c) REQUISITOS DE ACTIVIDAD·El ejercicio de la acción popular precisa necesariamente de la querella aún cuando el proceso ya haya comenzado. ·la admisión de la querella condicionada a que el acusador popular preste fianza, de la clase y cuantía que determine el juez 6-¿Cuando es obligatorio el procurador?
a.Proceso ordinario. Si el nombramiento o designación de abogado es obligatorio, lo mismo cabe decir del procurador, salvo en la asistencia al detenido o preso, b.Proceso abreviado. Aquí la distinción previa atiende a la existencia de abogado nombrado por la propia parte o de abogado designado de oficio; en el primer caso, junto al abogado habrá de nombrarse procurador por la parte; en el segundo el abogado de oficio asume inicialmente la defensa y representación, no siendo necesaria la intervención de procurador hasta el trámite de apertura del juicio oral. La intervención del procurador será siempre preceptiva tras el auto de apertura del juicio oral .
7-Ejemplos de autodefensa
En segundo lugar, cabe hablar en algunos casos de autodefensa del imputado, esto es, la intervención directa y personal del imputado en el proceso realizando actividades encaminadas a preservar su libertad, o lo que es lo mismo, como señala la STC 37/1988, de 3 de Marzo, a impedir la condena u obtener la mínima sanción penal posible, en definitiva, el derecho a defenderse por sí mismo. La LECrim. Muestra diversas manifestaciones de esta autodefensa: así por ejemplo, proponer verbalmente la recusación cuando se esté incomunicado (art. 58), nombrar perito (art. 356), asistencia del imputado a las diligencias de la inspección ocular con manifestación personal de observaciones (art. 333), declarar cuantas veces quiera (art. 400), el derecho a la última palabra (art. 739), etc.,…, siendo la muestra más clara el juicio de faltas, en el que no es necesaria la intervención de abogado ni de procurador.
8-Elementos Objetivos de la pretensión punitiva
En segundo lugar, es preciso determinar el elemento objetivo de la pretensión punitiva.
oel relato de hechos que haga el acusador es importante para identificar la pretensión. Este fragmento de la supuesta realidad fáctica es el que hay que en juiciar, comprobando si efectivamente sucedieron así las cosas. Todo ello forma parte del objeto del proceso y constituiría el hecho punible, (los acontecimientos que, según se afirma, han ocurrido en la realidad en un momento determinado y de los que se pueden derivar consecuencias penales). OCuáles deben considerarse como elementos identificadores del hecho punible, dos teorías opuestas: §fijarse únicamente en el mero suceso sin ningún tipo de valoración jurídica (teoría naturalista), § identificar el hecho encajándolo en alguna norma penal aplicable al caso (teoría normativista). En la actualidad es preciso combinarlas adecuadamente. ·El hecho punible es un hecho histórico, un trozo de la vida real tal como se narra en la acusación, pero estos acontecimientos no deben estar desligados de su consideración a través de la perspectiva de las normas.. ·Para discriminar cuáles son los elementos esenciales es preciso tener en cuenta también las normas penales aplicables, que nos van a decir cuáles son los acontecimientos concretos, que constituyen un tipo penal determinado. El núcleo está en los actos de ejecución típicos conforme a las normas penales. ·se tratará del mismo hecho cuando exista identidad, al menos parcial, de los actos de ejecución típicos y, cuando aun sin darse tal identidad, en los casos de cómplices, lo que hay en común es el bien o interés jurídicamente lesionado, es decir, el llamado contenido material del injusto. Se exige, por tanto, que se trate de delitos homogéneos, es decir, en los que el bien jurídicamente protegido sea el mismo o cualitativamente próximo: p.Ej. Un delito de robo y otro de hurto (propiedad privada); bien lesiones y tentativa de homicidio (integridad física y vida humana)… ·Otra cuestión adicional es lsi, aparte de la fundamentación fáctica, también integran el objeto del proceso penal la fundamentación jurídica calificación penal de los hechos. El Tribunal no queda vinculado por la calificación jurídica que hagan las partes, aplicando a los hechos las normas jurídicas que entienda pertinentes, por tanto el tribunal podrá modificar la calificación jurídica sustentada por la acusación, siempre y cuando la nueva subsunción jurídica del hecho corresponda a normas tuteladoras de bienes jurídicos homogéneos.La calificación jurídica, salvo por lo que a la homogeneidad se refiere, no debería influir en la determinación del objeto del proceso. ·El TS ha afirmado, para el procedimiento ordinario común para delitos graves, la vinculación del órgano jurisdiccional al título de la condena afirmado por la acusación. Es decir, cuando el tribunal a partir del resultado probatorio observa que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error, y en consecuencia quiera imponer una pena superior, debe sugerirlo a las partes acusadoras para que aleguen sobre esa nueva calificación jurídica, la jurisprudencia admite también los casos en que se estime la concurrencia de agravantes, o cambios agravatorios en las formas de participación y grados de ejecución.:( si la acusación no acoge la tesis del Tribunal, éste no podrá asumir la calificación propuesta).
Con ello, se concede a la acusación un excesivo poder de disposición sobre la calificación jurídica de la pretensión. ·Para el procedimiento abreviado se permite al órgano jurisdiccional imponer una pena más grave a la solicitada por las acusaciones, pero expresamente sólo si alguna de ellas hubiera asumido el planteamiento que el Juez o el Tribunal haya podido exponer. ·Por lo que se refiere a la petición concreta de pena, tampoco debería servir como elemento identificador de la pretensión. En el proceso ordinario por delitos graves, el juzgador no queda vinculado por la pena concreta solicitada. Pero en el procedimiento abreviado, sí se produce una vinculación respecto de la pena solicitada: la sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones 9-Si se renuncia a la pretensión de resarcimiento ¿se puede reclamar más tarde por el procedimiento Vía Civil?
Pretensión DE RESARCIMIENTO · De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible., toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios. ·razones de economía procesal para facilitar que, al mismo tiempo que se resuelve una pretensión punitiva y pueden depurarse las responsables civiles derivadas, ·La pretensión civil de resarcimiento ejercitada en un procedimiento penal tiene un carácter contingente o accesorio, en el sentido de que el procedimiento penal puede seguir perfectamente su curso aún cuando esta pretensión no sea ejercitada, lo cual no ocurre con respecto a la pretensión punitiva. Este carácter contingente se debe a que el perjudicado por el hecho punible, en ejercicio de su poder de disposición, puede renunciar al resarcimiento, o puede reservar el ejercicio de esa pretensión para un proceso civil posterior, si a ello hubiere lugar. ·normas que regulen la coexistencia de ambas pretensiones: ola pretensión civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables. En caso de que se ejercite únicamente la pretensión penal, debe sobreentenderse que se ejercita también la civil, salvo que de forma expresa el dañado o perjudicado renunciara a ella o la reservase oel proceso penal tendrá preferencia, mientras estuviese pendiente una pretensión punitiva, no puede ejercitarse la civil de resarcimiento de forma separada hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme., una vez promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, debiendo suspenderse si se hubiera iniciado con anterioridad. OSi se ejercitara sólo una pretensión civil de resarcimiento derivada de una calumnia o injuria, salvo que la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargo, se considerará extinguida la pretensión punitiva, dado que en estos delitos privados esta última también está regida por el principio dispositivo. Oextinguida la pretensión punitiva por fallecimiento del acusado, el perjudicado podrá ejercitar la pretensión civil contra sus herederos, a través del proceso civil ante los órganos competentes del orden jurisdiccional civil. Oaunque finalice el proceso penal sin declaración de condena respecto al acusado, sin que haya sido declarada su responsabilidad penal, no implica que no pueda procederse por la vía civil contra la misma persona, salvo,, que el tribunal penal haya declarado por sentencia firme que no existíó el hecho del cual hubiera podido nacer la pretensión civil de resarcimiento. OHay casos, en que la absolución del acusado no evita la declaración de responsabilidades civiles en el mismo procedimiento.(supuestos de concurrencia de las eximentes de la responsabilidad criminal) oEl contenido de la pretensión de resarcimiento viene señalado en los artículos 100 LECrim y 110 CP: restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización de perjuicios materiales y morales. §La restitución supone la reposición del estado de cosas que existía en el momento justamente anterior a la comisión de los hechos( delitos contra la propiedad privada.) §La reparación del daño: prestación personal que tiende a paliar o remediar los menoscabos sufridos por la cosa, (una obligación de dar, hacer o no hacer), según determine el órgano jurisdiccional atendiendo a la naturaleza del daño y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si deben ser cumplidas por sí mismo o por otra persona a su costa. El resarcimiento se produce a través de una indemnización de los perjuicios producidos, tanto patrimoniales como morales.