El juicio ordinario


En la unidad 2 tuvimos oportunidad de estudiar que el Congreso nacional dicta dos Tipos de leyes: las de carácter federal y las de carácter común. En el actual artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional (artículo 67 inciso 11 en La redacción originaria) sigue la propuesta de Alberdi en cuanto a la necesidad que La legislación común sea también una atribución legislativa del gobierno nacional Para otorgarle una mayor uniformidad a las regulaciones normativas y lograr un Marco mínimo de comunidad jurídica, amén de la idea subyacente de que los Pueblos carecían de la madurez suficiente para darse sus propias leyes. La enumeración que realiza el artículo 75 inciso 12 es meramente ejemplificativa y De su formulación se ha deducido que si es a cargo de las provincias dictar la Legislación procesal, para aplicar en sus tribunales el derecho de fondo dictado por El Congreso. La Nacíón, por su parte, tiene competencia para reglamentar los Procedimientos rituales tendientes a la protección de derechos constitucionales, Y para aplicar la legislación común cuando las causas cayeren en jurisdicción Federal. Una de las materias comprendidas en la delegación provincial en esa autorización Al Congreso Federal para el dictar normas de fondo, es la penal. Esto implica que Resulta competencia del Poder Legislativo nacional, la potestad de regular la Facultad estatal de reprimir hechos o acciones que se consideran disvaliosas. En función de ello, establece los elementos de la acción punible y las consecuencias Jurídicas que se derivan de su realización. B) Así como el Poder Legislativo regula las conductas que son delitos y las penas con Las que se castigarán a aquellos que las lleven a cabo, ese mismo órgano puede – Sin necesidad de derogar la norma
Eximir de responsabilidad en forma general Por hechos pasados y con vista a lograr la paz social. El Poder Ejecutivo tiene asignada una facultad de contornos distintos aunque También referida a hechos tipificados como delitos. Nos referimos a la posibilidad de Indultar o conmutar pena, a partir de lo cual puede eximir o modificar una sanción Penal impuesta a un ciudadano en particular, siempre por razones de equidad. C) Corresponde a los órganos federales la determinación del presupuesto anual, esto Es, un cálculo exacto de los ingresos que conformarán el Tesoro de la Nacíón y la Determinación de los gastos que la misma debe afrontar. Su preparación incumbe al Poder Ejecutivo, su sanción al Congreso (lo hace a Partir de una ley federal sui generis, cuyas notas carácterísticas son su Temporalidad y la imposibilidad de crear obligaciones para los particulares). La ejecución del presupuesto corre por cuenta del Jefe de Gabinete de Ministros Con supervisión del Presidente y control del órgano legislativo, quien en definitiva Deberá aprobar luego la cuenta de inversión. D) Para cumplir con la satisfacción de las necesidades colectivas, el Estado tiene la Potestad de recabar tributos, con lo que puede acceder a parte de la riqueza de Los particulares, quienes se encuentran obligados a atender su pago. Para que un tributo sea válido constitucionalmente, debe haber sido creado por Ley del Congreso, respetando principios de igualdad y razonabilidad, evitando su Confiscatoriedad. Los impuestos pueden ser directos o indirectos, según la posibilidad de transferir La carga del gravamen. Los impuestos indirectos internos constituyen una facultad concurrente del Estado federal y de las provincias. Los impuestos indirectos externos son Competencia exclusiva de la Nacíón. Las provincias se reservaron los impuestos directos, aunque la Nacíón puede Establecerlos si lo hace en forma transitoria y excepcional. En este caso, sino se Les acordara una asignación específica, formarán parte de la masa coparticipable (al igual que los indirectos externos). La reforma de 1994 reconocíó como principio constitucional el de la Coparticipación. 


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El control judicial de la supremacía constitucional La supremacía constitucional presupone una gradación jerárquica del sistema Jurídico; de manera que, las normas más altas subordinan a los inferiores, y la Constitución, a su vez, a todo el ordenamiento jurídico. Las normas y los actos que, de cualquier modo, sean incompatibles con la Constitución rompen la relación de coherencia y de subordinación que reina en el Ordenamiento jurídico; verificándose un vicio que se conoce como inconstitucionalidad. Dicha supremacía constitucional requiere del establecimiento de un mecanismo o Sistema que la asegure y la preserve de posibles violaciones: control de constitucionalidad.
B) Antecedentes del control de constitucionalidad argentino Si bien el control constitucional se vincula históricamente a la tradición Norteamericana, no podemos pasar por alto los antecedentes que encontramos en la Jurisprudencia inglesa. Puede atribuirse el origen de la formulación de la doctrina de la supremacía de la Constitución – presupuesto del control de constitucionalidad – al magistrado británico Edward Coke. Pero no podemos desconocer que dicha doctrina quedó relegada en Inglaterra; imponiéndose la doctrina de la soberanía parlamentaria. Sin embargo, aquélla Fue receptada por las colonias inglesas asentadas en Norteamérica. Coke reivindicó en el célebre caso Bonham (1610) la tarea de los jueces en orden a La preservación de la supremacía constitucional frente a los posibles embates del Rey y el Parlamento. En la Constitución de los Estados Unidos – al igual que ocurre en la Constitución Nacional- no existe norma que refiera a la constitucionalidad de las normas o los actos. Sin embargo, se ha entendido, que era consustancial a la pretensión de una Constitución Limitada. Esta teoría se desarrolló, en el ámbito jurisprudencial, a partir del caso Marbury v. Madison (1803), resultando de invalorable precedente doctrinario el trabajo de Hamilton, Quien en El Federalista (Capítulo 78) expone la argumentación base de la llamada ‘revisión Judicial’, en los siguientes términos:  “La independencia completa de los tribunales de justicia es Particularmente esencial en una Constitución limitada. Por Constitución Limitada entiendo la que contiene ciertas prohibiciones expresas aplicables A la autoridad legislativa, como, por ejemplo, la de no dictar decretos que Impongan penas e incapacidades sin previo juicio, leyes ex post facto y Otras semejantes. Las limitaciones de esta índole sólo pueden mantenerse En la práctica a través de los tribunales de justicia, cuyo deber ha de ser el Declarar nulos todos los actos contrarios al sentido evidente de la Constitución. Sin esto, todas las reservas que se hagan con respecto a Determinados derechos o privilegios serán letra muerta. (…). No hay proposición que se apoye sobre principios más claros que la que Afirma que todo acto de una autoridad delegada, contrario a los términos Del mandato con arreglo al cual se ejerce, es nulo. Por lo tanto, ningún acto Legislativo contrario a la Constitución puede ser válido. Negar esto Equivaldría a afirmar que el mandatario es superior al mandante, que el Servidor es más que su amo, que los representantes del pueblo son Superiores al pueblo mismo y que los hombres que obran en virtud de Determinados poderes pueden hacer no sólo lo que estos no permiten, sino Incluso lo que prohíben”. 1 Con dicho control, de tipo judicial y difuso, que se realiza a posteriori y en casos Concretos, se trataba de evitar – ante todo- los posibles excesos del Parlamento y las Vulneraciones de los derechos de las minorías, garantizados por la Constitución. A partir de entonces, queda delineado el control de constitucionalidad – judicial y Difuso- propio del sistema americano; en virtud del cual, los jueces son los encargados de La revisión constitucional, sin perjuicio de su ejercicio final por parte de la Corte Suprema. De esta manera, no solo adquiere relevancia la doctrina de la supremacía constitucional, Sino también la posición del juez quien, pasa a ser un verdadero garante de los derechos De los hombres. Igualmente, no podemos pasar por alto los aportes provenientes del derecho Francés. El modelo adoptado a partir de 1789, se sustenta en un principio central, el de la Soberanía nacional. Esto, llevó a identificar la noción de ‘Nacíón’ con el órgano encargado De su representación: la Asamblea Nacional.  La no recepción de un esquema de control judicial de constitucionalidad en Francia no fue óbice para que, en el marco de dicho sistema jurídico, se reconociese la Primacía de la Constitución sobre el resto de las normas. Sobresale en este punto el Pensamiento del Abate Sieyes. En este modelo, a diferencia del modelo norteamericano, el juez es un funcionario Gubernamental, cuya función está limitada a la aplicación exegética de la ley. A la par, Está previsto un Tribunal de Casación que tiene como finalidad corregir a los jueces que Se apartan de la ley. Así también, resultan de relevancia los aportes de Hans Kelsen, para quien la resolución de los planteos Constitucionales no pueden ser atribuidos a órganos Judiciales ordinarios, por cuanto no constituyen, Estrictamente, una jurisdicción constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo el Art. 89 de la Constitución de Austria (1920 y su modificatoria de 1929)2 , en Tanto allí se materializa la doctrina desarrollada por el autor Citado; quien entendía necesario encomendar el análisis y resolución de los planteos Constitucionales a un grupo de expertos – legisladores, administrativos, profesores de Derecho, profesores de ciencia política – que constituirían una Corte Constitucional. Este órgano, parte del Poder Judicial, ejercería un verdadero veto judicial y tendría a su cargo Realizar un juicio de compatibilidad lógica entra la ley y la Constitución.   Siguiendo en gran medida los aportes provenientes en la materia del derecho Norteamericano, en nuestro país, se ha adoptado el modelo de control de Constitucionalidad de tipo judicial y difuso. El mismo ha quedado delineado a partir del desarrollo jurisprudencial que, desde Sus orígenes, ha desplegado la Corte Suprema de la Nacíón. El citado Tribunal, en el precedente ‘Sojo’ comenzaba, tímidamente, a diseñar la Doctrina que en fallos posteriores habría de profundizar, en el sentido de que es función Inherente al Poder Judicial, asumir como misión propia la descalificación de todo acto que Se oponga al texto constitucional. 3 Resulta de particular interés en la materia el fallo ‘Municipalidad de la Capital c./ Elortondo’, donde el Superior Tribunal Nacional concluyó: “Que es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución Que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de Examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, Comparándolas con el testo de la Constitución para averiguar si guardan o No conformidad con esta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en Oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los Fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las Mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos Consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios De los poderes públicos. (…). Que tal atribución, que es por otra parte un derivado forzoso de la Separación de los poderes constituyente y legislativo ordinario, que hace la Constitución, y de la naturaleza, esencialmente subordinada y limitada de Este último se halla especialmente consagrada por las leyes de dieciséis de Octubre de mil ochocientos sesenta y dos y catorce de setiembre de mil Ochocientos sesenta y tres, la primera de las cuales declara, que: «Uno de Sus objetos (de la Justicia Federal) es sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda Disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales que esté en Oposición con ella», y la segunda, que: «Los Tribunales y Jueces Nacionales En el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución, como Ley suprema de la Nacíón, las leyes que haya sancionado o sancionare el Congreso, los tratados con Naciones extranjeras, las leyes particulares de Las Provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nacíón Y los principios del derecho de gentes… En el orden que va establecido».4 En suma, la CSJN a lo largo de su historia se ha encargado de poner de relieve la Trascendencia institucional del control judicial de constitucionalidad; reiterando la Doctrina en infinidad de oportunidades. 5 La citada es una potestad que el Poder Judicial se arrogó frente al llamado, Tradicionalmente, poder político. De esta manera, el control de constitucionalidad Ejercido por el Poder Judicial adquiere una innegable dimensión política, que se origina en Dos razones: 1) Porque nos encontramos frente a un Poder del Estado, con similar jerarquía y rol Institucional que el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo6 Y; 2) Porque al ejercer el control de constitucionalidad, los tribunales lo están refiriendo Al ordenamiento jurídico de las competencias supremas del Estado.7

Caracteres del modelo argentino: El sistema de control de constitucionalidad argentino, no fue expresamente Diseñado y reglamentado por el constituyente originario. Sin embargo, el mismo puede Inferirse de la interpretación armónica de varias normas constitucionales (Arts. 27, 28, 30, 31, 43, 116 – ex 110- CN); de manera que, “la aplicación del control de constitucionalidad, era nada más ni nada Menos, que la natural, pero inevitable desembocadura de una razonable Interpretación de sus principios y reglas”. 8

A partir de allí, se debe, tanto a la interpretación jurisprudencial, como a la labor Doctrinaria, el delineamiento y desarrollo del modelo de control constitucional argentino. El modelo de control de constitucionalidad argentino que, como se adelantó, vio la Luz a partir de los célebres casos ‘Sojo’ y ‘Municipalidad c/ Elortondo’, se caracteriza por Ser un sistema de tipo judicial, difuso, permanente, reparador y relativo El control de constitucionalidad argentino es de tipo judicial. Esto es, atendiendo al órgano/sujeto destinado a ejercer dicha facultad, se distingue el modelo adoptado Por nuestro país del sistema político y del mixto – otras variantes de control-.  El control de tipo político es el encomendado, constitucionalmente, a órganos que Dependen del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo y sus resoluciones tienen Efectos erga omnes. El mixto, combina aspectos de los distintos modelos, sin Identificarse con ninguno en particular.  Además de judicial, es difuso. Esto es, compete a cualquier juez, de cualquier fuero O instancia, nacional o provincial – en el marco de un caso concreto – ejercer esta Tarea de contralor.  Es de carácter permanente, habida cuenta que está a cargo de un órgano que Tiene continuidad en sus funciones; esto es, que no es especialmente constituido En orden a cumplir tal tarea. No es ejercido por órganos Ad hoc.  Así también hemos de resaltar su carácter reparador. El control de Constitucionalidad es una tarea que habrán de ejercer los jueces, en el marco de Una causa judicial llevada a su conocimiento, luego de aplicadas las normas Cuestionadas.   

 Cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad solo tiene efectos inter Partes; esto es, con relación a las partes involucradas en el caso concreto en cuyo Marco se alcanza la misma. D) Requisitos de procedencia: Ha sido la propia Corte Suprema la que, a través de sus pronunciamientos, ha ido Delineando algunas pautas del control. En primer lugar, ha sostenido que el examen de constitucionalidad debe realizarse En el marco de una causa judicial, un caso o controversia concreta, sin poder expedirse Genéricamente. Existe causa o caso cuando la petición llevada a conocimiento de los órganos Jurisdiccionales excede el carácter simplemente consultivo, y corresponde a una Controversia que busca prevenir los efectos de un acto en ciernes al que se le atribuye Ilegitimidad y lesión a normas constitucionales. La cuestión sometida a control judicial debe ser justiciable. Esto es, no debe Tratarse de una cuestión discrecional de los poderes públicos. A más de lo expuesto, no podemos soslayar que la declaración de inconstitucionalidad Solo procede cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista posibilidad de una Solución adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar. Finalmente, recordamos que en atención a la gravedad que importa la tacha de Inconstitucionalidad de una norma o de un acto – que en principio gozan de plena validez- , dicho instituto resulta de restringida aplicación, en situaciones extraordinarias. 

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