Artículo 161.-
El qué afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones.
Artículo 162.-
El que niega no está obligado a probar, sino en el caso de que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho.
Artículo 163.-
También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante.
Artículo 164.-
Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará
únicamente cuando se funde en leyes extranjeras, en cuyo caso deberá probarse la existencia de éstas.
De la prueba de confesión
Artículo 190.-
Todo litigante está obligado a declarar bajo protesta, desde la
contestación de la demanda hasta la citación para definitiva, sobre hechos propios, cuando así lo exigiere el contrario, sin que por esto se suspenda el curso del juicio. En los mismos términos podrán articularse posiciones al abogado y al procurador sobre hechos personales y que tengan relación con el asunto.
Artículo 191.-
No es permitido articular posiciones al abogado sobre hechos de su cliente, pero sí al procurador que tenga poder general judicial.
Artículo 192.-
La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exija el que las articule, o cuando el apoderado ignore los hechos.
Artículo 193.-
El cesionario se considera como apoderado del cedente para los
efectos del artículo que precede.
Artículo 194.-
En el caso del artículo 191, si el que debe absolver posiciones
estuviere ausente, el pliego que las contenga deberá presentarse por duplicado al Juez del conocimiento; éste, previa calificación de las posiciones, dirigirá el
correspondiente exhorto, enviando cerrado y sellado uno de los ejemplares del
pliego, y conservando el otro en el secreto del Juzgado.
Artículo 195.-
El Juez exhortado practicará todas las diligencias que correspondan
conforme a este Capítulo; pero no podrá declarar confesos a los litigantes.
Artículo 196.-
El que articula las posiciones tiene derecho de asistir a la prueba, solo
o con su abogado, y de hacer en el acto las nuevas preguntas que le convengan.
Artículo 197.-
Las posiciones deben articularse en términos precisos; no han de ser insidiosas; no ha de contener cada una más que un solo hecho y éste ha de ser propio del que declara. Se tienen por insidiosas las preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad.
Artículo 198.-
Las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto del
debate, debiendo repelerse, de oficio, las que reunan este requisito.
Artículo 199.-
La confesión solo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, y
no en lo que le aprovecha.
Artículo 200.-
No se procederá a citar a alguno para absolver posiciones, sino después de haber sido presentado el pliego cerrado que las contenga. Este deberá guardarse así en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta, que firmarán el Juez y el Secretario.
Artículo 201.-
El que ha de absolver posiciones, será citado por medio de cédula, a
más tardar, el día anterior en que deba celebrarse la prueba, bajo apercibimiento de
que si no se presenta a declarar, sin justa causa, será tenido por confeso. En la
citación se expresará el objeto de la diligencia, la hora y el lugar en que deba
practicarse.
Artículo 202.-
Si el citado comparece, el Juez abrirá en su presencia el pliego de
posiciones e impuesto de ellas, antes de proceder al interrogatorio las calificará y
aprobará, si se ajustan a lo dispuesto en los artículos 197 y 198.
Artículo 203.-
Hecha la protesta de decir verdad, el Juez procederá al interrogatorio,
asentándose literalmente las respuestas, que deberán ser siempre categóricas.
Después de cada contestación podrá empero el absolvente dar las explicaciones que
estime necesarias, y dará en todo caso, las que el Juez le pidiere.
Artículo 204.-
El absolvente firmará su declaración después de leerla y firmará
también al margen de cada una de las hojas del pliego de posiciones; si no supiere
leer o no quisiere hacerlo, la leerá en su presencia el Secretario; y si no quisiere o no
supiere firmar, firmarán el Juez y el Secretario, haciéndose constar esta
circunstancia.
Artículo 205.-
En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver posiciones esté asistida de su abogado, procurador u otra persona; no se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje; pero si el absolvente no supiere el idioma nacional, podrá ser asistido, si lo pidiere, de un intérprete que el Juez designará.
Artículo 206.-
Si fueren los que hayan de absolver posiciones y al tenor de idéntico interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que absolverán posteriormente.
Artículo 207.-
En el caso de que el declarante se negare a contestar o contestare
con evasivas, o dijere ignorar hechos propios, el Juez lo apercibirá en el acto de
tenerlo por confeso si insiste en no dar respuestas categóricas y terminantes.
Artículo 208.-
El que debe absolver posiciones será declarado confeso:
I.-
Cuando sin justa causa no comparezca a la citación, no obstante el
apercibimiento legal.
II.-
Cuando se niegue a declarar.III.-
Cuando al hacerlo insista en no responder categóricamente.Artículo 209.-
En el caso de la fracción I del artículo anterior el Juez, transcurridos diez minutos de la hora fijada para la diligencia, hará constar en acta la no comparecencia del citado.
Artículo 210.-
La declaración de confeso se hará, cuando la parte contraria lo
pidiere, previa calificación de las posiciones.
Artículo 211.-
El auto en que se declare confeso al litigante, conforme al artículo
anterior, y aquel en que se deniegue esta declaración, son apelables.
Artículo 212.-
Se tendrá por confeso al articulante respecto de los hechos que afirme
en las posiciones, y contra ellos no se le admitirá prueba testimonial.
Artículo 213.-
Cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al
contestar la demanda o en cualquiera otra ocasión del juicio, que no sea en la
presencia judicial, el colitigante podrá pedir y deberá decretarse la ratificación. Hecha
ésta, la confesión quedará perfecta.
Artículo 214.-
Se considera extrajudicial la confesión que se hace ante Juez
incompetente o en testamento.