El Matrimonio en el Derecho Español: Requisitos, Efectos y Crisis Matrimoniales


LECCIÓN 5. EL MATRIMONIO

El matrimonio es un acto que crea la unión estable entre dos personas y que tiene como objetivo formar una comunidad de vida. Del art. 32 de la Constitución Española se deduce:

  • Derecho constitucional: Ninguna ley puede restringir este derecho por ningún motivo (raza, religión, etc.).
  • Solemnidad: Para su existencia se necesitan unos requisitos formales establecidos en la ley.

Requisitos del matrimonio

Recogidos en el Código Civil en los arts. 44 y ss.

A) Requisitos previos: Expediente matrimonial

El art. 561 del Código Civil lo establece. Consiste en un conjunto de actuaciones tendentes a indagar si quienes pretenden contraer matrimonio pueden celebrarlo válidamente. Sirve para comprobar que reúnen la capacidad necesaria para celebrar el matrimonio civil. Si no se tramita, el juez o funcionario, antes de la inscripción, comprobará si concurren los requisitos legales para celebrarlo.

Tramitación: Se inicia a petición de los contrayentes presentando un escrito al juez encargado del Registro Civil, juez de paz o encargado del Registro Civil Consular, facilitándoles los datos pertinentes. La regla general es la necesidad de expediente, pero hay excepciones: matrimonios religiosos y matrimonios en peligro de muerte. En el matrimonio secreto es necesario, pero no se dará publicidad mediante edictos y proclamas.

B) Requisitos simultáneos

En el momento de la celebración han de concurrir las siguientes condiciones:

  • Tener capacidad matrimonial.
  • Que exista consentimiento matrimonial.
  • Celebrarlo en la forma establecida por la ley.
A) Capacidad requerida
  1. Edad: Art. 46: No pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados. Los menores emancipados y mayores de edad sí.
  2. Vínculo matrimonial: No pueden contraer matrimonio quienes ya estén casados. Es un impedimento indispensable y constituye delito de bigamia.
  3. Parentesco: Existen prohibiciones:
    • Parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
    • Parientes colaterales por consanguinidad hasta tercer grado (puede ser dispensable).
  4. Condena por muerte del cónyuge: Haber sido condenado como autor o cómplice de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos (art. 47.3 Código Civil). Es dispensable por el juez a petición de parte.
B) Consentimiento matrimonial

Declaración de voluntad en la que se manifiesta exteriormente la intención de contraer matrimonio. Es imprescindible.

Condiciones:

  1. Consentimiento puro: No puede someterse a condición, término o modo.
  2. Libre de vicios: No ha de existir error, coacción o miedo grave en la formación del consentimiento.
  3. Consentimiento consciente: Quien lo da debe conocer su alcance en cuanto a efectos y consecuencias. Si existen anomalías psíquicas que generen dudas sobre la aptitud, se necesitará un dictamen médico.
El matrimonio por poderes

Permite emitir el consentimiento a través de un apoderado autorizado por el contrayente. Se trata de conferir a un tercero la facultad de exteriorizar, en el acto de celebración del matrimonio, el consentimiento formado por quien autoriza el poder.

C) Forma de celebración

Existen dos formas válidas:

  • Ante juez o funcionario (civil).
  • En forma religiosa.

Ambas son optativas. Si los españoles desean casarse en el extranjero, podrán hacerlo:

  1. Según su ley personal (española).
  2. Según su confesión religiosa.
  3. Según la ley del lugar de celebración.

Si ambos contrayentes son extranjeros, podrán casarse según la forma establecida para los españoles o la determinada por su nacionalidad.

Matrimonio civil

Requiere que el consentimiento se preste ante el funcionario competente y dos testigos mayores de edad.

Funcionario competente:

  • Juez encargado del Registro Civil.
  • Alcalde del municipio de celebración o concejal en municipios donde no resida el juez.
  • Funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.

Formas especiales de matrimonio civil

  • Peligro de muerte: Se simplifican trámites y formalidades. No se requiere expediente previo. Se puede prescindir de los dos testigos si existe imposibilidad. El funcionario que puede autorizarlo es el juez encargado del Registro Civil o su delegado, aunque los contrayentes no residan allí. En su defecto, el alcalde. Para militares, a falta de juez, podrá autorizarlo el oficial o jefe superior. Para los que se encuentren en una nave o aeronave, el capitán o comandante.
  • Secreto: Exonerado de publicidad. Es necesaria la tramitación del expediente, pero de forma reservada, sin publicación de edictos o proclamas. Se podrá realizar cuando lo autorice el Ministro de Justicia y exista causa grave justificada.
  • Mediante apoderado: El juez o funcionario encargado del Registro Civil donde no resida el contrayente puede autorizar en el expediente previo que el matrimonio se realice por medio de apoderado. Es necesaria la presencia del otro contrayente.

Matrimonio de forma religiosa

El matrimonio reconocido por el Estado y regulado por el ordenamiento jurídico es el civil, teniéndose en cuenta las ideologías (art. 16.3 CE). Existen acuerdos del Estado con la Iglesia Católica (3 de enero de 1979) y con otras comunidades religiosas (Ley 10/1992), que otorgan efectos civiles al matrimonio celebrado según sus normas. Se requiere inscripción en el Registro Civil.

Requisitos posteriores: Inscripción en el Registro Civil

En el Registro Civil se hacen constar los estados civiles, siendo uno de ellos el matrimonio. El modo de practicar la inscripción depende de la forma de celebración.

EFECTOS DEL MATRIMONIO

El principal efecto es la igualdad entre cónyuges.

A) Efectos en el ámbito personal

Derechos y obligaciones:

  1. Deber de convivencia.
  2. Deber de ayuda y socorro mutuo.
  3. Deber de respeto.
  4. Guardarse fidelidad.
  5. Actuar en interés de la familia.

B) Efectos en el ámbito patrimonial

Incide en las relaciones económicas. El Código Civil recoge tres Regímenes Económicos del Matrimonio:

  • Sociedad de gananciales.
  • Separación de bienes.
  • Participación.

Los contrayentes pueden elegir uno, pero si no lo hacen, rige el de gananciales. La elección se realiza mediante capitulaciones matrimoniales, un contrato o acuerdo en virtud del cual los cónyuges estipulan el régimen económico que regirá su matrimonio. Es un contrato formal que debe constar en escritura pública. Puede otorgarse en cualquier momento, pero si el matrimonio no se celebra en el plazo de un año, las capitulaciones pierden validez.

Regímenes económicos regulados en el Código Civil

Regulan los aspectos patrimoniales de la relación conyugal. Existen unas disposiciones generales que constituyen el régimen económico matrimonial primario, que regulan cuestiones básicas y tienen naturaleza imperativa. Se refieren a:

  1. Levantamiento de cargas del matrimonio.
  2. Disposición de la vivienda habitual y muebles de uso ordinario.
  3. Ajuar existente en la vivienda habitual.
  4. Eficacia de los actos realizados por un cónyuge sin consentimiento del otro.
Régimen de gananciales

Se hacen comunes las ganancias obtenidas indistintamente. Existen tres patrimonios diferenciados: privativo de la mujer, privativo del marido y común a ambos, sometidos a administración distinta.

Bienes privativos:

  • Los que pertenecieran a cada cónyuge al comenzar la sociedad.
  • Los que adquiera después por título gratuito.
  • Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
  • Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno de los cónyuges.
  • Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
  • El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
  • Ropas y objetos de uso personal que no tengan valor.
  • Instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando sean parte integrante o pertenecientes a un establecimiento o explotación de carácter común.

Bienes gananciales:

  • Obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges.
  • Frutos y rentas que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
  • Adquiridos a título oneroso a costa del caudal común.
  • Adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aunque se hayan adquirido con fondos privativos.
  • Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno de los cónyuges a expensas de bienes comunes.

Administración: Si los bienes son privativos, la administración corresponde al titular. Si son comunes, a ambos, pero en algunos casos puede tenerla uno solo: cuando lo pacten ambos, cuando lo disponga la ley o cuando se fije judicialmente.

Extinción del régimen de gananciales:

  • De pleno derecho: por disolución o nulidad del matrimonio, por separación judicial o cuando pacten un régimen distinto.
  • Por decisión judicial: previa petición de un cónyuge y concurriendo alguna de las causas establecidas en la ley (incapacitación, prodigalidad, ausencia, quiebra, fraude, separación de más de un año por acuerdo mutuo o abandono del hogar, etc.).
Régimen de separación de bienes

Cada cónyuge tiene el dominio, administración, goce y libre disposición de los bienes que le pertenezcan, tanto los anteriores como los posteriores al régimen. Ventaja: independencia personal y económica. Desventaja: no existe participación en las ganancias del otro. Las cargas matrimoniales serán satisfechas por los cónyuges proporcionalmente a sus recursos, salvo convenio. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el juez señalará a la extinción del régimen.

Régimen de participación

Combina ventajas de los dos anteriores. Cada cónyuge administra sus bienes privativos, que son los únicos que hay. Mientras está en vigor, rige un sistema de separación de bienes, pero cuando se extingue, cada cónyuge tiene derecho a participar en las ganancias del otro. Al concluir, habrá que determinar el patrimonio final de cada uno y, comparando los patrimonios inicial y final, se podrá apreciar si hay beneficios, en los que el otro cónyuge ha de participar.

Breve referencia a las parejas de hecho

Unión estable entre dos personas para desarrollar un proyecto de vida en común sin declaración formal de contraer vínculo. Presupuestos: convivencia más o menos estable y duradera, análoga relación de afectividad a la matrimonial y ausencia de formalidad. No existe una regulación unitaria en España, pero sí se hace referencia en textos legales (Constitución Española, Código Civil, Ley de Adopción, Ley de Arrendamientos Urbanos, Código Penal, Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Ley de Enjuiciamiento Civil). En el ámbito de las Comunidades Autónomas existe desarrollo legislativo.

CRISIS MATRIMONIALES

Cuando un matrimonio no puede llevarse a cabo, el derecho ofrece soluciones a través de la separación, el divorcio y la nulidad. La nulidad no es una respuesta a la crisis, ya que sus causas existen desde el mismo momento de la celebración.

SEPARACIÓN

Situación en la que, aun subsistiendo el vínculo conyugal, se produce el cese de la vida en común, transformándose el régimen jurídico de derechos y obligaciones de los cónyuges. Clases:

  • Separación de hecho: Ruptura de la convivencia conyugal, acordada por ambos o impuesta por uno. No ha sido decretada por el juez, secretario judicial o notario. A pesar de no estar declarada judicialmente, produce efectos: causa de disolución de la sociedad de gananciales, puede modificar el ejercicio de la patria potestad, es causa para que el hijo pueda solicitar la emancipación y es causa de exclusión del cónyuge en la sucesión legal.
  • Separación judicial: Resuelta por la autoridad judicial a instancias de uno o ambos cónyuges. Puede decretarse cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio (civil o religiosa).
  • Separación consensual ante Secretario Judicial o por escritura pública ante Notario: Requisitos: que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio (excepto si existe peligro o riesgo), aportar una propuesta de convenio regulador si ambos están de acuerdo o, en su defecto, cada uno deberá aportar una propuesta de medidas. Cuando existen hijos menores no emancipados o con capacidad de obrar limitada, la separación la tendrá que decretar el juez. Si son mayores o menores emancipados y la separación es por convenio ante Secretario Judicial o por escritura pública ante Notario, deben dar su consentimiento para todo lo que les afecte, siempre que carezcan de ingresos y vivan en el domicilio familiar.

Efectos específicos de la sentencia de separación:

  • Relaciones personales: Suspensión de la vida en común. No hay obligación de convivencia, pero existe el vínculo matrimonial. No existe la presunción de paternidad y el cónyuge separado pierde el derecho a la legítima y a suceder ab intestato.
  • Relaciones patrimoniales: Cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en virtud de la potestad doméstica y se produce, cuando proceda, la disolución del régimen económico del matrimonio.

Reconciliación: Acto por el que los cónyuges hacen cesar la situación jurídica de separación e implantan una comunidad de existencia. Supone la reanudación de la convivencia para que el matrimonio despliegue su eficacia. Después de la reconciliación se mantienen algunas medidas relativas al régimen económico (persiste el de separación de bienes y, si quieren que rija otro, tendrán que otorgar capitulaciones matrimoniales) y respecto a los hijos (pueden mantenerse las medidas que existían si hay causa que lo justifique).

DIVORCIO

Junto con la muerte y la declaración de fallecimiento, constituye una causa de disolución del matrimonio. Extingue el vínculo conyugal. Los requisitos para solicitar el divorcio son iguales que los de la separación.

Efectos específicos de la sentencia de divorcio: Se disuelve el matrimonio, los cónyuges dejan de serlo y pueden casarse otra vez. Se extinguen los deberes recíprocos (convivencia, socorro mutuo, fidelidad). Se produce la disolución del régimen económico matrimonial. No existe derecho sucesorio. No exime a los padres de sus obligaciones para con los hijos.

NULIDAD

Si falta alguno de los requisitos para la validez del matrimonio, este no existe, es solo una apariencia. La nulidad es la ineficacia del matrimonio por causa coetánea a su celebración y con efectos retroactivos. Se diferencia del divorcio en que, en la nulidad, el matrimonio es ineficaz desde el momento en que se celebra, mientras que en el divorcio lo es desde que la sentencia lo declara. Las causas de nulidad son coetáneas a la celebración, mientras que las de divorcio son sobrevenidas.

Causas:

  • Falta de aptitud de los contrayentes: Menor de edad no emancipado (salvo dispensa judicial), persona ligada por vínculo matrimonial anterior, parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, parientes consanguíneos en línea colateral hasta tercer grado (salvo dispensa judicial), condenados por muerte dolosa del cónyuge o pareja de hecho de cualquiera de ellos (sin dispensa).
  • Falta de consentimiento: Ausencia total de consentimiento matrimonial (simulación).
  • Consentimiento viciado: Error en la identidad o cualidades personales, coacción o miedo grave.
  • Defecto de forma: Matrimonio celebrado sin la intervención del juez, alcalde o funcionario competente o sin la presencia de dos testigos. Si se celebra ante juez, alcalde o funcionario incompetentes, pero que ejercen sus funciones públicamente, y al menos uno de los cónyuges es de buena fe, el matrimonio será válido.

Legitimación para solicitar la nulidad: Cónyuges, Ministerio Fiscal y persona con interés directo y legítimo. Existen dos reglas especiales: en la nulidad por minoría de edad, está legitimado el menor al llegar a la mayoría de edad (antes, sus padres, tutor o Ministerio Fiscal); en la nulidad por vicio del consentimiento, está legitimado quien lo sufrió.

Convalidación del matrimonio nulo: El Código Civil permite que el matrimonio nulo se subsane, convirtiéndose en válido, en los siguientes casos: matrimonio con impedimento dispensable si se obtiene la dispensa antes de instar judicialmente la nulidad, matrimonio de menor de edad si convive con el cónyuge durante un año tras alcanzar la mayoría de edad y no se ejercita la acción de nulidad, matrimonio por error, coacción o miedo grave si los cónyuges conviven un año después de haber desaparecido el error o cesado la fuerza o causa del miedo.

Efectos específicos de la declaración de nulidad: La sentencia declara que el matrimonio es inexistente y que el vínculo nunca ha existido. El art. 79 del Código Civil establece que no se invalidarán los efectos producidos respecto a los hijos y al contrayente de buena fe.

Efectos respecto al cónyuge de buena fe: Se considera como si hubiera sido cónyuge desde la celebración hasta la declaración de nulidad. Conserva la emancipación por matrimonio, los derechos sucesorios del cónyuge premuerto (si la sentencia de nulidad se dicta después de la muerte), puede excluir al cónyuge de mala fe de las ganancias al liquidar el régimen económico y tiene derecho a ser indemnizado por razón de la convivencia.

Efectos respecto a los hijos: No les afecta. Seguirán teniendo la condición de hijos matrimoniales. Si son adoptados por ambos, también mantendrán la adopción.

Convenio Regulador

Documento que recoge los pactos o acuerdos que los cónyuges adoptan en relación con los bienes, hijos, etc., en caso de crisis matrimonial. Debe ser aprobado por el juez. Su aportación es obligatoria en la separación o divorcio de mutuo acuerdo. Puede aportarse en cualquier momento durante las medidas provisionales.

Contenido del Convenio Regulador (art. 90 Código Civil):

  1. Determinación de la persona a cuyo cuidado han de quedar los hijos, el ejercicio de la patria potestad, el régimen de visitas, comunicación y estancia con el progenitor que no viva con ellos.
  2. Atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
  3. Contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, bases de actualización y garantías.
  4. Liquidación del régimen económico del matrimonio.
  5. Pensión compensatoria: la que ha de satisfacer uno de los cónyuges al otro cuando exista desequilibrio económico como consecuencia de la separación o divorcio. La cuantía se fija judicialmente, teniendo en cuenta los acuerdos, la edad y estado de salud, la cualificación profesional, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con el trabajo del otro cónyuge, la duración del matrimonio y la convivencia, la pérdida eventual de un derecho de pensión, el caudal y medios económicos y las necesidades de ambos. Se fijan bases para actualizar la pensión y garantías para su efectividad. El derecho a la pensión se extingue por cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. También se extingue por renuncia o fallecimiento del acreedor. No se extingue por muerte del deudor, pero los herederos pueden solicitar al juez la reducción o supresión si el caudal hereditario no puede satisfacerla o afecta a sus derechos. La pensión se otorga en casos de divorcio y separación. En la nulidad no hay derecho a pensión compensatoria, pero sí a indemnización si ha habido buena fe y convivencia conyugal.

Los acuerdos deben ser aprobados por el juez, que podrá denegarlos si los considera dañinos. También se puede pedir la modificación cuando se alteren las circunstancias que los motivaron.

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