El juicio ordinario


Bolilla VIII:


Garantías y Derechos:


garantía es el medio idóneo para hacer valer un derecho lesionado, para cada derecho vulnerado existe siempre una garantía.

En Verdad derecho y garantía son una pareja inseparable. Estamos en presencia de Una relación entre el derecho de fondo y el derecho formal.

Muchas Veces la voz garantía se identifica con la noción de derecho, por ejemplo, la Garantía de no ser obligado a declarar contra sí mismo puede materializarse en El proceso penal  como el derecho que el Imputado para abstenerse a declarar.

Los Equívocos provienen de las múltiples acepciones que se asignan al vocablo. Cobran sentido los 4 significados de Linares:

Acepciones:


Acepción estrictísima:


comprende solo los procedimientos judiciales Sumarios y reglas procesales, como el habeas corpus, amparo  y la garantía de no declarar contra sí mismo.

Acepción estricta:


Incluye además los procedimientos judiciales protectores de la libertad Jurídica, por ejemplo: la demanda, la excepción de constitucionalidad, en Definitiva, todo reclamo que una persona formule ante el poder judicial.

Acepción amplia:


abarca las llamadas garantías políticas, como la División de poderes, la renovación y la elegibilidad de los magistrados.

Acepción amplísima:


comprensiva De todas las instituciones liberales, incluso la propia constitución, su Rigidez, el capítulo dogmático, etc.

Artículo 18: “


Ningún habitante de La Nacíón puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho Del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces Designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar Contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrito de autoridad Competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los Papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos Podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la Pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las Cárceles de la Nacíón serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo De los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución Conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al Juez que la autorice.”

La Libertad. Concepto jurídico:


aspectos fundamentales: toda democracia personalista contiene un Espacio suficiente de libertad jurídicamente relevante, en disponibilidad para La persona humana. Por eso se habla de libertad jurídica, o de la libertad como Derecho de la persona.

a)Un status personal que le confiere al ser humano La calidad de personal jurídica capacidad de derecho; su negación total es la Esclavitud aptitud como incapacidad total de derecho. El art.
15 da albergue a Tal status de libertad en cuanto suprime la esclavitud.

b)Un poder de disposición que en uso y ejercicio de La libertad, sea susceptible de producir efectos jurídicamente relevantes (así Si en uso de mi libertad decido casarme, mi casamiento se compadece con la Libertad únicamente cuando el estado me reconoce el estado civil de casado).

c)Un área de intimidad privacidad que se sustrae a Toda interferencia arbitraria del estado. La fórmula viene dada por el art.19 Cuando resguarda las acciones privadas que no ofenden al orden a la moral Pública, ni perjudicar a terceros.

D)Un principio a favor de la persona humana por el Que todo lo que no le está prohibido está permitido

Ley previa:


la eventual condena debe fundarse en ley anterior Al hecho que da pie a la formación de la causa.

En Nuestro sistema, quien dicta la legislación de fondo y, por ende está Habilitado a crear delitos y establecer sus penas es el congreso de la nacíón.

Para La efectivizacion de esta garantía  no es Suficiente con la existencia formal de una ley que tipifique como delito Determinada conducta, es indispensable, que ella se aplique a hechos Sobrevinientes a su dictado.

Precisamente, Una de las mayores conquistas del derecho penal liberal ha sido la que suele Expresarse  con el aforismo latino del Apotegma “nullum crimen, nulla poena sine previa lege” (No hay crimen, ni pena Sin ley previa).

Joaquín V. González, señala que la ley penal viola la garantía de la ley anterior en Los siguientes casos:

A)Cuando las leyes Hacen criminal un hecho que no lo era antes de su sanción

B)Cuando agravan un Crimen haciéndolo mayor que cuando fue cometido

C)Cuando cambian el Castigo, aplicándole uno mayor

D)Cuando alteran las Reglas de las prueba para hacer convicto al acusado

E)Cuando al Reglamentarse derechos civiles se impone una pena por algo que era legal cuando Se ejecutó

f)Cuando se priva a Las personas de alguna protección legal a que tenían derecho cuando cometieron El crimen, por ejemplo, el indulto o la amnistía.

Aplicación de las leyes en el tiempo:


el Principio de que las leyes rigen para el futuro (ex nunc) no para el pasado (ex Tunc) admite numerosas excepciones y parece existir tendencia a su ampliación, Según se trate de:

Leyes penales:


la irretroactividad de la ley penal cede en el Supuesto de la ley más benigna en favor del acusado o condenado. (Art.2 del C. Penal).

Esta Garantía, ha pasado a tener ascendencia constitucional con el pacto de San José De Costa Rica. Prescribe dicho instrumento que no se puede imponer pena más Grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con Posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena Más leve, el delincuente se beneficiara con eso (art.9).

Interpretando Los alcances de las normas penales en relación al tiempo Soler explicaba que:

A)La ley que contiene Una nueva incriminación no puede aplicarse a hechos anteriores

b)La ley nueva que Quita carácter delictivo a un hecho anteriormente reprimido cobra plena Aplicación, por no ser necesario a la defensa social mantener bajo pena esa Determinada clase de acto.

C)La ley nueva que Establece condiciones más severas no es retroactiva en virtud del principio de Ley más benigna

Leyes civiles:


la irretroactividad de la ley civil nace de la Ley. El código civil y comercial en su art.7: “…Las leyes no tiene efecto Retroactivo,…, excepto disposición en contrario…Las nuevas leyes supletorias no Son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las Normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Leyes procesales:


según se trate:

En los procesos Concluidos no se aplica en ningún caso la nueva ley.

En los procesos no Iniciados se aplica la nueva ley.

En los procesos en Trámite se aplica la ley nueva, salvo para los actos procesales que han tenido Principio de ejecución

Juicio previo:


al prescribir la constitución que ningún Habitante de la nacíón puede ser penado sin juicio previo, ha querido referir Tal garantía a todo procedimiento que se sustancie ante un tribunal judicial o Administrativo.

Como La realización de un juicio se viabiliza a través de un proceso, la Constitución exige que se respeten las etapas conlleva: acusación, defensa, Prueba y sentencia.

En Orden a las distintas finalidades que se persiguen con el proceso penal y el Proceso civil, aquellas tienen sus signos peculiares en cada caso.

La Acusación que en sede penal puede surgir de una denuncia, querella o Requerimiento fiscal, en el ámbito civil, recibe el nombre de demanda y se Promueve por la exclusiva acción del interesado. He aquí una diferencia Sustancial.

Mientras En el proceso penal imputado tendrá siempre un defensor, en el proceso civil él Puede prescindir de tales servicios.

En Ambos procesos el derecho a probar los extremos alegados no es una obligación De las partes sino una carga procesal que dada su naturaleza pueden ejercitarla O no.

Mientras, El juez civil no tiene el deber de allegar oficiosamente pruebas, el magistrado Penal está obligado a realizar todas las diligencias que sean necesarias.

Presunción de inocencia:


todo Hombre es inocente hasta tanto haya sido declarado culpable a través de un Decisorio judicial que adquiera la calidad firme.

El Imputado no está obligado a probar su inocencia. Le compete al Estado a través De los órganos habilitados modificar esta situación que genera la presunción de Inocencia.

Facultades extraordinarias:


aquellas que no figuran en la Constitución como Propias del Ejecutivo. Acordadas supone asignar potestades fuera de lo Ordinario, es decir más de aquellas que la propia constitución confiere a un Gobierno regular.

Jueces naturales:


el Estado anticipándose a los conflictos Instituye órganos judiciales a los que dota de jurisdicción y de cierta Competencia. La o las personas que invisten esas funciones revisten el carácter De jueces naturales.

Puede Afirmarse que para cada hecho hay un tribunal con competencia demarcada Previamente.

El Ser juzgado por juez natural es garantía que se propone evitar que los Gobernantes de turno usen del Imperio que detentan para distribuir las causas Judiciales a su antojo.

Un Tribunal es natural en la medida que:

1.Ha sido creado por Ley

2.Está dotado de competencia Para juzgar el hecho

3.Sus integrantes Hayan sido designados de modo regular

La Previsión constitucional exige que el juez natural deba estar instituido con Anterioridad al hecho que genera la causa que será juzgada por él.

Comisiones especiales:


creaciones Con la existencia de órganos transitorios o permanentes, concebidos Especialmente para juzgar uno o varios hechos sustraídos al juez natural.

Abolición de tormentos:


precepto constitucional que manda que nadie puede ser obligado a Declarar contra sí mismo y declara abolidos para siempre los tormentos y Azotes.

Todo Ordenamiento contiene prohibiciones relativas, por ejemplo un domicilio no Puede ser allanado, a menos que la autoridad judicial lo disponga y; Prohibiciones absolutas, que por su entidad jamás deben atemperarse porque Constituyen la síntesis de una filosofía humanista embarcada en la legitima Creencia de que el hombre es la razón de la creación. Estas que tratamos son Una muestra de aquellas interdicciones que no admiten excepción alguna.

Prohibición a declarar contra sí mismo:


la garantía Es plena y absoluta. El imputado no está obligado a declarar pudiendo negarse a Hacerlo en el curso de todo el proceso, sin que su silencio importe presunción Alguna en su contra. Es más, puede declarar todas las veces que quiera a lo Largo del proceso, pues su versión es un mecanismo de defensa.

Defensa en juicio:


como el Estado monopoliza el servicio de justicia a través del Poder Judicial, surge Indiscutible el deber de tal actor de crear esos órganos en cantidad Suficiente, dotarlos de competencia y reglamentar el procedimiento que debe Seguirse ante ellos.

El sujeto Que ocurre a los tribunales para tratar de hacer efectivo el derecho que dice Tener, recibe el nombre de “justiciable” y en ocasión de tal comparendo asiste De la siguiente garantía.

A)En primer lugar, a ser juzgado por el juez Natural

b)Luego, a que se respete el debido proceso, cuyas Etapas explicamos anteriormente, bajo el título de juicio previo.

·En ese contexto, debe tener la posibilidad de ser Oído y producir pruebas.

·A ser asistido por un defensor letrado.

·A conocer y controlar los actos procesales que Realiza su contraparte, materializando así el principio de contradicción que Domina el proceso.

·A recurrir de las decisiones que le causen Agravio.

·Concluida la etapa de conocimiento que las partes Suministran al tribunal, este debe dictar una sentencia.

·La sentencia debe pronunciarse en tiempo útil, Dentro de un plazo razonable, conforme prescripción del Pacto San José de Costa Rica (art.7 inc.5°).

·El fallo debe ser justo y acomodado al derecho, Conforme a las particularidades de la causa, suficiente motivación y derivación Razonable.

·La sentencia debe respetar los términos en que Quedo planteada la Litis. A esto se conoce con el nombre de principio de Congruencia. Un decisorio ultrapetita (mas allá de lo pedido); citra o Infrapetita (cuando no se pronuncia sobre un tema central requerido por una Parte) o extrapetita (fuera de lo pedido) convienen tal exigencia.

·Finalmente, el justiciable ha de disponer el Concurso del Estado para hacer efectiva su sentencia, cuando la parte condenada Se negare a acatarla.

Excarcelación:


si la persona sometida a un proceso es inocente Hasta que una sentencia declare lo contrario, ello explica porque durante la Tramitación del proceso ese individuo pueda gozar de libertad. De allí el Instituto conocido bajo el nombre de excarcelación.

Pero El derecho a gozar del beneficio de la excarcelación no significa que la Libertad no pueda ser restringida en sus debidos límites y con el objeto de Asegurar la comparecía a juicio del imputado, es decir para garantir los fines Perseguidos por el proceso penal.

Non bis in ídem:


prohibición de que una persona sea juzgada dos o Más veces por un mismo hecho, la garantía de mención impide la aplicación de Una pena por un delito ya juzgado y protege contra la sola posibilidad de que Ese individuo sea sometido a nuevo juicio por los mismos hechos (art.8 inc.4).

Doble instancia:


referida A la posibilidad de que cualquiera de las partes en el proceso pueda solicitar La revisión de ella ante otro tribunal.

La Protección de los derechos humanos. Protección Convencional. El art 8 y 25 del Pacto San José de Costa Rica


Art.25


Protección Judicial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a Cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que La ampare contra actos que violen sus derechos fundamentas reconocida por la Constitución, ley o la presente Convencíón, aun cuando tal violación sea Cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales…

Art.8


“toda persona Tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales Competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos Por la constitución o por la ley”.

Juicios por jurados:


el programa Inmigratorio concebido por los fundadores contemplaba la oferta del juicio por Jurados. Se  pensaba que este atractivo Institucional seduciría a los europeos acostumbrados a su práctica.

El hecho de Que este contenido en tres preceptos de la Constitución refleja el valor:

Art.24: “el Congreso promoverá… el establecimiento Del juicio por jurados”.

Art.75 Inc.12: “dicta… leyes… que requiera el Establecimiento de juicios por jurados”.

Art.118: “todos los juicios criminales ordinarios, que No se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se Terminaran por jurados, luego que se establezca en la República esta Institución. La actuación de estos juicios se hará en las mismas provincias Donde hubiera cometido el delito, pero cuando este se cometa fuera de los Límites de la Nacíón, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinara por Una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio

El sistema Por jurados permite someter al encausado al veredicto de un cuerpo integrado, Entre 12 a 30 personas, seleccionadas de la comunidad donde se juzga el hecho Delictivo.

Dicho órgano exhibe dos modelos:

Tipo Clásico, el órgano se integra por ciudadanos legos y actúa asistido por un juez Letrado (abogado). Se limita a declarar la inocencia o culpabilidad del reo, Estando a cargo del juez el tipi y el quantum de la pena.

En la Versión Escabinado, la composición es mixta; es decir, que algunos son legos y Otros letrados. No solo se pronuncia sobre la inocencia o culpabilidad del Acusado, sino también fija la pena que corresponde al reo.

Los Partidarios de este instrumento aducen que es más democrático, puesto que Importa el juicio de los pares del acusado, cuando el organismo judicial esta Corrupto por la política o por las facciones, el jurado está libre de ellos.

Habeas corpus:


habilita A un proceso rápido (sumarísimo), de extrema sencillez, destinado a conjurar Cualquier tipo de lesión a la libertad física, ambulatoria o de locomoción.

La Expresa constitucionalización del habeas corpus es fruto de la ref.94, que en El cuarto párrafo del art.43 dice:

Cuando el derecho lesionado, restringido, Alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento Ilegitimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición Forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el Afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun Durante la vigencia del estado de sitio”.

Alcance


: su constitucionalización ratifico dos tópicos Ligados a su funcionamiento: primero la legitimación de la persona que puede Interponer la acción habilitando “…al afectado o cualquiera en su favor”, y que No se suspende ni aun durante el Estado de sitio.

Tipos de habeas corpus :


cuatro Supuestos básicos que habilitan la precedencia del Habeas corpus:

a)La lesión de la Libertad física, afección tutelada por el habeas corpus reparador, clásico o Tradicional. Por ejemplo, recuperar la libertad ante una detención emanada de Autoridad incompetente.

b)Restricción a la Libertad física, para dar cobertura al Habeas corpus restringido. En este caso, El habeas corpado no ha perdido la libertad ambulatoria, pero enfrenta Situaciones irregulares como la imposibilidad de transitar por ciertos lugares, Seguimientos molestos o vigilancia.

c)Alteración de la Libertad física, comprensiva del habeas corpus correctivo. El afectado, que es Una persona legalmente privada de su libertad padece de un agravamiento en las Condiciones que opera tal limitación, por ejemplo, se le impide comunicarse con Sus familiares, realizar actividades recreativas, etc.

d)Amenaza a la Libertad física, comprensiva del habeas corpus preventivo. El individuo pide Protección a la justicia ante la inminencia de que será víctima de una indebida Privación. Aquí el habeas corpus tiene un sentido precautorio frente a la Amenaza que sufre la libertad.

Ley 23098:


su art.1 dispone Que “El capítulo primero tendrá vigencia en todo el territorio de la nacíón, Cualquiera sea el tribunal que la aplique. Sin embargo ello no obstara a la Aplicación de las constituciones de provincia o de leyes dictadas en su Consecuencia, cuando se considere que las mismas otorgan más eficiente protección De los derechos a que se refiere esta ley”.

¿Qué Razones ha tenido el legislador para diseñar una ley con vigencia en dos Planos? Cuya primera parte (art.1 a 8) rige en toda la nacíón, siendo que la Segunda y tercera (arts.8 a 28) se circunscribe al marco de lo que disponen las Constituciones locales y provinciales.

Su autor, Rúa, explico que el propósito fue hacer realidad la obligación inexcusable del Congreso de la nacíón de reglamentar los derechos y garantías establecidos en La constitución nacional, sin alterar su efectivo ejercicio.

Supuestos Que comprende ese primer tramo, dado por: el ámbito de aplicación de la ley, Jurisdicción de aplicación, procedencia, estado de sitio, facultad de Denunciar, inconstitucionalidad y recurso de inconstitucionalidad, podrá Advertirse que engloba a materias de competencia federal y, por ende, Privativas del congreso.

Los otros Tópicos están referidos al procedimiento que debe seguirse al interponer un Habeas corpus, área que por su especificidad corresponde a cada uno de los Estados miembros.

La Distinción se sujeta a la clásica bipartición de competencias que se estila en Nuestro sistema federal, en virtud del cual concierne al gobierno central el Dictado de la legislación de fondo y, a las provincias, reglar lo ateniente al Procedimiento.

Los arts. 18 y 43, van en contra de todo acto u omisión de autoridades públicas o de Particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o Amenace, con arbitrariedad o ilegalidad Manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado O una ley.

Bolilla IX

Acción de amparogarantía destinada A proteger, a través de un proceso expedito, rápido y sencillo, los derechos Lesionados que no son alcanzados por el habeas corpus.

Sus orígenes se remontan a 1957. En esa Oportunidad la corte admitíó pretorianamente fundando la creación del art.33, Que le da cabida a los derechos y garantías no enumerados pero que nacen del Principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Caso Siri:


en el caso, la corte da vida al amparo.

Siri, director y propietario del diario mercedes De la prov. De Bs. As., recurríó a la justicia alegando que su medio de Difusión se hallaba clausurado con custodia policial y sin motivación alguna, Lo que lesionaba las libertades de imprenta y trabajo. Previamente, todas las Autoridades a quienes se requirió informe sobre los motivos de tal medida Adujeron desconocer el hecho e ignorar las razones de la clausura.

En primera y segunda instancia, los tribunales Rechazaron la demanda de Siri, quien solicitaba el cese de la clausura.

La corte al revocar el pronunciamiento, sostuvo Que para cumplir con el deber judicial de proteger las garantías Constitucionales de manera eficaz, debía apartarse de su tradicional doctrina.

“Comprobada, como estaba, la restricción de las Libertades de imprenta y trabajo, correspondía establecerlas en forma inmediata Porque las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por El solo hecho de estar consagradas por la constitución e independientemente de Las leyes reglamentarias”.

Caso Kot S.R.L:


un año Después la corte, extendíó los alcances del amparo. En “Siri”, la tutela Restaño una lesión producida por los actos de autoridad pública. A partir de “Kot s.R.L”, la garantía será cobertura también para los actos arbitrarios e Ilegales emanados de particulares.

La firma en cuestión tenía un conflicto laboral Con su personal y ante la negativa de la patronal de reincorporar a agentes Cesanteados los trabajadores tomaron la planta. Los procedimientos ordinarios Impulsados por la sociedad para obtener la desocupación de lo que fueron Rechazados por la justicia quien sobresello penalmente a los ocupantes por el Delito de usurpación.

Se hizo valer, entonces, una acción de amparo por Afección de los derechos de trabajar y propiedad, que el tras ser rechazado Llego a la corte para consideración.

“Siempre que aparezca, dijo la corte, de modo Claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción, cualquiera, alguno de Los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable Que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos Ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces Restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso De amparo. No hay nada, ni en la letra  Ni en el espíritu de la constitución, que ´permita afirmar que la Protección de los llamados derechos humanos este circunscripta a los ataques Que provengan solo de autoridad: menos aun en los tiempos presentes, donde Grandes empresas, consorcios, sindicatos, asociaciones profesionales, asumen un Enorme poderío material o económico”.

Ley 16986:


en 1966 nuestra Legislación recepto formalmente el amparo con el decreto-ley 16986.

A tenor de dicho instrumento el Amparo no Procedía, siquiera frente a la afección de derechos esenciales por conductas Manifiestas arbitrarias o ilegales, cuando existían otros remedios judiciales o Administrativos, cuando el acto impugnado emanaba de un órgano del Poder Judicial, cuando su tramitación comprometiera la regularidad, continuidad y Eficacia de un servicio público o actividades esenciales del  Estado, cuando fuera necesario declarar inconstitucional A una ley, decreto u ordenanza, cuando el acto objetado haya sido adoptado por La aplicación de la ley de defensa.

El amparo existía pero dependía del juez. A su Tiempo el amparo contra actos de particulares cobro vigencia con la ley 17.454 De 1967.

Art.43:


en 1994 se creyó Necesario agregar el art.43 sobre el recurso de amparo.

Art.43 “Toda Persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no Exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de Autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente Lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad Manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado O una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la Norma en que se funde el acto u omisión lesiva”.

Naturaleza Jurídica del amparo:


la constitución Califica al amparo como acción. Ello significa que es un proceso autónomo y Comporta para quien lo insta ejercicio del derecho a la jurisdicción.

Ratificando esa calidad de “Acción” la doctrina Explica que estamos en presencia de ella por las siguientes razones:

a)Constituye una Manifestación de la facultad jurídica consistente en acudir ante un órgano Jurisdiccional, solicitando la concreción de determinada consecuencia jurídica: La tutela, declaración o reconocimiento de un derecho o pretensión jurídica Mediante la eliminación de la lesión constitucional.

b)No actúa Específicamente como medio tendiente a reformar o anular una resolución dentro De un proceso, en esa instancia o entra superior o distinta.

c)El acto procesal Inicial lo constituye la demanda de amparo, comienzo de un litigio, en tanto Que el recurso no es sino un acto dentro o en el curso de un proceso.

D)El amparo está Dotada de plena autonomía y tiene vida propia y excluyente de remedios Procesales conexos

Arbitrariedad e ilegalidad Manifiesta


Para la promoción Del amparo es indispensable que el acto lesivo sea expresión de arbitrariedad o Ilegalidad manifiesta.

Lo ilegal es contrario a lo legal. Por ejemplo, El funcionario que solo tiene potestad para labrar una infracción y secuestra Un vehículo, excede el marco de sus atribuciones e incurre en un acto ilícito.

El concepto de arbitrariedad es menos preciso y Más extenso. En aproximación involucra en lo arbitrario, al proceder o dictamen Según el propio capricho y contra las reglas de la razón.

No todo acto ilegal es arbitrario, sin embargo, Toda arbitrariedad es ilegal. Por ejemplo, una ordenanza municipal que dispone Actualizar los modelos de vehículos que transportan pasajeros, y que a la vez Impone el exiguo término de un mes para que los propietarios de esos Automotores adquieran unidades más modernas, es arbitraria e ilegal. Lo primero Porque encierra el capricho de que la transformación del parque automotriz sea Inmediata, lo segundo, porque esa decisión hiere el principio de razonabilidad De las leyes (art.28), que para el caso exige un lapso razonable en lo temporal A fin de realizar las transformaciones que redundaran en beneficio de la Seguridad de los usuarios. 

Caracteres del amparo. Expedita y Rápida:


la constitución le atribuye los caracteres de expedita y rápida.

Lo expedito es lo despejado, libre de todo Estorbo, listo para obrar, la promoción de un juicio de amparo no reconoce otro Tipo de impedimentos que aquello que se establece en el art.43 “Existencia de un acto u omisión ilegal o Arbitraria, lesión a un derecho cierto e, inexistencia de una vía judicial más Idónea para la tutela”.

A fin de que la protección sea eficiente y se Realice en un tiempo útil, la acción es rápida, supone la sencillez y seleridad En el trámite, para que la urgencia que constituye la razón de este tipo de Procesos sea satisfecha sin demoras.

Vía judicial más idónea:


quien ocurre a la jurisdicción debe tener presente que la vía del Amparo es permitente para reclamar en tanto y en cuanto no exista otra vía Judicial más idónea. ¿Cuándo existe una vía judicial más idónea que el amparo? Únicamente cuando esa ruta es más suficiente para el objeto pretendido, ósea Más apta, más expedita, más rápida, más efectiva aún más que el mismo amparo, Para conjurar la lesión que padece el justiciable.

El justiciable corre el riesgo que el juez lo Desampare “porque existen otras vías judiciales para tutelar el derecho Pretendido”. En ese iter el magistrado tendrá que fundar la resolución Exponiendo las razones por las cuales la otra vía es más idónea.

El amparo colectivo:


lo Colectivo de la garantía, está conectada al hecho de que la lesión, Restricción, alteración o amenaza de los derechos, expanden su proyección Afectando a una porción cuantificada de la sociedad.

La normativa constitucional estipula “podrán interponer esta acción contra Cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen Al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así  como a  Los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el Defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas Conforme a la ley, la que determinara los requisitos y las formas de su Organización”.

Hechos que autorizan la tutela del amparo Colectivo:


A)Contra cualquier Forma de discriminación

B)Contra la afección A derechos que protegen el ambiente

C)Contra la afección A la competencia

D)Contra la afección A los derechos del usuario y/o consumidor

E)Contra la afección A todo derecho de incidencia colectiva

Legitimados para su interposición:


El Afectado:


cuando se trata del afectado debe Existir una relación de causalidad, alguna afectación.

Defensor Del pueblo:


su legitimación guarda correspondencia Con su misión que la constitución, quien debe realizar la defensa y protección De los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados por La ley fundamental.

Ministerio Público:


tiene por misión promover la actuación de la justicia en defensa de la Legalidad, de los intereses generales de la sociedad (art.120).

Asociaciones:


la Habilitación de las asociaciones como justo pretensor, merece verse como una “acción de clases”.

Interpretamos que tal directiva ha sido emanada Del alto tribunal. Al sentenciar en “asociaciones de grandes usuarios de Energía”, juzgo que la actora está comprendida dentro de las asociaciones Mencionada por el art.43, al haber sido creadas por el decreto 1192/92 con el Fin de proveer a la defensa de los intereses de sus asociados.


Innecesaridad de reglamentación:


su reglamentación Es innecesaria ya que el amparo colectivo esta implícitamente consagrado en el Art.43.

Habeas data:


medio de protección de la intimidad, la Privacidad, la dignidad y la libertad de toda persona para mantener la reserva (sin libre difusión) de datos a ellas referidas. Incorporada en la ref.94.

Derecho que posee toda persona a interponer Acción de amparo para tomar conocimiento de datos a ella referidos y de su Finalidad, que consten en los registros de datos o bancos públicos o los Privados destinados a proveer informes y en caso de falsedad o discriminación Para exigir judicialmente la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización De ellos (art.43 párrafo.3).

Se preserva, la libertad de prensa porque el Habeas data no podrá afectar al secreto de las fuentes de información Periodística.

Tipos de habeas data:


Informativo:


para tomar conocimiento de los datos referidos a la persona y su Finalidad.

Exhibitorio:


solo busca tomar conocimiento de los datos registrados.

Finalista


Pretende Saber para quien y para que se registran los datos.

Autoral:


intenta Saber de quién o quienes se obtuvieron los datos.

Modificador


Se Pretende cambiar la información almacenada.

Aditivo:


agregar Datos faltantes.

Rectificador:


corregir informaciones erróneas o incorrectas.

Cancelatorios:


exigir la eliminación de datos que pueden ser falsos o generar Discriminaciones.

Reservado:


que Ciertos datos se mantengan confidenciales a mérito del perjuicio que puede Causar al titular de los mismos.

Presupuesto para la recolección de Datos:


Licitud:


Su pauta General viene dada según la ley por la debida inscripción y observancia de la Normativa vigente en la materia.

Certidumbre y finalidad:


Los datos que se recojan deben ser ciertos, adecuados, pertinentes en Relación al ámbito y finalidad.

Conocimiento del registrado:


El tratamiento es ilícito cuando el titular no hubiera expresado su Consentimiento libre y expreso, reconoce excepciones en los datos recabados Para el ejercicio de funciones propias de poderes del estado, por ejemplo: Nombre, DNI, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio.

Autocorrección de datos inexactos:


La ley pone en cabeza del titular de un banco de datos a suprimir, Corregir o sustituir por si, los datos total o parcialmente inexactos o que Sean incompletos.

Destrucción de datos:


Resulta elemental que todo dato que se colecta para un objeto Determinado, cuando desaparece este, es imperativo que el titular del registro Proceda a la destrucción de dicha información.

Prohibición de recolectar datos sensibles:


Como principio está vedado recoger datos sensibles y ninguna persona Puede ser obligada a suministrarlos, solo pueden ser recolectados y ser objeto De tratamiento cuando median razones de interés general autorizadas por ley.

Seguridad y confidencialidad:


Es elemental que quien explota un archivo debe adoptar las medidas Indispensables para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos que Guarda. El incumplimiento de estos recaudos hará responsable al titular del Banco de datos sobre quien pesa el deber de mantener el secreto profesional Acerca de ellos.

Titulares del derecho y Efectivización de garantía:


de la clara redacción del art.43 tercer Párrafo, en cuanto legitima a “toda Persona para tomar conocimientos de datos a ella referidos”.

Como en nuestro derecho el concepto de persona se Desdobla en dos categorías, humana y jurídicas, la ley ordinaria ha seguido el Criterio impuesto por el código fundamental de no distinguir allí donde este no Distingue, porque los representantes de las personas jurídicas pueden ejercer Análogos derecho y/o garantías.

Caso Urteaga:


con sustento en Art.43 Urteaga dedujo acción de habeas data con objeto de obtener información Que exista en los bancos de datos sobre su hermano, supuestamente abatida el 19/6/1976.

Rechazado primeramente, el pedimento fue acogido Por la corte interpretando que la vía articulada se correspondía con un juicio De amparo y no de habeas data.

“Debe admitirse la legitimación por el apelante En su calidad de hermano de quien se supone fallecido”.

Tras cuestionar lo sentenciado por el “a quo” y “siendo que la pretensión inicial incluía la de obtener información existente En registro o bancos públicos que permita al recurrente establecer el Fallecimiento de la persona desaparecida y, en su caso conocer el destino de sus Restos”, los ministros concluyeron que “corresponde conocer al apelante el Derecho a la información requerida”.

“Que aun cuando se apliquen las reglas procesales Correspondientes a la acción de amparo…se solicita el acceso a datos, ámbito Específico del habeas data”.

Récordó que el “instituto del habeas data esta Entrañablemente vinculado al derecho a la intimidad,…, pero también al fin de Proteger el honor, el derecho a la identidad y a la propia imagen”.

 “Cuestionar ese derecho implica negar que Sujeto posee un dignidad mayor que la materia”.

Caso Ganora:


presentación por los abogados Ganora y Magrini, quienes bajo el título De habeas corpus y habeas data denunciaron ante la jurisdicción que las Personas cuya identidad desconocían realizaban averiguaciones sobre sus Actividades profesionales.

Afirmaron que dichas investigaciones entrañaban Una verdadera perturbación de la intimidad, tranquilidad y seguridad en el Ejercicio profesional, por lo que solicitaron conocer fehacientemente que la Autoridad había dispuesto y con qué propósito ante la seria perspectiva de Verse privados de su libertad.

La interposición del habeas data lo justificaron En la necesidad de tomar conocimiento de los datos que sobre ellos existían en Los registros.

La corte, al recoger la demanda revocando la Decisión adoptada en las instancias inferiores, sentencio que “la decisión del A quo” de rechazar la acción deducida por considerar que los particulares no Pueden tener acceso a la información de las fuerzas armadas y organismos de Seguridad de estado por obvias razones de seguridad pública, lo descarto.

El juicio de la corte es acertado porque ante la Ausencia de la información negada por los estrados inferiores existe absoluta Imposibilidad de conocer si la misma, en orden a su naturaleza y significado Tiene la envergadura suficiente para ser reservada por razones de seguridad. Ello importa, en la jerga del alto tribunal, una sentencia puramente dogmática, Es decir, fundada en generalidades sin examinar las particularidades del caso Concreto sometido a juicio.

Protección al medio ambiente :


Art. 41 “Todos los habitantes gozan del derecho a un Ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las Actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer Las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño Ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo Establezca la ley.

Las Autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización Racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y Cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación Ambientales.

Corresponde A la Nacíón dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, Y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas Alteren las jurisdicciones locales.

Se prohíbe El ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente Peligrosos, y de los radiactivos. ”

El individuo, no puede estar sano en un entorno Natural contaminado. Su salud física y psíquica, tienen tres componentes. El Personal: que su cuerpo y mente tengan salud, el socioeconómico: que la Sociedad donde vive que goce de salud, y que el ambiente natural donde se vive Sea sano.

La falta de equilibrio psicofísico, casi con Seguridad traerá aparejada la aparición de enfermedades. La desigual Distribución de las riquezas y formas de consumo, traen consigo los problemas Sociales, pero fundamentalmente potencian la destrucción de la naturaleza. La Destrucción de la naturaleza trae problemas sociales y los problemas sociales Traen enfermedad para el individuo, el círculo vicioso de la enfermedad trae Enfermedad.

Equilibrio:


significa El equilibrio de los ambientes transformados por el hombre, quiere decir que Las modificaciones que se somete a ese ambiente se le deben buscar respuestas Que son equivalentes.

Apta para el desarrollo humano:


debe ser apto para que los medios racionales realicen nuestro Desarrollo y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades Presentes sin comprometer las necesidades futuras.

Significa como primera responsabilidad por parte Del estado enumerar, describir e informar acerca del impacto de sus actividades Sobre el ambiente. Si, por ejemplo, un municipio permite que circule un Vehículo de transporte público de pasajeros, sin exigir el cumplimiento de las Normas de concesión, podría ser demandado por no cumplir un deber jurídico exigible.

Daño Ambiental:


un principio elemental del derecho es que el daño debe ser reparado, El autor de la ilicitud debe volver las cosas al estado en que se encontraban.

Rol del Estado:


se llama así a quien a través de sus autoridades proveerá a su protección, A la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del Patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la información y Educación ambientales.

Competencia:


en materia ambiental se lleva a cabo un federalismo de concertación Entre la nacíón y las provincias.

Residuos peligrosos:


en su párrafo final del art.41 prohíbe el ingreso al territorio Nacional de residuos potencialmente peligrosos o los radiactivos.

Protección a  los consumidores:


ampliada la oferta, también se ha ampliado la demanda. La experiencia Demuestra que esa extensión contribuyo a fortalecer la parte más poderosa y Disminuyo la más débil. Urgía que el estado concurriera en defensa de este último. Así lo han hecho las mayoría de las naciones donde el fenómeno se Acentuó dando respuesta política a tan subido requerimiento social con normas Que contemplan aquella situación de desequilibrio.

Antes de la reforma constitucional del 94’ ya Existían leyes que habían resuelto el problema. Como por ejemplo la llamada ley De defensa del consumidor (Ley24.240) la que junto a la leyes de defensa de Competencia, de abastecimiento y de lealtad comercial.

Art.42 “


Los consumidores y usuarios de Bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección De su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y Veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las Autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el Consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los Mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y Eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de Consumidores y de usuarios.

La Legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución De conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de Competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones De consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos De control.”

El constituyente distinguíó entre consumidor y Usuario. El primero adquiere bienes, el segundo servicios. Pero lo concreto es Que en toda relación de consumo la constitución depara:

  1. Derecho A la protección de su salud, seguridad e intereses económicos


    La noción de salud: completo bienestar Físico, mental y social. El concepto de seguridad quiere evitar que el Consumidor sea aprovechado en su vulnerabilidad con bienes o servicios. Y La de intereses económicos entronca con la protección que desde la Perspectiva patrimonial merece todo consumidor o usuario.

  2. Derecho A una información adecuada y veraz

    El Presupuesto liminar de cualquier tipo de contratación es la información.

  3. Derecho A la libertad de elección

    Prohibir cualquier regulación que impida libertad de elección y desde ya Los monopolios que liquidan la libre competencia.

  4. Derecho A un trato equitativo y digno

    Equitativo: recibir igual bien o servicio por igual pago o Contraprestación. Digno: el trato guarde conformidad a los usos sociales, Costumbres del decoro comercial, dignidad personal, reglas de la ética, Etc.

Deberes del Estado:


todo ese haz de derechos no sería factible de realización si el Estado No tuviera los compromisos que el reformador le ha marcado, al imponerle educar Para el consumo, defender la competencia contra toda forma de distorsión de los Mercados, controlar los monopolios naturales y legales, la calidad y eficiencia De los servicios públicos y la constitución de la asociación de los Consumidores.

Bolilla X

Los derechos civiles:


se Caracterizan tanto por negación como por afirmación de sus notas esenciales. Por Negación, el derecho civil es aquel que no es político ni publico subjetivo, no Tiene por función el establecimiento de los poderes públicos, ni son ejercidos Frente al estado. En sentido afirmativo, es la facultad de desenvolverse en las Relaciones privadas, el cual se ejerce como arbitrio sobre la propia conducta Del sujeto del derecho o teniendo como correlato el cumplimiento de Prestaciones debidas por particulares.

Hay Derechos civiles individuales y colectivos; patrimoniales y no patrimoniales. Los patrimoniales son renunciables y las normas constitucionales que los Contienen son discrecionales: pueden ser o no ser ejercidos a criterio de sus Destinatarios, no son de orden público. Los no patrimoniales no son Renunciables, pero cabe aclarar que lo irrenunciable es el goce y lo Discrecional de su ejercicio.

Los Derechos civiles individuales reconocidos por la constitución son:

A)a trabajar

B)a ejercer toda industria licita

C)reuníón

D)asociación con fines útiles

E)publicar las ideas por la prensa sin censura Previa

F)usar y disponer de la propiedad

G)comerciar

H)enseñar y aprender

I)profesar libremente el culto

Derechos colectivos


Aquellos Que se poseen en razón de pertenecer a un grupo social y que solo los pueden Ejercer conjuntamente todos los integrantes del grupo, o la mayoría de ellos, En nombre del grupo, o quien los represente. La constitución prevé:

Los derechos gremiales:


los poseen Los trabajadores agrupados por áreas profesionales. (Gremios)

Derechos familiares:


los que Posee el núcleo familiar frente al estado y que con carácter irrenunciable son Ejercidos por quien lo represente. Abarca: derecho a la protección integral de La familia, derecho a la compensación económica familiar, derecho a la defensa Del bien de familia y derecho al acceso de una vivienda digna.

Derechos políticos:


son los Derechos públicos subjetivos a través de los cuales los ciudadanos intervienen En forma directa o indirecta en la formación del gobierno del Estado.

  • Derechos electorales:


    el Sufragio, le permite a los ciudadanos intervenir en forma directa en el Gobierno del Estado, eligiendo autoridades y pudiendo ser elegidos.

  • Derechos cívicos:

    Permiten a los ciudadanos intervenir, de modo indirecto, en la formación Del gobierno del Estado y de su voluntad política. Los reconocidos por la Constitución son:

A)a adquirir la ciudadanía

B)de los extranjeros a no ser obligados a admitir La nacionalidad

C)de peticionar a las autoridades

D)a realizar reuniones de carácter político

E)a constituir o integrar asociaciones de carácter Político

F)a publicar ideas políticas sin censura previa

G)de adoctrinamiento político

Derechos operativos y programáticos:


Los Operativos son aquellos que no precisan ser reglamentados ni ser condicionados Por otro acto normativo para ser aplicados. Por ejemplo: arts. 14 y 18 por lo Que producen pleno efecto por su sola inclusión en el texto constitucional.

Los Programáticos son aquellas normas que necesitan una reglamentación para tener Eficacia o que se dicte un acto normativo al efecto. Por ejemplo: la Participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas, art.14 bis, Establecimiento del juicio por jurados, art.118.

Constitucionalización Del ordenamiento jurídico:


por “constitucionalización del ordenamiento jurídico” se entiende un proceso de Transformación de un ordenamiento, el cual resulta totalmente “impregnado” por Las normas constitucionales. Se caracteriza por una Constitución extremadamente Invasora, entrometida, capaz de condicionar tanto la legislación como la Jurisprudencia y el estilo doctrinal, la acción de los actores políticos así Como las relaciones sociales. Lista de “condiciones de constitucionalización”:

  1. Constitución rígida:


    es rígida sí es escrita y está protegida Contra la legislación “ordinaria”. Es menester distinguir dos “niveles” Jerárquicos de legislación: la ordinaria y la constitucional.

  2. La garantía jurisdiccional de la Constitución:

    su rigidez no Está asegurada en ausencia de control sobre la conformidad de las leyes Con la Constitución. En la mayor parte el órgano competente para ejercerlo Es jurisdiccional o semi-jurisdiccional, tres modelos:

a)Primer modelo (Estados Unidos): control a posteriori (por vía de excepción) y ejercido por cada juez En el ámbito de su competencia.

b)Segundo modelo (Francia): control a priori (por vía de acción) e in abstracto, ejercido por un Tribunal constitucional (u órgano similar).Este impide que una ley inconstitucional pueda entrar en vigor.

c)Tercer modelo (Alemania, Italia, España, etc.): control a Posteriori (por vía de excepción) e In concreto, ejercido por un tribunal constitucional, no puede impedir la Entrada en vigor de leyes inconstitucionales. Por otra parte, la decisión del Tribunal constitucional que declara la ilegitimidad constitucional de una ley Está provista de efectos erga omnes.

  1. La fuerza vinculante de la Constitución:


    guarda relación con la ideología difundida en La cultura jurídica del país. Casi todas las Constituciones contemporáneas Son Constituciones “largas”, en el sentido de que incluyen declaración de Derechos. Además en el seno de las declaraciones de derechos Frecuentemente se encuentran también:

a)Principios generales Que no son susceptibles de aplicación inmediata sino que exigen interpretación Y concretización.

b)Disposiciones Programáticas que confieren a los ciudadanos derechos sociales, y tampoco son Susceptibles de aplicación inmediata.

  1. La “sobre interpretación de la Constitución”:


    depende de la postura de los intérpretes: los Jueces, los órganos del Estado y los juristas. Toda Constitución es un Texto “finito”, incompleto, limitado, que contiene lagunas en el sentido De que nunca puede regular la vida social y política en su totalidad.

  2. La aplicación directa de las normas Constitucionales:

    concepción Clásica, la función de la Constitución es limitar el poder político. Según Esta, sus normas no regulan las relaciones “entre particulares”, regulan La organización del Estado y las relaciones entre el Estado y los Ciudadanos. Por lo tanto, las normas constitucionales no son susceptibles De aplicación directa, frente a otro ciudadano. Los jueces no deben Aplicar más que la ley; la Constitución no es apta para producir efectos En la vida social sino después de haber sido “concretizada” por leyes.

  3. La interpretación conforme de las leyes:

    tiene relación con la técnica de Interpretación de la ley, ningún texto normativo es susceptible de una Sola interpretación, toca al juez elegir la interpretación “correcta”, es Su tarea decidir cuál interpretación es preferible.

  4. La influencia de la Constitución sobre las Relaciones políticas:

    esta depende de diversos elementos, se pueden mencionar:

a)Por lo que concierne Al contenido de la Constitución, algunas confieren al Tribunal Constitucional El poder de resolver los conflictos de competencia entre los órganos Constitucionales.

b)Por lo que concierne a La postura de los jueces en general y del tribunal constitucional en especial: Quien juzga la legitimidad constitucional de las leyes puede adoptar una Postura de self-restraint frente a las political questions, respetando la Discrecionalidad política del legislador o meter en discusión las decisiones Legislativas.

c)Por lo que concierne a La postura de los órganos constitucionales y de los actores políticos, las Normas constitucionales pueden ser más o menos usadas en la argumentación Política para justificar sus acciones y decisiones.

Libertad de prensa:


facultad Que tiene toda persona para expresarse a través de los medio de difusión.

Presupuesto De ese derecho es la libertad de expresión, motivo por el cual la libre Manifestación de las ideas por la prensa es consecuencia de un estado de cosas Que permite exteriorizar sin ataduras el pensamiento humano.

La Constitución de 53/60 dedico al tema dos reglas básicas arts. 14 y 32, cuando Consagro el derecho de expresarse sin censura previa y prohibíó toda Restricción a la libertad de imprenta.

Derecho a la información:


agrupa a todos los derechos y libertades que se dirigen a la expresión Y a la comunicación pública de las ideas y de las noticias.

La Formulación de este derecho es genérica y admite infinitas vías de concreción. Todas ellas parten de la creencia que cada persona humana representa un Micro-cosmos irrepetible y autónomo e infungible…que vivir en sociedad es Comunicar y que todo hombre debe tener los medios para ser participe y Protagonista de la sociedad en que vivimos. En definitiva que la cualificación Política de una sociedad viene dada por la circulación de información.

Tipos de prensa:


las Disposiciones fueron dadas en resguardo del único tipo de prensa existente de Esa época (diarios y libros). La revolución de las comunicaciones incorporo Luego otras modalidades como la radio, televisión y ahora Internet, que Igualmente reciben cobertura constitucional en su calidad de medios de prensa.

La libertad De prensa es para manifestarse gráfico, oral o audiovisual.

Esa Libertad ¿supone la igualdad en el tratamiento constitucional que se depara a Los distintos medios?

Hay Diferencias sustanciales entre la presa escrita y no escrita: el diario hace un Llamado a la razón o al menos a la reflexión, la radio conviene a la propaganda Y el cine impone un punto de vista.

La Respuesta conducirá a resolver la siempre actual cuestión de los alcances de la Libertad de prensa en nuestro derecho a relación al tema de las censuras. La Constitución reconoce el derecho de expresión por la prensa sin censura previa. La respuesta aceptada la ha dado la corte al sentenciar “Servini de Cubría” al Afirmar que “la radiofonía y la televisión son las que gozan de protección más Atenuada fundamentalmente por su intensa penetración en el seno del hogar…que Explica, en determinada hipótesis un tratamiento diferente”. Siendo regla el Principio de “no censura” son posibles ciertas restricciones para la radio y Televisión en especiales supuestos.

Censura Previa:


refiere al Examen y aprobación o tacha que anticipadamente hace alguien (generalmente la Autoridad gubernamental) de ciertos materiales antes de darse a publicidad.

El Pacto de San José de Costa Rica prescribe que no se puede restringir el derecho de Expresión por vías o medio indirectos, tales como el abuso de controles Oficiales o particulares de papel para periódico, de frecuencias radio Eléctricas, o de enceres y aparatos usados en la difusión de información o por Cualquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación De ideas y opiniones (Art .13 Apartado 3°).

Censura indirecta:


sucede Cuando el Estado utiliza sus herramientas para otorgar premios o castigos, Intimidar o disciplinar a los medios de comunicación. Asignar arbitrariamente Licencias de radiodifusión, ordenar inspecciones administrativas de la AFIP o El Ministerio de Trabajo, amenazar con el uso de sanciones administrativas, u Otorgar acceso a ámbitos de información privilegiada; son todas formas de Censurar indirectamente a voces opositoras, sea motivándolas a autocensurarse o Impidiéndoles el acceso a los canales de comunicación.

¿La inminencia de un delito autoriza la Censura por el Poder Judicial?:


antecedentes Jurisprudenciales contestan al interrogante:

Caso Verbistki:


un grupo de Ciudadanos, a través de una solicitada intento expresar su reconocimiento y Solidaridad, “quien como presidente de la república y comandante en jefe del Ejército, junto a la totalidad de las fuerzas armadas de seguridad y fuerzas Policiales, defendieron a la nacíón en la guerra desatada por la agresión Subversiva y derrotaron a la organizaciones terroristas que pretendieron Imponernos un régimen marxista”.

En Conocimiento de tal propósito y ante la denuncia realizada por Verbistki, el Juez prohibíó la difusión entendiendo de publicarse hubiera comportado para sus Promotores la comisión del delito de apología del crimen.

La cámara Nacional en lo criminal y correccional, sala I, ante la cual fuera apelada la Determinación del inferior revoco la resolución argumentando que:

“…la Prohibición constitucional de censura previa configura un aspecto de libertad De expresión en que esta adquiere carácter de derecho absoluto, no susceptible De reglamentación por ley, sin prejuicio las responsabilidades que pueden Generar los abusos producidos por su ejercicio…”.

“…el Carácter absoluto que posee en principio este derecho, si por tal ha de Entenderse la prohibición de vedar una publicación, a pesar de que con ella se Va a perpetrar un delito, encuentra razón de ser en el valor político de esa Libertad, posibilitadora de la vigencia de los valores que la constitución consagra…”.

El Razonamiento del tribunal se basó en que:

  1. La Garantía de la libertad de prensa supone la prohibición de toda forma de Restricción o de censura sobre el material a publicarse, por parte de Cualquiera de los poderes del Estado.
  2. Solo Es posible actuar Ex post sobre la responsabilidad emergente de la Publicación.
  3. Excepcionalmente Podrá prohibirse una publicación y aun así deberá actuarse con criterio Restringido.

Atendiendo Al hecho que la cámara dejo a salvo el caso de publicarse la solicitada sus Firmantes podrían estar incursos en apología del crimen, los autores de la Misma se sintieron agraviados por tal considerando y recurrieron la decisión Ante la Corte, quien desestimo la pretensión por considerar que la Determinación de la Cámara no causaba gravamen pues les permitía la publicación Prohibida por el juez de primera instancia.

Caso María Romilda Servini de Cubría:


la misma Juez federal de la capital federal, promovíó juicio de amparo ante un tribunal De primera instancia, solicitando que prohibiera la difusión de ciertos Segmentos del programa humorístico del actor Tato Bores próximo a difundirse, En el que se afectaba su honor y privacidad.

Como el “a Quo” denegó la medida con el argumento de que le Art.14 prohíbe la censura Previa, la actora recurríó la decisión ante la Cámara Federal de Apelaciones en Lo Civil y Comercial.

El tribunal Hizo lugar a la medida por considerar que al existir un conflicto entre Derechos constitucionales por un lado el honor y la dignidad de una magistrada Y por el otro la libertad de expresión, debían primar la tutela del honor.

El Productor del programa recurríó la resolución que impedía la difusión del Material, así llegaron a la Corte.

El Alto Tribunal acogíó el reclamo de la apelante dejando sin efecto la censura que el Inferior había efectivizado.

Juzga que Si bien no había radios, ni televisión cuando se dictó la Constitución, esos Medios de difusión también hoy se hallan protegidos. Claro esta que esta tutela Es más reducida en los casos de radiodifusión un claro ejemplo de ello lo da el Hecho de horario de protección al menor instituido por la ley 19708.

En los Hechos se traduce, que la libertad de prensa tiene en empinado rango de una Libertad institucional que hace a la esencia del sistema representativo y Republicano.

“No todo lo Que se difunde por la prensa escrita o se emita en programas radiales o Televisivos o por cualquier otro medio, goza del amparo otorgado por la Prohibición de la censura previa, sino aquellos que por su contenido encuadra En la noción de información de ideas”.

El problema Aparece, respecto a imágenes, narraciones, bromas, gesticulaciones, etc. Que Estrictamente no significan ideas o noticias o informaciones u opiniones. Es Verdad que históricamente todo no significaba ideas, pero también es verdad que Pueden envolver, quizá indirectamente, ideas u opiniones que merecerían Protección constitucional. La decisión de la mayoría de la corte en “Servini de cubría” es, en esta Cuestión casi peligrosa, por la exclusión general de la protección del art.14, De hechos o situaciones que no significasen claramente ideas u opiniones.

“La Verdadera sustancia de la libertad de prensa radica en el reconocimiento de que Todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin Censura previa, esto es, sin el previo control de la autoridad sobre lo que se Va a decir, pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa Como un medio para cometer delitos o actos ilícitos civiles como son los que Afectan el derecho a la intimidad de otras personas”.

“El honor y La intimidad de las personas no admiten, como regla, protección preventiva sino Remedios reparatorios”.

Caso Fontevechia y Diario Rio Negro:


Los hechos Del presente caso se relacionan con dos publicaciones consignadas en una Revista el 5 y 12 de Noviembre de 1995, donde se vinculaba al entonces Presidente de Argentina, Carlos Menem, con la existencia de un presunto hijo no Reconocido por él. Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico son periodistas que se Desempeñaban como editores en dicha revista.

El señor Menem demandó civilmente a la editorial de la revista así como a Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico. El objeto de dicha acción era obtener un Resarcimiento económico por el alegado daño moral causado por la supuesta violación Del derecho a la intimidad, consecuencia de las publicaciones de la revista. Adicionalmente, se solicitó la publicación íntegra de la sentencia a cargo de Los demandados.

En 1997 un Juez de primera instancia en lo civil rechazó la demanda interpuesta por el Señor Menem. La sentencia fue apelada y en 1998, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal revirtió la decisión y condenó a La editorial y a Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico a pagar la suma de la suma De $150.000,00. Los demandados interpusieron un recurso extraordinario federal. En el año 2001 la Corte Suprema confirmó la sentencia recurrida aunque modificó El monto indemnizatorio, reducíéndolo a la suma de $60.000,00.

Llegan a La Corte Interamericana y esta declara que el Estado violó el derecho a la Libertad de expresión reconocido en el artículo 13 de la Convencíón Americana Sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en Perjuicio de los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico.

 El Estado no incumplíó la obligación general De adoptar disposiciones de derecho interno, reconocida en el artículo 2 de la Convencíón Americana sobre.

La responsabilidad civil de los medios. Caso Campillay:


Un principio General del derecho, al que no escapa la prensa, manda que todo aquel que causa Un daño debe repáralo.

El caso de Campillay tuvo orígenes en una información difundida por los diarios “La razón” Y “El diario popular”, quienes reprodujeron una gacetilla policial de la que se Desprendía que la citada persona se hallaba involucrada en la comisión de Diversos hechos delictivos entre los que se computaban  asociación ilícita y tráfico de Estupefacientes.

Campillay, Luego de ser sobreseído por esos hechos en sede penal, reclamó a los medios que Habían difundido tal información un resarcimiento en concepto de daño moral.

La mayoría De la corte, al confirmar el pronunciamiento de instancia inferior que acordó Razón al reclamo del afectado, sostuvo que:

“El derecho A la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las Responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos Producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de los delitos penales o Actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de Expresión, tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se Trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin Vacilación que no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la Prensa…porque el ejercicio del derecho a informar no puede extenderse en Detrimento de la necesaria armónía con los restantes derechos constitucionales, Entre los que se encuentra el de la integridad moral y el honor de las Personas”.

Lo Verdaderamente significativo de este leading case es que a través de él la Corte determina cuales son los presupuestos con arreglo a los cuales un medio Escrito ejerce el derecho de crónica para evitar ulteriores responsabilidades.

Para Nuestra corte cuando un medio difunde información que puede afectar la Honorabilidad de una persona deben satisfacer tres requisitos:

  • Individualizar La fuente de información.
  • Usar El verbo en forma potencial
  • No Identificar a los supuestos implicados

Ninguno de Estos tres recaudos había sido llenado por los medios, quienes si bien Difundieron un comunicado emanado de la autoridad policial, lo tomaron como Propio, sin individualizar de dónde provénía, por los demás, suministraron la Identidad del sospechoso, dando por sentado que había cometido los hechos Delictivos que se le atribuían.

Debe Entenderse que la exigencia de la corte impone la veracidad objetiva en la Transcripción de la fuente informativa aunque la noticia, en sí misma, fuese Falsa o total o parcialmente errónea.

La doctrina de la real malicia:


emanada de La corte suprema de los Estados Unidos de Norteamérica,  a partir del fallo recaído en el caso “New York Time vs Sullivan”.

En virtud De ella se amparan los dichos vertidos por la prensa, aun cuando sean inexactos O falsos, a menos que se pruebe de modo fehaciente que al momento de emitirla Su autor lo hizo con pleno conocimiento de su falsedad o extrema imprudencia. De allí lo de “actual malicia”, con que también se ha denomina.

El Enunciado de la propuesta pasa por invertir la carga de la prueba en los Procesos civiles y penales, cuando el afectado por la noticia es un funcionario Público o una persona pública. En esos casos, el lesionado por la publicación Debe demostrar en la causa que aquel que difundíó la información actuó con Dolo, mala fe o culpa grave.

El objeto De la doctrina ha sido el de preservar el derecho que tienen los medios para Criticar el accionar de los funcionarios de un gobierno o de personas que por Su gravitación en la sociedad con reputadas como públicas.

Para que a Un periodista, acusado por daños y perjuicios causados a un funcionario público Por sus informaciones falsas, se le imputen esos hechos, el demandante debe Probar:

  • Que la Noticia es inexacta.
  • Que Fue publicada con conocimiento de que era falsa o con notoria Despreocupación acerca de su veracidad.

Su aplicación en nuestro derecho. “Caso Morales Sola”:


a partir Del caso “Morales Sola” que sustento la idea, que el alto tribunal había Acogido definitivamente esta directriz.

La causa se Inició ante la querella deducida por Dante Giadone quien incrimino al Periodista Joaquín Morales Sola la comisión del delito de injurias. El acusador Particular narro su presentación que el citado periodista en un libro de su Autoría, titulado “asalto a la ilusión”, lesiono su honor.

En el caso Que nos ocupa, la corte revoco una sentencia de Cámara que condenaba a Morales Sola como autor del delito de injurias. Aunque la lectura del fallo se infiere Que solo cuatro de los ministros votantes hicieron mención a la real malicia, El resto de los jueces parece haber adherido implícitamente a ella.

“El Estándar de la real malicia, nacíó como la forma de quebrar la inmunidad de la Expresión critica referida a las personas que ocupan cargos , por su actividad Pública y se resume en la exculpación de los periodistas acusados criminalmente O responsabilizados civilmente por daños y perjuicios frente a informaciones Falsas, debiendo los querellantes  o Demandantes probar que las informaciones falsas lo fueron con conocimiento de Que lo eran o que actuaron con imprudencia o con notoria despreocupación”.

“En el Derecho argentino la configuración de “Real Malicia” presupone la demostración De que ha existido culpa en concreto. La que se verifica ante la comprobación Del actuar desaprensivo”.

“La Protección del honor de las personalidades públicas…debe ser atenuada cuando se Discuten temas de interés público, en comparación con la que se brinda a los Imples particulares. Este principio se funda, en primer lugar, en que las Personalidades públicas tienen un mayor acceso a los medios periodísticos para Replicar las falsas imputaciones y aquellas que se han expuesto voluntariamente A un mayor riesgo de sufrir perjuicios por noticias difamatorias”.

“La Libertad de expresión no comprende tan solo la tutela de las afirmaciones Verdaderas, sino que se extiende a aquellas que, aun no correspondíéndose con La realidad, han sido emitidas en una forma tal que no merecen un juicio de Reproche suficiente”.

El secreto de las fuentes de información:


al acoger La acción de habeas data, la reforma constitucional, incluyo en el art.43 una Disposición por medio de la cual se prohíbe afectar el secreto de las fuentes De información periodística. La negativa persigue el  propósito de garantir la actividad del Periodismo.

Toda vez Que el hombre de prensa en su afanoso quehacer por conseguir información de Primera mano recurre constantemente a datos suministrados por informantes que Para hacerlo exigen mantener el anonimato.

Si el periodista Estuviera obligado a indicar a través de que medio o persona accedíó a la Información aparecería vulnerada la libertad de prensa, ya que ante esa Perspectiva el informante se retraería.

Libertad de prensa, veracidad, honor e intimidad:


si hay un ámbito sumamente sensible a las lesiones emergentes de las prensa ese espacio Está representado por la intimidad de las personas.

La corte Argentina, da por sentado que el grado de afección que una noticia puede causar Resulta diversa conforme al tipo de sujeto agraviado, desde que no es lo mismo La intimidad de un hombre común que la de aquel que tiene una intensa vida Pública. No obstante, en “Vago c/ La Urraca”, la Corte distinguíó tres tipos de Personas:

A)Figuras públicas oficiales, las vinculadas a la Actividad de la función pública

B)Figuras públicas no oficiales, artistas, Deportistas, dirigentes políticos, eclesiásticos, etc

C)Figuras privadas, el común de los mortales

Para el Tribunal la protección de la intimidad es menor en los dos primeros casos, pues La naturaleza del quehacer eminentemente público que cumplen tales sujetos los Coloca en permanente vidriera ante la opinión ciudadana. Esa esfera de tutela, Incluso, debe guardar congruencia con la conducta de la persona cuando ella ha Consentido intromisiones o indiscreciones de modo tácito o expreso.

Sin embargo La protección es fuerte cuando el afectado es un particular que por ese Carácter ha renunciado a penetrar en el ámbito de lo público y se ha recluido En el recinto de lo privado.

Derecho de respuesta inmediata:


el derecho De respuesta inmediata o derecho a réplica es la facultad que tiene toda Persona quien, por haber sido aludida por noticias agraviantes o inexactas, Tiene derecho a valerse por el mismo medio de difusión en forma inmediata y gratuita Para contestar dicha información o comentario, salvaguardando su dignidad, Honor, privacidad, etc.

El pacto de San José de Costa Rica establece en su art.14: Derecho de rectificación o Respuesta:

1°. Toda Persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su Perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentada y que se Dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de Difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2°. En Ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de otras responsabilidades Legales en que se hubiese incurrido.

3°. Para la Efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa Periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona Responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero Especial.

A pesar de Tan clara prescripción la jurisprudencia fue remisa a aceptarlo hasta 1992.

Fundamentos:


Desde el Punto de vista del afectado por la información inexacta o agraviante este Derecho se funda en el deber moral que tiene toda persona para la defensa de su Dignidad.

Desde la óptica del propietario o responsable del medio de comunicación obligado a dar Cabida a la respuesta, ella tiene asidero en la naturaleza misma de su función. La prensa tiene derecho a informar y correlativamente el deber de hacerlo en Forma veraz.

Caso “Ekmekdjian c. Sofovich”:


aun cuando Nuestro país ratifico en 1984, ley 23054, el Pacto de San José de Costa Rica, La jurisprudencia sobreviniente de nuestros tribunales había sido remisa a Aceptar la vigencia del derecho de réplica contenido en el art.14 del referido Pacto.

En los Casos “Costas”, “Sánchez Abelenda” y “Ekmekdjian c. Neustad” el alto tribunal Negó la operatividad a la citada previsión aduciendo que la cláusula era Programática y resultaba indispensable una ley que reglamentara el ejercicio Del derecho pretendido.

El Pronunciamiento recaído en la causa “Ekmekdjian Miguel Ángel contra Sofovich Gerardo” tuvo sus orígenes a partir de la pretensión deducida por el actor para Que se condenara al demandado a leer en el programa “La noche del sábado” una Carta en la Ekmekdjian contestaba los agravios inferidos a Jesucristo y la Virgen María por el escritor Dalmiro Sáenz.  Ekmekdjian llega a la instancia judicial planteando un juicio de amparo Con miras a replicar los agravios que a sus creencias le representaban los Juicios emitidos públicamente por Dalmiro Sáenz.

Dice la Corte que “…Las nuevas técnicas (de prensa) suponen financiamiento, gastos y Costos que están fuera de las posibilidades del común de los hombres. A estos Les queda la posibilidad de elegir el diario, la estación de radio o, el canal De televisión cuyas palabras e imágenes habrán de incorporarse al mundo de sus Representaciones, condicionaran sus opiniones, formaran sus hábitos y Comportamientos”.

A nadie Escapara, en consecuencia, que “…Los que manejan los medios de comunicación Social ejercen influencia sobre la opinión pública y que el extraordinario Poder de sugestión de esas técnicas, en la elaboración de estructuras mentales Condicionan la vida humana…”, razón por la cual “…El acrecentamiento de Influencias que detentan los medios de información tienen como contrapartida Una mayor responsabilidad por parte de los diarios, empresas editoriales, Estaciones y cadenas de radio y televisión, las que se han convertido en Colosales empresas comerciales frente al individuo, pues si grande es la Libertad también debe ser la responsabilidad”.

Nuestros Tribunales, se negaban a reconocerla confiriendo preeminencia a un principio Con arreglo al cual solo el editor o productor de un programa, nadie más que él, por acto de divina gracia, era capaz de ceder espacios en su medio de Difusión. Por supuesto que tal razonamiento, compatible con la creencia que la Réplica es una triquiñuela  para Entorpecer las actividades de la prensa, albergaba el reconocimiento de una Suerte de infalibilidad de los medio que conducía a la más absoluta indefensión Del afectado.

En ese Contexto la corte abandono el criterio de la programaticidad del art.14 del Pacto, y sostuvo que “…Una norma es operativa cuando está dirigida a una Situación de la realidad en la que pueda operar inmediatamente, sin necesidad De instituciones que deba establecer el Congreso…” juzgando que en relación al Precepto de mención la operatividad deviene…porque la norma es clara y terminante En cuanto otorga, en las situaciones que allí se describen el derecho de Rectificación o respuesta…”.

Para el Tribunal “…Ekmekdjian se ha sentido mortificado en sus sentimientos profundos Por expresiones ínsitamente agraviantes para su sistema de creencias…”, por lo Que “…se trata de admitir la réplica en reparación de un fuerte sentimiento Religioso ofendido, sentimiento que encuentra en nuestra sociedad sustanciales Raíces culturales e institucionales…”.

“Caso Petric”:


El Ciudadano Antonio Petric solicito al diario “Página 12” el derecho de Rectificación, con motivo de un artículo que dicho medio difundíó el 20 de Julio de 1993, en el que se le atribuía  El carácter de asesor del presidente de la Nacíón Argentina y el Desarrollo de actividades de reclutamiento y organización de grupos de Mercenarios para enviarlos a combatir junto a las fuerzas croatas en la guerra De Bosnia-Herzegovina. Como dicho derecho le fue negado, el afectado por esa Información recurríó a la justicia.

Tanto el Tribunal de primera instancia, como la cámara le dieron razón a Petric y la Corte, al confirmar el sentido de tales fallos ratifico principios medulares Que hacen al ejercicio del derecho.

“El derecho De respuesta no existe solamente cuando el articulo cuestionado contiene críticas, Difamación o injurias, sino también cuando, sin contener ninguna imputación mal Intencionada, apreciación desfavorable, inexactitud o laguna, afecta a un Individuo. La respuesta es solo un modo de ejercicio de la misma libertad de Prensa, que presupone una aclaración razonable e inmediata y gratuita en el Mismo medio que público la información que dio origen a la respuesta en trámite Simple y expeditivo”.

“Negar la Oportunidad al afectado para que ejerza su réplica, bajo la excusa de la Propiedad del medio periodístico y de que solo sus dueños son jueces del uso, Implica negar a dicha propiedad el fin social que le es innegablemente propio, Haciendo prevalecer una posición dominante en la generación del fenómeno Informativo, que lejos está de constituir un ejercicio regular”.

Libertad de imprenta:


El art.32 Consagra la libertad de imprenta “El Congreso federal no dictara leyes que restrinjan la libertad de imprenta o Establezcan sobre ella la jurisdicción federal”.

La Disposición es fruto de la transacción política celebrada en 1860 entre la Confederación Argentina y la provincia de Bs As, en oportunidad de incorporarse Esta al pacto confederal.

En esa época la única prensa existente era la que emanaba de la imprenta y a ella el Constituyente le deparo una especial protección con la expresa prohibición de Restricciones.

La clase Gobernante de entonces asigno a la imprenta un valor significativo en orden al Rol que cumpliera en los procesos institucionales que había protagonizado en Las ardorosas luchas que posibilitaron, primero el derrocamiento de Rosas, el Dictado de la constitución, la deserción de Bs As y la vuelta de ella al seno De la confederación.

Alcances y contenido:


es Indispensable precisar que el art.32 está referido, única y exclusivamente, a La libertad de imprenta, o sea la prensa escrita comprensiva de diarios, Periódicos, afiches, murales, revistas. Ello importa que los medio de prensa (radio y televisión) no son alcanzados por sus prescripciones.

El precepto Contiene dos prohibiciones para el gobierno federal y dentro de la estructura De poder, tales impedimentos están dirigidos específicamente al congreso, quien No puede dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan Sobre ellas la jurisdicción federal.

Prohibición legislativa:


en derredor De la cuestión se han esbozado dos propuestas hermenéuticas, a saber:

a)El congreso no puede dictar ningún tipo de leyes De imprenta, habida cuenta de que toda legislación supone necesariamente restricción.

b)El congreso puede legislar sobre imprenta, Siempre y cuando dicha legislación sea razonable y no importe restricción.

Prohibición jurisdiccional:


La segunda Parte del precepto, por la que se veda al congreso de dictar leyes sobre Imprenta que establezcan la jurisdicción federal, también es susceptible de dos Alternativas:

a)Todas las cuestiones que susciten ante la Justicia en relación con la imprenta deben ser resueltas por los jueces Locales. La que está impedida de actuar es la justicia federal. Esta posición Hace referencia al criterio que obsta a que el congreso dicte cualquier tipo de Normas que involucren a la imprenta.

b)Las cuestiones judiciales que involucren a la Imprenta son juzgadas indistintamente por los tribunales federales o provinciales, Según que las personas o cosas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones (art.75 inc.12), criterio que es el vigente en la jurisprudencia de la Corte.

Art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica:


consagra la Libertad de pensamiento y expresión, la que puede efectuarse por medios orales, Escritos, impresos, artísticos o por cualquier otro procedimiento de su Elección. Establece que los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la Ley de censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para La protección moral de la infancia y de la adolescencia, sin perjuicio de las Responsabilidades ulteriores, que deben estar expresamente fijadas en la ley y Ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los Demás o a la protección  de la seguridad Nacional, el orden público, la salud o la moral pública.

Ley de medios audiovisuales:


Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual Establece las pautas que rigen el funcionamiento de los medios radiales y Televisivos en la República Argentina.

Desde la Recuperación de la democracia el 10 de Diciembre de 1983, existíó un amplio Consenso sobre la necesidad de derogar la norma de la dictadura y sancionar una Nueva ley, en consonancia con las necesidades cívicas y participativas de la Democracia.

En 2009, la Presidenta Cristina Fernández de Kirchner envió un proyecto de ley a la Cámara De Diputados para reemplazar la ley de radiodifusión. El proyecto de ley Presentado en la Cámara de Diputados fue aprobado por esta cámara luego de que Se le realizaran más de 100 modificaciones. En la Cámara de Senadores de la Nacíón fue aprobado por 44 votos a favor y 24 en contra.

Su Aprobación y reglamentación significó un cambio radical en el sistema público y Privado de los medios audiovisuales, abriendo y garantizando la participación De instituciones públicas, organizaciones sociales y la ciudadanía en su Conjunto como productores activos de la comunicación social.

Bolilla XI

La Igualdad: significación jurídica doctrina de la CSJN:


la igualdad Ante la ley consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que Excluyan a unos de lo que se concede a otros en análogas circunstancias.

Se verifica Cuando constatada la distancia de la situación en que se encuentran las Personas el legislador crea diversas categorías para darle a cada una el Tratamiento que su situación merece.

Tratar Igual a los iguales, enmarcado por la exigencia de que toda discriminación que Se realice no sea arbitraria, ni responda a un propósito de hostilidad, Ilegitima persecución o indebido privilegio de personas o grupo de personas.

La igualdad Que se debe constitucionalizar es la igualdad jurídica. La propuesta es reducir Si se limita a la igualdad ante la actividad del Poder Legislativo, pues su Reglamentación, los actos de la administración o, en definitiva, la aplicación Concreta o los actos de los particulares, pueden introducir distinciones contra Esa igualdad legal. Solicita que la igualdad se extienda ante la jurisdicción y Administración.

Contenidos de la Igualdad:


  1. Repudio A la esclavitud.
  2. Acciones Positivas: medidas Dirigidas a eliminar las desigualdades existentes contra grupos Históricamente discriminados.
  3. Inadmisibilidad de Prerrogativas de sangre, de nacimiento y títulos de nobleza
  4. Supresión de los fueros Personales.
  5. Admisibilidad en los empleos Públicos sin otra condición que la idoneidad.
  6. Igualdad de cargas publicas.
  7. Amparo y habeas data como Garantías para supuestos de discriminación.
  8. Igualdad de oportunidades y Posibilidades en materia educativa.

Esclavitud:


estado de sumisión y servidumbre de un hombre en relación a otro, tomo Cuerpo en la constitución nacional a través del categórico rechazo del  art.15 “En La Nacíón Argentina no hay esclavos”.

Las nuevas Formas de esclavitud son manifestaciones más sofisticadas, como la servidumbre Por deudas, la prostitución organizada, el caso de mujeres vendidas para celebrar Matrimonio sin posibilidades de oposición, el trabajo forzoso, etc.

Prerrogativas de Sangre, Nacimiento Y Títulos de Nobleza:


estas tres Instituciones discriminatorias prohibidas por la constitución, art.16 “La Nacíón Argentina no admite prerrogativas De sangre ni de nacimiento”, tuvieron vida en el derecho hispano y, Trasplantadas a América se manifestaron del siguiente modo:

-Por prerrogativas de sangre el acceso a los Cargos públicos estaba reservados a los españoles y vedado a los criollos.

-La prerrogativa del nacimiento dio origen al “mayorazgo” que permitía concentrar la totalidad de la herencia en cabeza del Hijo mayor, en deterioro de los demás.

-Las prerrogativas de linaje hallaron Exteriorización en los títulos de conde, marques, duque, etc.

Ley Antidiscriminatoria 23.592


Tal ley rige Exclusivamente para los lugares públicos, si bien estos pueden guárdese el Derecho de admisión, por ejemplo una determinada edad, no pueden discriminar Según su color, ideas políticas, etc.

“Quien arbitrariamente impida, obstruya, Restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias De los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto Discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material Ocasionados.

A los efectos del presente artículo se considerarán Particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos Tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, Sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.”

Acciones Positivas:


presuponen que los poderes constituidos Intervengan por vía directiva, dictando leyes o medidas de promoción, o por vía Directa con medidas concretas de acción de gobierno.

a)Para Lograr una suerte de reparación histórica a centurias de intencionada y Perniciosa discriminación contra ciertos grupos;

B)Como Herramienta de construcción de una sociedad más justa e integra

En Argentina se vio reflejada cuando se reformo el Art.37 y permitíó el voto femenino, también el Art.75 Inc.17 (tratamientos de Los pueblos aborígenes).

La Idoneidad:


como aclara el Art.16 todos los Habitantes pueden acceder a los cargos públicos con la única condición de Idoneidad en donde los constituyentes se basaron en la declaración de los Derechos y deberes del hombre 1793 en donde cita para el empleo público “la Consideración de virtudes y talentos que guían a las naciones libres en sus Elecciones…” la noción alude a la competencia o habilidad que debe satisfacer El aspirante a ocupar un cargo público.

Control Judicial De La Idoneidad:


la Cámara Nacional Electoral ha declarado, caso “Romero Feris”, que un ciudadano electo senador nacional por la provincia de Corrientes “no reúne la condición de idoneidad suficiente para ser candidato al Cargo público que pretende”

El pronunciamiento en cuestión emitido en autos “Partido Nuevo distrito Corrientes s/oficialización de listas de candidatos a Senadores y diputados nacionales”, se suscitó ante la impugnación que a esa Candidatura formalizara con prioridad el acto comicial la diputada nacional Araceli Méndez Ferreira. Como juez de grado desestimo la pretensión de la Impugnante los autos llegaron a conocimiento de la alzada un día después del Comicio y cuando el candidato objetado ya había sido electo.

Un hipótesis básica control de constitucionalidad Es el que exige actualidad de la controversia judicial al momento en que un Tribunal debe sentenciar, pues si los hechos sobrevinientes a la promoción de La acción convierten a la causa en abstracta la jurisdicción esta inhibida de Pronunciarse por sustracción de materia.

Fueros Personales:


en el Art.16 se refiere a la supresión del Privilegio medieval del que gozaban militares, religiosos y universitarios de Ser juzgados, en cualquier tipo de procesos, por un tribunal especial integrado Por sus pares. La abolición de los fueros personales introduce el principio de Igualdad ante la jurisdicción, lo que importa que todos los habitantes sean Juzgados por el juez natural (Art.18).

En nuestro derecho, el denominado fuero militar, Que autoriza el juzgamiento de quienes revisten tal estado por tribunales Militares, en las causas a que den lugar a delitos y faltas militares, es un Típico caso de fuero real o de causa. Este fuero, no implica preeminencia Social, porque es un fuero que no establece en consideración de la persona, sino A una institución o con motivo de una causa de interés general y para asegurar Esa particular disciplina que debe existir en las Fuerzas Armadas de la Nacíón.

Si el fuero fuese personal lo tendría el militar en Todas las causas civiles y penales que lo afectaron en razón de su persona o Estado militar. Como es fuero de causa, los militares como cualquier otro Ciudadano, son juzgados por los tribunales ordinarios en todas las causas Civiles y en las penales que no involucren delitos y faltas militares.

Constitucionalidad Del Fuero Real o de la Causa:


la Congruencia de la interpretación expuesta tiene sustento en la previsión del Articulo 75 Inc.27, que faculta al Congreso a dictar normas para la Organización y gobierno de las fuerzas armadas.

En pronunciamiento del Alto Tribunal, luego de Recordar que los tribunales militares tienen fundamento en la atribución del Congreso para formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno del ejército. Adujo queningún militar goza del Privilegio de ser juzgado por tribunales militares en razón de su estado, es Decir de su carácter militar o por delitos que no impliquen violación de las Ordenanzas y cuyo juzgamiento corresponde a otra jurisdicción, según la Naturaleza de dichos delitos”.

En suma “…la jurisdicción de los Consejos de Guerra No ha sido establecida por una razón  Puramente personal, derivada del carácter militar del delincuente, sino Por la razón de la ley que resulta infringida, por la necesidad suprema del Orden y de la disciplina y porque ella es la única que puede asegurar la Competencia, la brevedad, la eficacia y la justicia misma de sus decisiones”.

Reformas Al Código de Justicia Militar. Desnaturalización de los Fueros:


el código militar desnaturalizo el Fuero real o de causa, convirtiéndolo en fuero personal, dicho instrumento Autorizaba el juzgamiento de militares, en actividad o retirados, en casi todos Los casos y aun tratándose de delitos comunes, por sus pares, con el agravante De que el ensanchamiento de las facultades de los tribunales militar para Juzgar a civiles importaba una flagrante violación a la garantía  del juez natural.

En 1984, el Congreso sanciono la ley 23049 que Realizo reformas al Código.De este Modo, se devolvíó al instituto la naturaleza constitucional que había perdido, Limitando la actuación de la jurisdicción castrense para juzgar a militares por Delitos y faltas esencialmente militares.´

La reforma, considero que los tribunales castrenses Son de naturaleza administrativa, razón por la que instituyo como órgano de Alzada de sus decisiones a la Cámara Federal de Apelaciones.

Igualdad Impositiva:


el principio de igualdad ante la ley, En el ámbito de las contribuciones, se expresa con el apotegma de que el Impuesto, ha de ser, en las mismas circunstancias igual para todos los Contribuyentes.

A esos fines, el legislador disponga la creación de Categorías tributarias a las que asigna diverso tratamiento, conforme su Capacidad económica.

La Igualdad de Cargas Publicas:


las Prestaciones de servicios impuestas por el Estado a sus habitantes por razones De interés público deben ser iguales.

Las cargas públicas que, se caracterizan por ser Personales, gratuitas y transitorias deben distribuirse equilibradamente en la Población.

Los tipos de casos son: la convocatoria a la Reserva de las fuerzas armadas, la asignación de funciones de presidente y Vocal de mesas en las elecciones generales y la de personal afectado a tareas Del censo.

Contribuciones:


se refiere al principal y más Importante recurso de que dispone el tesoro nacional.

Están comprendidos en el: impuesto (prestación Exigida por el Estado a las personas con miras a satisfacer necesidades Públicas); contribuciones de mejoras (prestación debida en razón del beneficio Derivado de la realización de una obra que acrecienta el valor de la propiedad Inmueble), y tasa (canon que se abona por un servicio prestado).

Principios Constitucionales que disciplinan la tributación:


  • Legalidad:


    únicamente el Congreso puede crear tributos (art.17), órgano que Representa mejor los intereses populares.

  • Igualdad:

    Aplicación del principio de igualdad ante la ley, la ley impositiva debe Ser igual para todos los iguales (Art.16).

  • Generalidad

    Debe Ser satisfecho por todos aquellos que forman parte de una categoría Razonable
  • Equidad:
    Que sea Razonable, que no absorba una parte significativa de la renta.

  • Proporcionalidad

    Modo de conservar invariable la relación matemática entre el Importe de un tributo y la materia imponible (Arts. 4 y 75 Inc.2).

  • Progresividad

    Es un Tipo de proporcionalidad en el que varía la relación matemática entre el Importe y la materia imponible (Art.4).

  • Finalidad

    Objetivo expreso, dado por reunir medios para dar satisfacción a los Intereses generales de la sociedad.

Competencias Impositivas del Estado Federal y Las Provincias:


en el marco de la constitución formal, la Distribución de competencias impositivas entre el gobierno federal y los Gobiernos de provincias es la siguiente:

  • Impuestos directos:


    son de competencia provincial. Se trata de una facultad no Delegada al gobierno federal (art.121). Excepcionalmente el Estado federal Puede valerse de ellos, en la  Medida que satisfaga la triple regla de: a) por un tiempo determinado, B) que sean proporcionalmente iguales en toda la nacíón y c) siempre que La defensa, seguridad común y bien general del estado lo exijan ( Art.75 Inc.2).

  • Impuestos indirectos:

    externos e internos. Los primeros son derechos de aduana (importación y exportación) son de competencia exclusiva del Estado Federal (Art.75 Inc.1) y los internos son los concurrentes entre el Estado Y las provincias (Art.75 Inc.2).

Distorsión Material del sistema financiero Argentino:


el régimen impositivo de la Constitución fue Superado a través del sistema de leyes convenio, instauradas con el fin de Evitar la doble imposición.

Las leyes convenios son actos Legislativos emanados del Congreso Nacional al que se adhieren las provincias. A través de ella, los Estados federados se inhiben de recaudar tributos de su Competencia y delegan la potestad al gobierno central, a cambio de que este Redistribuya la recaudación entre todas las provincias.

Los procedimientos de este tipo Acentuaron el proceso de desfederalización y no es de extrañar que la Coparticipación representante un 90 % de los recursos ordinarios.

Ley de Convenio de Coparticipación


La reforma A legitimado el sistema de coparticipación preexistente en la constitución Material y respondiendo a las objeciones que su constitucionalidad ofrecía, Habilito como tributos coparticipables, no solo a los indirectos internos, sino También los directos quien recaude el Estado Federal.

La coparticipación no es otra cosa que Una renuncia temporaria a ejercer el poder tributario provincial por parte del Gobierno federal, de una parte del producido de los respectivos impuestos.

Instrumentación Formal:

A)El dictado de una ley convenio por el Congreso de la Nacíón

B)El senado es cámara de origen para su Tratamiento

C)Debe sancionarse con mayoría absoluta De la totalidad de los miembros de cada cámara

D)Presupuesto de ella, deben ser los Acuerdos previos a que se arribe entre la nacíón y provincias

E)Promulgada la ley, requerirá de una Posterior aprobación por las provincias

F)La ley no podrá ser modificada Unilateralmente, es decir sin el consentimiento de los Estados provinciales

G)Tampoco admitirá reglamentación alguna

La Ley de Convenio debe garantizar:

A)Remisión automática de fondos a los Estados coparticipados


b)Distribución en relación directa a las Competencias, servicios y funciones de la Nacíón, las provincias y la ciudad de BS. AS.

C)No habrá transferencia de competencia, Servicio y funciones sin respectiva reasignación de recursos


d)Un organismo fiscal federal tendrá a su Cargo el control y la fiscalización de la ejecución del mandato Constitucional.


e)Solo el Congreso establece y modifica Asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado y Por ley especial, aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros De cada Cámara, Art.75 Inc.3.

El Tesoro Nacional. Composición y formación:


la regulación a través de la cual el constituyente Definíó los recursos que componen  el Tesoro nacional está incluida en el Art.4 “El Gobierno federal provee a los de la Nacíón con fondos del Tesoro Nacional Formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta O locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las Demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga El Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete El mismo Congreso para urgencias de la Nacíón, o para empresas de utilidad Nacional”.

El sistema rentístico y económico de la Constitución reconoce sustento en diversos preceptos distribuidos a lo largo Del código fundamental.

En cuanto a atribuciones del Congreso Son:

-Legislar En materia aduanera.

-Imponer Contribuciones indirectas y directas.

-Dictar ley De coparticipación.

-Establecer Y modificar asignaciones de recursos coparticipables.

-Contraer Empréstito sobre el crédito de la Nacíón.

-Disponer El uso y enajenación de las tierras de la propiedad nacional.

-Establecer Y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda.

-Arreglar El pago de la deuda interior y exterior de la nacíón.

-Fijar Anualmente el presupuesto general de gasto y cálculo de recursos y aprobar o Desechar la cuenta de inversión.

-Acordar Subsidios a las provincias.

-Hacer Sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras.

En cuanto a los derechos y normas de Organización:

-Los Extranjeros no están obligados a pagar contribuciones forzosas extraordinarias (Art.20).

-La Igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas (Art.16).

-El jefe de Gabinete hace recaudar las rentas de la nacíón y ejecuta la ley de presupuesto Nacional (Art.100 Inc.7).

Derechos de importación y exportación


GraváMenes que percibe el Estado por El hecho de introducir o sacar bienes de su territorio.

Venta o locación de tierras


Este recurso ha merecido fundados Repartos, en el entendimiento de que el Estado no debe desprenderse de las Tierras públicas.

Renta de Correo:


servicio que tradicionalmente fue prestado por el Estado ha sido privatizado. Esa circunstancia, no enerva la atribución Congresional de establecer correos generales de la nacíón (art.75 Inc.14).

Contribuciones:


principal y más importante recurso de que dispone El tesoro nacional.

Derecho De Asociación:


facultad para congregarse en un Organismo, sea creándolo, incorporándose a un ente ya existente o dejando de Pertenecer a él. Art. 14 “Todos los Habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos…de asociarse con fines útiles”.

Disposiciones Constitucionales y Convencionales:


  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Artículo 22

1. Toda persona tiene derecho a Asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y Afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

2. El ejercicio de tal derecho sólo Podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias En una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la Seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral Públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no Impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho Cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

3. Ninguna disposición de este artículo Autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional Del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del Derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar Las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda Menoscabar esas garantías.

  • Convencíón Americana Sobre Derechos Humanos

Art 16:


1. Todas las personas tienen derecho a Asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, Laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

 2. El ejercicio de tal derecho Sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean Necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de La seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas O los derechos y libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no Impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio Del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la Policía.

  • Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales Y Culturales

Artículo 8

1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:

a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y A afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la Organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos Y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este Derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad Democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la Protección de los derechos y libertades ajenos;

b) El derecho de los sindicatos a formar Federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones Sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;

c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin Obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean Necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o Del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

D) El derecho de huelga, ejercido de conformidad Con las leyes de cada país

2. El presente artículo no impedirá someter a Restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las Fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.

3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará A los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho De sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías Previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas Garantías.

Tipos:


una Asociación es un grupo de personas que juzgan conveniente nuclearse para Realizar un determinado objeto. En el tanto el objeto de esa entidad no lesione Derechos de terceros, o afecte el orden o la moral pública al Estado le está Vedado negar el ejercicio del derecho.

Cuando ese agrupamiento desea transformarse en ente Susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones nace el poder de Policía estatal, para acordar o denegar personería jurídica.

En el Código Civil y Comercial distingue entre Personas jurídicas de carácter público y privado.

El derecho de asociarse expresado de modo genérico En el art.14 de nuestra constitución reconoce cinco tipos especiales de Asociación son:

1)La organización sindical libre y democrática (Art.14 bis)

2)La de partidos políticos (Art.38)

3)Las asociaciones legitimas para la Defensa de los derechos colectivos en general (Art.43)

4)Las asociaciones de las comunidades Indígenas (Art.75 Inc.19)

Alcances:


el panorama contemporáneo presenta una sociedad Global en la que actúan e interactúan multitudes de grupos de las mismas Dimensiones, carácterísticas y finalidades, amparados y regulados por normas Jurídicas y dentro de las cuales se desarrolla prácticamente toda la vida Personal.

Comunidad Homosexual Argentina


En este caso la Inspección General de Justicia Denegó a la asociación Comunidad Homosexual Argentina el derecho a registrarse Como persona jurídica. El ente administrativo fundo su determinación en el Hecho de que bregar para que la condición homosexual no sea materia de Discriminación en lo familiar, social, moral, religioso o laboral era contrario A la exigencia de bien común exigida por el Art.33 del viejo Código Civil para Acceder a la personalidad jurídica.

El alto tribunal, por mayoría confirmo la Denegatoria aduciendo la decisión de la Inspección General de Justicia. También Porque el estatuto social recurrente incluye no solamente la protección de las Personas homosexuales frente a discriminaciones arbitrarias, sino también la Publica defensa de la homosexualidad en si misma considerada, con vistas a su Acepción social y en definitiva porque toda defensa social de la homosexualidad Ofende a la moral pública y al bien común, cuya tutela la Constitución impone a Los poderes constituidos…para garantizar la dignidad de la persona humana a la Imagen y semejanza de Dios.

La crítica de este fallo fue hecha por la minoría Por los ministros Petracchi y Fayt. Se basan en que no se daña el bien común y También que de la moral que habla el Art.19 no deviene de impuesta por el Juicio del gobernante, sino que emerge de la noción que la propia sociedad Elabora y que cada individuo profesa libremente.

“Swingers”:


una agrupación swingers peticiónó ante la Inspección General de Justicia el reconocimiento para funcionar como asociación Civil con personería jurídica. El organismo estatal denegó la autorización y la Cámara Nacional Civil de la Capital Federal confirmo la decisión.

Para así decidir el tribunal tuvo en cuenta que “…la imperatividad de la disposición legal que consagra el deber de fidelidad En el matrimonio conlleva a que no pueda tener validez alguna una convencíón Por la cual los cónyuges se dispensan mutuamente de tal deber”.

Para la Cámara sentencialmente la denegatoria del Reconocimiento de la personalidad jurídica “…no atenta contra el derecho Constitucional de asociarse libremente, pues aquella cuenta con otras figuras Para obtener un propósito que no dependen de la autorización estatal”.

Una cosa es respetar que el estilo de vida de Swingers sea acogido por quienes los comparten y otra muy diferente lo es Aspirar que se reconozca personería jurídica a una asociación que no Circunscribe su objetivo al grupo de personas que participan de él, sino que Tiene como finalidad ofrecerlo y postularlo como estilo alternativos respecto Del que nuestro orden público de familia tiene razonablemente establecido.

Asociación Compulsiva:


el presupuesto elemental de cualquier Asociación es la existencia “affectio societatis”, es decir la voluntad de Pertenecer a la organización. El sentido común que sugiere que el acto de Incorporarse a una entidad, como el de separarse de ella, es producto de la Libre determinación del individuo.

Inchauspe Pedro:


derivo de su existencia al controvertirse la Constitucionalidad de la ley 11.747, que establecía la agremiación obligatoria De todos los productores del rubro (bovino, porcino y ovino) y los obligaba a Pagar un porcentaje del importe de sus ventas.

Al desestimas la tacha la Corte “…tal agremiación No es caprichosa o arbitraria, sino un medio para resguardar sus propios Intereses y los del país” asimismo dijo que “…el aporte que deben efectuar Obligatoriamente los productores no es un impuesto, ya que estos pueden obtener Su reintegro y ventajas en la distribución de las ganancias”.

Derecho de Enseñar y Aprender:


unos de los axiomas de alta política del Estado, Para propender a la realización humana es el que reconoce y prioriza la Necesidad de instrucción y educación.

El derecho de aprender es la facultad que tiene Todo habitante de informarse y formarse indagando en los contenidos de las Ciencias; correlativamente, el derecho a enseñar supone la aptitud de poder Transmitir conocimientos y educación a quien esté en condiciones de recibirlos.

Art.75 Inc.19 “Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la Unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que Aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la Familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad De oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen Los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la Autonomía y autarquía de las universidades nacionales.

Dictar leyes que protejan la identidad Y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; El patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales”.

Debe adicionarse el Derecho de los pueblos indígenas argentinos “a una educación bilingüe e Intercultural” Art.75 Inc.17.

La Protección al derecho a la educación en los Tratados:


Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales Y Culturales


1. Los Estados Partes en el presente Pacto Reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la Educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y Del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos Y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe Capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad Libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las Naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover Las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto Reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

A) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y Asequible a todos gratuitamente;

b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes Formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser Generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y En particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente Accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos Medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la Enseñanza gratuita;

d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida De lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan Recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del Sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema Adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del Cuerpo docente.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se Comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores Legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas Por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas Mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer Que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de Acuerdo con sus propias convicciones.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo se Interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y Entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de Que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación Dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Art.18 inc.4 “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los Tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y Moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”

Convencíón Internacional sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación Racial

Art.5 v) el derecho a la educación y la formación Profesional.

         vi) El derecho a participar, en condiciones de igualdad, en actividades culturales.

Art.7

Los Estados partes se comprometen a Tomar medidas inmediatas y eficaces, especialmente en las esferas de la Enseñanza, la educación, la cultura y la información, para combatir los Prejuicios que conduzcan a la discriminación racial y para promover la Comprensión, la tolerancia y la amistad entre las naciones y los diversos Grupos raciales o étnicos, así como para propagar los propósitos y principios De la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas Las formas de discriminación racial y de la presente Convencíón.

Convencíón Interamericana de Derechos Humanos

Art.26:  Los Estados Partes se comprometen a Adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación Internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente La plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, Sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros Medios apropiados.

Convencíón Sobre los Derechos Del Niño

Art.28: 1. Los países reconocen que tienes derecho a la educación, al Igual que cualquier otro niño:

a. Tienes derecho a asistir a la escuela primaria de manera gratuita. La Educación primaria es obligatoria;

b. Tienes derecho a asistir a la escuela secundaria. La educación Secundaria debe ser gratuita o debes recibir la ayuda necesaria para que puedas Recibirla;

c. Tienes derecho a la educación terciaria;

d. Tienes derecho a acceder a información y orientación tanto Educacional como vocacional;

e. El estado debe realizar todo lo que esté a su alcance para fomentarla Asistencia a la escuela.

2. La disciplina escolar debe respetar tus derechos y tu dignidad

3. Los distintos países deben trabajar en conjunto para luchar contra el Analfabetismo (es decir, la incapacidad de leer y escribir) en el mundo y para Mejorar el acceso al conocimiento técnico y científico. Los países en vías de Desarrollo deben recibir ayuda.

La Autonomía Universitaria. Protección Constitucional:


al constitucionalizarse la autonomía de las Universidades, carácter del que gozaban estos establecimientos de enseñanza Superior desde el dictado de la ley 1597 en 1885, se ha reafirmado la aptitud De las casas de estudios para gozar de los atributos antes mencionados.

1)Organización y Desenvolvimiento dentro del régimen de la autonomía normativa y docente y de la Autarquía administrativa y económica financiera.

2)Personalidad jurídica De derecho público y creación por ley

3)Ejercicio de gobierno Y disposición de sus bienes conforme a la ley y con arreglo a los Estatutos que Cada Universidad dicte según sus modalidades y las conveniencias de su ámbito.

4)Limitación del poder Estatal de intervención, otorgándola privativamente al Poder Legislativo, por Plazo determinado y a efectos de exigir el cumplimiento de las leyes o poner Fin a un conflicto insoluble dentro de la propia universidad

5)Los interventores Deben reunir las mismas condiciones que para empeñar el cargo ordinario de Rector, limitándose en su cometido al llamado a elecciones de autoridades de Acuerdo con los estatutos vigentes.

6)La fuerza pública Solamente entrara en los recintos universitarias con previo mandamiento escrito Y motivado de juez competente o a solicitud expresa y motivada de las Autoridades de la propia casa

7)Limitación de los Recursos o acciones contra los actos definitivos de la universidad, que solo Debe ser impugnables con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nacíón, los Estatutos y demás normas internas, por ante organismos del Poder Judicial.

8)Eliminación de los Recursos jerárquicos ante el Poder Ejecutivo

Corresponde al Congreso “sancionar leyes…que Garanticen los principios de equidad de la educación pública estatal…” (art.75 inc.19).

Derecho de Petición a las Autoridades:


facultad de dirigirse a los poderes públicos formulando una solicitud, Es quizá el derecho más primario que vincula al pueblo con el gobierno.

Puede ser oral o escrita individual o colectiva, pero en la dimensión Que lo prevé la Constitución está siempre dirigida a las autoridades (Art.14) Ya que ellas tienen potestad para resolver la procedencia del pedido.

Las únicas peticiones prohibidas son las que pueden realizar toda fuerza Armada o reuníón de personas que se atribuya los derechos del pueblo y Peticione a su nombre (Art.22).

Derecho de Industria, comercio y navegación:


Derecho a ejercer una industria lícita:

su regulación emerge con la definición de “licitud”. Para la corte si una industria es lícita no puede ser por la Utilidad y la conveniencia de sí misma, sino que ella no sea contraria al orden Y la moral pública o perjudique a terceros.

Libre navegabilidad de los ríos:

consagrada en el Art.26 “La navegación de los ríos interiores de la Nacíón es libre para todas Las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad Nacional.”

Se entiende que la libertad de navegación es el Derecho de surcar los ríos en su parte navegable e importa también la de Recalar en los puertos abiertos al comercio, efectuando si fuera necesario las Operaciones habituales con pasajeros y mercancías

Dominio y jurisdicción:


a los fines de deslindar las atribuciones que en relación a ellos tienen La nacíón y las provincias, se distingue entre los ríos navegables y no Navegables.

En el caso de los primero el dominio (propiedad) y jurisdicción (facultad de reglar las relaciones jurídicas que nacen del uso y Aprovechamiento) es de las provincias que atraviesan, sin perjuicio de las Facultades de legislación que competen al Congreso a los fines de reglar el comercio Y reglamentar la libre navegación (art.75 Incs. 10 y 13).

Tratándose de ríos no navegables, tanto el dominio, como la jurisdicción Son de la provincia o provincias que atraviesa.

Bolilla XII

Constitucionalismo Social:


Hito: mejicana de 1917 y la austriaca de 1919.

El clásico se sujetó a las reglas de dejar hacer Y dejar pasar y reconocíó la primacía a los derechos individuales (contratar, Comerciar, navegar, etc.). Un poder “gendarme”, con un sistema de garantías y División de poderes al para reducir, limitar y controlar los poderes públicos. Todos los hombres son iguales y para respetar el Estado debía abstenerse de Intervenir dejando que las fuerzas del mercado regularan la oferta y demanda.

En el tiempo factores irrumpieron los fundamentos Filosóficos y políticos del abstencionismo estatal. Romero, expone que estuvo Conectado a los siguientes factores:

A)crisis de la Economía capitalista

B)corrientes Socializantes

C)intervencionismo Estatal creciente

D)desborde del Esquema del poder por los grupos y fuerzas sociales

E)cambios en la Concepción económica

F)acrecimiento de los Sistemas de comunicación e información

Se pasó de la constitución contrato a las Constitución promesa (el estado deja de lado la pasividad e interviene Activamente para tutelar a los más débiles).

Se conoce como constitucionalismo social en el Entendimiento de que no hay libertad sin bienestar social que la respalde y por Esa razón fue indispensable constitucionalizar materias como la educación, Familia, cultura, trabajos, gremios, propiedad en función social, economía, Minoridad, seguridad social, ancianidad, planificación social y económica, Desarrollo, etc.

El nuevo derecho y sus competencias:


la aparición de un Nuevo derecho produjo cambios en la legislación Argentina (trabajo).

El contrato de trabajo fue una modalidad de Locación de servicios. Pero la insuficiencia para resolver adecuadamente las Materias del trabajo y que la igualdad no se daba en relaciones laborales, tuvo Su expresión con la inserción del art.14 bis, fruto de la constituyente de Santa Fe en 1957.

Las primeras influencias del constitucionalismo Social se manifestaron con Irigoyen y luego se cristalizaron con la Constitución de 1949, derogada por el gobierno militar instaurado en 1955.

Compete al Congreso dictar el código de trabajo y De la seguridad social, en cuerpos unificados o separados (Art.75 inc.12).

Normas emanadas de la Constitución Y tratados internacionales:


La disposición madre en la materia reza:

El trabajo En sus diversas formas gozara de la protección de las leyes, las que aseguraran Al trabajador en condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada, Descanso y vacaciones pagas, retribución justa, salario mínimo vital y móvil, Igual remuneración por igual tarea, participación en las ganancias de la Empresa, con control de la producción y colaboración en la dirección, Protección contra el despido arbitrario, estabilidad del empleado público, Organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción En un registro especial.

Queda Garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir A la conciliación y al arbitraje, el derecho a huelga. Los representantes Gremiales gozaran de las garantías necesarias para el cumplimiento de su Gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

El Estado Otorgara los beneficios de seguridad social, que tendrá carácter de integral e Irrenunciable. En especial, la ley establecerá, el seguro social obligatorio, Que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía Financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes, jubilaciones y Pensiones móviles, la protección integral de la familia, la defensa del bien de Familia, la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”.

Art.75 inc.12:


Corresponde al Congreso:

12. “Dictar Los códigos… del trabajo y seguridad social”

23. “Dictar Un régimen de seguridad social especial e integral en protección de niño en Situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del periodo de Enseñanza elemental, y de la madre durante el tiempo de embarazo y el tiempo de Lactancia”.

Declaración de los derechos y deberes del hombre:


Art.14: “Toda Persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su Vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes en el empleo.

Toda Persona que trabaja tiene derecho a recibir una remuneración, que en relación Con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí Misma y su familia”.

Declaración universal de los derechos humanos:


Art.23: 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, A la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias De trabajo y a la protección contra el desempleo.

2. Toda personas tiene derecho, sin Discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una Remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, Una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada en caso Necesario, por cualesquiera otro medio social.

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos Y sindicarse para la defensa de sus intereses

Pacto internacional de derechos económicos, Sociales y culturales:


Art. 6: 1. Los estados parte en el presente pacto Reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona de Tener la oportunidad de ganarse la vida de mediante un trabajo libremente Acogido o aceptado, y tomaran medidas adecuadas para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada Uno de los Estados parte en el presente pacto para lograr la plena efectividad De este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico-profesional, La preparación de programas, normas, y técnicas encaminadas a conseguir un Desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y Productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas Fundamentales de la personas humana.

Pacto internacional de derechos civiles y Políticos:


 Art.22: 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho A fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

2. El ejercicio de tal derecho solo podrá estar Sujeto a restricciones previstas por ley que sean necesarias en una sociedad Democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o el Orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y Libertades de los demás. El presente art. No impedirá la imposición de Restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros De las fuerzas armadas y de la policía.

3. Ninguna disposición de este art. Autoriza a los Estados parte en el convenio de organización internacional del trabajo de 1948, Relativo a la libertad sindical y a la protección al derecho a la sindicación, A adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en El ni aplicar la ley de tal manera que puedan menoscabar esas garantías.

Protección al trabajador:


los tópicos Contenidos en el art.14 bis son susceptibles de agruparse en cuatro categorías, Comprendiendo los derechos del trabajador, derechos gremiales, derechos de la seguridad Social y derechos de la familia.

Protección legal del trabajo:


Comienza el art. “El trabajo en Sus diversas formas gozara de la protección de las leyes…” que la Regulación atienda al derecho del trabajo en su aspecto social y no al derecho Al trabajo como facultad individual tutelada por el art.14.

Que estén comprendidos el trabajo manual, Intelectual, independiente, dependiente, etc. Reafirma necesidad de tutela Estatal, el trabajo deja de ser un asunto privado y adquiere proyecciones en el Campo social.

Condiciones dignas y equitativas de labor:


apuntan a un aspecto material u objetivo que se satisface con Aspectos que hacen a la comodidad, higiene y decoro del lugar donde se trabaja Y, otro personal o subjetivo que debe guardar correspondencia con la situación Personal del sujeto que realiza el trabajo.

Jornada limitada:


limitar la jornada no es otra cosa que reducirla a términos que Compatibilicen la energía del prestador y los interese del empleador.

En Argentina el trabajo no puede exceder las 8 Horas diarias o 48 horas semanales, restringiendo la jornada a 7 y 6 horas en Los casos de trabajo nocturno e insalubre, respectivamente.

Descanso y vacaciones pagas:


el descanso es el paréntesis semanal que todo trabajador tiene derecho A realizar y las vacaciones importan una pausa laboral más prolongada para cuya Instrumentación se toma como punto de referencia el año calendario y el periodo De prestación de servicio.

Retribución justa, salario mínimo vital y móvil:


la retribución justa es el género y su especie es el salario mínimo, Vital y móvil,  una asignación es justa Cuando respeta los marcos del salario mínimo, vital y móvil.

Salario mínimo es la retribución indispensable, Que debe recibir cualquier trabajador.

Vital apunta a que se satisfagan las necesidades De alimentación, medicina, vivienda, vestido y recreación.

Movilidad entronca el objeto de impedir la Pérdida de capacidad adquisitiva, por la cual el salario debe aumentarse en la Medida que aumente el costo de vida.

Igual remuneración por igual tarea:


reafirmando los alcances del principio de igualdad ante la ley del Art.16, la reforma del 57’ introdujo esta disposición que exterioriza el Imperativo de una paridad retributiva cuando se trata de la realización de Tareas similares.

Persigue el propósito de evitar discriminaciones Fundadas en el sexo, religión, raza u otro tipo.

Participación en las ganancias de las empresas:


la ley asegurara al trabajador participación en las ganancias de las Empresas con control de la producción y colaboración en la dirección.

El principio sentado es el de participación de Las utilidades y los medios idóneos para allegar esa concurrencia vienen dados Por el control en la producción y colaboración en la dirección de la empresa.

Protección contra el despido arbitrario:


despido es la extinción del contrato de trabajo por determinación Patronal. Cuando obedece a una falta del trabajador que autoriza el distracto, Se lo califica como despido con causa justa y no autoriza indemnización alguna.

Cuando la ruptura es exclusiva determinación del Empleador, el despido deviene encausado y para estos se ha diseñado la Previsión. Dos sistemas en que el Estado puede asegurar la continuidad del Trabajador:

Estabilidad propia o absoluta, toda vez que el Empleador que sin causa ejecuta un despido se ve obligado a reintegrar al Afectado o abonarle la totalidad de los salarios que le corresponderían de por Vida hasta el momento de su jubilación.

Estabilidad impropia o relativa admite la Extinción del contrato de trabajo pero, cuando la ruptura no tuvo motivos Legales que la funden, el patrón debe satisfacer una indemnización en favor del Trabajador. Esta adopta la legislación Argentina para el empleo privado, donde El despido está protegido pero no prohibido.

Estabilidad del empleado público:


es la estabilidad propia.

Derechos gremiales:


Organización sindical libre y democrática:


como modalidad del derecho de asociación, art.14, el precepto tratando Confiere entidad constitucional a la organización sindical libre y democrática, Sujetando su reconocimiento a la simple inscripción en un registro especial.

Facultad que tiene los trabajadores para Constituir un sindicato, integrarse a uno ya organizado o no pertenecer a Ninguno y, para la asociación constituida defender los intereses encomendados De conformidad a las normas establecidas por su estatuto.

La indiscutible claridad de texto que apela a los Calificativos de “libre y democrática” despeja toda duda en favor del Pluralismo sindical y repudia la unicidad que representaría en la vida de las Asociaciones profesionales lo que encarna el partido único en la vida del Estado.

Para alcanzar ese objetivo, los gremios deben Mantener una fluida comunicación con sus afiliados, acordar una efectiva Participación de estos  de estos en la Vida interna de la organización, garantizando la elección directa de los Cuerpos directivos, asegurar la representación de las minorías y que los Delegados a los órganos deliberativos obren con mandatos de sus representantes.

Actividad política de los gremios:


participaron y coparticiparon con plenitud en cuanto proceso del Poder. El tipo de gestión que cumplen las asociaciones profesionales lleva al Plano de una permanente relación con el poder de turno, lo que a la vez le Impone comportamientos no exentos del sentido de oportunidad y conveniencia que Hacen a la esencia de la política.

Convenios colectivos, conciliación y arbitraje:


los gremios están habilitados, según el art.14 bis, a concertar Convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y, Ejercer el derecho de huelga.

Las convenios colectivos son contratos suscriptos Entre un empleador o una o varias organizaciones de empleadores a fin de reglar Aspectos que hacen a las condiciones y modalidades del trabajo.

La conciliación y el arbitraje emergen como Medios pacíficos de avenimientos destinados a resolver los conflictos laborales (individuales o colectivos) y evitar medidas extremas, como por ejemplo, la Huelga.

El derecho de huelga:


suspensión transitoria del trabajo, con la abstención de concurrir al Lugar donde se presta y con la finalidad de defender intereses vinculados a la Actividad laboral.

El constituyente lo concibió como un derecho Colectivo. Si la huelga es el medio que se utiliza para gravitar en la solución De un conflicto colectivo, ese recurso debe ser instado por el órgano que Representa los intereses del trabajador.

Aun cuando la determinación de la medida de Fuerza compete al gremio, su ejercicio es facultativo del trabajador. Por esa Razón la decisión gremial de realizar una huelga no es obligatoria para los Trabajadores que lo integran.

Garantías de los representantes gremiales:


medios para tengan amparo y seguridades indispensables cuando llevan Adelante el mandato de sus bases.

Los Representantes gremiales gozaran de las garantías necesarias para el Cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de Sus empleos.”(art.14bis).

Atribuye los derechos de:

a)Licencia que para El ejercicio del cargo tiene el gremialista frente a la patronal mientras dure Su representación y,

b)Su estabilidad en El cargo, con lo consiguiente obligación del empleador de no despedirlo hasta Que transcurra cierto lapso que cese en su función sindical.

Derechos de la seguridad social:


el fin de La seguridad social pasa por cubrir riesgos imprevistos de entidad biológica Como la maternidad, enfermedad, accidentes, invalidez, vejez, muerte del sostén Familiar, nupcias, fallecimientos, protección de la infancia, formulación Cultural, jubilaciones, vivienda digna, etc.

La integridad de la prestación asumida por el Estado supone que el complejo de cuestiones que hacen a la materia debe ser Abarcado y en el correlato de tal deber, fluye el derecho a esa asistencia que Por ser de orden público se torna irrenunciable.

Seguro social obligatorio:


la constitución manda que la ley establecerá el seguro social Obligatorio a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía Financiera y económica, administrada por los interesados con participación del Estado, sin que puedan existir superposición de aportes.

El constituyente distinguíó las ideas de Seguridad social y seguro social. Este último es nada más que un instrumento de La seguridad social y, seguridad social es el medio que emplean las naciones Más adelantadas para cubrir todos los riesgos.

Protección del niño y de la madre:


en el art.75 inc.23 impone al Estado y particularmente al congreso la Exigencia de dictar un régimen de seguridad social e integral en protección del Niño y de la madre, a partir del mismo embarazo y hasta que el primero concluya El periodo de enseñanza elemental.

Protección integral a la familia:


la Finalidad de la norma es de realizarse a través del bien de familia, la Compensación económica y el acceso a una vivienda digna.

La del bien de familia es una institución que Permite el resguardo de la vivienda propia, previa inscripción de la misma, Para evitar su embargo y ejecución por deudas.

La compensación familiar se expresa a través del Denominado salario familia (por esposa, hijos, familia numerosa, escolaridad, Etc.).

Derecho de propiedad. Concepto:


fue siempre Materia de controversia social, política, económica y jurídica. Lo cierto es Que una constitución no puede dejar de regularla. La nuestra, la consagra como Derecho de todos los habitantes y prescribe las garantías que la aseguran, en Los siguientes términos.

La propiedad comprende todos los intereses Apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de Su libertad.

Art.14: “Todos Los habitantes de la Nacíón gozan de los siguientes derechos conforme a las Leyes que reglamenten su ejercicio, a saber… De usar y disponer de su propiedad”.

Art.17: “La Propiedad es inviolable y ningún habitante de la nacíón puede ser privado de Ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de Utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Solo El congreso impone las contribuciones que se expresan en el art.4. Ningún Servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en Ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra o Descubrimiento, por el término que le acuerda la ley. La confiscación de bienes Queda borrada para siempre del código penal argentino. Ningún cuerpo armado puede Hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie”.

Garantías del derecho de propiedad:


las garantías al Ejercicio del derecho de propiedad están en el art.17.

Consagra inicialmente el principio de Inviolabilidad de la propiedad, significa el respeto irrestricto que el Estado Y los particulares deben a quien reviste la calidad de propietario.

La constitución prescribe como salvaguarda del Derecho de propiedad a:

A)Privación por Sentencia fundada en ley

B)Expropiación por Causa de utilidad pública

C)Monopolio del Congreso en la imposición de tributos

D)Inexigibilidad de Servicios especiales, salvo los que se funden en ley o sentencia

E)Propiedad Intelectual, con límites temporales

F)Abolición de la Confiscación

G)Prohibición de Requisiciones y auxilio por cuerpos armados

Evolución de la CSJN en el derecho De propiedad:


Caso Peralta:


la causa se suscitó ante el reclamo formulado en juicio de amparo Donde el actor impugno la constitucionalidad del decreto de necesidad y Urgencia 36/90. El acto legislativo en cuestión había dispuesto reintegrar los Depósitos a plazo fijo celebrados entre personas físicas y jurídicas con Instituciones bancarias, superiores a un millón de australes, con la entrega de Un título público (1989). Dicho bono expresado en dólares estadounidenses se Debía amortizar en 10 años, con dos de gracia y daba derecho a percibir Intereses anuales de 12.5%. La regulación no solo avanzaba sobre atribuciones Del congreso de la nacíón porque el decreto usurpaba sus atribuciones, sino que Además representaba una flagrante violación al derecho de propiedad de quienes Habían contratado con los bancos.

Al momento de la entrega de los bonos esos Documentos se cotizaban en el mercado a un cincuenta por ciento del valor de Los depósitos, extremo que aquilataba la existencia de un típico caso de Confiscación prohibido por la constitución.

No obstante lo apuntado la corte juzgo Constitucional el decreto 36/90 y en relación al derecho de propiedad dijo que “…Cuando por razones de necesidad y urgencia se sanciona una norma que no priva A los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, Ni les niega su propiedad y solo se limita temporalmente la percepción de tales Beneficios o restringe el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay Violación del art.17 de la constitución nacional, sino una limitación impuesta Por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis”.

El tribunal además sostuvo que “… en situaciones De emergencia o con motivo de ponerles fin, se ha reconocido la Constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente los efectos de los Contratos libremente convenidos por las partes, siempre que no se altere la Sustancia, a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o Graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole”.

Caso Guida:


allí se Demandó la inconstitucionalidad de decreto de necesidad y urgencia 290/95 que En sus artículos 1° y 2° dispónía una reducción salarial para los empleados de La administración pública nacional. La actora fundo la impugnación en la lesión Que tal acto producía a los artículos 14, 16 y 17 de la ley fundamental.

Para desestimar el planteo la Corte sostuvo que “…la intangibilidad del sueldo del empleado público, no está asegurado por Disposición constitucional alguna”.

Rosalía de Ocampo:


esta causa fue generada por el decreto de Necesidad y urgencia 260/97, el que al declarar en Estado de emergencia a las Empresas de transporte y sus aseguradoras, establecíó un sistema de pago en Cuotas a las indemnizaciones que experimentaron los transportados con motivo de Accidente de tránsito.

Tanto en primera, como segunda instancia, la Jurisdicción declaro inconstitucional tal normativa y ella fue confirmada por La corte, con estos argumentos:

“Cuando una situación de crisis, exige la Adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales de la Sociedad en su conjunto, se puede, sin violar ni suprimir las garantías que Protegen los derechos patrimoniales, postergar dentro de los límites razonables El cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos”.

Caso Tobar:


es la Contracara de “Guida”, se discutíó la constitucionalidad de los artículos 1 del Decreto 896/01 y 10 de la ley 25.453, que dispónían la reducción del 13% de los Sueldos de empleados públicos y jubilados.

El tribunal crimero juzgo que “… Es contrario a La constitución nacional un régimen normativo que difiere a la discrecionalidad Del poder ejecutivo la determinación de remuneraciones y haberes previsionales, De naturaleza alimentaria, no como una alternativa de excepción susceptible de Control jurisdiccional, sino como una herramienta de política económica, Destinada circunstancialmente a la reducción del gasto público y estabilidad de Cuentas financieras”

“Viola el art.17, la legislación que no impone Una limitación razonable y temporaria a la integridad salarial de los agentes Públicos, fundada en razones de emergencia y en el interés general, sino que Los somete a una indefinición de los márgenes remunerativos, sujeta a variables Totalmente ajenas a la relación de empleo y carentes de toda previsibilidad Para el trabajador, que ve así irremediablemente perdido uno de los elementos Básicos que definen el desempeño laboral”.

En concreto lo que lleva a la corte a juzgar como Inconstitucional la poda de haberes en “Tobar” radica en que los descuentos Dispuestos por los actos legislativos impugnados lo eran por tiempo Indeterminado, a diferencia del caso “Guida” en que tal presupuesto había sido Satisfecho por el decreto cuestionado.

Caso Smith:


fue el Pronunciamiento de la corte que al ratificar la medida cautelar dispuesta por El conjuez federal de Corrientes, Doctor Luis María Rey, permitíó la apertura Del llamado “Corralito financiero”, instaurado en Noviembre de 2001.

En el caso un ahorrista había promovido una Acción tendiente a que se declare inconstitucional el decreto de necesidad y Urgencia 1570/01, en cuanto restringe la disponibilidad de los depósitos Bancarios mediante la prohibición de extraer mas de $250 o U$S 250 semanales Por el titular de la cuenta en cada banco. Asimismo, pidió como medida cautelar Que se le devolvieran las sumas depositadas en plazo fijo una vez operado el Vencimiento. El banco depositario interpuso recurso de apelación por salto de Instancia en los términos del art.195 del código procesal y la corte declaró Inconstitucional las normas impugnadas.

“Son inconstitucionales el art.2 del decreto de Necesidad y urgencia 1570/01, sus normas modificatorias y reglamentarias, en Cuanto restringen la disponibilidad de los depósitos bancarios, pese a la Existencia de una grave situación de emergencia económica, pues dicha Limitación al desconocer derechos adquiridos y coartar la facultad de libre Disponibilidad de tales fondos, carece de razonabilidad y atenta contra el Derecho de las personas a disponer libremente y en su totalidad de su Patrimonio, art.17 y 18 de la C.N.

Además, la restricción “… No constituye una Simple limitación al derecho de propiedad, sino su privación o aniquilamiento Pues provoca un menoscabo patrimonial generalizado del conjunto social.

Caso San Luis:


la provincia de San Luis se presentó ante la corte en instancia originaria, promoviendo una acción De amparo para que el banco de la nacíón le reintegrara en la moneda de origen, Dólares estadounidenses, fondos públicos de su propiedad que habían constituido En dicha entidad, impugnando el bloque normativo conformado por el “corralito Financiero” y la “pesificación de ahorros en moneda extranjera”. La corte Declaró inconstitucional al régimen cuestionado, ordenando la devolución de Dólares o la cantidad de pesos necesarios para obtenerlos en el mercado libre y Establecíó que las partes acuerden forma y plazos de restitución dentro de los Sesenta días de dictada la sentencia, bajo apercibimiento de hacerlo el Tribunal a pedido de parte interesada.

Para así decidir la corte asevero que la Pesificación de los ahorros en moneda extranjera , art.2 del decreto 214/02, Era inconstitucional “… porque el ejecutivo mediante dicho régimen transformo Compulsiva y unilateralmente la sustancia de tales depósitos disponiendo su Conversión a pesos con apartamiento de lo dispuesto en la ley de emergencia Pública 25.561, la que solo autorizaba transformar las deudas con el “sistema Financiero $1,40 por U$S1, consagrando una grave lesión al derecho de propiedad Del art.17 de la C.N.

En ese contexto la corte concluye “…que el poder Administrador, al margen de las directivas establecidas por el poder Legislativo (Art.6 de la ley 25.561) desconocíó la sustancia de los depósitos Bancarios efectuados en moneda extranjera, al ordenar su eventual, y Postergada, restitución a un valor arbitrariamente fijado por ese mimo poder Estatal”

Propiedad intelectual:


facultad que Asiste al creador de toda producción construida con el talento humano para Disfrutar de las ventajas patrimoniales y espirituales que les brinda tal Creación.

Dos corrientes se han disputado el régimen Aplicable. Propugnan unos, su identificación plena con los demás derechos Patrimoniales y, otros, lo caracterizan con matices propios diferenciándolos Del derecho de dominio ordinario.

Para los primeros la propiedad intelectual debía Tener los mismos caracteres inherentes a la propiedad de las demás cosas.

El otro sector interpreta que la propiedad Intelectual no es efecto del esfuerzo exclusivo de quien la produce, ya que el “Ramillete del autor se forma con las flores arrancadas del jardín de la Humanidad”.

El constituyente argentino se definíó y la ley 11.723 que regula el régimen de la propiedad científica, literaria, artística, Dispone que el derecho de propiedad intelectual alcanza al autor durante toda Su vida y a sus herederos o derecho-habientes durante 50 años más (art.4 y 5).

Confiscación de bienes:


consiste en el Apoderamiento de los bienes de una persona por parte del estado, sin Indemnización alguna, prescribe el art.17.

El propósito fue el de suprimir la confiscación Como pena que podía imponerse al incurso en delito, práctica que tuvo acogida En nuestro derecho durante los primeros años de vida independiente y a raíz del Trasplanté de instituciones peninsulares.

Si la constitución protege la propiedad del Penado, con mayor razón su tutela alcanza a quien no reviste esa calidad, razón Por la cual su prohibición alcanza a todas aquellas formas de apropiación Indebida que el Estado pueda realizar en la propiedad de cualquier persona.

Expropiación:


aparece Como una suerte de compraventa forzosa porque en ella no cuenta la voluntad del Expropiado y a través de la cual el Estado, previa indemnización al Propietario, adquiere un bien para destinar a la utilidad pública.

El constituyente incorporo los lineamientos Centrales del instituto como modo de prevenir su potencial abuso.

Recaudos constitucionales:


Utilidad pública:


gramaticalmente, “utilidad” significa la calidad de útil y, útil es lo que produce provecho, Comodidad o interés y puede servir a algo. A su vez, “publico” designa lo Pertinente al pueblo o a la comunidad, la utilidad pública es lo que produce Provecho, comodidad, interés de la comunidad a la que puede servir y Aprovechar.

Calificación por ley:


la Calificación de utilidad pública debe ser realizada por una ley, se infiere que Tal competencia está reservada a los órganos legislativos.

También participar el ejecutivo quien puede Remitir un proyecto o vetar el sancionado por la legislatura. Pero si esa Potestad se ejerciera de modo arbitrario, el poder judicial estará habilitado a Declararla inconstitucional.

Indemnización previa:


la Indemnización es el sustituto que el Estado entregara al expropiado a fin de Resarcirlo por la privación de su propiedad.

Establece que la indemnización debe ser previa, Satisfecha antes de que al expropiante le sea transferido el bien expropiado.

La reparación que se brinda al expropiado debe Ser justa e integral, no debe enriquecerlo, ni empobrecerlo.

Conforme a la ley 21.499, la indemnización solo Comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia Directa e inmediata de la expropiación.

El proceso expropiatorio:


la mecánica Suele ser:

Tras la sanción de la ley declarando sujetó de Expropiación de un bien por razones de utilidad pública, el Estado procede a Consignar judicialmente un monto a título de indemnización, solicitando al juez Le dé la posesión del bien.

Finalmente al dictar la sentencia, el juez Declarara la transferencia del dominio del expropiado al expropiante.

Avenimiento:


expropiante y expropiado puede acordar que el bien cuya utilidad fue Declarado sea adquirido directamente por el primero dentro de los valores Máximos que estime a ese efecto el tribunal de tasaciones de la nacíón para los Bienes inmuebles o, las oficinas técnicas competentes para los muebles.

Si el acuerdo de partes no se diera el Expropiante deberá iniciar el juicio en el que el afectado podrá discutir:

A)La inexistencia de La utilidad pública en los casos de arbitrariedad

B)La extensión de la Indemnización, cuando juzgare que ella no alcanza el valor real

Expropiación indirecta:


en principio el sujeto que realiza la expropiación es el Estado (nacional o provincial). En ciertas situaciones se admite que delegue su Facultad a otras personas para la celebración del acto expropiatorio.

Expropiación irregular:


ocurre a veces que, existiendo una ley de expropiación que declara la Utilidad pública de un bien, el Estado toma el mismo sin cumplir con el pago de La indemnización.

En tales situaciones el afectado puede obligar al Expropiante a que realice efectivamente la expropiación.

Merece el nombre de irregular, pues en la regular Quien insta de la realización de ella es el expropiante y en el caso se Invierten los roles, pues es el expropiado quien reclama su concreción.

Retrocesión:


si el expropiante le da al bien un destino diferente al previsto en la Ley expropiatoria o no le diere destino alguno en un lapso de dos años desde Que la expropiación quedo perfeccionada, el expropiado puede reclamar la Devolución del mismo, previo pago del importe recibido a titulo indemnización.

Abandono:


es posible Que tras el dictado de la ley de expropiación el expropiante se haya Desinteresado de llevar adelante el juicio respectivo. En el caso la omisión Estatal conduce al abandono de la expropiación. Se tiene por abandonada una Expropiación cuando el expropiante no promueve el juicio dentro de los dos años De vigencia de la ley que la autorice, cuando se trata de llevarla a cabo sobre Bienes individualmente determinados, de años si se trata de bienes comprendidos Dentro de una zona determinada, y de 10 años cuando se trate de bienes Comprendidos en una enumeración genérica.

Bolilla XIII

Gobierno De iure, de facto y usurpador:


Gobierno de facto (de hecho), aquel que accede al poder de modo irregular, sin observar en ese Tránsito las prescripciones que la constitución y las leyes marcan.

La contrapartida Viene por un gobierno de iure (derecho), aquel que accede de modo lícito, Cumpliendo con las estipulaciones a que ese efecto prevé el sistema vigente

Usurpador es aquel Que se entroniza por la violencia y valíéndose de la fuerza se mantiene en el Ejercicio del poder.

La diferencia entre Uno de facto y un usurpador radica en que los actos del primero son válidos o Al menos susceptible de convalidación; mientras que los emanados del expoliador Carecen de todo valor jurídico.

Para nuestra Constitución cualquier acto emanado de un gobierno ilegitimo es nulo, de Nulidad absoluta, sea de facto o usurpador.

Funcionario De Facto:


cuando el vicio afecta a la tríada de los departamentos estamos en Presencia de un gobierno de facto.

Puede ocurrir que Solo comprenda a uno de ellos o alguno de sus miembros, por ejemplo un juez Designado irregularmente, sin respetarse los cánones que la constitución Establece para su designación. La doctrina reserva la denominación de Funcionario de facto para calificar al agente que accede a la función en forma Indebida.

A)El cargo que ocupa Debe estar creado por el derecho vigente

B)Debe estar en Posesión efectiva del cargo

C)Debe detentarlo Bajo apariencia de legitimidad

Acordadas De la Corte:


luego del Golpe de Estado que en 1930 derrocara al presidente Hipólito Irigoyen, el general José E. Uriburu, dirigíó una comunicación a la Corte Suprema de Justicia poniendo en conocimiento del tribunal la constitución del Nuevo gobierno.

La corte a través De una acordada, que “…ese gobierno se hallaba en posesión de las fuerzas Militares y policiales necesarias para asegurar la paz y el orden de la Nacíón Y por consiguiente para proteger la libertad, la vida y la propiedad de las Personas”

“que tales Antecedentes caracterizan, sin duda, un gobierno de hecho en cuanto a su Constitución y de cuya naturaleza participan los funcionarios que lo integran Actualmente o que se designen en lo sucesivo, con todas las consecuencias de la Doctrina de los gobiernos de facto respecto a la posibilidad de realizar Válidamente los actos necesarios para el cumplimiento de los fines perseguidos Por el”

“que esta Corte ha Declarado, respecto de los funcionarios de hecho, que la doctrina Constitucional e internacional se uniforma en el sentido de dar validez a sus Actos, cualquiera pueda ser el vicio o deficiencia de sus nombramientos o de su Elección, fundándose en razones de policía y de necesidad y con el fin de Mantener protegido al público y a los individuos cuyos intereses pueden ser Afectados…”

“… Que el gobierno Provisional que acaba de constituirse en el país es, pues, un gobierno de facto Cuyo título no puede ser judicialmente discutido con éxito por las personas en Cuanto ejercita la función administrativa y política derivada de su posesión de La fuerza como resorte de orden y de seguridad social…”

En 1943, frente a Un nuevo Golpe de Estado la Corte volvíó a reproducir análogas consideraciones.

A partir de allí, Se institucionalizo, la idea de quien accedía al poder estaba legitimado por el Solo hecho de haber consumado una sonada y hallarse en posesión de la fuerza Pública.

Evolución Jurisprudencial:


Tradicionalmente estos gobiernos disolvían el Congreso. Ello les Resolvía el problema de la ausencia de control durante su gestión, pero les Acarreaba otro, la ausencia de un órgano encargado de legislar, la orfandad fue Suplida reconocíéndose en el Ejecutivo la facultad de dictar Decretos- leyes Instrumentos que más allá de su denominación tenían la misma jerarquía que la Ley

En la Jurisprudencia se advierten cuatros etapas:

a)Primera 1933 a 1945: la corte sentó el principio de que el Ejecutivo de facto no estaba Facultado a legislar, a menos que bajo la presión de la necesidad propia de lo Extraordinario, concurriera a una exigencia que se considere vital.

b)Segunda 1945 y 1947: se dio en esa época que la necesidad y la imposición de los hechos hacen Ineludible reconocer el ejercicio de facultades legislativas que sean Indispensables para mantener el funcionamiento del Estado y para cumplir los Fines de la revolución.

C)Tercera 1947: el Ejecutivo de facto tiene las mimas competencias legislativas que el Congreso de La Nacíón

d)Cuarta 1955, 1966 y 1976: los gobiernos de facto ejercieron poder constituyente, ya sea porque Derogaron la Constitución vigente, dictaron normas contrarias a ella o Impusieron estatutos y reglamentación que jerárquicamente fueron situados en la Cúspide del ordenamiento jurídico, en detrimento de la ley fundamental de la Nacíón.

En cuanto a su Proyección en el tiempo los actos legislativos emanados de un gobierno de facto Reconocen 2 épocas:

1)Hasta 1947 se les Reconocíó posibilidad limitada al lapso de duración del gobierno de hecho, Cesando automáticamente con el poder que los había prohijado, al menos que Fueran ratificados por el Congreso.

2)Desde 1947 en Adelante se sostuvo que tales actos, subsisten después del periodo de facto, Sin necesidad de ratificación legislativa y mientras no sean derogados Expresamente por el Congreso.

Las Leyes 23040 y 23062:


el advenimiento de la democracia en Argentina produjo innovaciones Que constituyen valioso precedente en nuestra disciplina.

Se había Institucionalizado la práctica del pleno reconocimiento de los actos Legislativos, administrativos y judiciales de un gobierno de facto por el nuevo Gobierno iure.

Esta doctrina Empezó admitir excepciones con leyes 23.040 y 23.062 en las que el Congreso Modifica tal criterio.

En el curso del Debate que en el Congreso generara la ley 23.040 los diversos expositores Sustentaron la necesidad de abrogación de la ley de autoamnistía. Consideraron Que resultaba jurídicamente inadmisible y éticamente deleznable que los Ejecutores de los actos incriminados borren los efectos y consecuencias de los Hechos que fueron ejecutados valíéndose de facultades extraordinarias Prohibidas por el Art.29.

Como la sanción que El precepto constitucional estipula ese tipo de actos es la nulidad insanable, El Congreso hizo efectiva dicha calificación.

El mismo Temperamento presidio el posterior dictado de la ley 23.062 a través de la cual Se desconocíó validez a normas, actos administrativos y judiciales que emanados Del gobierno de facto hubieran tenido por objeto el juzgamiento o imposición de Sanciones a los integrantes de algunos de los poderes derrocados por el golpe Militar.

El razonamiento Congresional se basó en la previsión del artículo 29. El cuerpo legislativo Interpreto que los actos producidos por el gobierno de facto fueron fruto de Facultades extraordinarias expresamente prohibidas y fulminadas por el artículo 29 de la ley mayor.

La Ley de defensa de la Democracia:


la finalidad de la Ley 23077 es la misma que llevo al constituyente a plasmar el art.36.

La ley ha dejado que desear en orden a la Imprecisión y ambigüedad de muchas clausulas. No basta que el legislador defina El tipo y establezca la pena; es indispensable que ese tipo penal sea claro, como También que la sanción prevista guarde correspondencia con la magnitud del Hecho que reprime.

a)Modificación del Acopie del Capítulo I, títulos X del libro segundo del Código Penal, Reemplazando la expresión “rebelión” por la de “ Atentados al Orden Constitucional Y a la Vida Democrática”

b)Aumento de la pena Privativa de libertad con que se reprimirá el delito de rebelión, que de 3 a 1’ Paso a ser penado con cinto a 15 años de prisión

c)Creación de Agravantes para la figura madre. Según la finalidad perseguida por el agente Con penas que van de 8 a 25 años de prisión ( art 226 segundo párrafo) si el Delito es perpetrado por quienes tienen estado militar se autoriza incrementar El mínimo de las penas a un tercio ( art 226 tercer párrafo)

d)Aparece la figura De amenaza pública idónea de atentar contra el orden constitucional y la vida Democrática, penada con prisión de uno a cuatro años. (art 226 bis)

e)Se crea el delito De consentir el atentado al orden constitucional y a la vida democrática, Reprimido con la pena establecida en el Art 215 para los traidores a la patria. Se incorpora el delito de colaboración con un gobierno de facto, para quien Acepte cooperar con el mismo. La pena es de uno a ocho años de prisión o Reclusión e inhabilitación absoluta por el doble de la condena ( art 227 bis, Segundo párrafo)

f)Agravante para Cualquier delito cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de La Constitución Nacional. Aumenta la pena de un medio (art 227 ter)

g)Tipificación del Delito de asociación ilícita con fines subversivos para quienes tomen parte, Cooperen o ayuden a la formación o mantenimiento de organizaciones destinadas a Cometer delitos que contribuyan a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional ( Art 21 bis)

Las Leyes 23492 y 23512:


durante el año 2003 el Congreso de la Nacíón a través de la ley Declaro insanablemente nulas por inconstitucionales las leyes 23521 y 23492, Conocidas como las leyes de Obediencia Debida y Punto Final.

Ambos instrumentos Habían sido dictados durante la administración de Raúl Alfonsín, en 1983.

Por primera de ellas se declaró no punibles el Comportamientos de un sector de las fuerzas de seguridad que hubieran cometido Hechos ilícitos en la denominada lucha contra la autoridad superior y en Cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad de inspección, posición o Resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad ( Art 1)

Por la segunda en su primer artículo “-Se Extinguirá la acción penal respecto de toda persona por su presunta Participación en cualquier grado, en los delitos del artículo 10 de la Ley Nº 23.049, que no estuviere prófugo, o declarado en rebeldía, o que no haya sido Ordenada su citación a prestar declaración indagatoria, por tribunal Competente, antes de los sesenta días corridos a partir de la fecha de Promulgación de la presente ley.”

Es notorio que estas disposiciones impidieron que Numerosos de los autores, coautores, cómplices y encubridores de esos delitos No fueran juzgados.

La Competencia del Congreso Nacional para declarar nulidades constitucionales:


el control de Constitucionalidad siempre lo realiza el Poder Judicial siempre y cuando lo Haga en una causa judicial.

El Congreso es un órgano eminentemente político Que en correspondencia con esa calidad obra con sujeción a criterios de Oportunidad y conveniencia.

El control de constitucionalidad que en nuestro Sistema esa labor puede ser jurisdiccional en causas ante el Poder Judicial- o Político cuando lo realizan los otros poderes del Estado. Si Diputados y Senadores al incorporarse al cuerpo han jurado respetar la constitución, el uso De la atribución ejercida parece hallar sustento en lo normado por el Art 75 Inc.32, en virtud de la cual ese órgano tiene facultades para “poner en Ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nacíón.”

Es de suponer entonces, que cuando sus cámaras Deciden llevar adelante una decisión como la adoptada responden con ella al Querer y al sentir de la comunidad toda a quien representan.

El Art 36 de la Constitución. Análisis


Art.36


.- “Esta Constitución mantendrá su Imperio aun cuando se interrumpiere su observancia Por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.

Sus autores Serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a Perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del Indulto y la conmutación de penas.

Tendrán las Mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones Previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, Los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas Serán imprescriptibles.

Todos los Ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos De fuerza enunciados en este artículo.

Atentará Asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso Contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el Tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.

El Congreso Sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.”

La finalidad fue la de prevención con miras al Digno de tales antecedentes; golpes de estados de donde emanaban normas que Sustituían a la Constitución.

El constituyente ha ido más allá, alcanzando la Normativa a las propias autoridades constitucionales que deciden incumplir Sistemáticamente con la Constitución, no respetando los principios democráticos Y liberales o alterando los mecanismos institucionales prevalecíéndose el poder Que ejercen.

Toda violación de la Constitución o de sus leyes Reglamentarias es un “acto de fuerza” en la medida que impide la plena vigencia De la constitución. Vulnerar un derecho individual, desconocer una garantía Constitucional en un caso específico son comportamientos que lesionan a la ley Fundamental pero que no harán pasibles a su autores, ya sean gobernantes o Gobernados de la sanciones previstas en el Art 36.

Previsiones constitucionales ante La ruptura del orden constitucional:


la preocupación del Constituyente para amparar de modo eficiente el Estado de Derecho, regulando el Régimen constitucional y penal aplicable a aquellas conductas disvaliosas que Procuran la ruptura del orden preestablecido por la ley fundamental de la Nacíón, ha tenido su máxima exteriorización con la inserción del nuevo artículo 36.

La disposición del Art 36 regula 4 temas el orden Constitucional, derecho de resistencia a la opresión, supuesto de Enriquecimiento ilícito, y el dictado de una ley de ética pública.

Enriquecimiento ilícito:


una de las mayores Preocupaciones del estado democrático es la lucha contra la corrupción. Nuestra Incipiente democracia para mantenerse como estilo de vida debe superar la Difícil cuesta representada por funcionarios que se valen del poder acceder a Beneficios non sanctos.

En esa idea, el constituyente juzgo que también Atenta contra el sistema democrático quien incurriera en grave delito doloso Contra el Estado en cuanto conlleve su enriquecimiento y el de los demás Autores y cómplices.

No obstante que la legislación vigente Estigmatiza comportamientos venales en la función pública, la formulación del Constituyente exige una ley ulterior que viabilice la pretensión para dar Cumplimiento al mandato constitucional.

Ética Pública. El flagelo del Sistema democrático y republicano actual:


el último párrafo Del art.36 confía el Congreso la sanción de una ley sobre ética pública para Ejercicio de la función pública.

La ética pública, en un sistema republicano y Democrático de gobierno impone a los funcionarios públicos una carga y una Obligación de servir a la comunidad y no de servirse del pueblo.

Algunos aspectos en la denominada ley de 1999 25.188:

    1. deber de los funcionarios de no recibir Ningún beneficio social personal indebido vinculado a la realización, Retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones.
    2. exigencia de fundar sus actos y mostrar Transparencia.
    3. necesidad de proteger y conservar la Propiedad del Estado.
    4. abstenerse de usar las instalaciones y servicios Del Estado para beneficio particular o para el de sus familiares o Allegados.
    5. ciertos funcionarios deben presentar una Declaración jurada patrimonial integral dentro de los 30 días hábiles Desde la asunción de sus cargos, debiendo actualizar la misma anualmente.
    6. están comprometidos en el deber señalado En  el presidente y vice, los Senadores y diputados de la nacíón, los magistrados del Poder Judicial de La nacíón, los magistrados del Ministerio Publico de la nacíón, el defensor Del pueblo de la nacíón y los adjuntos del defensor del pueblo, el jefe De gabinete y los demás ministros y subsecretario del ejecutivo, los Interventores federales, los miembros del Consejo de la Magistratura, los Embajadores y funcionarios destacados en misiones permanentes, los Rectores, decanos y secretarios de universidades nacionales, entre otros.
    7. en cualquier tiempo toda persona podrá Consultar y obtener copia de las declaraciones juradas presentadas con la Debida intervención del organismo que haya registrado y depositado, Previa presentación de una solitud escrita, donde entre otras cosas, debe Precisar el objeto que motiva la petición y el destino que dará al Informe.

Derecho de Resistencia a la Opresión a los Gobiernos de Facto. Concepto y Formas:


en el tercer párrafo del artículo 36 confiere a “…todos los ciudadanos el derecho de resistencia contra quienes Ejecutaren los actos de fuerza enunciados…”

En 1789 la Declaración de Derechos del Hombre y Del ciudadano “la finalidad de toda asociación política es la conservación de Los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la Libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión”

La declaración de Virginia en 1776 “… cuando un Gobierno fuera manifiestamente inadecuado o contrario a estos principios, una Mayoría de la comunidad tiene el derecho indiscutible, inalienable e Imprescriptible de reformarlo, alterarlo o abolirlo en forma que se juzgara más Conveniente al bienestar público”

Esas prevenciones no pueden minimizarse a pesar De que en particular caso de la regulación que nos ocupa ella aparece Circunscripta a la resistencia que se debe a un gobierno de facto. No es un Supuesto de resistencia abierta o sujeta a la libre interpretación de un Ciudadano, sino circunscripta al plano de liberar al Estado de aquellos que han Suspendido el Imperio de la constitución y por consiguiente han incurrido en Comportamiento ilícito.

Art.21.- “Todo Ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los Decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres De prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día En que obtengan su carta de ciudadanía.”

Art.33.- “Las Declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán Entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que Nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de Gobierno.”

El Art. 29. Razones de su Inserción:


El Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de Provincia, facultades Extraordinarias, ni la Suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o Las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a Los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los Infames traidores a la patria.”

La ley Fundamental fue dictada por argentinos que padecieron los efectos de la Persecución política impulsada por Juan Manuel de Rosas, quienes primero Derrocaron al gobernador bonaeraerense y encargado de las Relaciones Exteriores Y posteriormente se dieron la tarea de dictar la Constitución.

Facultades Extraordinarias y Suma Del Poder Público:


-Facultades Extraordinarias: aquellas que no figuran en la Constitución como propias del Ejecutivos. Supone asignar potestades fuera de lo ordinario, es decir de Aquella que la propia constitución acuerda a un gobierno regular.

-Suma del Poder Público: consiste en imputar a un poder las totalidades de las Competencias que corresponden a los otros dos. La prohibición inhibe al Ejecutivo A subsumir las facultades de los poderes Legislativos y Judicial.

Nulidad Insanable:


no es otra cosa que una de las Ficciones que se maneja en el mundo del derecho para invalidar los efectos de Actos que se han producido al margen de las normas vigentes.

En cuanto A la sanción, el código fundamental estatuye para los autores del entuerto la Misma conminación prevista para quienes cometen el delito de traición a la Patria.

Lo de Castigar con la misma sanción dos delitos distintos (Traición a la Patria y Concesión de Poderes Tiránicos) es consecuencia de una estimación del Constituyente que encontró equivalente la gravedad de estas conductas. Más debe Quedar en claro que quienes transgredan esta norma no son traidores a la Patria, sino como autores de un delito distinto, cuya pena es similar a la Traición.

Traición A la Patria:


la traición contra la Nacíón consistirá únicamente En tomar las armas contra ella, o unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y Socorro. El Congreso fijara por una ley especial la pena de este delito; pero De ella no pasara de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se Transmitirá a sus parientes de cualquier grado.

Derechos Y Garantías enumerados y no enumerados:


-Enumerados: Aquellos que están en la letra del catálogo constitucional y los tratados con Análoga jerarquía; por ejemplo, trabajar, ejercer industria licito, profesar el Culto, retribución justa, salario mínimo, propiedad, comerciar, etc.

-Implícitos: Aquellos que nacen del principio de la soberanía del pueblo y la forma Republicana de gobierno (Art 33) por ejemplo derecho a la integridad física, Derecho a la identidad sexual, derecho a la dignidad, etc.

Derecho A la Vida:


a pesar de funcionar como presupuesto Existencia de los demás derechos, no se encuentra reconocimiento expreso en el Texto constitucional. Salvo la mención del vocablo “vida” en el Art.29 y en el Art.33 de los denominados derechos no enumerados. Luego de la reforma adquieren Jerarquía constitucional tratados en forma específica.

No solo se Refiere a la protección de la mera existencia biológica de la persona, también Supone la tutela de una existencia digna  (materia y espiritual) y por ende tiene múltiples manifestaciones que Abarcan cada momento de la vida, desde su comienzo hasta su final. Tiene como Correlato dos deberes: el negativo de abstenerse de atentar contra la vida por Los particulares o el Estado (Ej. Homicidio y pena de muerte) y el positivo en Sus dos aspectos: por obligaciones de dar a través de la provisión de Prestaciones que la aseguren, también por particulares (familia y sociedad) y Por el Estado y por obligación estatal de hacer

Derecho A reuníón:


facultad de congregarse, durante un Periodo limitado de tiempo, que tienen dos o más personas para intercambiar o Escuchar opiniones y/o acordar una acción común. Una reuníón permanente, sin Limitación temporal, se convertiría, de alguna manera, en una asociación.

Pueden ser Clasificadas:

-Privadas: Que son las que se realizan en lugares cerrados con la asistencia de personas Establecidas con anterioridad (por ej. Un Partido de fútbol en un estadio)

-Publicas: Son aquellas a las que pueden asistir quienes lo deseen, sea que medie una Propaganda o no, sea gratuito o pago. (por ej. Una manifestación)

Reconocidos Ante en la Constitución por el Art.26 y ahora por los tratados internacionales Con jerarquía constitucional como derecho o libertad de reuníón pacífica.

Bolilla XIV

Estado de necesidad:


Conveniente es deslindar los conceptos de “necesidad” y “Estado de necesidad”.

La voz necesidad es comprensiva de todo aquello Que hace falta, lo que requiere el estado para subsistir y realizar sus fines Esenciales. Pero esa carencia no lo autoriza a recurrir a medios excepcionales Para suplirla. Vivimos en una situación de permanente necesidad.

En cambio el Estado de necesidad puede en el Derecho público asociarse al fin político y puede ocurrir que la llamada “razón De estado”

verdadero espectro de Cosas indefinidas e inexplicables que hay que aceptarlas

se asocie con el estado de necesidad o se cubra con él.

En síntesis, el Estado de necesidad es en derecho Público un acontecimiento que aunque pueda ser previsto resulta extraordinario, A diferencia de la necesidad que es ordinaria, mientras que esta última es Permanente y regular, el primero es siempre transitorio y anómalo, en tanto Superar la necesidad basta con la legislación común, para conjurar el estado de Necesidad es indispensable echar mano a remedios excepcionales.

El Abuso de la emergencia:


En visión global De toda emergencia hay cuatro soportes esenciales que definen su entidad. Están Dados: primero por su grado de compatibilidad con la ley fundamental, segunda Con los efectos que su aplicación suscita, tercera la fortaleza que mediata o inmediata Arriman al poder que la ejecuta, cuarto las causas que la motivan

Clasificación

A)Emergencias Constitucionales e inconstitucionales:

Emergencias Constitucionales

-Estado de Sitio

-Decretos de Necesidad de Urgencia

-Legislación Delegada por una razón de emergencia

-Intervención Federal

Emergencias Inconstitucionales

-Gobiernos de Facto

-Ley Marcial

-Poder de Policía De Emergencia

B)

Emergencia según Sus efectos:

toda emergencia ha Sido concebida, así nace y así vive, para dar respuesta a un acontecimiento que Solo puede ser superado apelando a mecanismos extraordinarios para conjurar una Situación también extraordinaria. Por ser una naturaleza que excede de lo Ordinario, la emergencia trae consigo como presupuesto fundamental de su propia Vida la de suspender, alterar, dilatar, etc. El ejercicio de ciertos derechos o Potestades; sea que afecten a la población en general, a las facultades propias De un Estado autónomo o, a un poder del Estado.

Emergencia Que autorizan la suspensión, alteración o prórroga para el ejercicio de  ciertos derechos

-Estado de Sitio

-Poder de Policía De Emergencia

Emergencia Que permiten prescindir de la voluntad del Órgano creador de la ley

-Decretos de Necesidad y Urgencia

-Legislación Delegada

Emergencia Que inhibe la autonomía de un Estado o de la ciudad de Buenos Aires

-Intervención Federal

C)

Emergencia que Fortalecen directa o indirectamente al Poder Ejecutivo:

de rigor es que los efectos de una medida extrema, en tanto restringen Derechos u obstan al ejercicio de facultades que competen a cierta autoridad, Generen el correlato de fortalecer a uno o más poderes del Estado.

Emergencia que fortalecen Directamente al Ejecutivo

-Decretos de Necesidad y Urgencia

-Estado de Sitio e Intervención Federal dispuestas por el P.E

Emergencia que vigorizan de modo indirecto al Ejecutivo

-Estado de Sitio e Intervención

-Federal dispuesto Por la ley

-Poder de Policía De Emergencia

-Legislación Delegada por razón de una emergencia

D)

Emergencias según Sus causas

Ahora bien, toda Emergencia tiene una causa que lo motiva. Ella permite agrupar fenómenos Críticos en las siguientes categorías.

Emergencia Causada por conmoción interior o Ataque exterior que pongan en peligro la Constitución y las autoridades por ella creadas

-Estado de Sitio

Emergencia Causada por Subversión de la forma republicana de gobierno, actos sediciosos, Incumplimiento del Art. 5 de la constitución, invasión exterior o invasión de Otra provincia

-Intervención Federal

Emergencia Causada por Necesidad y Urgencia e imposibilidad de seguir los trámites Ordinarios para la sanción de la ley

-Decretos de Necesidad y Urgencia

Emergencia Causada por razón de una Emergencia Publica

-Legislación Delegada

Emergencia Causada por un Estadio de Peligro Colectivo derivado de graves circunstancias Económicas y sociales

-Poder de Policía De Emergencia del Estado

Poder de policía de emergencia:


Se llegó al absurdo que por una situación de conmoción interior y sin Declaración de estado de sitio, se restringen ciertos derechos individuales, en Especial los de carácter económico, en una intensidad tal que la doctrina y la Propia jurisprudencia no ha aceptado durante el estado de sitio.

El ropaje formal que se acordó al uso de tales Competencias fue bautizado como “poder de policía de emergencia del Estado”, Especifica denominación acordada en su momento a la ley 23.697 con la que se Pretendía diferenciarse del poder de policía ordinario o común, de este otro Que se propuso “…superar la situación de peligro colectivo creada por las Graves circunstancias económicas y sociales que la nacíón padece”. (art.1).

Pero como la emergencia económica no ha sido Patrimonio de un gobierno en particular, sino instrumento político del poder, La propia jurisprudencia se encargó de legitimarla y fijar los límites de su Existencia.

En “Ruso c. Delle Done” la corte señalo cuatro Requisitos para el uso del poder de policía, a saber:

  1. Situación de emergencia definida por el Congreso.
  2. Persecución de un fin público que consulte Los superiores y generales intereses del país.
  3. Transitoriedad de la regulación excepcional Impuesta a los derechos individuales y sociales
  4. Razonabilidad del medio elegido por el Legislador, o sea, adecuación de ese medio al fin publico perseguido.

¿Es congruente el estado Constitucional cuando restringe derechos o potestades para superar una Contingencia?:


Si históricamente el constitucionalismo ha sido una de las versiones Políticas más revolucionarias que transito la humanidad en lo que va de su Devenir, si aquella expresión germino como categórica respuesta al absolutismo Y frente al poder omnímodo de la monarquía encuadro sus directrices a través de Un cuerpo normativo al que llamo constitución para limitar el poder, parece Dificultoso que por Imperio de circunstancias extraordinarias pueda admitirse La legitimidad de disposiciones que en apariencia retrotraen aquellas Conquistas.

Si la literatura jurídica le dedico buen tiempo y Espacio es porque el hecho de la emergencia responde a situaciones que bajo una Denominación u otra la han vivido los estados de todos los tiempos.

Con tan fecundo tratamiento los cuestionamientos Destinados a rechazar las emergencias tuvieron, generalmente, un común Denominador de corte libertario y efectista. Se adujo que si el estado Constitucional había normado su “modus operandi” a tenor de una ley Fundamental, supónía incongruencias que ese mismo estado reconociera periodos De excepción durante los cuales limita o suspende derechos o potestades como Mecanismo idóneo para superar una contingencia que supuestamente, no admite Remedios ortodoxos.

Cuáles son las razones para homologar ese Comportamiento, que al decir Jiménez de Arechaga, se traduce a la postre en Normar la anormalidad para regular lo irregular.

En los albores del constitucionalismo el mismo Montesquieu aporto lo suyo. Confieso, decía, que los usos de los pueblos más Libres que han existido en la tierra me inclinan a creer que hay casos en que Es preciso echar un velo, por un momento, sobre la libertad, como se hacía con Las estatuas de los dioses.

La seguridad jurídica:


Las constituciones aspiran a consagrar en prolija Enumeración una serie de precauciones que en virtud de crear un clima que Permite al hombre vivir sin miedo a la arbitrariedad, en pleno y libre Ejercicio de sus derechos para realizar su proyecto de vida.

La declaración de los derechos del hombre y del Ciudadano “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté Asegurada…no tiene constitución”

La preocupación por el estado de justicia que se Invoca en el preámbulo, acordando a los habitantes medios idóneos para hacer Valer sus derechos, fluye categórica del art.18 precepto en el que aparecen Consagradas las llamadas garantías constitucionales.

El estado de sitio:


art.23: “En caso de conmoción Interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de Sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, Quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta Suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar Penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas O trasladarlas de un punto a otro de la Nacíón, si ellas no prefiriesen salir fuera Del territorio argentino”.

Quiroga Lavie nos dice que, el estado de sitio se Define como “una modalidad agravada y excepcional en el ejercicio del poder de Policía federal que se establece en situaciones de emergencia (ataque exterior O conmoción interior) que pongan en peligro el ejercicio de la constitución y De las autoridades creadas por ella, con el objeto de lograr la estabilidad Constitucional amenazada.

Finalidad del Estado de sitio:


la corte suprema de justicia de la nacíón en el caso “Alem” sostuvo Que “…El objeto primordial del estado de sitio es la defensa de la constitución Y de las autoridades federales que ella crea”. El estado de sitio lejos de Suspender el Imperio de la constitución se declara para defenderla y lejos de Suprimir las funciones de los poderes públicos por ella instituidos, les sirve De escudo contra los peligros de las conmociones interiores o ataques Exteriores.

Confirmo que el estado de sitio es “…una medida De seguridad pre constituida para la crisis, y por tanto un recurso excepcional Para circunstancias excepcionales, que la propia constitución limita, toda vez Que proporciona a la autoridad ejecutiva poderes superiores a los ordinarios Que solo temporariamente deben quebrantar el equilibrio entre las prerrogativas Gubernamentales y las inmunidades personales”

Alcances de la suspensión y control Judicial:


la doctrina y jurisprudencia desarrollan diversas propuestas:

Así tenemos:

A)Suspensión de todos Los derechos y garantías constitucionales, sin control judicial:


periodo desde el dictado de la constitución hasta 1958. Sosténían que El art.23 se refiere a todas las garantías constitucionales y, suspender las Garantías importa una suspensión de los derechos.

B)Suspensión de todos Los derechos y garantías constitucionales con control judicial:


1959.  Produjo un significativo Al autorizar, en forma limitada, el control judicial de los actos cumplidos por El ejecutivo durante el estado de sitio, procedería excepcionalmente en dos Hipótesis:

·Tratándose de la Facultad de arresto o traslado de personas, si mediara transgresión franca y Ostensible de los límites fijados por la constitución.

·Respecto de la Suspensión de otros derechos, cuando impliquen medios que no guarden relación Alguna con los fines del art.23.

C)Suspensión de la Garantía habeas corpus con control judicial:


Sánchez expuso argumentando que la única atribución que tenía el Presidente durante el estado de sitio pasaba por el arresto o traslado de Personas de que da cuenta el art.23. La ley de habeas corpus 23.098, primero, y Luego la reforma constitucional de 1994, art.43, le restaron andamiento, al Prescribir que esa garantía no se suspende durante el estado de sitio.

D)Suspensión de Algunos derechos y garantías con control judicial:


Bidart Campos expositor. Para él se suspenden algunos. ¿Cuáles? Los Que tienen conexión con el motivo que dio pie a la declaración del estado de Sitio. Por ejemplo, podrá suspenderse una reuníón pública cuyos organizadores Abogan por la profundización de la crisis que determino el estado de sitio, Pero no una reuníón familiar o de otro tipo cuya realización no incida sobre la Emergencia. La corte suprema de justicia empezó a admitirla, a fines de la Década del 70’. Luego a partir de 1984, la ley de habeas corpus 23098 consagro Esta directriz al establecer que en los juicios de habeas corpus donde se Cuestionen restricciones a la libertad individual de las personas dispuestas Con fundamento en el estado de sitio, es facultad de los jueces examinar la Correlación entre la orden de privación de la libertad y de la situación que Dio origen a la declaración de estado de sitio. (art.4 inc.2). Hay derechos y Garantías que no se suspenden durante el estado de sitio, en tal sentido el Pacto de san José de costa rica prescribe que no son alcanzados por la Emergencia: el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, el Derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, la prohibición de Esclavitud y servidumbre, el principio de legalidad y retroactividad, entre Otros (art.27). En lo atinente al control judicial de constitucionalidad, Bidart Campos lo extiende a cuatro supuestos:

·Cuando no existe Causa constitucional.

·Cuando la Suspensión de derechos y garantías no guarde relación con el motivo Determinante.

·Cuando el ejecutivo Utilice el medio para un fin distinto del previsto.

·Cuando desaparezca La causa constitucional y el estado de sitio subsista.

Causas que lo motivan:


La constitución Confiere entidad para declarar el estado de sitio a la conmoción interior y Ataque exterior, cuando pongan en peligro la constitución y las autoridades que Ella crea.

Conmoción interior está asociada a todo tumulto o Perturbación que importe la alteración del orden público en el territorio de la Nacíón. Es indispensable que ella ponga en peligro a la constitución y a las Autoridades que ella crea.

La del ataque exterior, importa un extremo bélico O cuasi bélico, configurado por una agresión que procede desde otra geografía.

Órganos habilitados a declararlo:


Compete a los Poderes políticos “stricto sensu”, ejecutivo y legislativo, la declaración del Estado de sitio.

Cuando la causa constitucional de la emergencia Es una conmoción interior, corresponde al congreso la declaración del estado de Sitio. Si está en receso puede hacerlo el ejecutivo, pero al reiniciar sus Sesiones el órgano podrá aprobar o suspender la medida (art.75 in.29 y 99 Inc.16)

Si la causa fundante es el ataque exterior, la Potestad es del ejecutivo. Pero en este supuesto el presidente requiere del Acuerdo o autorización del senado. Si esa rama legislativa se halla en receso El ejecutivo podrá declararlo, sin perjuicio de que el cuerpo al reunirse lo Apruebe o suspenda. (art.99 inc. 16 y 91).

Límites temporales debe tener límites muy precisos en cuanto a su duración. Dicha Demarcación temporal es contenido sustancial de la ley o decreto que lo Dispone.

En “Granada” el alto tribunal ha dicho que “…La Declaración del estado de sitio debe contener fijación de plazo como condición De validez del acto suspensivo de las garantías y dicho plazo debe ser breve, Porque la extensión indefinida del estado de sitio demostraría en realidad, que Ha caducado el Imperio de la constitución con el que se quería defender.

Como consecuencia de lo expuesto, el estado de Sitio cesa:

  • Cuando fenece el termino fijado en la norma Que lo declaro.
  • Cuando desaparece la causa que lo motivo.
  • Cuando el congreso o el senado, suspenden el Estado de sitio declarado por el poder ejecutivo.

Ámbito de vigencia:


En cuanto al ámbito De aplicación, por sus orígenes históricos la institución del estado de sitio Es una modalidad de emergencia que preconiza  Su ejecución en el marco de una ciudad o plaza de guerra sitiada, es Decir, asediada por el enemigo.

El propósito del constituyente ha sido que el Remedio excepcional rigiera en el ámbito de la provincia o territorio donde Acaece la emergencia. En esa competencia, está comprendida la de extenderlo Hacia todo el territorio nacional. Ello será factible si se juzgara que los Focos de perturbación son expansivos y producen la comunicabilidad de la causa Constitucional que se quiere atacar.

Arresto y traslado de personas:


Durante el estado De sitio, el poder ejecutivo tiene potestad para arrestar o trasladar personas, A menos que ellas prefieran salir del territorio nacional usando el derecho de Opción.

Tanto el arresto, como el traslado, son Restricciones aplicables a título de medida de seguridad y no importan pena Alguna, prohibidas al ejecutivo por los arts. 23 y 109.

Por eso tales restricciones, no importan Antecedentes de ningún tipo para quien las ha sufrido.

Fundamentos de la medida:


Para ejercer esa competencia, el presidente expresa su voluntad a Través de un decreto, donde debe individualizar suficientemente al afectado, Precisando los motivos de la determinación y la conexión que ellas tienen con La conmoción interior o ataque exterior.

De otro modo, el sujeto privado estaría Indefenso, ya que no sabría a ciencia cierta cuales son las razones fehacientes Que lo condujeron a tal situación.

Imposibilidad de delegar las potestades del Arresto o traslado. Situación de las personas imputadas de haber cometido un Delito:
La competencia para arrestar o trasladar Es personalísima. Como la constitución la adjudica al presidente de la nacíón Este no puede delegarla en autoridad alguna.

El arresto no significa que el arrestado haya Cometido delito alguno, a todo evento, si con posterioridad surgiera en Principio esa posibilidad, se debe poner a la persona en disposición del juez Natural para la sustanciación del debido proceso.

Brevedad de las limitaciones a las libertades Físicas:


El arresto o traslado debe ser breve. Entendemos por breve, el tiempo indispensable, prudencial, pero a la vez Necesario para que la restricción operada permita conjurar la causa Constitucional que dio pie a la declaración del estado de sitio, sin que se Cause gravamen irreparable a la persona privada de libertad.

Lugares donde debe cumplirse la restricción:


Los lugares donde debe cumplirse la medida de seguridad debe ser Distinto a los destinados a los procesados o condenados por delitos comunes, Ofreciendo condiciones de habitabilidad mínimas que concilien el régimen Disciplinario y las exigencias de seguridad con la dignidad de la persona Humana, de esto se desprende que el arrestado no puede vivir incomunicado, ni Privado de la visita de sus familiares y amigos. Tampoco se puede trasladar a Lugares inhóspitos o peligrosos para la salud o, a una distancia irrazonable Del domicilio afectado.

De mediar alguna de esas situaciones, la ley de Habeas corpus 23.098, habilita la interposición de esa garantía, para poner fin A la agravación ilegitima de las condiciones en que se cumple la privación de La libertad.

Derecho de opción:


El sujeto privado de la libertad puede apelar la Opción, figura diseñada por el constituyente para que aquel evada la medida Restrictiva ausentándose del territorio nacional.

El derecho de opción, debe ejercerse ante el Poder que dispuso el arresto o traslado, es decir el ejecutivo. A él le Compete, en trámite sumarísimo, resolver sobre su procedencia, la que solo Podrá denegarse cuando el peticionante tenga procesos abiertos en el país y en La medida que las penas previstas para tal ilícito sean de cierta gravedad.

Acordada la opción, no puede impónérsele al Optante la carga de residir en ciertos países que no sean limítrofes.

La ley de habeas corpus habilito la promoción de Dicha acción cuando el presidente deniegue, de modo infundado, el derecho de Opción. (art.4 inc.4)

Ley del habeas corpus durante el Estado de sitio:


La ley 23098 de Habeas corpus, desde su sanción en 1984, ha venido a llenar el vacío Legislativo existente en relación a las facultades que tiene el poder judicial Para realizar el control constitucionalidad de los arrestos y traslados Dispuestos por el poder ejecutivo durante el estado de sitio.

El art.4 de dicha ley establece que:

“Cuando sea limitada la libertad de una persona En virtud de la declaración prevista en el art.23 de la constitución nacional, El procedimiento del habeas corpus podrá tender a comprobar, en el caso Concreto:

  1. La legitimidad de la declaración del estado De sitio.
  2. La correlación entre la orden de privación De la libertad y la situación que dio origen a la declaración de estado de Sitio.
  3. La agravación ilegitima de la forma y Condiciones en que se cumple la privación de la libertad que en ningún Caso podrá hacerse efectiva en establecimientos destinados a la ejecución De penas.
  4. El efectivo ejercicio del derecho de opción Previsto en la última parte del art.23 de las C.N.

Ley marcial:


La ley marcial es el Sometimiento de civiles a tribunales militares en acto de fuerza imputable a Quien detenta el poder.

En nuestro país, su antecedente más remoto data De 1869, cuando el ciudadano Zacarías Segura, aprehendido por las fuerzas del General Arredondo, luego de ser sometido a consejo de guerra pasado por las Armas.

En ese momento, la controversia en punto a la Licitud de la medida llevo a decir a Mitre, que “…la ley marcial, o lo que es Lo mismo el código de justicia militar o la competencia de los tribunales militares Aplicada a los delitos comunes, con exclusión de las leyes y de los jueces Ordinarios o naturales no es institución de pueblos libres… las leyes militares Solo rigen a los militares. Aplicarlas al castigo de los delitos comunes o de Individuos no corresponde a su jurisdicción, es lo que se llama la aplicación De la ley marcial, aunque esta no se proclame abiertamente y lo que constituye El asesinato es hacerlo, y hacerlo en tiempo de paz… Sea que la ejecución se Haga aplicando el código militar, sea que se efectué por un tribunal invocando Otra ley, el caso es el mismo, desde que el reo no corresponde a tal Jurisdicción.

Vaser, el autodenominado gobierno provisional, Instaurado por la fuerza en 1930, quien en aras de “…Cumplir su misión Primordial, la conservación del orden y…las garantías de la vida…propiedad Y…seguridad…” Quien entronice formalmente la viciosa práctica.

Luego de esa experiencia introductoria, que costó La vida a cuatro personas, el instituto reaparece en 1943, también prohijado Por otro gobierno de facto.

Al declararse el “Estado de guerra interno”, en 1951, la ley marcial volvíó al escenario institucional.

En 1965, la llamada “revolución libertadora”, También apelo a ella.

El “plan conintes”, en 1960, fue el soporte de Una nueva versión del juzgamiento de los civiles por tribunales militares.

La proliferación de su práctica adquiríó Contornos de señalada intensidad, finalmente durante el gobierno del auto Designado “Proceso de reorganización nacional”. Ello obligó al gobierno del primer Turno democrático, a buscar vías procesales idóneas para impugnar sentencias Resultantes de la sujeción de civiles a tribunales militares, extremo Viabilizado a través del habeas corpus, con la ley 23.042.

Lentamente, en todas o casi todas las ocasiones En que rigió la ley marcial, el poder judicial realizo un acompañamiento Político de su vigencia. Son escasos los fallos en que los tribunales Advirtieron que el juzgamiento de civiles por tribunales militares atenta Contra la independencia del poder judicial y saca a los procesados de los Jueces naturales.

Bolilla XV

Partidos Políticos. Concepto. Orígenes:


Nacieron Cuando la masa de la población empezó a desempeñar un papel activo en la vida Política. Por esa razón estas organizaciones tienen poco más de un siglo de Existencia. Al finalizar la segunda Guerra Mundial del limbo de organismos Extraconstitucionales y convencionales y se incorporaron explícitamente a la Maquina constitucional.

En el mundo Contemporáneo no se concibe otra posibilidad de acceso al poder en el Estado Que a través de partidos. Tiene que ver que la conquista del poder es la Finalidad primera y última de cualquier organización que se adscriba a la forma De un partido.

La Corte Argentina ha conceptuado a los partidos políticos como “… organizaciones de Derecho público no estatal, necesarios para el desenvolvimiento de la Democracia representativa, y por tanto, instrumentos de gobierno, que tienen Como función actuar como intermediarios entre este y las fuerzas sociales, Surgiendo de ellos los que gobiernan.”

Recepción Constitucional:


la reforma Del 94 ha constitucionalizado, en forma expresa, una serie de derechos Políticos que no figuraban en la carta fundamental (derecho de iniciativa, Art.39; consulta popular Art.40; resistencia a la opresión de gobiernos de Facto) y otros que tenían reconocimiento implícito, tales casos del derecho al Sufragio (Art.37) y partidos políticos (Art.38)

Normativa constitucional:


Artículo 38

-“Los Partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.

Su Creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, La representación de las minorías, la competencia para la postulación de Candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la Difusión de sus ideas.

El Estado Contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación De sus dirigentes.

Los Partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y Patrimonio”.

Artículo 37

“Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con Arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en Consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.

La Igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos Electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación De los partidos políticos y en el régimen electoral”.

Artículo 77:

“Las leyes Pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos Presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones Que establece esta Constitución.

Los Proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos Deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.”

Articulo 99 Inc. 3:

“Solamente Cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites Ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no Se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de Régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de Necesidad y urgencia…”

Disposición Transitoria segunda “las acciones positivas a que alude el Articulo 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse Esta constitución y duraran lo que la ley determine”

Disposiciones de los Tratados Internacionales

·Convencíón Americana de Derechos Humanos

Art 23: Derechos políticos: Inc. 1 “todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes Derechos y oportunidades”

A)De Participar en dirección de asuntos públicos, directamente o por medio de Representantes libremente elegidos

b)De votar y Ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio Universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la Voluntad de los electores, y

C)De tener Acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su País

Inc. 2 “la Ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se Refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, Residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por un Juez competente, en proceso penal”

·Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Art 25: “todos los ciudadanos gozaran, sin ninguna de las distinciones mencionadas en El artículo 2 y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y Oportunidades”

a)Participar En la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de Representantes libremente elegidos;

b)Votar y Ser elegidos en elecciones periódicas, autenticas, realizadas por sufragio Universal e igual y por voto secreto que garantice la voluntad de los Electores;

C)Tener Acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su País

·Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

Art 7 “los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para eliminar la Discriminación contra la mujer en la vida política y publica del país y, en Particular, garantizaran a las mujeres, en igualdad de condiciones con los Hombres, el derecho a:

a)Votar en Todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los Organismos cuyo miembros sean objeto de elecciones públicas;

b)Participar En la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de estas, Y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los Planos gubernamentales;

C)Participar En organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida Pública política del país

El Art 38. Régimen Legal. Funcionamiento Interno Democrático y control judicial

Los partidos Deben presentar una declaración de principios, programa o bases de acción Política, su carta orgánica, su nombre (que no podrá contener designaciones Personales, ni las expresiones Argentino, nacional o internacional, etc.), Además debe presentar antes de cada elección su plataforma electoral.

El control Que prevé la ley puede ser:

-Externo o Cuantitativo: se establecen los requisitos formales que deben reunir los Partidos políticos para ser reconocidos. Por ej. Número de afiliados, Inscripción en un registro, etc.

-Interno o Cualitativo: la obligatoriedad para cada partido político de adoptar un sistema Determinado de gobierno a través del dictado de su carta orgánica que Disciplina también las elecciones internas de renovación de autoridades Verificadas por la justicia electoral.

Libre creación, funcionamiento democrático y Representación de las minorías:


cuando la Constitución se refiere que la creación y ejercicio de sus actividades son Libres, está mentando a la ausencia de cualquier tipo de obstáculos para dar Vida a una expresión política.

El Nacimiento y la vida de una organización política deben hallarse despejado de Cualquier tipo de trabas burocráticas que frenen su constitución y desarrollo Ulterior.

Desde luego Que ese proceso reconoce un límite sustancial, dado por el respeto que aquel Tenga para con la constitución del Estado.

Por esa Razón, el ordenamiento garantiza que su organización y funcionamiento sean Democráticos, no se trata solo de que el partido sea democrático hacia afuera, Debe serlo también hacia adentro.

A ese objeto Apunta la exigencia de que las minorías partidarias tengan representación. Representación que satisface la imposición de la ley suprema en tanto Posibilite espacios de poder, no solo en la estructura del aparato partidario, Sino en las listas de candidatos que se oferten a la ciudadanía.

La competencia para postular candidatos:


puede Entenderse en el sentido de “competir” que es contender entre dos o más Sujetos, y en el sentido de “competer” que es la atribución, incumbencia o Función propia de un órgano.

En la Primera acepción (competir) existe un aspecto interno: los partidos deben Elegir un sistema de selección de candidaturas que destierren la imposición de Jefaturas partidarias, abríéndose a la competitividad. Aspecto externo: los Partidos políticos deben entablar una metodología competitiva en la oferta de Candidatos para que la sociedad disponga de suficiente capacidad de opción.

En la Segunda acepción (competer): los partidos políticos tienen la facultad, derecho O habilitación para proponer al electorado y para someter a su votación en Comicios, los candidatos que cada partido postula oficialmente para un cargo Electivo.

La garantía al acceso a La información pública y difusión de ideas:


son aplicables que de La libertad de expresión y de información hace el artículo a favor de los Partidos políticos. Revisten un protagonismo importante en la formación y Divulgación de opiniones públicas y cercenarles la libertad en ese campo seria Inferir y trabar una función fundamental dentro de la sociedad y del sistema Político en su conjunto.

Sostenimiento económico:


se atiende Al fin institucional que incumbe a los partidos políticos como sujetos Auxiliares al Estado. Este contribuye con el sostenimiento económico del Desenvolvimiento de los partidos políticos y de la capacitación de sus Dirigentes. El dinero debe ser dado sin condicionamiento alguno.

El Sufragio. Concepto. Naturaleza Jurídica. Caracteres:


facultad que Tienen los ciudadanos para intervenir en la elección de quienes componen los Poderes del Estado y responder a las consultas que los órganos habilitados convoquen.

La Constitucionalización de este derecho político viene acompañada de los Caracteres que su ejercicio ha tenido desde el dictado de la Ley Sáenz Peña; Universal, igual, secreto y obligatorio. Claro está que en la versión de Universalidad vigente desde principios pasados siglo se excluía del sufragio a Las mujeres.

Naturaleza Jurídica: es la atribución que confiere el orden normativo del estado a Determinadas personas.

Existen Cuatro criterios respecto a la naturaleza jurídica del sufragio: a) el sufragio Es un derecho. B) el sufragios constituye un deber o una obligación; c) el Sufragio es una naturaleza mixta (derecho y deber); d) el sufragio es una Función política

Caracteres:

·Universal: la universalidad del sufragio importa que tienen un derecho A el todas las personas habilitadas por la ley.

·Igualitario: cada hombre vale un voto. Manifestación del principio de Igualdad contenido en el Art.16.

·Secreto: garantía que permite al ciudadano expresarse sin presiones, ni Condicionamientos de ningún tipo.

·Obligatorio: todos los ciudadanos están obligado a sufragar en las Elecciones a excepción de:

-Los mayores de setenta años

-Los jueces y sus auxiliares que deban asistir a sus oficinas y Mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial

-Los que el día de elección se encuentren a más de 500km. Del lugar Donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables

-Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor y;

-El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones Atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al Comicios durante su desarrollo

·Personal: habilita a ejercer el derecho al ciudadano, por sí mismo, Inhibiendo la posibilidad de delegar la facultad en un tercero

Régimen Electoral Argentino


En la Constitución electoral encuentra sustento en las previsiones de los artículos 45,54 (elección de diputados y senadores) y 94 a 98 (elección del presidente y Vice de la nacíón).

Los Distintos sistemas electorales

                                                                      Lista completa

Mayoritarios

                                                                   Circunscripción uninominal

Minoritarios                           Empíricos                              Lista incompleta

                                               Proporcionales                             D´ Hong

                                                                                         Hangenbach

Sistemas Mayoritarios:


Lista completa:


en el Sistema de lista completa el partido que reúne mayor número de votos se Adjudica la totalidad de las bancas en disputa.

Por ejemplo una elección para consagrar diez Diputados, de la que participan cuatro listas partidarias y en la que se dan Estos resultados:

  A=26.780 Sufragios

  B= 20.000   “

 C= 15.000     “

 D= 11.498    “

Con arreglo a tales guarismos, el partido A Ungirá a sus diez candidatos como legisladores

Circunscripción Uninominal:


es una Forma atenuada del sistema mayoritario que divide el territorio nacional en Tantos distritos como cargos vayan a cúbrase, eligiendo en cada uno de ellos un Representante.

Así, por ejemplo, si los cargos a cubrir fueran 257, el territorio nacional se divide a los fines electorales en igual número De circunscripciones, eligiéndose en cada regíón un diputado, a simple Pluralidad de sufragios.

Sistemas Minoritarios


Tipos empíricos – Lista incompleta O voto restringido:


es un mecanismo Corrector de los sistemas mayoritarios que, atendiendo a criterios puramente Prácticos, confiere cierta participación a alguna de las minorías. Por ejemplo: En una elección donde estuvieran en disputa 30 bancas, con la participación de Cuatro partidos y con estos resultados, las mismas se repartirían del siguiente Modo.

A = 128.765                20 bancas

B = 90.234                   10 bancas

C = 68.954

D = 53.214

Tipos proporcionales:


con miras a Superar dificultades que presentan los sistemas mayoritarios y minoritarios Empíricos, surgieron los proporcionales que apuestan a que la representación Política obtenida por un partido sea fiel reflejo del “espejo de la nacíón”

Los dos tipos más conocidos son el Hangenbach y D’ Hont

Hangenbach:


se sujeta a Un procedimiento que costa de tres etapas. En la primera, se suman los votos Obtenidos por cada uno de los competidores para determinar el total de Sufragantes. Luego, se divide esa cantidad por el número de bancas a llenar. Por ejemplo:

Primer paso: se suman los sufragios alcanzados Por todos los intervinientes en la elección, la que en el caso arroja un Resultado de 404.356

Segundo paso: esa cantidad se divide por el Número de bancas a llenar, o sea 404.356 /.12= 33.696

Tercer paso: la cifra obtenida en el paso Anterior (33.696 votos) es la repartidora, de modo que tantas veces este Contenida en los guarismos de cada uno de los competidores nos permite Establecer cuantas bancas corresponden a cada uno de ellos. Así

A, con 148.900 contiene 4 veces 33.696 y deja 14.116 votos sin representar.

B, con 100.000 contiene 2 veces a 33.696 y deja 32.608 votos sin representar

C, con 78.000 contiene 2 veces a 33.696 y deja 10.608 votos sin representar

D, con 54.000 contiene 1 vez a 33.696 y deja 20.304 votos sin representar

E, no alcanza la cifra repartidora

Como el sistema Hangenbach no es exacto quedan, En nuestro ejemplo 3 de las 12 bancas sin adjudicar

D’Hont:


esta Creación de un matemático belga, conocida a fines del Siglo XIX, empezó a Aplicarse en la Argentina a partir de 1957 y desde entonces, es mecanismo Utilizado para la elección de diputados naciones y convencionales Constituyentes, amén de ser numerosas las provincias que en su ámbito lo Adoptaron. Por ejemplo:

Concibamos que para la elección de cinco Diputados, se presentan tres partidos y alcanzan estos sufragios:

A = 34.568

B = 28.745

C = 14.345

El primer paso consiste en dividir el número de Votos obtenidos por cada parcialidad por uno, dos, tres y así llegar al número De bancas a cubrir, es decir 5

En el segundo paso, se ordenan de modo Descendiente los cocientes obtenido hasta llegar al quinto para hallar el Cociente electoral.

En el tercer paso, tantas veces esté comprometida La cifra repartidora (14.345 votos) en los guarismos de cada uno de los Partidos, ello determina el número de asientos alcanzados.

De modo que en el caso de nuestro ejemplo A lleva 2 bancas, B, otras tantas y C, una.

Propuestas para mejorar la Representación política:


el Advenimiento de la democracia Argentina ha permitido valorar sus ventajas, Alimentando fundadas críticas a defectos que alojados en el interior del Régimen político generan los tropiezos naturales de su desarrollo.

Con ese norte se han formulado diversas Propuestas tendientes a mejor la representación.

Candidaturas independientes


Como la Reforma constitución al le ha quitado a los partidos políticos el monopolio de Las postulaciones- a excepción de la elección de senadores nacionales, Art 54- Desde entonces quedo expedito el camino para que cualquier ciudadanos sea Candidato electivos, sin necesidad de que ella venga avalada por una asociación Partidaria. No obstante, como la ley de partidos políticos continúa confiriendo A estos el monopolio de las postulaciones el interesado en inscribirse como Candidato independiente deberá plantear la inconstitucionalidad de la Legislación ordinaria.

Sin perjuicio de ello creemos, sería conveniente, Que aprovechando las experiencias de los países donde se lo admite, nuestro Congreso establezca razonables requisitos para la oficialización de tales Candidaturas

Los sostenedores de las candidaturas Independientes pregonan que su instrumentación acarrea los siguientes Beneficios

A)Amplia oferta electoral

B)Exige a los partidos políticos seleccionar a sus Mejores hombres como candidatos

C)La ausencia de compromiso sectorial le da al Electo mayor independencia de criterio

d)Mientras subsista la modalidad de listas Cerradas, las candidaturas independientes se prestan para oxigenar el modelo Representativo.

Elecciones primariasabiertas Estas se caracterizan por caracteres esenciales:

En primer lugar, en el distrito electoral que Corresponda, en un mismo día toda la ciudadanía, por voto obligatorio y Secreto, debe concurrir a votar en la interna de candidatos de todos los Partidos políticos en condiciones de presentarse a las elecciones

La designación de precandidatos es facultad Reservada a los partidos políticos, pudiendo  Presentarse como tales los afiliados de cada partido que satisfagan Requisitos mínimos. Además, cada partido podrá proponer tantos candidatos como Crea conveniente para un mismo cargo.

La elección de candidatos deberá producirse con No más de 54 días de anticipación el acto eleccionario general y no menos de 20 Días antes de dicho acto eleccionario nacional.

En estos comicios lo que se eligen son los Candidatos que cada partido ofrecerá a la ciudadanía en ocasión de las Elecciones generales. Las ventajas:

a)Siendo que el ciudadano eligió a los candidatos, Aquel tendrá la sensación en la elección general de que ellos no han sido Impuestos por los partidos;

b)Como los resultados de la interna influirán en la Elección general, las dirigencias partidarias se verán obligadas a presentar Precandidatos que signifiquen atracción hacia la masa ciudadana

c)Es la herramienta para quebrar la capacidad Definitorio que hasta hoy nuestras diligencias partidarias, en lo que hace a la Selección de candidaturas.

El Cupo Femenino


La reforma, También ha conferido entidad de suprema a las normas existentes en materia de Cupo femenino.

Este mecanismo de discriminación inversa tuvo su Primera manifestación en la Argentina con la Ley 24.012 del año 1991.

El instrumento que introdujo modificaciones al Código Electoral dispuso “… las listas que se presenten deberán tener mujeres En un minino del 30% de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones Con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no Cumpla con estos requisitos…”

En el 2000 con el decreto 1246 se derogo al 379 /93 que había sido el que reglamento la materia; entre otras cosas preciso que El 30 % de los cargos a integrarse por mujeres, es una cantidad mínima.

Discriminación positiva o inversa:


La Discriminación positiva o acción afirmativa es la aplicación de políticas que Dan a un determinado grupo social, sea minoritario o que históricamente haya Sufrido discriminación, un trato preferencial en el acceso o distribución de Ciertos recursos o servicios así como acceso a determinados bienes, con el objetivo De mejorar la calidad de vida de aquellos grupos, y compensarlos por los Prejuicios o la discriminación de la que fueron víctimas en el pasado.

Principios que surgen del art.33 y 37:


Artículo 33


– “Las declaraciones, derechos y garantías que Enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y Garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del Pueblo y de la forma republicana de gobierno”.

Artículo 37


– “Esta Constitución garantiza el pleno Ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía Popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, Igual, secreto y obligatorio.

La igualdad Real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos Y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los Partidos políticos y en el régimen electoral”.

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