El Bloque Constitucional Procesal: Desarrollo y Aplicación


EL BLOQUE CONSTITUCIONAL PROCESAL

Dentro de los esquemas que rigen el Estado Social y Democrático de Derecho, el bloque de la constitucionalidad representa el primer punto de la regulación normativa de un sector o rama del ordenamiento jurídico, por ser el depositario de las líneas fundamentales y vinculantes del modelo que para ese sector los constituyentes diseñaron y aprobaron. Nuestro ordenamiento hasta 1978 carecía del soporte para convertirse en un sistema de garantías, tras un gran esfuerzo legislativo, jurisprudencial y doctrinal, ahora este es un bloque constitucional procesal plenamente desarrollado, compuesto por los siguientes textos normativos: Constitución, Leyes Orgánicas y Tratados Internacionales.

Los parámetros constitucionales del derecho procesal

El bloque constitucional tiene el mérito de haber abierto dos caminos en la comprensión del proceso, del Poder Judicial y del derecho a la jurisdicción. Debemos reconocer los dos “motores” de ese cambio:

Leyes procesales básicas

  • Son numerosos los preceptos constitucionales que encomiendan al legislador el desarrollo de las previsiones contenidas en el bloque constitucional procesal, por lo que es evidente la existencia de una reserva de ley general en materia procesal.
  • En cuanto a si el tratamiento es necesario efectuarlo por ley orgánica u ordinaria; si afecta a los derechos fundamentales la regulación será por ley orgánica, mientras que el resto será por ley ordinaria.
Leyes cabeceras de cada rama en que se divide el Derecho Procesal:
  1. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Es un texto legal básico en el ámbito del Derecho Procesal Civil y una ley supletoria en el resto de leyes procesales de las demás ramas.
  2. Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 de septiembre de 1882. Se ha convertido en el “punto negro” de la legislación procesal española ya que se considera un instrumento inútil para desarrollar con seguridad las garantías contempladas en el bloque constitucional procesal.
  3. Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa. Su correcto diseño se debe a la LJCA de 1956, que afianzó la garantía de la tutela jurisdiccional de los derechos de los ciudadanos frente a las actuaciones de la Administración Pública. Esta ley necesita ser reformada con la introducción de medidas que la coordinen con la LEC.
  4. Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social. Esta ley presenta un ámbito suficiente amplio para abarcar casi la totalidad de los conflictos sociales (laborales, sindicales y de seguridad social).
Instrumentos no estatales de resolución de conflictos
  • Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Ley de arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado.
  • Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Representa el mayor despliegue del legislador español por implantar y desarrollar un sistema amplio de mediación.

Interpretación constitucional del Derecho Procesal

Respecto al terreno interpretativo: no ha hecho falta reformas legislativas, los órganos jurisdiccionales han sido capaces de hacer efectivas las garantías procesales constitucionales.

Siempre ha tenido un gran valor la doctrina jurisprudencial, de hecho, ha operado como una auténtica fuente, llegando hasta el reconocimiento de institutos procesales no previstos en la ley. Estas ventajas se potenciaron, hasta convertirse en piezas clave en la aplicación del sistema de garantías procesales en la Constitución.

Tribunal Supremo (TS)

No tiene carácter vinculante. Cumple el cometido de ser una fuente adicional garantizadora de la uniforme aplicación de la ley, al unificar la interpretación de la ley ante divergencias interpretativas surgidas por órganos jurisdiccionales diversos.

Tribunal Constitucional (TC)

Sus sentencias sobre la inconstitucionalidad de las leyes producen efectos generales, como si se tratase de una ley (ej: sentencias sobre derechos fundamentales). Los órganos jurisdiccionales están vinculados a las sentencias del TC (Art.5 de LOTC). Además, garantiza el principio de igualdad en relación a las contradicciones de pronunciamientos de un mismo órgano jurisdiccional, ante casos idénticos.

Aplicación del bloque procesal

Como regla general, las normas procesales-constitucionales una vez que entran en vigor son de aplicación inmediata:

Bloque constitucional procesal: Especialmente las normas que contemplan derechos fundamentales se aplicarán directamente sin esperar al desarrollo legislativo.

Leyes procesales: Según la doctrina, las normas procesales tienen efecto inmediato, son aplicables a todos los procesos en curso en el momento de su entrada en vigor, esto tiene varias consecuencias:

  • Irretroactividad de las normas procesales: Si el legislador decide cambiar o transformar alguna de las cargas, posibilidades u obligaciones procesales, esto al justiciable que decidió tomar estas para formular su pretensión o la estrategia de su defensa puede crearle indefensiones, vulnerándose el derecho a un proceso justo y la seguridad jurídica garantizada en el art.9.3 de la constitución. Por eso las normas procesales no pueden, salvo excepciones, tener carácter retroactivo.
  • Aplicación inmediata a los procesos que se inicien después de entrar en vigor la norma legal. Con ello se garantizan los derechos fundamentales citados, evitando situaciones de indefensión.

La situación de los procesos en curso, las resuelve el legislador ordinario, ante la falta de previsiones constitucionales, opta por: aplicar las normas legales en vigor en el momento en que surge el conflicto, o en el que se formula la demanda, o distinguir según la fase en que se encuentre el proceso (primera, segunda, casación).

La excepción más destacable a la regla general de la irretroactividad se contempla para el proceso penal y el procedimiento administrativo sancionador, se autoriza la retroactividad de las normas procesales favorables, por lo dispuesto en el art.9.3 ce, y la doctrina jurisprudencial del TEDH y del TC, por la que se autoriza la retroactividad de las normas procesales favorables. La aplicación espacial de las normas procesales coincide con el alcance territorial del poder de la soberanía estatal. Esto explica la previsión contenida en el art. 3 de la LECivil, al disponer que las normas procesales son las únicas aplicables a los procesos sustanciados en el territorio español. Normas que, conforme a la cláusula de exclusividad (art 149.1.6ª) solo pueden emanar del Estado. El mismo articulo 3 deja abierta la puerta a la posibilidad de limitar ese alcance mediante Convenios o Tratados internacionales.

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