SOCIEDAD IRREGULAR
La LSA prevé el paso de sociedad en formación a sociedad irregular en dos casos: -Cuando otorgada la escritura de constitución se verifique la voluntad de no inscribir la sociedad. -Cuando haya transcurrido 1 año desde el otorgamiento de la escritura sin que se hubiera solicitado la inscripción.
Las normas establecidas para la sociedad irregular por el art. 16 LSA son:
Cualquier socio puede instar la disolución de la sociedad y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones. Si aún así la sociedad realizara actividades se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o de la sociedad civil según el objeto social. En el caso de que la sociedad irregular se inscribiera posteriormente y se convirtiera en SA, no será de aplicación lo dispuesto en el art. 15 LSA sobre la asunción por la sociedad de los actos y contratos anteriores y la consiguiente liberación de responsabilidad de los socios, administradores y representantes.
SOCIEDAD NULA
La sociedad nula o de hecho es aquella cuyo contrato constitutivo está afecto de algún vicio de naturaleza sustantiva no convalidado.
Las causas de nulidad de la SA, reguladas por el art. 34 LSA, son taxativas para limitarlas al máximo y son las siguientes:
Objeto social ilícito. No cumplimiento de las menciones mínimas exigidas para la escrituras y los estatutos. Incapacidad de todos los socios fundadores. Que no concurra la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores o del socio fundador si se trata de sociedad unipersonal. El régimen especial aplicable a las sociedades nulas implica:
Que la nulidad desarrolla sus efectos ex nunc, de modo que los actos y contratos celebrados por la sociedad con los terceros de buena fe antes de la fecha de la declaración de nulidad se consideran válidos y eficaces. La declaración de nulidad opera como causa automática de disolución impidiendo a la sociedad continuar con su actividad. Se concede a la sociedad nula la posibilidad de subsanar la causa de nulidad si lo admite la naturaleza de la causa.
DERECHOS DEL SOCIO
El art. 48.1 LSA establece los derechos que, como mínimo, corresponden al accionista, sin perjuicio, de que la propia LSA o los estatutos prevean casos donde determinados derechos queden derogados. Podemos distinguir entre derechos políticos y derechos económicos. a) DERECHOS POLÍTICOS:
1- Derecho de asistencia a la junta general:
El socio tiene derecho a asistir a la Junta General en las condiciones previstas por la ley. Los estatutos pueden exigir respecto de todas las acciones la posesión de un numero mínimo para asistir a la Junta que, en ningún caso, podrá ser superior al 1 por mil del capital social.
2- Derecho a solicitar la convocatoria de la Junta general (socios que representen 5% del capital social).
3- Derecho de voto:
Una acción, como regla general, es igual a un voto. Sin embargo, los Estatutos pueden modificar esta regla general señalando tanto el número mínimo de acciones que necesita un socio para ejercitar su derecho de voto, como el número máximo de votos que puede emitir un accionista o las sociedades de un mismo grupo.
Los Estatutos también pueden establecer la emisión de acciones sin derecho de voto por un importe nominal que no supere la mitad del capital desembolsado Se trata de acciones privilegiadas sujetas a un régimen jurídico especial. Así, en compensación por la supresión del derecho de voto confieren privilegios de contenido básicamente económico como son: Derecho a percibir un dividendo mínimo (fijo o variable) garantizado, además del dividendo mínimo que corresponde a las acciones ordinarias. Derecho a percibir la cuota de liquidación con preferencia al resto de accionistas. Derecho a no verse afectadas por reducciones de capital por pérdidas, hasta que la reducción supere el valor nominal de las restantes acciones. Si la sociedad no cumple con estos derechos atribuidos al accionista sin voto, éste recupera su derecho al voto. Por tanto, el derecho al voto queda siempre en estado latente.
4- Derecho de información
El derecho de información se configura como inderogable e instrumental respecto al ejercicio de otros derechos, en especial el derecho de voto.
5- Derecho de impugnación de los acuerdos sociales (vid. Lección 7.1).
6- Derecho a ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores.
b) DERECHOS ECONÓMICOS 7- Derecho a participar en los beneficios sociales: Se trata del derecho que tiene el socio a no ser excluido del reparto de dividendos además del derecho a una distribución anual de dividendos, siempre y cuando los estatutos no hayan previsto otra cosa. El derecho del socio a la percepción de dividendos prescribe a los cinco días contados desde el día señalado para comenzar su cobro. 8- Derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación: El reparto del patrimonio resultante de la liquidación se realizará, como regla general, en proporción al valor nominal de las acciones.
C) DERECHOS MIXTOS 9- Derecho de suscripción preferente:
El derecho de suscripción preferente consiste en que en los aumentos de capital social con emisión de acciones nuevas los antiguos accionistas y los titulares de obligaciones convertibles podrán ejercitar, dentro del plazo concedido por los administradores, el derecho a suscribir un número de nuevas acciones proporcional al valor nominal de las acciones que posean, o de las que corresponderían a los titulares de obligaciones convertibles de ejercitar en ese momento la facultad de conversión. Este plazo nunca podrá ser inferior a 15 días desde la publicación del anuncio de la oferta en el BORME si se trata de sociedades cotizadas y a 1 mes en el resto de casos. El derecho de suscripción preferente no surge si el aumento de capital se realiza totalmente con cargo a reservas porque en este caso no hay suscripción de nuevas acciones, sino una asignación de éstas a los antiguos accionistas de forma gratuita y en proporción al valor nominal de las acciones u obligaciones convertibles que posean.
LAS PRESTACIONES ACCESORIAS
En la SA la aportación sólo puede ser en dinero (aportaciones dinerarias) o en bienes susceptibles de valoración económica (aportaciones no dinerarias), pero en ningún caso en trabajo o servicios. No obstante, puede pactarse en los Estatutos que algún/os o todos los socios deban prestar servicios a la sociedad. Esta prestación de servicios, que nunca puede servir para recibir acciones sociales, se articulan a través del instrumento de las prestaciones accesorias.
Estas prestaciones consisten en la realización de determinados servicios por los socios a la sociedad que se remuneran con una participación en los beneficios o bien de otra forma. Los estatutos han de detallar su régimen, expresando su contenido, las acciones que llevan aparejada la obligación de realizarlas y las consecuencias derivadas de su incumplimiento.