¿Quiénes son titulares del derecho de huelga?
Regla General: Titularidad del Derecho de Huelga
Según el artículo 28.2 de la Constitución Española (CE):
«Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.»
Conforme a la jurisprudencia constitucional, nos encontramos ante un derecho de titularidad individual y ejercicio colectivo.
En cuanto a la titularidad, podemos distinguir tres supuestos:
a) Especialidades: Los Funcionarios Públicos
Los funcionarios públicos pueden ejercer este derecho en los términos que señalen sus normas reguladoras, así como también el personal laboral de la Administración militar. Los funcionarios públicos están incluidos en el art. 28.2 CE porque:
- El término trabajadores debe ser interpretado, en idéntico sentido que el art. 7 CE, en sentido amplio, abarcando a los funcionarios públicos.
- El art. 28.2 CE debe ser interpretado en consonancia con los textos internacionales, en concreto con la Carta Social Europea, en cuyos arts. 6.4 y 31 se reconoce el derecho de huelga de este colectivo.
- La referencia a los servicios esenciales para la comunidad implícitamente está admitiendo el ejercicio de este derecho en la función pública.
No obstante, el Real Decreto-ley sobre relaciones de trabajo (RDLRT) no les resulta de aplicación, por lo que quedan sometidos a su normativa específica. A estos efectos, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) incluye el derecho de huelga de los empleados públicos como derecho individual de ejercicio colectivo (art. 15.c).
b) Limitaciones
Tienen establecidas determinadas limitaciones en el ejercicio del derecho de huelga, aun siendo titulares:
- Penados en instituciones penitenciarias.
- Personal civil dependiente en establecimientos militares.
c) Excepciones
La regla general, por tanto, es que los funcionarios gozan del derecho de huelga, salvo las excepciones establecidas legalmente.
- El art. 6.8 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS) prohíbe con plena eficacia el ejercicio del «derecho de huelga, ni acciones sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios», considerando tal actuar como falta muy grave. Tal prohibición es respetuosa con el contenido constitucionalmente garantizado de los derechos fundamentales de huelga y de igualdad. La norma cubre en su ámbito de aplicación las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, policía autonómica y policía local.
- Las Fuerzas Armadas (art. 8 CE) y, por asimilación, los Institutos Armados de carácter militar podrán crear asociaciones profesionales, pero están excluidos de su ámbito de actuación «el llamamiento al ejercicio del derecho de huelga, las acciones sustitutivas de la misma, la negociación colectiva y la adopción de medidas de conflicto colectivo, así como la realización de acciones que excedan el ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley a los miembros de las Fuerzas Armadas» (art. 42 LO 9/2011, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas).
Problemas y Cuestiones Pendientes sobre la Titularidad
El Tribunal Constitucional (TC) ha venido a completar la parca regulación del RDLRT. Sin embargo, hay cuestiones a las que la “regulación jurisprudencial” no alcanza:
- Por más que la jurisprudencia constitucional haya hecho un trabajo meritorio reconociendo el papel del sindicato en el ejercicio del derecho de huelga, lo cierto es que nuestro marco normativo sigue ignorando al sindicato como fundamental protagonista del conflicto colectivo.
- Tampoco contribuye a la seguridad jurídica la tensión no enteramente resuelta entre la vertiente individual y colectiva del derecho de huelga. La práctica pone de relieve ciertas fricciones entre ambas facetas y, en particular, en lo que hace a la vinculación y eficacia que las limitaciones y consecuencias derivadas de la acción colectiva pueden ejercer sobre los trabajadores individuales.
® En tal sentido, uno de los aspectos controvertidos es el de la capacidad de la negociación colectiva para disponer sobre el derecho de huelga de los trabajadores y modular su ejercicio mediante el establecimiento de ciertas restricciones o condiciones. Señaladamente, el debate subsiste respecto a los procedimientos de solución de conflictos pactados en la negociación colectiva como requisito preceptivo previo para poder convocar la huelga.
- También está por resolver la cuestión del derecho de huelga de los funcionarios públicos, pues, reconocida la titularidad del derecho, requiere un tratamiento normativo específico que no puede solventarse con las parcas previsiones contenidas en el EBEP y, menos aún, con la muy discutible aplicación analógica de la regulación contenida en el RDLRT.
- La eliminación por el Constitucional de algunos requisitos establecidos en el art. 3 del RDLRT, por entenderlos vulneradores del derecho de huelga, no debe excluir la posibilidad de establecer exigencias legales de democracia en la adopción de decisiones colectivas (referéndum consultivo ni el decisorio).
Modalidades de Huelga
Huelgas Ilegales
Son consideradas ilegales:
- Huelgas políticas o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados.
- Huelgas novatorias (que pretendan modificar lo pactado en convenio colectivo vigente).
- Las que proceden contraviniendo el RDLRT o lo pactado en convenio colectivo para la solución de conflictos.
Huelgas Abusivas
Son consideradas abusivas:
- Huelgas rotatorias.
- Las efectuadas por los trabajadores que presten servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo.
- Huelgas de celo o reglamento.
- En general, cualquier forma de alteración colectiva en el régimen de trabajo distinta a la huelga.