El Contrato de Préstamo: Comodato y Mutuo


El Contrato de Préstamo de Comodato

1. Concepto de Contrato de Comodato

El artículo 1740 Cc afirma que «por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que se use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato…«. El comodato es esencialmente gratuito.

El artículo 1740 Cc se refiere a «alguna cosa…» conviene tener en cuenta que el objeto del contrato de comodato puede ser tanto una cosa mueble como inmueble.

El contrato de comodato consiste en la entrega o acuerdo de entregar una cosa mueble o inmueble, no consumible o consumible, propia o ajena para que se use durante un tiempo, sin contraprestación o emolumento de alguna y después se devuelva.

2. La Gratuidad como Elemento Esencial del Préstamo Comodato

El contrato de comodato es esencialmente gratuito. Por tanto, no cabe hablar de un comodato oneroso, pues en tal caso se estaría ante un tipo negocial diferente. Y aunque sea gratuito, el comodato es un contrato diferente a la donación, ya que solo atribuye el uso temporal de la cosa.

El hecho de que en el negocio no intervenga precio o signo alguno que lo represente, es algo de esencia del contrato que nos ocupa, hasta el punto de que doctrina y jurisprudencia afirman de manera reiterada que si interviniese el precio o cualquier otra contraprestación, el contrato dejaría de ser comodato para ser otro negocio y generalmente se apunta a que se estaría ante un contrato de arrendamiento de cosa tal y como se concreta en el artículo 1543 Cc.

3. Otros Caracteres del Comodato

El comodato es un contrato unilateral ya que solo nace de él la obligación, para el comodatario, de devolver la cosa que había recibido del comodante sin que a ello se oponga lo dispuesto, para supuestos concretos.

También, obligatorio en el sentido de que el comodatario solamente adquiere sobre la cosa que se le entrega un derecho personal, siendo ahí donde radica la diferencia entre comodato y usufructo, pues el usufructuario si adquiere un derecho real sobre la cosa usufructuada.

4. La Duración del Contrato y el Uso de la Cosa

La duración del contrato y el uso de la cosa que es objeto del contrato están íntimamente relacionados en la regulación que hace este contrato nuestro Cc. El uso es el que se acuerda entre las partes (artículo 1744 Cc) y si nada se convino, el uso vendrá determinado por la costumbre de la tierra y, en todo caso, por lo que se desprenda de la naturaleza de la cosa entregada.

Lo habitual será acordar el uso de la cosa pactada y si no se ha dicho nada lo que se desprenda de los usos sociales, con la expresión “por costumbre de la tierra” de artículo 1750 Cc.

La determinación del uso de la cosa prestada tiene interés no solamente en cuanto a cuál deba ser el uso a dar a la cosa, sino con relación a otras cuestiones muy importantes como gastos ordinarios y tiempo de duración del contrato. El artículo 1744 Cc afirma que la duración puede ser la convenida o bien la duración se determina por el uso que se convino.

En cuanto a la duración del comodato puede establecerse de la siguiente manera:

  • Por pacto expreso de las partes.
  • Por la duración el uso pactado.
  • En defecto de las reglas precedentes, la duración se acomodará a la costumbre de la tierra.
  • En defecto de las reglas anteriores, el comodato se puede extinguir a voluntad del comodante.

5. Constitución. Capacidad y Forma de Celebración

Por el contrato de comodato no se transmite la propiedad de la cosa. Para celebrarlo válida y eficazmente no se precisa que el comodante tenga una capacidad especial y bastará que tenga “un mínimo de derechos sobre ella”, siempre que esos derechos no sean personalísimos por pacto o por naturaleza de la cosa.

Resultará legitimado para entregar la cosa en comodato el que tenga un derecho real o de crédito, no personalísimo sobre ella, con la finalidad de que el comodatario la pueda usar y disfrutar. No están capacitados para dar en comodato el que compra a prueba, el depositario, el mandatario o el acreedor pignoraticio.

En cuanto a la forma de celebración no se exige forma especial ni solemne y basta con la entrega de la cosa. Otra cosa es que sea conveniente, en algunos casos, asegurar, a efectos de prueba, la entrega de la cosa y entonces nada mejor que la forma escrita.

6. Derechos y Obligaciones de Comodante y Comodatario

Derechos del Comodatario

El artículo 1741 Cc afirma que «el comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos«, en el caso que la cosa entregada los produzca. Queda claro que en el Cc el comodatario no adquiere los frutos de la cosa dada en comodato y que el comodante sigue siendo el propietario de la cosa dada en comodato.

Obligaciones del Comodatario
  • Conservar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia. Es regla general que obliga a todo el que recibe una cosa que está obligado a devolver y así lo establece el artículo 1904Cc. También está obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada.
  • Servirse de la cosa entregada. Pero para el uso debido, es decir, para el que se prestó y no para un uso diferente, artículo 1744 Cc.
  • Devolverla a la terminación del comodato.
  • Agravación de la responsabilidad si los comodatarios son varios. Artículo 1748 Cctodos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa responden solidariamente de ella, a tenor de los dispuesto en esta sección”.
Derechos del Comodante

El comodante tiene derecho a que se le devuelva la cosa que dio el comodatario, tanto si la cosa es de su propiedad como si no lo es.

Obligaciones del Comodante
  • Pagar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa prestada.
  • Responder de los daños que hubiere sufrido el comodatario por vicios de la cosa prestada que conociere y no le hubiere hecho saber.

7. Extinción

El contrato de comodato se puede extinguir por las siguientes causas:

  • Por terminar el plazo establecido o el uso para el que se dio la cosa, de acuerdo con lo pactado o, en su defecto, por lo que se deduzca de la costumbre de la tierra. Artículo 1749 y 1750 Cc.
  • Por la declaración de comodante, cuando sin pasar los plazos antes indicados, tiene urgente necesidad de disponer de la cosa. Artículo 1749 Cc.
  • Por la voluntad del comodante en el caso de no haberse pactado duración ni uso y no poderse determinar en la forma que expresa el artículo 1750 Cc.
  • Por la muerte del comodatario, cuando el préstamo se hizo en contemplación a la persona del comodatario. Artículo 1742 Cc.

El Contrato de Préstamo Mutuo

1. Concepto

Según el artículo 1740 Cc el contrato de préstamo mutuo consiste en el acuerdo entre dos partes, mutuante y mutuario (o prestamista y prestatario) por virtud del cual el mutuante entrega al mutuario dinero u otra cosa fungible, transmitiéndole la propiedad, y con la obligación para el mutuario de restituirle, en el tiempo y forma pactados, no la misma cosa recibida, sino otra tanto de la misma especie y calidad.

2. Caracteres de este Contrato

El mutuo puede ser real o consensual, en el primer caso se dice que solo surge obligación para el mutuario (prestatario) que está obligado a devolver lo que recibió y que por ello como ninguna obligación nace para el mutuante (prestamista). El contrato es unilateral (por ser real) y si es consensual, al perfeccionarse el contrato, nacen dos obligaciones, la del mutuante (prestamista) que debe entregar y la del prestatario (mutuario) que ha de devolver otro tanto de la misma cosa y calidad, por eso se dice que es bilateral.

También cabe de hablar de mutuo oneroso o gratuito, ya que cabe pactar el pago de intereses. Es naturalmente gratuito a menos que se pacte expresamente que es oneroso. Si no se pactaron expresamente ni cabe deducirlo de manera tácita, el artículo 1756 Cc afirma que “el prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlo al capital”.

3. Constitución. Capacidad de los Contratantes, Objeto, Forma y Duración del Contrato

El dinero o las cosas fungibles que constituyen su objeto salen del patrimonio del prestamista y en su lugar “queda” la obligación fundamental de devolver otro tanto de la misma especie y calidad de lo que se había recibido. De ello deriva que está legitimado para dar en préstamo mutuo quien tenga la capacidad general para contraer y facultad de disposición. En cuanto a la capacidad exigible para recibir en préstamo mutuo la ley pide la capacidad de obrar plena y de ahí que no pueda el menor emancipado hasta que no llegue a a mayor edad tomar dinero a préstamo sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.

El objeto de contrato de préstamo mutuo es el dinero u otra cosa fungible. La propiedad pasa al mutuario y el prestamista tiene el derecho de exigir la devolución de otro tanto de la misma especie y calidad, artículo 1753 Cc.

Por lo que se refiere a la forma de celebración del negocio, rige el principio de libertad de forma de forma que sanciona el artículo 1278 Cc. No se requiere forma escrita como elemento esencial del negocio.

El tiempo, puede ser más o menos largo, atendiendo a las necesidades de las partes contratantes, pero en todo caso la restitución exige “que pase algún tiempo” pues de otra manera se realizaría un cambio de prestaciones iguales de una manera simultánea. Si no se ha señalado plazo de duración se regirá por las reglas generales que dispone el artículo 1128Cc. La aplicación de dicho artículo es de obligado cumplimiento no solo cuando no se señaló término, sino también cuando se acuerda que el mutuario devolverá cuando pueda con objeto de evitar que el préstamo mutuo se convierta en un negocio potestativo.

El término para la devolución se presume establecido en favor de ambas partes, pero es necesario diferenciar entre, préstamo con pacto de pagar intereses y préstamo gratuito.

Artículo 1754 CcLa obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 1170 de este Código. Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio”. El precepto distingue el préstamo de dinero y el de otras cosas. Para el primer supuesto, supone devolver el dinero con criterio nominalista, de suerte que devolverá la suma que recibió sin que le afecten posibles fluctuaciones del valor del dinero. Para el caso de que lo prestado sea cosa fungible o cantidad de metal no amonedado rige el principiotatumdem eiusdem generis et qualitatis”.

4. El Mutuo con Pacto de Pagar Intereses y la Ley de la Usura

El préstamo mutuo puede ser gratuito o con pacto de pagar intereses y que no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubieran pactado. Lo que importa es determinar la cuantía de los intereses cuando se pactaron y se deben, ya que, si se acordaron, pero no se estableció la cuantía, entonces debe entenderse que se deben los intereses legales (artículo 1108Cc).

El préstamo con interés, usurario o leonino, bien sea en los casos en que afirma recibida mayor cantidad de la entregada o cuando se pacta un interés notablemente superior al normal del dinero, manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulta ser leonino conforme a los términos de la Ley, es un contrato nulo al que se deben aplicar las normas de nulidad y no de la impugnabilidad.

5. Establecimientos de Préstamos sobre Prendas

Señala el artículo 1757 Cc que “Los establecimientos de préstamos sobre prendas quedan, además, sujetos a los reglamentos que les conciernen”.

El precepto hace clara referencia a préstamo que se conceden con garantía pignoraticia en o por estos establecimientos dedicados a tal finalidad sean públicos o privados y que cuando se trata principalmente de los llamados Montes de Piedad, el Cc se remite a la legislación propia de tales entidades. Suelen ser el principal asiento de la usura, ejercitada como sabemos, contra las clases sociales desvalidas de modesta fortuna en los grandes centros de población.

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