El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)


El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Artículo 1. Naturaleza y principios del impuesto

El impuesto sobre la renta de las personas físicas es un tributo de carácter personal y directo que grava, según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares.

Artículo 2. Objeto del impuesto

El objeto de este impuesto es la renta del contribuyente, la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

Artículo 4. Ámbito de aplicación

  1. Se aplicará en todo el territorio español.

  2. Se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

  3. En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta las especialidades previstas en su normativa específica y en esta Ley.

Artículo 6. Hecho imponible

  1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.

  2. Componen la renta del contribuyente:

  1. Los rendimientos del trabajo.

  2. Rendimientos del capital.

  3. Los rendimientos de las actividades económicas.

  4. Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

  1. A efectos de la determinación de la base imponible y el cálculo del impuesto a la renta se clasificará en general y del ahorro.

Artículo 7. Exenciones

  1. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida.

  2. Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que las sustituya como consecuencia de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

  3. Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos.

  4. Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.

Artículo 8. Contribuyentes

  1. Son contribuyentes por este impuesto:

  1. Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.

Artículo 9. Residencia habitual

  1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando:

  1. Qué permanezca más de 183 días durante el año natural en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que acredite su residencia fiscal en otro país.

  2. Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades.

Artículo 11. Obtención de la renta

  1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente aquí.

  2. Los rendimientos de trabajo se atribuyen exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción.

  3. Los rendimientos de capital se atribuyen a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales de que provengan dichos rendimientos.

  4. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual personal y directa la ordenación por cuenta propia la actividad.

  5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se consideran obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.

Artículo 12. Periodo impositivo

  1. El periodo impositivo será el año natural.

  2. He puesto de devengará el 31 de diciembre de cada año sin prejuicios y lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 14. Imputación de ingresos y gastos

  1. Los rendimientos de trabajo y del capital se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles.

  2. Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades sin perjuicio de las especialidades que reglamente puedan establecerse.

  3. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.

Artículo 15. Base imponible

El resultado de estas operaciones da lugar a la base imponible general y del ahorro.

Artículo 17. Rendimientos íntegros del trabajo

Se consideran rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades dinerarias o en especie que deriven de trabajo personal y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Se incluirán, en particular, entre otros:

  1. Los sueldos y salarios.

  2. Las prestaciones por desempleo.

  3. Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.

  4. Las dietas y las asignaciones para gastos de viajes 

  5. Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones.

Artículo 19. Rendimiento neto del trabajo

  1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.

  2. La consideración de gastos deducibles, (las cotizaciones a la Seguridad Social).

Artículo 21. Rendimientos íntegros del capital

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones dinerarias o en especie, directa

o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuídate titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas.

Artículo 22. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos todos los que se deriven del arrendamiento.

Artículo 23. Para la determinación del rendimiento neto se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes.

  1. Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos:

1º Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de bienes, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en exceso se podrá reducir en los cuatro años siguientes.

2º Los tributos y recargos no estatales, así como la estás así le cargos estatales.

3º Los saldos de deudas o cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

4º Cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales.

  1. Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble.

Artículo 25. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario, (los dividendos y los intereses).

Artículo 26. Para la determinación del rendimiento neto, (los gastos de administración y depósito de valores negociables).

Artículo 27. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas de aquellos que procediendo del trabajo personal y de capital conjuntamente pongan por parte del contribuyente en la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos.

Artículo 28.

  1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades.

  2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos. 

Artículo 33. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos.

Artículo 38. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierte en la adquisición de una vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 39. Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados.

Artículo 44. A efectos del cálculo del impuesto, las rentas del contribuyente se clasifican, según proceda, como renta general o como renta del ahorro.

Artículo 47. Para el cálculo de la base imponible, las cuantías positivas o negativas de las rentas del contribuyente se integran y compensan. Se clasifica en la renta en dos partes:

  1. La base imponible general.

  2. La base imponible del ahorro.

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