Ámbito de aplicación
1. Trabajadores que voluntariamente presten servicios retribuidos por cuenta ajena y de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
2. Empresarios: personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, y personas contratadas por empresas de trabajo temporal.
Voluntariedad
Se aplica el Estatuto de los Trabajadores (ET) únicamente a prestaciones de servicios efectuadas “libremente”. La primera condición del trabajador es la libertad. La voluntariedad se opone al trabajo forzoso. Se opone en las prestaciones personales obligatorias. También en los trabajos amistosos, benévolos o de buena vecindad.
Retribución
Se aplica el ET únicamente a prestaciones de servicios retribuidos. El trabajo se presta a cambio de contraprestación económica. Se excluyen del ET los trabajos de amistad, benevolencia o buena vecindad, toda vez que su causa no radica en la obtención de una contraprestación económica.
Debe anudarse voluntad, por ambas partes, de que el trabajo sea amistoso o gratuito; si esta voluntad no existe o no puede probarse, hay que tener en cuenta que la retribución será debida en todo caso. La remuneración es una nota característica de la relación laboral, pero también es una consecuencia obligada de la misma.
Dependencia
Se aplica el ET únicamente a prestaciones de servicios realizadas dentro del ámbito de organización y dirección del empleador. El trabajador está obligado a realizar el trabajo bajo la dirección del empresario o correspondiente. El empleador tiene facultad disciplinaria.
La ausencia de dependencia implica la exclusión del ámbito de aplicación del ET, podría tratarse de una relación de trabajo por cuenta propia, la prestación de servicios se realiza de manera independiente o autónoma. También existe ausencia de dependencia en la exclusión de administradores y consejeros de las empresas sociedad.
Ajenidad
- Ajenidad en los frutos: El producto del trabajo pertenece al empleador y es el que se aprovecha del mismo.
- Ajenidad en los riesgos: El que asume los riesgos de la actividad es el empresario, el trabajador siempre tendrá su retribución garantizada, no perderá patrimonio por las deudas empresariales ni tendrá que responder de los fallidos, los medios de producción fundamentales son del empresario.
- Ajenidad en el mercado: el empresario, y no el trabajador, es el que ofrece y coloca los productos o servicios en el mercado.
La ausencia de esta nota implica la exclusión de representantes de comercio que respondan de las operaciones, asumiendo el riesgo y ventura de las mismas, los trabajos familiares, y los de administradores y consejeros.
Consejeros y administradores
Si se limitan al mero desempeño del cargo no hay prestación de servicios de ningún tipo, se trataría de una relación puramente mercantil, y están excluidos del ET y del Sistema de Seguridad Social.
Si realizan función de dirección o gerencia, o realicen cualquier otro trabajo en la compañía, se dan dos supuestos:
- Si no tienen el control efectivo de la sociedad, deben figurar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena, pero excluidos de FOGASA y desempleo.
- Si tuvieran el control efectivo de la sociedad, deben darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por cuenta propia.
Trabajador Autónomo
- No realiza los trabajos igual a los trabajadores del cliente.
- Disponer de infraestructura productiva y material propios para el ejercicio de la actividad.
- Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios.
- Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad.
Otros conceptos importantes
Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente: Es aquel que realiza una actividad económica o profesional de manera predominante para una persona física o jurídica, del que depende económicamente el 75 por ciento de sus ingresos. Se exige también no tener trabajadores a su cargo, ni subcontratar su actividad con terceros, y no encubrir una relación laboral.
El trabajador autónomo que contrata a un trabajador por cuenta ajena se convierte en empleador y tiene que estar de alta en el RETA.
Cuando se constituye una sociedad mercantil, los socios son trabajadores autónomos si disponen del control efectivo de la sociedad, y si no tienen el control, trabajadores por cuenta ajena.
Relaciones laborales de carácter especial
Corresponden con trabajos que se ajustan a las notas del artículo 1.1 ET, requieren un régimen jurídico distinto al del Estatuto de los Trabajadores que puede aplicarse por vía de remisión o fuente supletoria.
La especialidad normativa se justifica por diversas razones: singularidad del empleador, anormalidad del lugar de prestación de servicios, peculiar naturaleza de los trabajos contratados; incluso, matizaciones experimentadas de las notas tipificadoras del contrato de trabajo, singularmente por la nota de dependencia. Son relaciones laborales especiales aquellas que así estén catalogadas por la Ley, a cada relación laboral especial tiene un Reglamento específico de regulación.
Fuentes de la relación laboral
Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
- Por disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
- Por convenios colectivos.
- Por voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, y sin que en ningún caso puedan establecerse condiciones menos favorables a las disposiciones legales y convenios colectivos.
- Por usos y costumbres locales y profesionales.
Reglas de concurrencia
Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales deberán respetar los mínimos de derecho, se resolverán mediante lo más favorable para el trabajador. Los usos y costumbres se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.
Reglas de concurrencia Ley- Convenio
Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y otras que afecten a las condiciones de empleo y relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales.
Los convenios colectivos quedan supeditados a la Ley, esta podrá determinar la legalidad o ilegalidad de determinados contenidos.
Tipos de preceptos estatutarios
- Establece una norma imperativa indisponible (relación de exclusión): son normas que regulan los propios convenios colectivos.
- Establece una norma imperativa mínima (relación de suplementariedad): establece una regulación mínima protectora y el convenio colectivo puede mejorarla, pero no empeorarla.
- Establece una norma de aplicación subsidiaria (relación de supletoriedad): Se establece en defecto de pacto.
- Establece una norma de reenvío o delegación (relación de complementariedad): Un vacío normativo para que sea regulado por vía de convenio colectivo.