cosas corporales e incorporales cuya enajenación no está prohibida por la ley, además de coincidir con el artículo 1466.Sin embargo existe la excepción bajo ciertas condiciones o circunstancias, cuando con permiso del juez se conoce del litigio o autorización del acreedor, la enajenación de dichas cosas es válida y no adolece de ilicitud en el objeto. La remisión del artículo 1810 al 1464 es solo parcial.

Estudio particular de los casos enumerados por el artículo 1464:

Los casos que no están en el comercio son aquellos que no son susceptibles de dominio o posesión por los particulares, por ejemplo, las cosas comunes a todos los hombres y los bienes nacionales de uso público. De acuerdo con el artículo 1464 la enajenación de las cosas incomerciables adolece de objeto ilícito, lo que revela una falta de de armonía entre las disposiciones antes citadas (1461 y 1464). La enajenación de una cosa incomerciable no sería inexistente, sino que se sancionaría con la nulidad absoluta, por aplicación del  artículo 1682. Carece de objeto el contrato a través del cual el deudor se obliga (por ejemplo, a entregar un animal sin que se encuentre determinado el género al cual pertenece). La indeterminación del objeto rebela que no existe una seria intención de obligarse. Si dentro del plazo de 10 años contados desde la celebración del contrato no se solicitara la declaración de nulidad absoluta de dicho contrato por la causal de objeto ilícito que lo invalida, el vicio de nulidad se sanea, desaparece, consolidándose el contrato y sus efectos como si desde sus inicios fuera válido. Resulta extraño que otros contratos como el de comodato o el arrendamiento de cosa incomerciable se sanciones con la inexistencia jurídica.



Enajenación de los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas:

El artículo 1464 se refiere a los derechos personalísimos, aquellos que no pueden transferirse a otras personas, como por ejemplo, los derechos de uso y habitación (artículo 891) y el derecho a pedir alimento (artículo 334). Tienen también la particularidad de ser inalienables, lo que significa que el titular de dichos derechos no puede transferirlos a otra persona. Todas la cosas comerciables son también inalienables, pero no todas las cosas inalienables son incomerciables; ejemplo de estos son los derechos personalísimos.

Enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial:

La ley no presenta definición de embargo, pero una sentencia de la corte suprema lo define como “La aprehensión compulsiva que el juez de la causa hace de determinado bien del deudor y desde el momento en el que se verifica tales bienes quedan sujetos a la autoridad del juez”. También aquellas que se encuentran afectadas por una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos o gravar y enajenar. Se entiende embargada una cosa cuando decretado el embargo este existe y produce todos sus efectos desde el momento en que se notifica la resolución que ordena  el pago al deudor y embargarle bienes suficientes en provecho del acreedor. Respecto de terceros debe distinguirse si recae sobre bienes muebles o sobre inmuebles. Si es sobre bienes muebles existe con respecto a terceros solo desde que han tenido conocimiento.

Mientras que si el bien es inmueble, existe con respecto de terceros solo una vez que se ha inscrito en el registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar del conservador de bienes raíces (artículos 297 y 495 CPC). Hay objeto ilícito en la enajenación forzada de una cosa embargada. De acuerdo con el art. 1464, la ley sanciona la ilicitud que revela la conducta de la persona que transfiere el dominio de la cosa embargada respecto de un tercero, pese a que la ley lo prohíbe ilícito, que solo se aprecia en las enajenaciones que el deudor hace voluntariamente y no en aquellos que no requieren del consentimiento del deudor.

¿De qué manera se podría enajenar válidamente una cosa embargada?

Es importantes tener presente que la autorización judicial como el consentimiento del acreedor deben prestarse con anterioridad al acto de enajenación; si este ya hubiera sido realizado, no cabe la autorización del juez o el consentimiento del acreedor dado a posteriori, pues constituiría una forma de Saneamiento de vicio de nulidad absoluta.

4) Enajenación de las especies cuya propiedad se litiga sin permiso del juez que conoce del Litigio:

Las especies cuya propiedad se litiga son aquellos cuerpos ciertos, muebles o inmuebles, cuyo dominio o propiedad se discute en juicio. No debe confundirse la enajenación de una especie cuya propiedad se litiga con la enajenación de un derecho litigioso, ésta última es válida y se encuentra reglamentada en los artículos 1511 y siguientes.El objeto de la enajenación de una especie cuya propiedad se litiga es la cosa misma, en cambio, el objeto de la cesión de un derecho litigioso es el evento incierto a la litis. El artículo 296 del CPC incorpora un requisito adicional para que se entienda que se trata de una especie cuya propiedad se litiga a efectos de su enajenación, cuando dice: “ Para que los objetos que son materia de juicio se consideren comprendidos en el N°4 del artículo 1464 del C.C. será necesario que el Tribunal decrete prohibición respecto de ellos”. Si la prohibición recae sobre bienes raíces, se inscribirá en el Registro del Conservador respectivo, sin este requisito no producirá efecto respecto de terceros.

Si la prohibición es respecto de bienes muebles, sólo producirá efecto respecto de los terceros que tengan conocimiento de ella en el tiempo del contrato.

Si la prohibición de enajenar un bien raíz no se inscribe, igual de realizarse esta constituye el acto que la ley prohíbe, ya que la inscripción no es un requisito para que la cosa tenga el carácter de litigioso.



OTROS CASOS DE OBJETO ILÍCITO: Actos contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres;

las cosas contempladas en el artículo 1465 y 1466 se agrupan en la denominación de actos contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres.

A) Condonación del Dolo futuro

: El artículo 1464 del C.C. señala que el pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale y es reprobada por la ley porque supone que una de las partes de la convención en que se estipula dicha condonación acepta anticipadamente que la otra lo haga, víctima de engaños o que infrinja un contrato con la intención de daños al acreedor y porque implica una renuncia a perseguir la responsabilidad de la parte que actúa con dolo. El la condonación del dolo la ley establece uno de los casos en que la voluntad debe manifestarse expresamente de forma expresa.

B) Deudas contraídas en juegos de azar

: De acuerdo con el artículo 1466, primera parte, hay objeto ilícito en las deudas contraídas en juegos de azar. Respecto al juego y la apuesta, el C.C. reglamenta en sus artículos 2259 y 2263 específicamente, que son contratos aleatorios de los cuales deriva una obligación que afecta a la parte que perdió. Sin embargo, el código o la ley no establecen una definición, por lo que debe entenderse como juego o apuesta. El juego designa un ejercicio recreativo sometido a reglas y en el cual se gana o se pierde; la apuesta implica una actividad en que se arriesga cierta cantidad de dinero bajo la creencia de que habrá tal o cual resultado de otra actividad, especialmente deportiva.

Los juegos se clasifican en:- LÍCITOS

: Aquellos en que predomina la fuerza o destreza corporal o la destreza o habilidades intelectuales (carreras, ajedrez, etc.)

– DE AZAR

– ILÍCITOS: Aquellos en que la posibilidad de ganar o perder dependen principalmente de la suerte. En general, los juegos de azar son prohibidos; por excepción se autorizan los juegos de casino. Cuando se habla de objeto ilícito nos estamos refiriendo a deudas contraídas en juegos de azar. A contrario censu significa que si se trata de una deuda por apuesta celebrada en relación a un juego lícito, la obligación es válida y, por consiguiente, el que gana el juego o la apuesta derivada de ese juego tiene acción para elegir el pago de una deuda.En cuanto a la venta de libros cuya circulación esté prohibida (1466) u objetos que atenten contra la moral y las buenas costumbres, también hay objetos ilícitos en su venta, de tal manera que si circulan a través de otra modalidad no habría objeto ilícito. Hay libros eventualmente prohibidos. También hay objeto ilícito en todo acto o contrato prohibido por la ley (adolecen de objeto ilícito y su sanción es la nulidad absoluta) Ej.: contrato de compraventa entre cónyuges. c) Venta de libros cuya circulación se encuentra prohibida, o determinados objetos cuyo tráfico atenta contra la moral o la ley. Existe objeto ilícito en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, en todo caso, esta norma debe integrarse en forma restrictiva, considerando que el objeto ilícito existe específicamente en el contrato de compraventa.

d) Contratos prohibidos por la ley, que se refiere a dos: Contratos específicos, el juego y  la apuesta y el de compraventa, que tiene a su respecto un alcance muy restringido. Para la doctrina clásica es considerable todo acto o contrato y estos requieren como elemento esencial para su existencia jurídica no sólo la manifestación de la voluntad y un objeto, sino que también una causa, que además debe ser lícita.



LA CAUSA:

Elemento generador del efecto, que da vida a lo que antes era inexistente. En doctrina, la causa es un requisito de existencia del acto jurídico y si la causa lícita es un acto de validez es porque se distinguen tradicionalmente dos grandes escuelas: La Escuela Clásica o Causalista y la Anticausalista. La primera sostiene que todo Acto Jurídico requiere, al igual que voluntad y objeto, una causa que sea el motivo que induce al acto o contrato. En cambio, la teoría anticausalista sostiene que este concepto de causa es inútil e innecesario, bastando como elementos o requisitos de existencia la voluntad y el objeto. Además de que el requisito sea cuestionado o discutido, hay que señalar que existen varios conceptos o acepciones de la causa: 1. CAUSA EFICIENTE, según la cual la causa será el elemento generador del efecto, es decir, crear lo que antes no existía. De acuerdo con el concepto de causa eficiente, tendrían el carácter de tal todas las fuentes de las obligaciones, por ejemplo, la obligación del donante de entregar la cosa que emana de haber suscrito un contrato de donación. EJEMPLO: la causa eficiente de la obligación del vendedor de entregar la cosa es el contrato de compraventa mismo.2. CAUSA FINAL, es el fin invariable, inmediato – determinado que impulsa la voluntad de obrar, lo que persigue el individuo a ejecutar un Acto Jurídico y que es lo mismo en todos los contratos de misma o igual naturaleza. Así, por ejemplo, en el contrato de compraventa la causa final del comprador es incorporar un bien a su patrimonio y ello ocurre en todos los contratos de compraventa.  3.CAUSA OCASIONAL Está constituida por el fin lejano y variable  de acuerdo con la cual la causa del acto o contrato es el móvil estrictamente personal y sicológico, propio de cada individuo y que, por consiguiente, variará respecto de cada contrato. Por ejemplo, en un contrato de compraventa el vendedor puede necesitar vender un bien por tener necesidad de dinero, otro puede tener necesidad de vender un bien porque lo tiene como excedente, etc. Es el móvil, la razón que lo impulsa a celebrar un acto o contrato en determinadas circunstancias.

TEORÍAS O DOCTRINAS SOBRE LA CAUSA: a) Primera Teoría Clásica o causalista:

Sigue los pensamientos de Domat y Pothier. Según esta teoría, en todo acto jurídico se distingue como requisito de existencia la causa y como requisito de validez la causa lícita; de acuerdo con ella todas las obligaciones que nacen de un contrato deben tener una causa, ahora, para determinar la causa en necesario distinguir entre tres clases de contrato: (1) CONTRATOS BILATERALES, que producen obligaciones recíprocas (ejemplo: compraventa, mandato); (2) CONTRATOS REALES, que se perfeccionan con la entrega de la cosa, por ejemplo, el contrato de depósito y el de comodato; y, finalmente, (3) CONTRATOS GRATUITOS, que solo tienen por objeto el beneficio de una sola parte. –

La causa de la obligación de una de las partes en los contratos bilaterales:

La causa de una de las partes es la obligación correlativa que tiene con la otra parte. Así, por ejemplo, en el contrato de compraventa la causa de la obligación del vendedor de entregar la cosa es la obligación que tiene el comprador de pagar el precio. 

– La causa de la obligación en contratos reales:

En este caso, la causa de la obligación que pesa sobre una parte de restituir la cosa, radica en la entrega que hizo la otra parte de una cosa en virtud de un título (contrato) que obliga a restituir. Ejemplo, en el contrato de depósito un depositario tiene la obligación de restituir la cosa por la entrega que de ella hizo el depositante.

­- La causa en los contratos gratuitos, según la teoría clásica, en estos contratos en que sólo una de las partes da una cosa o algo y la otra no da o no hace nada, la causa de la obligación del que da la cosa radica en un motivo adicional y justo, por ejemplo, en el contrato de donación para el donante  su causa de obligación es retribuir, satisfacer o complacer al donatario.



b) Doctrina Italiana: Este tiene un fundamento distinto del elaborado por la doctrina anterior ya que considera que la causa es un requisito del acto jurídico y no de la obligación que este puede engendrar  

Según la cual en todo AJ debe existir una causa que sería la función económica social que caracteriza al tipo de contrato  (según Betti); así, por ejemplo, en el contrato de compraventa las partes realizan y cumplen una obligación, pero a su vez reciben una contraprestación. En el contrato gratuito, la función económica y social consiste en proporcionar un enriquecimiento para el donatario.

Caracteriza al tipo de negocio como acto de autonomía privada y determina su contenido mínimo necesario. c) Teoría de los móviles o motivos determinantes:

Según la cual la causa del acto o contrato es un móvil o motivo ocasional subjetivo, propio de cada persona y en este caso se habla de la causa del contrato y no de la causa de la obligación; se señala que la causa es el móvil o motivo determinante que impulsó a las partes a su celebración; por consiguiente, estos móviles o motivos serán propios de cada contrato, persona o parte.  Dicho móvil debe conformarse conforme a derecho, sino el acto puede invalidarse.

D) Teoría anticausalista:

Rechaza la existencia de la causa, la toma como inútil e innecesaria. Sus principales autores son Domat y Planiol y se caracteriza por comenzar a desvirtuar los fundamentos causalitas o de la teoría clásica; considera absurdo que la causa de obligación de la una sea la causa de obligación de la otra, porque las obligaciones de ambas partes surgen una vez que el contrato se ha celebrado. 

Para esta teoría la falsedad de la causa abstracta de la obligación se advierte en cada una de las diversas especies o categorías de contratos que distingue domat. En los contratos sinalagmáticos, este olvida que las obligación que recíprocamente se sirven de causa, nacen al mismo tiempo por lo que mal puede una de ellas ser, causa de la otra.

En los contratos bilaterales se olvida que las obligaciones que recíprocamente se sirven de causa  nacen al mismo tiempo, por lo que puede ser una de ellas causa de la otra. Por su parte, en los contratos reales no se toma en cuenta que la entrega de la cosa no es causa de la obligación, sino que es un requisito esencial para que el contrato se perfeccione. En los contratos gratuitos confunde la causa con los motivos que han impulsado al disponente (por ejemplo, en el contrato de obligación). “Lo que constituye la causa de la obligación de una de las partes no es otra cosa que el objeto de la obligación de la otra, de manera que la falta de causa de una de las obligaciones implicaría necesariamente la falta de objeto en la otra”.

D) Posición del Código Civil: ´-

Según el artículo 1445, para que una pena se obligue con otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que exista una causa lícita.- El artículo 1467 señala que no puede haber obligación sin una causa real y lícita, pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad a beneficencia es causa suficiente (el  inciso 2° establece que la causa es el motivo que induce al acto o contrato)

. La promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral tiene una causa ilícita. – El artículo 1468 determina que no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa lícita a sabiendas.  

RELACIONES DE LA CAUSA CON OTROS ASPECTOS DEL ACTO JURIDICO :

La causa de que la victima de erros haya contratado motivo determinante es la creencia de que la cosa tenia una determinada sustancia o cualidad o considera a una persona determinada. La doctrina establece el error motivo, el cua consiste en un conocimiento equivocado de la sustancia, identidad, materia de la cosa objeto del contrato, de las condiciones, cualidades de la misma o e la persona. También existe el error sobre los motivos de intelección defectuosa de hechos extraños al esquema negocial, inexacta representación de las razones o móviles personales que inducen a contratar, las propias creencias, propósitos individuales y fines personales buscados son objetos de yerro y equivocación. Ejemplo: una persona compra un relo porque ha creído equívocamente que ha perdido el suyo.Por regla general ste ipo de errores inherente, salvo en los actos, como los gratuitos o de beneficiencia.



LA CAUSA:

Se define como el motivo que los induce al acto o contrato. La ley presume que todo acto o contrato tiene una causa por ejemplo: si celebramos un contrato de compraventa la ley presume que las partes tuvieron como motivo principal y determinante para su celebración, la necesidad del vendedor de procurarse dinero y la necesidad del comprador de obtener la cosa. Así  también será licito, si el acto no es contrario a la ley, al orden publico o a las buenas costumbres, se establece que quien alega la falta dela causa debe probarla.En consecuencia, si el Código no exige que la causa se exprese o manifieste, es porque la presume, pero sí exige que sea lícita y no contraria a la ley, las buenas costumbres y el orden público. Como la ley presume que todo ordenamiento jurídico tiene causa, si una parte alega que faltó la causa, debe probarla (con testigos, certificados, etc.). En doctrina se sostiene que hay dos contratos típicos en que falta la causa:

FALTA DE CAUSA EN LOS CONTRATOS SIMULADOS:

1. CONTRATO SIMULADO

Si la simulación es absoluta no hay causa, porque no hay dinero de por medio. El procedimiento que supone la simulación tiene dos fases: primero, las partes se ponen de acuerdo en ocultar la voluntad real mediante simulación y segundo celebran el contrato que consagra la simulación, que si es absoluta, no existe motivo real que pueda inducir a las partes a la celebración y si es relativa, si bien existe un motivo real, no existe motivo real para el contrato simulado.

2. PAGO DE LO NO DEBIDO

Cuando una persona se obliga a dar, hacer o no hacer algo inducida por un error, por la creencia equivocada de que tiene la obligación de dar, hacer o no hacer una cosa, es falsa (1467 C.C.)

FALTA DE CAUSA EN LOS ACTOS QUE TIENEN COMO UNICO MOTIVO LA CREENCIA ERRADA DE QUE EXISTE UNA OBLIGACION:

El articulo 1467 considera relevante el error sobre los motivos en el caso que dicha disposición describe consistente en la declaración que formula una persona comprometiéndose a dar, hacer o no hacer algo en beneficio de otro inducido por la creencia equivocada de que existe una obligación que justifique tal compromiso.

PAGO DE LO NO DEBIDO

Cuando una persona se obliga a dar, hacer o no hacer algo inducida por un error, por la creencia equivocada de que tiene la obligación de dar, hacer o no hacer una cosa, es falsa (1467 C.C.)

SANCIÓN PARA LA FALTA DE CAUSA Y LA CAUSA ILÍCITA

El acto jurídico en que falta la causa, es inexistente, Claro Solar expresa que si todo acto o declaración de voluntad requiere esencialmente una causa, la falta de causa se opone al perfeccionamiento jurídico del acto por lo mismo no existe. Los autores nacionales niegan la inexistencia jurídica como máxima sanción, dentro del código se sanciona con la nulidad absoluta. Respecto de l causa ilícita el código la sanción en el art 1682: la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión  de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o  contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y o a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

EL ACTO EN FRAUDE A LA LEY

Se denomina fraude a la ley, al procedimiento en si licito, o en maniobras jurídicas a veces ingeniosas que tienen la apariencia de legalidad y que, sin embargo permiten realizar lo que a ley prohíbe, o no hacer lo quela ley ordena.

ELEMENTOS DEL FRAUDE A LA LEY.  Elemento material u objetivo es el resultado que l ley no quiere. Dicho elemento se encuentra constituido por la similitud o equivalencia practica del resultado perseguido. 

Elemento intencional o subjetivo es la intención de defrauda o burlar la ley, lo que no significa que el sujeto realiza el acto en fraude a la ley con el propósito de burlar la norma y obtener con su realización el resultado que este no quiere.



SANCION AL FRAUDE A LALEY

En este tipo de actos jurídicos que configuran un procedimiento en fraude a la ley, la ilicitud no se encuentra en el acto mismo, que no infringe abiertamente a la ley, sino en los motivos perseguidos con la realización del acto o procedimiento en fraude a la ley, que evidencia la intención de burlar la ley. El fraude a la ley se sanciona con la nulidad absoluta del acto o complejos de actos fraudulentos, esto es consecuencia del hecho que tales actos se equiparan a los actos contra legem.

SOLEMNIDADES EXIGIDAS PARA LA EXISTENCIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS:

Son requisitos externos que la ley exige para la celebración de ciertos actos jurídicos, de manera que sin ellas el acto no se perfecciona, no nace o no produce efecto alguno. Estas solemnidades exigidas tienen el mismo valor que la voluntad, el objeto y la causa. En el Derecho romano los actos se caracterizan por ser esencialmente solemnes. Las cosas no formales, no solemnes son consensuales, se perfeccionen con el solo consentimiento de las partes. Por excepción, existen algunos AJ que son solemnes, como el testamento y la compraventa de bienes raíces. Para que un acto sea solemne es necesario que la ley exija expresamente esa solemnidad, es decir, las solemnidades no se presumen. Sin embargo, las partes pueden voluntariamente hacer solemne un AJ que no tiene calidad de tal, por ejemplo, pueden acordar que un contrato de arrendamiento, que es consensual, no se entienda por perfecto hasta que se otorgue por escrito. También puede darse la compraventa de muebles (artículos 1802 a 1921). Existen otros ejemplos de contratos solemnes; por disposición de la ley, la compraventa de bienes raíces (1801, inciso 2), también la de servidumbres, censos y sucesión hereditaria; en este caso, la solemnidad como requisito de existencia del acto debe constar u otorgarse como escritura pública. CONTRATO DE PROMESA: Arriendo, etc. (Artículo 1554). En este caso la solemnidad consiste en que deben constar por escrito (1801).

SOLEMNIDADES EXIGIDAS PARA LA VALIDEZ DE CIERTOS ACTOS JURÍDICOS:

En este caso, la solemnidad se exige por la ley para que el AJ produzca sus efectos válidamente, de tal manera que, si la solemnidad se omite, el AJ existe, nace, ero adolece de un vicio y puede ser declarado nulo absoluto por la falta de la solemnidad. Ejemplo: La presencia del testigo para el otorgamiento de testamentos, ya sean abiertos o cerrados (depende del tipo, 3 o 5 testigos). En el contrato de donación es necesario cumplir con la solemnidad denominada insinuación de donaciones (autorización judicial, artículo 1408). – SANCIÓN POR LA FALTA DE SOLEMNIDADES: 1. Si falta una solemnidad requerida para la existencia del acto, el AJ es inexistente 2. Si falta una solemnidad exigida para la validez, este existe, nace, pero adolece de un vicio de nulidad, por ejemplo, si se omite la insinuación en una donación.

FORMALIDADES

CONCEPTOS GENERALES: son ciertos requisitos que exige la ley para la forma o aspecto externo de ciertos actos jurídicos. Se clasifican en 4 grupos: a.- formalidades propiamente tales o solemnidades. B.-formalidades habilitantes. C.-formalidades por vía de prueba. D.- formas o medidas de publicidad.

FORMALIDADES PROPIAMENTE TALES O SOLEMNIDADES

: La ley exige una solemnidad para que exista un acto o contrato o bien para su validez. 1.- DE EXISTENCIA, que se definen como “los requisitos externos que exige la ley para la celebración de ciertos actos jurídicos, sin los cuales el acto no se perfecciona ni produce efecto alguno”. Algunos autores consideran que no constituye un requisito de existencia independiente de la voluntad, ya que la solemnidad no es más que la manera de manifestar la voluntad de ciertos actos. La tendencia del derecho moderno es que el acto o contrato sea consensual y que se perfeccionen con el solo consentimiento de las partes.



Por excepción, existen algunos AJ que son solemnes, como el testamento y la compraventa de bienes raíces. Para que un acto sea solemne es necesario que la ley exija expresamente esa solemnidad, es decir, las solemnidades no se presumen. Sin embargo, las partes pueden voluntariamente hacer solemne un AJ que no tiene calidad de tal, por ejemplo, pueden acordar que un contrato de arrendamiento, que es consensual, no se entienda por perfecto hasta que se otorgue por escrito. También puede darse la compraventa de muebles (artículos 1802 a 1921). El artículo 1821 faculta a las partes del contrato de arrendamiento para una estipulación similar. Existen otros ejemplos de contratos solemnes; por disposición de la ley, la compraventa de bienes raíces (1801, inciso 2), también la de servidumbres, censos y sucesión hereditaria; en este caso, la solemnidad como requisito de existencia del acto debe constar u otorgarse como escritura pública.  – CONTRATO DE PROMESA: Arriendo, etc. (Artículo 1554). En este caso la solemnidad consiste en que deben constar por escrito (1801).

b) DE VALIDEZ, son exigidas por la ley como requisito de validez que no impide que el acto se perfeccione o produzca sus efectos, pero sí lo hace susceptible de nulidad  absoluta. Ejemplo: el testamento solemne abierto o cerrado requiere entre otras formalidades su otorgamiento en presencia de números testigos hábiles que señala la ley (art 1014 y 1021) La presencia de testigos es una solemnidad requerida para la validez del testamento por lo que la falta o inhabilidad de esto acarrea nulidad del testamento.-

FORMALIDADES HABILITANTES:

Requisitos exigidos por la ley para completar la voluntad de un incapaz o para protegerlo, por ejemplo, articulo 254 y 253. Normalmente consisten en autorizaciones que debe otorgar una persona determinada (padre, madre, tutor o curador). Eto no impide que el acto se perfeccione y produzca sus efectos pero sí es susceptible de nulidad absoluta. ALESSANDRI BESA: plantea que precisamente la capacidad reducida que adolecen los relativamente incapaces, constituye el estado o calidad que la ley toma en cuenta para exigir como requisito de validez. Una formalidad especial o habilitante, consiste por lo general en la autorización de una persona determinada. Art. 253: requiere la autorización del padre o la madre o del curador adjunto para ciertos actos del hijo de familia.

– FORMALIDADES POR VÍAS DE PRUEBA:

Son aquellas que exige la ley respecto a actos jurídicos no solemnes, para los efectos de la prueba del AJ, que se otorguen ciertos documentos, de manera que, si se omiten, no implica que el AJ nazca, pero este no podrá ser probado por testigos. Ejemplo, artículo 1709 C.C: señala que deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de entrega de una cosa que valga más de dos unidades tributarias y agrega que no será administrable la prueba de testigos en cuanto condicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto contrato.

– FORMALIDADES POR LVÍA DE LA PUBLICIDAD

Son aquellas que tienen por objeto proteger a los terceros que pueden verse afectados o alcanzados por efecto del AJ. Por ésta razón la ley exige la inscripción del acto en un registro público como en un periódico. Pueden ser de 2 clases: 1. SIMPLE NOTICIA: Aquellas que tienen por objeto dar a conocer a terceros las resoluciones acordadas entre las partes y que puedan interesarles. Por ejemplo, la publicación en el diario oficial del decreto de interdicción de una persona.2. SUSTANCIALES: Tienen por objeto prevenir o precaver a los terceros que están o pueden estar en relaciones jurídicas con las partes del AJ. Por ejemplo, la notificación que debe efectuarse al deudor de la cesión de derechos. Ejemplo de simple noticia es la notificación al publico por medio de 3 avisos publicados en un periódico de los decretos de introducción provisorio o definitiva del demente o del disipado. (art 447 y 461). Ejemplo de publicidad sustancial es la notificación que debe hacerse al deudor de una cesión de crédito (Art. 1902).



SANCIÓN POR LA OMISIÓN DE UNA FORMALIDAD: 1.-LA SOLEMNIDAD SE REQUIERE PARA LA EXISTENCIA DEL ACTO: en este caso la omisión de la solemnidad impide que el acto exista, faltando ésta no hay voluntad, ya que la ley establece este requisito como medio para la manifestación de voluntad. Ejemplo: omitir una escritura pública en la compraventa de un bien raíz.. 2.-LA SOLEMNIDAD SE REQUIERE PARA LA VALIDEZ DEL ACTO: omitir una solemnidad requerida por la ley, para la validez del acto jurídico, no impide que el acto nazca a la vida del derecho pero ésta afecta de un vicio que hace posible anularlo. Ejemplo: omitir la insinuación de la donación en las cosas en que debió colocarse.

EFECTOS QUE PRODUCE LA OMISIÓN DE UNA FORMALIDAD HABILITANTE: en este caso acarrea la nulidad relativa del acto o contrato ya que se considera la calidad o estado de las personas que lo celebran. Art. 1682 CC. La enajenación que hace el tutor de los bienes raíces del pupilo sin autorización judicial previa, o para la venta de dichos bienes que no se haga en subasta publica, omitiéndose las formalidades habilitantes de protección determinados por los artículos 393 y 394. Debiese sancionarse con la nulidad absoluta porque la formalidad omitida pues tiene relación con la enajenación de bienes raíces de las personas sujetas a la venta de los mismo bienes y no a la calidad o estado de las partes. EFECTOS O SANCIÓN POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES DE PUBLICIDAD: ésta omisión no afecta ni la existencia ni la validez del acto jurídico, impide simplemente que el acto pueda probarse por testigos; esto no impide por ejemplo la confesión de parte. Hay que distinguir si es una formalidad de publicidad de simple noticia, cuando la persona que fue afectada o se estime afectada por dicha omisión, tiene derecho a demandar la indemnización por los perjuicios que se les hayan causado. Ello por cuanto la otra persona cometió un delito o cuasidelito en su contra, emanando responsabilidad extra contractual. Si se omite una formalidad de publicidad sustancial, la sanción es la inoponibilidad, es decir, que no produce efecto respecto de terceros, los derechos y las obligaciones que nacen del AJ, que no producen efectos respecto de terceros, donde se omitió la formalidad de publicidad sustancial. Ejemplo: la cesión de créditos que hace el cedente al cesionario y que queda perfecto entre ellos por la entrega de título, la cual es es inoponible al deudor, mientras no se le notifique judicialmente o sea aceptado por este

SANCIÓN POR LA OMISIÓN DE UNA SOLEMNIDAD POR VÍA DE PRUEBA: Si se omite el documento por vía de prueba, la sanción es que el acto o contrato no puede probarse por testigo, es decir, el AJ existe y produce todos sus efectos, con la sola limitación de que no podrá ser probado por la prueba testimonial, pero podrá probarse por otro medio de prueba, como la confesión de parte, perito, etc.

EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS: CONCEPTOS GENERALES: Las personas cuando celebran un acto jurídicos un contrato, se representan los efectos que ese acto puede producir para cada uno de ellos, es decir, persiguen una finalidad económico social, a su vez la ley cuando regula los efectos de estos actos jurídicos también les otorga los que parecen más adecuados a los intereses que las partes han tenido en cuenta, es decir, existe una estrecha vinculación entre los efectos queridos por las partes y los efectos que la ley le otorga a ese acto jurídico. Ejemplo: una persona quiere comprar un auto.

CLASIFICACIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS.1.-  EFECTOS ESENCIALES: son aquellos determinados por la ley y que se producen como una obligada consecuencia de su celebración; de modo que las partes no pueden descartarlos ni sustraerse a ellos. Ejemplo: en la compraventa son efectos esenciales, la obligación que contrae el vendedor de dar la cosa y la obligación que contrae el comprador de pagar el precio.



2.- EFECTOS NO ESENCIALES O NATURALES: son aquellos que estando establecidos por la ley que interpreta a establecerlos, hay una presunta voluntad del autor o de las partes puede ser eliminados, sin que su omisión afecte la existencia o validez del acto jurídico. Ejemplo: en la compraventa el vendedor contrae obligación de sanear la evicción y los vicios redhibitorios. 3.- EFECTOS ACCIDENTALES: aquellos que las partes pueden en virtud de la autonomía privada incorporan a loa actos jurídicos. Ejemplo: las partes pueden estipular un plazo o una condición.

OTRA CLASIFICACIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS: 1.-EFECTOS DIRECTOS DE LOS AJ: son aquellos surgidos como consecuencia inmediata y directa de la celebración de un acto jurídico. Ejemplo: obligación del comprador de pagar un precio.2.-EFECTOS  DIRECTOS DE LOA AJ: son aquellos que no surgen como consecuencia inmediata y directa de la celebración de un acto jurídico, sino que resultan de las relaciones o situaciones jurídicas que son producto de un acto. Ejemplo: la relación del matrimonio entre cónyuges, la cual no constituye un efecto del matrimonio como acto, sino de status de cónyuge que deriva del matrimonio.

PERSONAS RESPECTO DE LOS CUALES SE PRODUCEN LOS EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS

1.- EFECTOS JURÍDICOS ENTRE LAS PARTES: Lo normal, la regla general es que los actos jurídicos produzcan todos sus efectos respecto de las partes que lo crearon. Este efecto en cuanto a que el acto jurídico radica todos sus efectos en las partes que lo celebraron recibe el nombre de “efecto relativo de los contratos” o “relatividad de los actos jurídicos”.

Así como las partes tienen voluntad y libertad para celebrar un acto jurídico, así como también fijar sus alcances, contenidos y efectos, también tienen facultad para dejarlos sin efectos y en este caso esta revocación (en los actos jurídicos unilaterales) y resiliación (en los actos jurídico bilaterales), requiere de tres requisitos: -Que el acto sea dejado sin efecto por la misma parte o partes de quien o quienes emanó.-Que al dejarlo sin efectos deben cumplirse con las mismas formas y requisitos cumplidos cuando se celebró el acto jurídico original.- Que el tipo de acto jurídico lo permita.

Hay que tener presente que tratándose de los acto jurídicos unilaterales como por ejemplo una donación, una oferta para que tenga efecto necesariamente debe alcanzar a terceros, en el caso de la donación, al donatario. Para que tenga efecto tiene que tomar conocimiento el destinatario. Hay actos jurídicos bilaterales que necesariamente  para producir efectos deben alcanzar a terceros, ellos son los casos de la estipulación en favor de otro (art.1449) y la promesa de hecho ajeno (art. 1450). Si bien son contratos los anteriores (art. 1449 y 1450)  y van  a producir efectos respecto a terceros,  para que se produzcan estos efectos es necesario que el tercero manifieste su voluntad. (Estas dos son excepciones a los efectos relativos de los contratos). En los dos casos antes mencionados del art. 1449 y 1450, si bien se trata de contratos celebrados entre 2 partes y que van a producir efectos respecto de un tercero, para que se produzcan estos efectos es necesario que el tercero manifieste su voluntad.

EFECTOS JURÍDICOS RESPECTO DE TERCEROS:

Respecto de los terceros, es decir quienes no concurren, no comparecen al otorgamiento del acto o contrato, los efectos que se derivan de este pueden ser absolutamente indiferentes o en algunos casos les pueden afectar, conforme a ello se clasifican:



TERCEROS ABSOLUTOS:

son aquellos a quien el acto jurídico celebrado por las partes le es totalmente indiferente.

TERCEROS RELATIVOS:

son aquellos respecto de los cuales el acto jurídico celebrado por las partes les van a afectar, o les puede afectar, representa para ellos un interés ya sea de una ventaja (ganancia) o de una pérdida. En general son terceros relativos las personas que han estado, o van a estar en relación jurídica con las partes ya sea por la voluntad de ellos o por disposición de la ley. Ejemplo: los herederos (sucesores a titulo universal). Ello por cuanto estos son los continuadores de la personalidad del causante y por lo tanto lo representan en todas sus obligaciones que tenían vigente y también en los derechos, por ello el acto que realiza el causante le va a afectar. Otro tercero relativo son los legatarios o sucesores a titulo singular, son los asignatarios de una cosa determinada por ejemplo, el abuelo me dejó ese auto. Otro tercero relativo son los acreedores de las partes, ya que ellos se van a ver afectados indirectamente por los efectos de los actos jurídicos celebrados por estas, así por ejemplo una persona puede celebrar actos jurídicos para burlas a sus acreedores y en este caso este acreedor va a resultado afectado sin perjuicio de las acciones legales que se puedan realizar. Otro ejemplo son los acreedores de las partes, ya que ellos se van a ver afectados indirectamente por los efectos de los actos jurídicos celebrados por éstos. Así por ejemplo, una persona puede celebrar actos jurídicos para burlar a sus acreedores; en este caso el acreedor resultará afectado (acción revocatoria). Efecto relativo de los contratos: afecta sólo a las partes que contratan.

INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS

CONCEPTOS GENERALES: Cuando se omite un requisito del acto jurídico (de existencia o validez) o cuando no se cumple un requisito que la ley establece para que el acto jurídico produzca efecto íntegramente, ante estas omisiones la ley no establece una sanción única, sino que establece varios tipos de sanciones, algunas afectan al acto jurídico mismo como la inexistencia, nulidad, la inoponibilidad. Otras sanciones afectan a la parte que lo celebraron, por ejemplo las multas. CLASES DE EFICACIA:1.-INEFICACIA POR OMISIÓN DE UN REQUISITO DE EXISTENCIA DEL AJ: en este caso se omitió un requisito esencial para que el acto jurídico nazca jurídicamente y produzca sus efectos. Cuando se omite un requisito esencial para la existencia, la ineficacia, es o se llama inexistencia. Por ejemplo un contrato en que falta la voluntad de una de las partes, no hay contrato.2.-INEFICACIA POR LA OMISIÓN DE UN REQUISITO DE VALIDEZ DE UN AJ: En este caso se omitió un requisito esencial, no para que el acto exista, sino para que produzca sus efectos válidamente, en este caso esta ineficacia se llama nulidad y a diferencia del acto inexistente (donde el acto no alcanza a nacer, no nace), en el acto nulo produce todos sus efectos normales pero está viciado y produce sus efectos hasta que se declara la nulidad.3.-INEFICACIA DE UN ACTO VALIDAMENTE FORMADO: puede ocurrir que el acto jurídico se celebre válidamente, con todos los requisitos tanto de existencia como de validez, sin embargo por varias circunstancias, deje de producir sus efectos, por ejemplo, la condición resolutoria, en virtud del cual si se cumple, se extingue el derecho de una de las partes del acto jurídico. Ejemplos: Te regalo mi auto pero si te casas antes de “tal” edad me la devuelves. CONDICIÓN SUSPENSIVA: Se celebra un negocio, pero el derecho de una de las partes queda en suspenso hasta que se cumple la condición. Cuando se omite un trámite o diligencia esencial para que el AJ produzca sus efectos respecto de terceros (cesión e créditos personales – artículo 1901  y siguientes), es necesario que la sesión entre el cedente y el cesionario sea comunicada al acreedor.  ACTOS IMPUGNABLES: Aquellos actos que pueden ser dejados sin efecto por demandas de terceros, por ejemplo, de los acreedores. Todos los actos jurídicos mencionados, al igual que los actos jurídicos nulos producen todos sus efectos, al igual que los AJ nulos producen todos sus efectos hasta que sean declarados ineficaces por sentencia judicial.



LA INEXISTENCIA COMO SANCIÓN EN EL CC CHILENO:

Se discute si en el Código Civil y en el ordenamiento jurídico chileno se reconoce la inexistencia como sanción cuando se omite un requisito de existencia de un acto jurídico. a)

POSICIÓN DE LUIS CLARO DEL SOLAR

: La teoría de la inexistencia tiene aplicación en el C.C. Chileno. Sostiene que el C.C. recoge la teoría de la inexistencia jurídica, esto es, si falta una de las cosas esenciales a su existencia, el acto no existe y no produce efectos. Claro del Solar afirma que esta distinción entre moda y nulidad es apreciable en el art 1444, en el cual, “si falta alguna de las cosas esenciales al perfeccionamiento del contrato, este no produce efecto alguno”. El art 1701 señala que la falta de instrumento público en los actos o contratos en que la ley requiera esa solemnidad, se miraran como no ejecutados o celebrados. Los artículos anteriormente señalados dan a entender que la omisión de ciertos requisitos prescritos por la ley tiene sanción más allá de la nulidad. b)

POSICIÓN DE ARTURO ALESSANDRO RODRÍGUEZ

: En Chile, el C.C. no reconoce la inexistencia como sanción, por cuanto la sanción máxima es la nulidad absoluta, por lo tanto, si un acto carece de algún requisito, recibe nulidad absoluta: 1. El C.C. en su XX del libro 4, denominado: de la nulidad y la rescisión, determina los efectos por la omisión de un requisito tanto de existencia como de validez. 2. El art 1682 sanciona con nulidad absoluta en el objeto o causa ilícita por omisión de requisitos o formalidades exigidos por la ley para la validez del acto o contrato, exigida por su naturaleza o especie. La nulidad absoluta se aplica tanto cuando se omite un requisito de existencia como de validez. 3. El artículo 1682 en su inciso 2° (actos de los absolutamente incapaces) sanciona con nulidad absoluta los actos de los absolutamente incapaces y, si consideramos que los absolutamente incapaces, como el impúber, no tienen voluntad, sería un AJ inexistente, sancionado con nulidad absoluta, lo que implica que no la reconocen como sanción. c)

RÉPLICA DE LUIS CLARO DEL SOLAR

: 1. El C.C. reglamenta la nulidad y rescisión como uno de los modos de extinguir obligaciones, parte del supuesto de que el acto o contrato anulable existe, que produce efectos y que ha engendrado obligaciones, lo que implica cumplir con los requisitos esenciales para su existencia (ya no hay nada). 2. El artículo 1681 que señala Alessandri como argumento de de su posición, claramente se refiere a la omisión de un requisito de validez, lo que produce la nulidad absoluta. 3. En cuanto a los actos de absolutamente incapaces (como dementes, impúberes y sordomudos) señala que en ellos existe una apariencia de voluntad, por lo que corresponde la nulidad absoluta o inexistencia.

POSICIÓN NUESTRA:

El problema radica en la distinción de términos, requisitos de existencia y de validez que llevan a confusión. El art 1444 es el más significativo para aclarar la situación, en cuanto se refiere al legislador, la voluntad, el objeto y la causa. Si bien el Código Civil no contempla la inexistencia, es claro que en algunos casos la reconoce, de otra forma no se aplicaría el art 1444; si no produce efecto alguno no existe. El AJ produce todos sus efectos hasta que no sea declarada su voluntad. Por otro lado, es claro que el C.C. en el art 1681 hay referencia a la omisión de un requisito de validez lo que produce armonía entre ambos artículos.

PRINCIPALES DIFERENECIAS ENTRE ACTO NULO Y EL INEXISTENTE:

1. El acto inexistente no existe, no produce efectos, no crea derechos ni obligaciones; en cambio, el acto que adolece de un vicio de nulidad nace a la vida del Derecho, produce todos sus efectos como si fuera perfectamente válido, pero se encuentra viciado, enfermo. Si nadie alega, vive de todas formas. 2. Para que el AJ sea inexistente, no se requiere de una sentencia judicial que así lo declare; la inexistencia se produce de pleno derecho. En cambio, el acto nulo requiere sentencia judicial que así lo declare, absoluta o relativamente, pues de lo contrario el AJ produce y continúa produciendo sus efectos como válido. 3. El acto inexistente no se puede sanearse, es decir, declarar inexistencia. En cambio, el acto que adolece de un vicio de nulidad puede sanearse o validarse por el transcurso del tiempo determinado por la ley.



INEFICACIA POR NULIDAD  EN EL CÓDIGO CIVIL (1681):

La nulidad es una sanción establecida por la ley cuando hay objeto o causa ilícitos, cuando se omite un requisito de validez requerido por ley en su especie o en calidad de las partes. Cuando hay nulidad, lo que se anula o destruye es el AJ mismo y, como consecuencia de ello, se distinguen las obligaciones que emanan del acto (por ejemplo, si la compraventa es nula, desaparece el contrato, el vendedor no tiene obligación de entregar la cosa y el comprador de pagar el precio).

– CLASES DE NULIDAD (Artículos 1681 y 1682):Existen dos clases de nulidad, la nulidad relativa y la absoluta; ambas producen los mismos efectos, pero las diferencias radican en otras materias, como las causales que las producen, las personas que pueden alegarla y el saneamiento (sus efectos son los mismos para ambas)

– PRINCIPIOS APLICABLES PARA AMBAS CLASES DE NULIDAD.1. La nulidad es una sanción de derecho estricto, lo que significa que solo hay nulidad en los casos en que la ley lo contemple; no se puede aplicar a otros como similares o por analogía. El artículo 1681 consigna que la regla general en materia de nulidad “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor de mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. Ejemplo: el requisito establecido por la ley para el valor de AJ en atención a la misma naturaleza de este y no la calidad o estado de las personas que lo celebran, la insinuación de donaciones.2. La nulidad no puede enunciarse anticipadamente, porque con ella se protegen los intereses superiores de la colectividad. (Artículo 1469: “Los actos o contratos que la ley declara inválidos no dejan de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie a la acción de nulidad”).3. Cuando un contrato se ha celebrado entre dos o más personas y un tercero, la nulidad declarada respecto de una a alguna no afecta a las demás (artículo 1690)4. La nulidad puede ser alegada por vía de acción como de excepción

NULIDAD ABSOLUTA:

(Artículo 1681) Es la sanción establecida por la ley cuando se omiten requisitos que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos según su naturaleza o especie (el tipo de acto jurídico)CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA (Art 1682) 1. Objeto ilícito.2.- Causa ilícita 3. Omisión de un requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos según su naturaleza.4. De personas absolutamente incapaces (según lo establecen algunos autores).También debemos agregar, si no aceptamos la teoría de la inexistencia, las siguientes faltas: de voluntad, objeto, causa, solemnidades en casos que la ley exige para la existencia de actos jurídicos.

DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA: Para que un acto sea nulo y para que se produzcan los efectos de la nulidad es necesaria una sentencia judicial previa que declare nulidad absoluta o relativa. El artículo 1683 establece las distintas maneras por las que se puede llegar a la declaración judicial de nulidad absoluta de un acto o contrato, que puede y debe ser declarada por un juez, aún sin petición de parte, cuando aparece manifiesto en el acto o contrato. Se desprende que el juez puede declarar la nulidad absoluta porque dicha declaración se le pide determinadamente por alguna de las partes a quienes la ley autoriza para ello o declararla de oficio la nulidad absoluta de un acto o contrato.

DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA A PETICIÓN DE UNA PERSONA QUE TIENE INTERÉS EN ELLO: Es una situación frecuente en actos o contratos, a no ser que la ley omita el interés presentado por un peticionario. La doctrina determina que este debe ser pecuniario, no basta con la mera expectativa o interés moral o afectivo.



El interés de invalidar dicho acto consiste en obtener la invalidez del acto que perjudica con sus efectos al peticionario. Sin embargo, el acto puede ser declarado de nulidad absoluta por su autor o la parte por su sola petición, hasta un tercero puede exigirla si el acto es beneficioso (Ejemplo: La venta de una cosa embargada por decreto judicial sin autorización del juez ni consentimiento del acreedor embargante; la declaración de nulidad absoluta puede ser pedida por un 3° ajeno a quien este perjudica).El artículo 1683 establece una excepción a la nulidad absoluta en quien ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba (puede pedirse su declaración por el MP), que es restrictiva, ya que afecta solo a las personas o a quienes la ley priva del derecho a demandar la declaración de nulidad absoluta. Ejemplo: si una de las partes del contrato es demente, no podrá solicitar la declaración de nulidad absoluta la parte que contrató con el demente ni conocía de la enfermedad en el caso de una relación familiar. Si la persona no sabía ni debía saber que contrataba con un demente, incurre en un error de echo toda vez que se representó que contrataba con una persona plenamente capaz.

DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA A PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: (Art. 1683) El MP puede pedir al juez la declaración en un acto o contrato, en el solo interés de la moral o de la ley y una finalidad de orden público, que mira al interés general de la sociedad.

DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO POR EL JUEZ: Principio procesal de carácter general; en materia civil el juez puede actuar solo o a petición de parte y en casos excepcionales de oficio. Esto sucede en el primer caso en el cual es evidente con la sola lectura del acto o contrato que el juez esté facultado para advertir que en dicho acto se configura causal de nulidad absoluta.

SANEAMIENTO DE LA NULIDAD ABSOLUTA: (Artículo 1683) No puede sanearse por la ratificación de las partes ni un lapso de tiempo que no pase de 10 años. Se sanea con el transcurso de 10 años desde la fecha de celebración del acto o contrato sin pedir declaración de nulidad por las partes o el juez, el vicio desaparece. Pero esto indica que trascurrido un lapso de 10 años contados desde la fecha de celebración del acto o contrato, sin peri la declaración de la nulidad por las partes o el juez, el vicio desaparece.

NULIDAD RELATIVA:

El artículo 1681 establece que es la sanción para todo acto o contrato en que falta un requisito establecido por la ley. Cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato (1682). Todo vicio que no esté afectado con nulidad absoluta produce nulidad relativa

CAUSALES DE NULIDAD RELATIVA: actos de los relativamente incapaces, error sustancial, error en la calidad accidental cuando ella haya sido el motivo principal de una parte para contratar y dicho motivo haya sido conocido por la otra.

QUIÉNES PUEDEN PEDIR DECLARACIÓN DE NULIDAD RELATIVA: Solo aquellos en cuyo beneficio la ha establecido la ley o sus herederos o cesionarios (1684 – víctima de dolo, victima de fuerza moral, el menor adulto o cualquier incapaz). No puede ser declarada de oficio por el juez ni de parte del MP a cualquiera persona con interés en ello.  La persona que la ley beneficia es la víctima del error, fuerza o dolo, los herederos de quien teniendo derecho a pedirla falleció sin haberlo hecho.



SITUACIÓN EXCEPCIONAL DEL INCAPAZ QUE NO PUEDE  DEMANDAR RESCICIÓN: El 1865 contempla una norma excepcional, si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni el ni sus herederos cesionarios podrán alegar nulidad. La ley sanciona el dolo del incapaz privándolo del derecho a alegar la rescisión por su propia incapacidad. (Nadie puede beneficiarse de su propio dolo)

SANEAMIENTO DE LA NULIDAD RELATIVA: (Artículo 1691) El plazo para pedir rescisión es de 4 años contados desde el día en que hubiese cesado la violencia o del día de la celebración del acto o contrato en caso de error o de dolo. En la incapacidad legal se contarán desde el día en que esta hubiera cesado.

SANEAMIENTO POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO: La persona tiene derecho a demandar durante 4 años, que – al transcurrir –  hacen desaparecer el vicio rescindible del contrato. Se distinguen 3 situaciones: a) En caso de violencia o fuerza, el cuadrienio se cuenta desde el día en que hubiere cesadob) En caso de error o dolo, se cuenta desde la celebración del contrato c) En la incapacidad legal, se cuenta desde el día en que haya cesado la incapacidad.

SITUACIÓN QUE PRODUCE CUANDO MUERE LA PERSONA QUE PUEDE DEMANDAR LA RESCISIÓN (Artículo 1692)

Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio entero si no hubiere si no hubiere empezado a correr y del residuo en caso contrario. A los herederos menores empieza a correr desde que lleguen a la mayoría de edad, pero no puede pedirse declaración de nulidad pasados 10 años. Si son mayores de edad y el cuadrienio no ha empezado a correr, dispondrán de 4 años y si son mayores y ha empezado a correr, podrán pedir rescisión en el tiempo que falte para cumplir los 4 años.

SITUACIÓN DE LOS HEREDEROS MENORES DE EDAD: La ley suspende el plazo para demandar en beneficio de los h. menores incapaces por otra causal (prodigalidad, demencia)

SANEAMIENTO POR RATIFICACIÓN O CONFIRMACIÓN DEL ACTO RESCINDIBLE

El acto puede sanearse o validarse por la confirmación (cuando la persona con d° a alegar nulidad relativa renuncia a ese derecho) o ratificación (mandante aprueba lo obrado por el mandatario). Así se sanea el vicio del que adolece el acto o contrato.

CARACTERÍSTICAS DE LA CONFIRMACIÓN:

1. Acto jurídico unilateral, e incluso cuando el acto confirmado es bilateral o plurilateral2. Es accesorio, no puede subsistir sin el acto o contrato que se convalida; es uno denominado, dependiente3. Irrevocable, quien lo confirma no puede desconocer la confirmación con posterioridad 4. Opera con efecto retroactivo, confirmado el acto por una ficción legal se supone que siempre ha sido válido5. Solo opera con la confirmación tratándose de un vicio que la ley sanciona con nulidad relativa 6. Debe provenir de la persona que tiene derecho a alegar la nulidad relativa 7. El confirmante debe ser capaz de contratar.CLASIFICACIÓN DE LA CONFIRMACIÓN: 1.- EXPRESA: se produce cuando la parte que tiene derecho a pedir rescisión de un AJ, o los herederos o concesionarios de ésta, en términos explícitos y directos, declaran su voluntad de validar dicho acto, haciendo desaparecer el vicio que lo afecta.2.- TÁCITA: El código civil establece que es una ejecución voluntaria de la obligación contratada. (Art. 1695)

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DIFERENCIA ENTRE LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA NULIDAD RELATIVA. 1.-

En relacion con las personas que pueden pedir la declaración judicial de nulidad: en la nulidad absoluta puede ser pedida por cualquier persona que tenga interés en ello, con la sola excepción de la que ejecutó el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede solicitarla el MP, en el solo interés de la moral o de la ley. En la nulidad relativa solo puede ser pedida por la persona en cuyo beneficio la ha establecido la ley o por los herederos y cesionario de ésta. 2.-En relación con la declaración de nulidad de oficio del juez: en la nulidad absoluta puede ser declarada de oficio por el juez y éste se encuentra obligado a declararla cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. En cambio en la nulidad relativa puede no ser declarada de oficio por el juez ni aun cuando apareciera de manifiesto en el acto o contrato. 3.-En relación con el saneamiento por el transcurso del tiempo: en la nulidad absoluta se sanea transcurrido 10 años desde la fecha de celebración del AJ. La nulidad relativa se sanea transcurrido 4 años que cuentan en caso de error o dolo, desde la fecha de celebración de AJ; en caso de fuerza o de incapacidad legal desde que cesa la fuerza o termina la incapacidad. 4.-En relación con el saneamiento por confirmación o ratificación: la nulidad absoluta no puede sanearse por voluntad del autor o de las partes. La nulidad relativa puede sanearse mediante la confirmación o ratificación del acto rescindible que emana de la persona en cuyo beneficio la ley establece la nulidad o de sus herederos o cesionarios.

NULIDAD TOTAL Y NULIDAD PARCIAL. Es total cuando el vicio afecta a todas las partes y cláusulas del acto jurídico (ejemplo, testamento otorgado por demente) y parcial cuando el vicio afecta solo a una parte o cláusula del AJ o a un elemento  de una cláusula (ejemplo, venta unitaria o en bloque de muebles e inmuebles sin cumplir con escritura pública).

INVALIDEZ PARCIAL EN EL C.C. CHILENO:El código no contempla una norma que solucione expresamente el problema. Sin embargo, el Código hace aplicación del principio de la no extensión de la invalidez a todo el AJ. (Artículo 966: “Será nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o por interposición de persona”

EFECTOS DE LA NULIDAD:Tanto la nulidad absoluta como relativa no producen sus efectos de pleno derecho, pero es necesario para que esto suceda la existencia de una sentencia judicial firme y ejecutoriada que declare la nulidad del acto o contrato. Los efectos son los mismos.

EFECTOS QUE PRODUCE LA NULIDAD PARA LAS PARTES QUE CELEBRARON EL ACTO O CONTRATO NULO:Artículo 1687 en su inciso 1°, contempla que la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada da a las partes el derecho de ser restituidas al mismo estado en que estaban sin la existencia del acto o contrato nulo, sin perjuicio de lo prevenido sobre él o la causa ilícita. (Ejemplo, en un contrato de compraventa, en la tradición debería restituirse la cosa de parte del comprador y el precio de parte del vendedor). Si el contrato generaba obligaciones que no se encontraban cumplidas, el D° se satisface con la extinción de ellas, siempre que de esa forma se pueda volver al estado anterior.

EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL DEL ARTÍCULO 1687:1. Declaración de nulidad por objeto o causa ilícita: No se puede repetir de lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas (1468). Quien celebra un acto a sabiendas de que adolecerá de vicios no puede exigir restitución (aunque esté obligado a devolver a la vez)



2. Situación del poseedor de buena fe en restitución de frutos: Con la restitución de la cosa procede la restitución de los frutos; el poseedor de buena fe no está obligado a restituir los frutos naturales o civiles que hubiere percibido antes de la contestación de la demanda. 3. Situación en que se encuentren las partes como consecuencia de la declaración de nulidad de un contrato por incapacidad de una de ellas: Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos exigidos por ley, el que contestó con ella no puede pedir restitución o reembolsó de lo que pagó o gastó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ella la persona incapaz (ejemplo: a y b celebran compraventa en que a compra a b una cosa en $100; a es incapaz y contrató sin requisitos legales exigidos, entonces se excepciona alegando la nulidad de la compraventa por su incapacidad y obtiene la sentencia que así la declara). Ejemplo: con el dinero obtenido el incapaz pagó una deuda y evitó de esta manera que se rematara un bien de su propiedad que estaba embargado por decreto judicial.

SITUACIÓN DE LA PERSONA QUE ADQUIERE DOMINIO DE LA COSA POR PRESCRIPCIÓN:

Quien adquiere por prescripción no está obligado a restituir la cosa (Ejemplo, si Jorge en 1990 fue víctima de fuerza, vendió su auto a Carlos y le hace tradición permitiendo que adquiera posesión hasta 2001, el 2002 Jorge declara la nulidad de dicho contrato exigiendo a Carlos la restitución del auto, pero el se puede negar alegando que adquirió por prescripción).

EFECTOS DE LA NULIDAD JUDICIALMENTE DECLARADA EN RELACIÓN A TERCEROS:

(Artículo 1989) La nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores de la cosa (un incapaz sin formalidades habilitantes), pero se otorga expresamente la acción real a la parte que tiene (según 1687) derecho a exigir la restitución de la cosa, acción reivindicatoria que esa parte podrá ejercer contra el tercero que la posea. Cuando se vende a un incapaz sin formalidades habilitantes hay nulidad relativa. La regla también tiene como  excepción 4 años para alegar nulidad relativa. Quien compra a un incapaz debe desarrollar un previo estudio de título (hasta 10 años, en que se sanea la nulidad absoluta). Por regla general se ejerce acción, pero hay excepciones en que no hay acción cuando: 1. El tercero que tiene la cosa en su poder adquirió el dominio de ella por prescripción (regular – 5 años, irregular – 10 años)2. Cuando el contrato es declarado nulo por lesión enorme.

LA CONVERSIÓN DEL ACTO NULO:

La conversión consiste en que un AJ que es declarado nulo puede convertirse en otro distinto, reemplazando al primero y con ello poder cumplir el fin perseguido por las partes. Algunos autores sostienes que la conversión encontraría su fundamento en el artículo 1444 (degeneran en otro) Artículos 1701 – 1138

– EL ERROR COMÚN ACERCA DE LA CAUSA DE INVALIDEZ: En doctrina se sostiene que la sanción de la nulidad, tanto absoluta como relativa, a veces es demasiado grave atendida la intención de las partes, toda vez que si en un AJ no hay error de derecho, sino que las partes creyeron absolutamente que estaban celebrando un AJ válido, por ello se sostiene en doctrina que es posible validar o dar validez a un acto, no obstante está afectado de un vicio de nulidad (ejemplo, una persona que otorga testamento ante testigo y no es inhábil, lo que el testador ignora totalmente). En este caso se sostiene que la inhabilidad de ese testigo no puede afectar la validez del testamento.



FUNDAMENTO DE ERROR COMÚN:

1. FUNDAMENTO HISTÓRICO: Ya que en el derecho romano se validaban expresamente los actos cuando había incurrido en un error común. 2. FUNDAMENTO JURÍDICO: Se sostiene en 2 principios. El primero es la tendencia del legislador de proteger la buena fe de las partes que celebran el AJ la que se da inclusive en el error individual. Ejemplo: el matrimonio putativo en el cual, aunque el error sea de uno de los cónyuges, si éste estaba de buena fé y existía justa causa de error, se van a producir los mismo efectos que el matrimonio válido. El segundo principio dice relación con el hecho de que la nulidad se impone como una sanción a quienes celebran un acto jurídico que no cumple con los requisitos establecidos por la ley para su validez.

REQUISITOS DEL ERROR PARA VALIDAR UN ACTO NULO:

En doctrina, se exige lo siguiente: 1. Que el error sea común, generalizado de los que incurran en las mismas circunstancias que las partes en el tiempo y lugar en que el acto ha sido considerado.2. Debe ser excusable, con un justo motivo de error, una apariencia que justifique ese error.3. Que las partes que incurrieron en error estén de buena fé.

TEORÍA DEL ERROR COMPUN EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO: El Código Civil Chileno no establece de forma expresa ni lo reconoce, pero se puede concluir de algunas disposiciones que lo reconocen para casos determinados, por ejemplo, el artículo 1013 en relación con el 1012 y el 704 N°4. Art. 1013: si alguna de las causas de la inhabilidad expresadas en el art. Precedente no se manifiestan en el aspecto o comportamiento de un testigo y que se ignore generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.

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