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4. LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LAS CCAA Art. 152.1 CE: “un TSJ, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al TS, culminará la organización Judicial en el ámbito territorial de la CA”. Aun así, el TSJ es un órgano del Estado, y no de las CCAA, ya que Nuestro sistema constitucional se basa en el principio de unidad jurisdiccional, lo que excluye la posibilidad de Una duplicidad de órdenes jurisdiccionales, y lo que se traduce en la atribución al Estado de la competencia Exclusiva sobre la Adm. De Justicia. El art. 122 CE reserva a una LO la constitución, funcionamiento y gobierno De los juzgados y tribunales. Sin embargo, se aprecia una estrecha relación entre los TSJ y la CA. Esta conexión se refleja en los siguientes Aspectos: 1º. La denominación. El TSJ toma el nombre de la CA correspondiente. 2º. El ámbito territorial en que ejerce su jurisdicción. Comprende el territorio de la respectiva CA. 3º. Las competencias. Están integrados por 3 Salas = de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-Administrativo y De lo Social. Su ámbito de aplicación se extiende a las citadas materias. Con carácter general, puede decirse que Han sido configuradas en parte, como una instancia de la estructura general del Poder Judicial y, en parte, como El supremo tribunal para el Derecho específico de la CA correspondiente (última o única instancia). En el ámbito penal, es el órgano competente para enjuiciar a los parlamentarios autonómicos y a los miembros del Consejo de Gobierno por los actos delictivos cometidos durante su mandato en el territorio de la CA. 4º. La designación de sus miembros. En la Sala de lo Civil y Penal, 1 de cada 3 plazas de magistrado se Cubrirá con un jurista de reconocido prestigio con más de 10 años de ejercicio profesional en la CA, a propuesta Del Consejo General del Poder Judicial. En aquellas CCAA que tengan Derecho civil especial, así como idioma Oficial propio, se valorará como mérito, a efectos de nombrar al Presidente o a los Magistrados del TSJ, la Especialización en ese Derecho y el conocimiento de dicho idioma. 5. OTROS ÓRGANOS AUTONÓMICOS El esquema institucional previsto en el art. 152.1 CE constituía un mínimo de nº de órganos de que podían Dotarse las CCAA, pero puede ser ampliado por los EEAA = se han creado órganos, entre los que se pueden Destacar: ① Los Consejos Consultivos autonómicos. El TC ha admitido que con base en las potestades de Autoorganización que tienen estatutariamente reconocidas las CCAA, pueden crear órganos consultivos propios, Con carácterísticas y funciones análogas a las del Consejo del Estado, que le sustituyan en el ámbito de la Respectiva CA. Y así lo han hecho todas las CCAA = Consejo Consultivo. Su naturaleza (al igual que el Consejo Del Estado) es bifronte: Consultiva porque es la voz técnicamente autorizada que colabora con la Adm. Activa Para que sus decisiones sean conformes al OJ. Y de control, dirigida a que el Gobierno y la Adm. De la CA Adecuen su actuación a los imperativos legales. ② Las figuras similares al Defensor del Pueblo. Se prevé su creación en determinados EEAA → se llama Síndic de Greuges en las IB y Cataluña. Se configuran como altos comisionados de los Parlamentos Autonómicos para la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos. Supervisan la actuación de la Adm. Autonómica y de los entes locales en todo lo que afecte a materias de competencia de la CA. Su actividad la Realiza en coordinación con el Defensor del Pueblo, el cual además le supervisa. Gozan de las prerrogativas de Inviolabilidad, semi-inmunidad y fuero especial que se otorgan a los parlamentarios autonómicos, así como de Las garantías previstas para el Defensor del Pueblo = deber de cooperación por parte de los poderes públicos y Medidas en caso de entorpecimiento o resistencia a su investigación. ③ Las instituciones de control económico y contable. Con el fin de fiscalizar la actividad económico-financiera Y contable del sector público autonómico, en la mayoría de CCAA se han creado unos órganos de control Dependientes de los respectivos Parlamentos, que reciben nombres diversos → Sindicatura de Cuentas en las IB Y Cataluña. Ese control se ejerce sin perjuicio del que lleva a cabo el Tribunal de Cuentas del Estado, con quien Deben coordinar su actuación. Los informes o memorias elaborados serán remitidos al Tribunal de Cuentas. En Las CCAA que no cuenten con órgano propio de control económico y contable, se pueden crear secciones Territoriales del Tribunal de Cuentas. ④ Los Consejos territoriales de Justicia. Son instrumentos de descentralización del gobierno judicial. A través De los EA reformados durante la VIII Legislatura (2004-2008) se han incluido los Consejos de Justicia en el ámbito autonómico = reforma incompleta y asimétrica porque se han establecido 2 modelos distintos: el Derivado de los EA Cataluña y Andalucía, más desarrollado; y otro más genérico previsto en el resto de Estatutos reformados. El TC: el art. 7 del EA de Cataluña es inconstitucional, pero al mismo tiempo acepta la Posibilidad de que la LOPJ pueda crear consejos territoriales desconcentrados de cada CA.

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