reforma agravada= procedimientos de reforma consti:
tiene iniciativa de reforma:
congreso de diputados(2 parlamentarios,o 1/5 de diputados
senado(50 senadores,que no pertenezcan a un mismo grupo parlament.)
el gobierno
las asambleas de las comunidades auto.
reforma fundamenta-art. 168
aprobación del principio de reforma fundamental 2/3del congreso y 2/3 del senado
si se aprueba= disolución de las cortes generales= celebración de elecciones generales=nuevas cortes generales= ratifican el principio de reforma fundamental 2/3 del congreso y absoluto. del senado=aprobacion de la reforma fundamental 2/3 del congreso y senado= celebración obligatoria de referendum, vinculante.
se aplicara cuando la reforma sea total parcial pero que afecte a (titulo premiliar, art. 15 al 29, titulo II la corona.
REFORMA CONSTITUCIONAL (SIMPLE)
procedimientos de reforma consti=tiene iniciativa
3/5 congreso de diputados, 2 grupo s parlamentarios o 1/de los diputados
senado; 50 senadores q no pertenecen a un mismo grupo parlament.
el gobierno; y las asambleas de las ccaa
reforma no fundamental -art 167
proyecto de reforma= 2votación
1
1
si no se alcanzan las citadas mayorias=comision paritaria congreso senado= elaboración de un texto nuevo= votación= 2 posibles:
1se alcanza 2/3 de congrsy abs. del senado 2. si se alcanzan 3/5 de congre y del senado
=aprbada la reforma por las cortes generales = 15 días si lo solicitan 1/10 del congreso
o del senado= celebracio referendum
2
2 si se alcazan 3/5 del congreso y del senado= aprobada la reforma por las cortes generales= 15 dias = si lo solicitan 1/10 congreso o senado= referendum (resutado vinculante.
DEL GOBIERNO, SU COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES.
Artículo 1. Del Gobierno.
1. El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.
2. El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros.
3. Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno.
Artículo 2. Del Presidente del Gobierno.
1. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los Ministros en su gestión.
2. En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno:
•Representar al Gobierno.
•Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento.
•Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales.
•Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza.
•Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados.
•Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar.
•Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62.g) de la Constitución.
•Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de Ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 91 de la Constitución.
•Interponer el recurso de inconstitucionalidad.
•Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado. Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno.
•Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros.
•Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios.
•Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno.
•Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes.
Artículo 3. Del Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno.
1. Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente.
2. El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro.
Artículo 4. De los Ministros.
1. Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
•Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.
•Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.
•Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.
•Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.
2. Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales.
Artículo 5. Del Consejo de Ministros.
1. Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde:
•Aprobar los proyectos de Ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
•Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
•Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos.
•Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.
•Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.
•Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.
•Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley.
•Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.
•Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.
•Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.
•Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.
2. A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado cuando sean convocados.
3. Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas.
Artículo 6. De las Comisiones Delegadas del Gobierno.
1. La creación, modificación y supresión de la Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.
2. El Real Decreto de creación de una, Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso:
•El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión.
•Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran.
•Las funciones que se atribuyen a la Comisión.
•El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior podrán ser convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente.
4. Corresponde a las Comisiones Delegadas como órganos colegiados del Gobierno:
•Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.
•Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros.
•Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros.
•Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.
5. Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas.
CAPÍTULO II.
DE LOS ÓRGANOS DE COLABORACIÓN Y APOYO DEL GOBIERNO.
Artículo 7. De los Secretarios de Estado.
1. Los Secretarios de Estado son órganos superiores de la Administración General del Estado, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno.
2. Actúan bajo la dirección del titular del Departamento al que pertenezcan. Cuando estén adscritos a la Presidencia del Gobierno, actúan bajo la dirección de Presidente. Asimismo, podrán ostentar por delegación expresa de sus respectivos Ministros la representación de éstos en materias propias de su competencia, incluidas aquéllas con proyección internacional, sin perjuicio, en todo caso, de las normas que rigen las relaciones de España con otros Estados y con las Organizaciones internacionales.
3. Las competencias de los Secretarios de Estado son las que se determinan en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Artículo 8. De la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.
1. La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios estará integrada por los titulares de las Secretarías de Estado y por los Subsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales.
2. La Presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios corresponde a un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, al Ministro de la Presidencia. La Secretaría de la Comisión será ejercida por quien sé determine reglamentariamente.
3. Las reuniones de la Comisión tienen carácter preparatorio de las sesiones del Consejo de Ministros. En ningún caso la Comisión podrá adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno.
4. Todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación del Consejo de Ministros deben ser examinados por la Comisión, excepto aquéllos que se determinen por las normas de funcionamiento de aquél.
Artículo 9. Del Secretariado del Gobierno.
1. El Secretariado del Gobierno, como órgano de apoyo del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, ejercerá las siguientes funciones:
•La asistencia al Ministro-Secretario del Consejo de Ministros.
•La remisión de las convocatorias a los diferentes miembros de los órganos colegiados anteriormente enumerados.
•La colaboración con las Secretarías Técnicas de las Comisiones Delegadas del Gobierno.
•El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones.
•Velar por la correcta y fiel publicación de las disposiciones y normas emanadas del Gobierno que deban insertarse en el Boletín Oficial del Estado.
2. El Secretariado del Gobierno se integra en la estructura orgánica del Ministerio de la Presidencia.
Artículo 10. De los Gabinetes.
1. Los Gabinetes son órganos de apoyo político y técnico del Presidente del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los Secretarios de Estado. Los miembros de los Gabinetes realizan tareas de confianza y asesoramiento
6.3. Las normas “derivadas” del Derecho comunitario
El artículo 189 del tratado CE clasificó en cinco categorías las normas y
actos que pueden ser aprobados o emitidos por el Consejo y la Comisión:
1.
Reglamento
Tendrá un alcance general y será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Se define por las notas de generalidad, abstracción y directa
aplicabilidad.
2.
Directiva
Obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.
3.
Decisión
Será obligatoria en todos sus elementos para todos los destinatarios.
4.
Recomendaciones
En ningún caso tiene carácter normativo y no serán vinculantes.
5.
Dictámenes
En ningún caso tiene carácter normativo y no serán vinculantes.
Todas ellas deberán cumplir determinadas condiciones formales:
–Adecuada motivación con referencia expresa a las propuestas y
pareceres requeridos en ejecución del tratado.
–Seguimiento del procedimiento de elaboración establecido.
7. Otras fuentes del Derecho administrativo
7.1. La costumbre
En Derecho administrativo a la costumbre se le reconoce un valor limitado.
La propia legislación administrativa invoca la costumbre para regular determinadas materias como son, entre otras: el régimen municipal de Concejo abierto; comunidades de Pastos, Reales Señoríos; régimen de aprovechamiento y disfrute de bienes comunales; régimen de determinados
tipos de caza; Jurados y Tribunales de riego como el Tribunal de Aguas de Valencia.
7.2. Los precedentes y prácticas administrativas
La práctica supone una reiteración en la aplicación de un determinado criterio en casos anteriores, mientras que el precedente puede ser simplemente la forma en que se resolvió con anterioridad un único asunto, análogo a otro pendiente de resolución.
Se distinguen de la costumbre en:
a) Se trata de reglas deducidas del comportamiento de la Administración sin intervención de los administrados, cuya conducta es aquí irrelevante.
b) La práctica o el precedente no tienen por qué estar avalados como la costumbre por un cierto grado de reiteración o antigüedad, bastando, como se dijo, un solo comportamiento en el caso del precedente.
7.3. Los principios generales del Derecho español
Podemos tener como tales principios los siguientes, aunque en su mayoría se encuentran incorporados al Derecho positivo y perderían el carácter de tales principios:
– Principio de responsabilidad de las Administraciones Públicas
– Regla de adecuación de las potestades administrativas a los fines públicos por los que han sido atribuidas, cuya inobservancia se sanciona con la aceptación de la desviación de poder como uno
de los vicios que anulan el acto administrativo. (ultra vires)
– Principio de audiencia y neutralidad de los titulares de los órganos de decisión (natural justice) que estarían incorporados en la regulación general de la audiencia del interesado y las causas de
abstención y recusación.
Podemos afirmar que todos los principios generales del Derecho ya se
encuentran incorporados a nuestro Derecho positivo a través de multitud de normas.
7.4. La jurisprudencia
La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el TS al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
Como ha dicho SANTAMARÍA PASTOR la doctrina jurisprudencial se adhiere a las normas como una segunda piel, limitando o ampliando su sentido, en todo caso concretándolo y modificándolo, de tal forma que las normas no dicen lo que dice su texto, sino lo que los Tribunales dicen que dicen. De forma inevitable, conscientemente o no, la doctrina jurisprudencial termina creando
Derecho.
La observancia del precedente judicial es, además, una conducta jurídicamente exigible en virtud del principio constitucional de igualdad, que prohíbe que dos o más supuestos de hecho sustancialmente iguales puedan ser resueltos por otras tantas sentencias de forma injustificadamente dispar.
Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.