a. El principio de igualdad y su significado
(T.P 9.2) (I) La igualdad jurídica, como concepto, está representado en nuestra constitución a través del articulo 14, inspirado en los principios de la revolución francesa, donde quedó plasmado este derecho por primera vez. Dentro de la igualdad jurídica, podemos ver distintas acepciones de la misma: • Valor, localizado en el artículo 1.1 • Formal localizado en el artículo 14 • Promocional localizado en el artículo 9.2 La igualdad material por otra parte es la promoción de la actividad de los poderes públicos. Entre sus carácterísticas encontramos que la igualdad material, posee un derecho subjetivo, alegable en Tribunales además de ser una obligación de los poderes públicos. (II) Cuando ocurra una diferencia no justificada en el tratamiento, que atente contra la igualdad, podemos hablar de diferenciación y discriminación, esta puede ser de distinto tipo: • Desigualdad de supuestos de hecho • Finalidad, es decir poseen una justificación razonable acorde con valores constitucionales: Se desarrolla mediante la acción positiva y proporción Para evitar esto, se contempla el principio de no discriminación, que basado en la lista no cerrada del artículo 14, establece que será penada la discriminación ejercida por causas personales o sociales, a excepción de que quien discrimine pueda probar la razonabilidad del trato desigual.
b. El derecho a la vida
(C.II 15) (I) El derecho a la vida es un estado inherente a la persona, es decir no supone atribución de facultad, sino que representa una garantía que prohíbe así su supresión. Por este mismo motivo se asegura una garantía de asistencia mínima para subsistir. El derecho a la vida es el primer reconocimiento constitucional (al igual que en muchas de las Constituciones surgidas tras la II Guerra Mundial), pero no por ello ha estado exento de debate constituyente, entre estas cuestiones encontramos a la pena de muerte y el aborto. Además, en referencia a este derecho, también existen conflictos no previstos en la Constitución, tales como el derecho a disponer de la propia vida (LO 3/21) y la evolución de la biomedicina.
c. El derecho a la integridad física y moral (C.II 15)
(I) El derecho a la integridad física se regula en sentido negativo. En esta declaración de derecho, se estipula la privación de torturas y penas o tratos inhumanos o degradantes Por otra parte, también se contempla que en caso de tratamientos médicos se debe de dar un consentimiento informado Dentro de los casos excepcionales en esta ley, observamos: • Investigación sobre la filiación • Investigación judicial y policial • Salud pública
d. El derecho a la libertad y a la seguridad
(C.II 17) (I) Este derecho, es uno de los tradicionalmente protegidos, es decir forma parte de aquellos destinados a proteger a las personas del estado. Sin embargo, este puede ser obviado en los siguientes supuestos: • Durante la detención preventiva, que estipula que se puede retener hasta 72h (articulo 7.2) • Durante la Prisión provisional, ya que esto garantiza la presencia en el juicio. • Y cuando se trata de un tema de salud pública y seguridad • Cunado se ingresa a prisión por un delito, reconocido por un juzgado Para evitar abusos o privaciones injustas, se instaura el Habeas Corpus, una garantía frente a privaciones ilegítimas de libertad, se puede solicitar cuantas veces estime la persona privada de su libertad.
e. Libertad de circulación y residencia
(C.II 19) (I) El derecho de libre circulación y residencia es garantizado a todos los ciudadanos de la Uníón Europea además de a las personas jurídicas, con único límite la propiedad privada, en la que no se puede circular sin autorización del dueño. Este derecho por otra parte no implica igualdad en las cargas de residencia, y tiene como restricción a los funcionarios.
f. El derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen (C.II 18)
(I) A ojos de la constitución el honor es el reconocimiento o estima de los demás, pero también es atribuible a personas jurídicas (fama) o etnias. El derecho a la intimidad, por su parte es delimitado a la esfera privada. Este es definido por el afectado y es un derecho especialmente complejo de aplicar con famosos y en el ámbito laboral. Finalmente, el derecho a la propia imagen tiene como cometido salvaguardar la proyección exterior de la imagen, la voz, el nombre de una persona. (I) Estos tres artículos conllevan a riesgo evidente: delimitar la libertad de información, ya que los datos que se proveen podrían faltar de alguna manera a los derechos listados anteriormente. De hecho, para la protección de los mismos, se establecen: •Derecho de rectificación: en el que toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio • Proceso civil: El proceso civil es el conjunto de actuaciones que se tramitan ante un juzgado de la jurisdicción civil • Protección penal frente a calumnias e injurias
g. El derecho a la inviolabilidad del domicilio, al secreto de las comunicaciones y a la libertad informática. (C.II 18)
(I) La inviolabilidad del domicilio es uno de los principales derechos de la constitución española y en él se vela por la seguridad de la propiedad privada en la que habitan los ciudadanos ya que ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito, es decir que se está ejecutando actualmente o en ese preciso instante. En lo que se refiere a secreto en las comunicaciones, se asegura protección tanto en el ámbito privado como en el ámbito laboral, por ejemplo, mediante el correo electrónico. Por otra parte, en el apartado de libertad informática, se contempla como una prioridad la protección de datos para poder así asegurar la intimidad del usuario. En el caso de que se obtenga información relevante para un juicio, a través de métodos no ortodoxos que vulneren algunas de las afirmaciones anteriores, se contemplara la nulidad de las pruebas procesales, convirtiéndolas así en irrelevantes.
h. Libertad ideológica, religiosa y de culto (C.II 16)
(I) Con el derecho a la libertad ideológica se ofrece la posibilidad de compartir y transmitir las opiniones de los distintos individuos de manera que no tenga ninguna consecuencia hacerlo. El único límite de esta libertad es cuando se aplica al orden público por ejemplo la Ley de partidos políticos que impide que un partido político pueda, de forma reiterada y grave, atentar contra ese régimen democrático de libertades, justificar el racismo y la xenofobia o apoyar políticamente la violencia y las actividades de las bandas terroristas. Respecto a la libertad religiosa, que es una vertiente de la ideológica, podemos afirmar que nuestra constitución defiende el ejercicio colectivo de la misma a través de actos de culto. Sin embargo, estas confesiones, han de estar inscritas en un boletín oficial, esto no obstante no implica control estatal. Nuestro estado, es aconfesional, pero con la particularidad de mencionar de manera expresa a la Iglesia Católica con la que debe cooperar y colaborar en promoción.
i. Libertad de expresión, derecho a la información y libertad de comunicación (C.II 20)
(I) Es uno de los pocos derechos históricamente reconocidos en las Constituciones previas a las nuestra, teniendo como objetivo garantizar la opinión pública libre, por ejemplo, mediante el pluralismo político. Dentro de este artículo, se estipula la prohibición de censura previa y secuestro de publicaciones, sólo posible en virtud de resolución judicial, cosa que ha ocurrido una única vez en toda nuestra democracia. Se ven especialmente aludidos en la garantía de derecho a la información y libertad de comunicación los periodistas, a los que se les designa como deber comunicar información veraz, además de otorgarles la cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional. Otro aspecto laboral que regula este derecho es el del profesorado universitario, permitiendo la libertad de cátedra Dentro de los limites de este articulo encontramos especialmente el Honor, la Propia imagen, Juventud, Infancia…
j. Derecho a la educación y libertad de enseñanza (C.II 27)
(I) Este derecho es la primera vez que aparece en nuestro constitucionalismo. Dentro del derecho a la educación, encontramos que esta es de naturaleza prestacional, que debe de incluir para todos, de manera obligatoria y gratuita la enseñanza básica, además de otorgar libre elección de los padres a la hora de escoger centro escolar. La libertad de enseñanza establece que cualquier persona o institución puede crear una institución educativa, es decir un centro docente con ideario propio, siempre que sigan un programa homologado. Si cumple estas carácterísticas, el centro puede optar a ayudas desde el Poder Público, los conciertos. Dentro de la libertad de enseñanza, también se incluyen a las universidades, otorgando la autonomía universitaria, en las que se les da libertad para crear sus propios estatutos, organización, financiación.