El Incumplimiento de las Obligaciones en el Código Civil


Lección 7: El Incumplimiento de las Obligaciones

1. La lesión del derecho de crédito

Cuando hablamos de incumplimiento, nos referimos al incumplimiento material del mismo, es decir, aquellas situaciones en las cuales el deudor no se ajusta con aquello que se había pactado, circunstancia que produce la insatisfacción del acreedor. El incumplimiento se produce bien porque el deudor incurre en mora, porque el deudor incumple definitivamente la obligación o en aquellos casos en los que la ejecuta defectuosamente. En estos casos hay un contraste entre las previsiones iniciales del deudor y la conducta tomada. Esa obligación será exigible atendiendo a las fuentes de obligación de los contratos. El acreedor lo que tiene son una serie de remedios frente al incumplimiento con los que pretende obtener su satisfacción. Hablaremos entonces de responsabilidad extracontractual, es decir, de todas aquellas consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligación. Lo que intentaremos es que el deudor repare los perjuicios (daños) que ese hecho haya causado al acreedor.

Una vez que se constata el incumplimiento del deudor, la responsabilidad no es automática, sino que se tendrá que mirar si hay algún criterio que permita atribuir subjetivamente las consecuencias de ese incumplimiento. Como criterios subjetivos de imputación encontramos la culpa, aunque también hay ocasiones en las que el deudor va a responder sin culpa, y es posible, además, que concurran determinadas circunstancias que hagan posible que el sujeto se exima de cualquier tipo de responsabilidad.

2. La mora del deudor

El cumplimiento de forma tardía, es decir, la mora, es un retraso cualificado en la ejecución de la prestación, siempre que esa prestación sea aun posible, y que si se ejecuta tardíamente todavía sea válida para satisfacer el interés del acreedor. Cuando hablamos de termino esencial de la prestación, hablamos de incumplimiento definitivo. Cuando hablamos de la mora acudimos al artículo 1100. Si el cumplimiento tardío todavía satisface el interés del acreedor, el mero retardo en el cumplimiento no constituye por sí mora, sino que para que haya mora tienen que reunirse otra serie de requisitos que aparecen enumerados en el artículo 1100, y que son:

  1. La obligación ha de consistir en un dar o en un hacer. En las obligaciones de no hacer, aquel que la hace incumple definitivamente.
  2. La obligación debe ser exigible, lo que quiere decir que la deuda tiene que ser cierta, determinada y, por lo tanto, líquida. Por lo que si el deudor no sabe lo que hay que pagar no hay mora.
  3. Debe existir una reclamación del acreedor al deudor. Se trata de una declaración unilateral y recepticia, es decir, debe ser conocida por el destinatario. La reclamación podrá ser tanto judicial como extrajudicial. Si es judicial se toma como fecha de la intimación la fecha de la presentación de la demanda; y si la reclamación es extrajudicial, se establece que cuando se concrete bien la cantidad. Hay casos en los que no hace falta reclamación, son supuestos de mora automática (segundo párrafo del artículo 1100): en primer lugar, aquellos casos en los que son las propias partes las que lo excluyen en virtud de un pacto o bien porque así lo establece la ley; y, en segundo lugar, cuando el tiempo fijado en la obligación para cumplir es obligatorio, pero el incumplimiento tardío también le es favorable.
  4. El retraso ha de ser culpable, es decir, solo hay mora cuando esta sea imputable al deudor y no cuando se produce por caso fortuito o por fuerza mayor.

Para el caso en el que se cumplan estos requisitos, los efectos de la mora del deudor son:

  1. La mora determina la obligación de indemnizar al acreedor los daños y perjuicios que ese retraso hubiese ocasionado. En el caso de un incumplimiento total de la obligación, la indemnización de los daños ha de representar la totalidad del interés frustrado del acreedor, pero en el caso de la mora, los daños no son sustitutivos del cumplimiento, sino que el deudor sigue obligado a cumplir la prestación y, además, tendrá que pagar los daños. Lo que hace la mora es indemnizar al acreedor por los daños que origine el retraso. Estos daños se tienen que probar por el acreedor. No obstante, en las obligaciones pecuniarias, esa prueba no va a ser necesaria, porque el articulo 1108 nos va a indicar cuál va a ser la indemnización de esos daños y perjuicios. Esta indemnización será aquella que se haya convenido, y si no se hubiera convenido, el interés general.
  2. La ‘Perpetuatio Obligationis’: se da en aquellos supuestos en los que se está obligado en entregar una cosa específica. Lo importante es ver que en estos supuestos en los que cuando el deudor incurre en mora, y pierde esa cosa, este va a responder de la pérdida de la cosa, aunque esta pérdida se haya producido por caso fortuito o por fuerza mayor, transformándose su deber de prestación en la obligación de indemnizar los daños causados.

A pesar de ser estos los efectos típicos que se deriven de la mora, es posible que por su purga no se produzcan (la purga es la eliminación de estos efectos de la mora por parte del acreedor). Finalmente, hay un régimen específico de la mora cuando estemos hablando de obligaciones recíprocas. Lo indica el artículo 1100 en su párrafo tercero: ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o se allana a cumplir debidamente lo que incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro. Para estos supuestos hemos visto dos normas esenciales: el principio por el que ninguno de los obligados se constituye en mora mientras que la otra parte no haya cumplido su parte de la obligación; y, la segunda regla, que desde que uno de los obligados cumple con su obligación, la otra parte se constituye en mora sin la necesidad de reclamación.

3. El incumplimiento definitivo de las obligaciones

Cuando nos referirnos a incumplimiento definitivo, hablamos de cuando el interés del acreedor queda definitivamente insatisfecho, y ello porque tras el vencimiento de la obligación la prestación ha devenido imposible o porque siendo posible ya no va a resultar de utilidad para el acreedor. Ese incumplimiento se va a producir en aquellos casos:

  1. Con término esencial: la prestación tardíamente ejecutada no va a satisfacer el interés del acreedor. El incumplimiento del término esencial va a provocar que el acreedor podrá resolver por incumplimiento la relación obligatoria y exigir una indemnización por daños y perjuicios (artículo 1124).
  2. Imposibilidad sobrevenida de la prestación: la imposibilidad sobrevenida de la prestación supone un incumplimiento definitivo de la obligación, porque trae como consecuencias la insatisfacción absoluta del acreedor. El deudor se libera siempre que la pérdida de la cosa se deba a un caso fortuito o a una fuerza mayor, y antes de que el deudor se hubiese constituido en mora. Ello lo determina el artículo 1182. Para estos supuestos, el artículo 1183 lo que hace es presumir de forma iuris tantum la culpa del deudor cuando la cosa que perece o se destruye está en poder de este. El articulo siguiente (1184), prevé la liberación del deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare ilegal o físicamente imposible. Este tipo de imposibilidades tienen que ser de tipo objetivo, se ha de impedir el cumplimiento de la prestación a cualquier persona. No obstante, si las condiciones personales de un sujeto se tuvieron en cuenta para contratar, la imposibilidad relativa que afecte a ese sujeto extinguirá también la obligación, siempre que tenga causa en una situación no imputable a este. Para terminar, apuntar el hecho de que es posible que la ley establezca responsabilidad cuando la pérdida se deba acaso fortuito o a fuerza mayor.
  3. Voluntad rebelde al cumplimiento: nos referimos a aquellas situaciones en las cuales la prestación es objetivamente posible, es idónea para satisfacer el interés del acreedor, pero el deudor manifiesta su voluntad de no cumplir con ella. En estos casos, la jurisprudencia considera que hay una voluntad rebelde al cumplimiento, que se va a considerar como un incumplimiento definitivo.

4. Ejecución defectuosa de la prestación

Un supuesto completamente distinto de lo que anteriormente hemos llamado incumplimiento definitivo y distinto también de las hipótesis de retardo y de mora es el que se puede llamar de ‘cumplimiento defectuoso de la obligación’. Aquellos casos en los cuales el deudor cumple con la prestación, pero de manera defectuosa, esto es, no ajustándose a lo que se convino en el contrato. El defecto puede tratarse de un defecto en el objeto de la cosa (un defecto de identidad o integridad). No obstante, el defecto puede obedecer también a que no se ha obrado conforme a las reglas del arte o de la profesión (Lex Artis) (piénsese en el amplio campo de las obligaciones de hacer: prestación de servicios por abogados, médicos y profesionales en general) Nuestro CC no regula orgánicamente el cumplimiento defectuoso de la prestación. De su articulado cabe destacar únicamente el artículo 1101 que somete a la indemnización de daños y perjuicios al deudor que de cualquier modo contraviniere el tenor de la obligación. Pero no es éste el único remedio que tiene a su alcance el acreedor: se le concede también al acreedor la facultad de rehusar una prestación que no sea idéntica o íntegra en relación con la estipulada, una prestación defectuosa, con el fin de que el deudor la corrija o sustituya por otra. Si la prestación, pese a su defectuosidad se ha recibido sin reservas por parte del acreedor, hay que ver si podía ser o no apreciada por el acreedor. Caso afirmativo, el deudor queda liberado de toda responsabilidad. Es carga del acreedor el examen de la prestación (artículo 1484 CC).

Lo habitual es que este cumplimiento defectuoso, cuando se ajusta a lo debido, satisfaga el interés del acreedor, aunque no totalmente (Por ejemplo, te obligaste a entregar 100 L de vino y me entregas 50 L). No obstante, pueden existir también otros supuestos en los cuales la prestación defectuosa no satisfaga ya el interés del acreedor, de tal forma que, en el caso de obligaciones recíprocas, la jurisprudencia faculta al acreedor para resolver el contrato en los supuestos de incumplimiento defectuoso (ejemplo: obligación de entregar unas viviendas, pero estas viviendas tienen unas grietas enormes, ya no satisfacen, pues el interés del acreedor. ¿Tengo que esperar a que derriben la vivienda y la vuelvan a construir para entregármela? No. Puedo resolver el contrato). En ocasiones, el incumplimiento puede tener como causa el incumplimiento de obligaciones o deberes accesorios, complementarios. Estos se concretan en determinadas obligaciones de comportamiento para el deudor que habitualmente se derivan de los usos de la buena fe (Por ejemplo: un abogado está obligado no solamente a llevar el caso del cliente, sino que tiene deberes accesorios de confianza, fidelidad… el abogado puede llevar el caso muy bien, pero cumplir con sus deberes accesorios de confianza –> incumplimiento defectuoso).

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