El Patrimonio: Concepto, Teorías y Derechos Reales


Patrimonio

Patrimonio.

Patri – Pater familiae; Monio – Moneda/dinero.

Conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas que pertenecen a una persona, valorados económicamente que constituye una universalidad jurídica. Puede tener contenido «Espiritual» o «Moral».

Planiol: Conjunto de bienes y derechos apreciables en derechos de una persona que constituye una universalidad jurídica.

Subjetiva: Aptitud para adquirir.

Objetiva: Grupo de bienes que conforma el patrimonio.

Al adquirir el patrimonio del decujus se deben liquidar todas las deudas.

El patrimonio es intransferible en vida, solo se transmite en muerte (sucesión) testamento. Todas las personas tienen patrimonio, pues solo ellas son aptas para poseer, adquirir u obligarse. Todas las personas tienen patrimonio (aún cuando sea una bolsa vacía). El patrimonio es una potestad jurídica. El patrimonio es indivisible, al igual que la persona, es único. Solo se tiene un patrimonio.

Elementos del patrimonio

Personales (deudor) relaciones interpersonales, créditos (acreedor).

Patrimonio – pasivo

Obligación: Relación jurídica en la que una persona llamada acreedor tiene derecho a exigir a una persona llamada deudor una prestación. Servicio.

Exigua: Escaso o insuficiente, pequeña.

Cargas

La soporta un bien del que quieres ser propietario (puede o no, surgir otra). La obligación surge de una conducta que debes llevar a cabo siendo acreedor/deudor. La obligación surge de una conducta que debes llevar a cabo siendo acreedor/deudor.

Cargas reales

Que tienen una función; servidumbre, hipoteca, garantías.

Obligación real

Razón y medida en una cosa que se detenta e implica para el deudor un acto positivo, estas obligaciones sólo se pueden desprender abandonando la cosa.

Obligaciones

A propósito de la cosa, surgen a razón de las cosas que nos pertenecen.

Prompter Rem

La cosa que nos pertenece, genera una obligación. Aquellas que existen en la razón y medida que se poseen.

También llamado obligación real (REM = De la cosa) existe en la razón y medida en la que la cosa que se detenta e implica para el deudor una conducta (hacer o no hacer) dichas obligaciones se transmiten “ipso iure”. No necesitan en ningún momento la intervención de la autoridad judicial para la transmisión a los subsecuentes detentadores de la cosa. La obligación es intrínseca a la res.
Detentar = poseer ilícitamente.

Solvente – Cuando un activo es superior al pasivo.

Insolvente – Cuando un pasivo es superior a un activo.

Usucapir: 5 años – prescripci{on adquisitiva.

Patrimonio Activo

Valorado económicamente.

Obligaciones

Relaciones jurídicas entre acreedor y deudor. Las obligaciones se miden y se observan por parte del deudor (el lado activo en créditos se observan por parte del acreedor). Bienes: materiales e inmateriales; Res: corpóreas e incorpóreas.

Teorías

Teoría Moderna / Teoría de afectación

Hace referencia a la teoría clásica con Marcel Planiol y George Ripen.

Establece qué: El patrimonio NO debe de estar ligada a la persona. Una persona puede tener varios patrimonios. EJ: Patrimonio de afectación. Los bienes se destinan con un fin: Persona – Patrimonio personal – patrimonio de afectación.

Teoría Tripartita – Julien Bonnecasse. (Teoría de las nulidades – Bipartita)

Inexistencia, nulidad absoluta, nulidad relativa. El patrimonio es una potestad jurídica para obtener/adquirir bienes. La potestad jurídica debe estar sujeta a acreedores fundamentales. 1.-Atributos de la personalidad , 2.- Potestad jurídica de adquirir bienes en el futuro. Gira en torno de la persona.

Teoría Dualista – Los exegetas

Teoría Clásica y Teoría Económica.

Teoría Clásica

El D. Real es un poder jurídico, es una fuerza que se ejerce de inmediato (de forma directa e inmediata, aprovechamiento total o parcial) sobre una cosa para el uso y el disfrute.

Derecho real – ius in re

Poder jurídico que se ejerce de forma directa e inmediata sobre un bien determinado para el aprovechamiento total o parcial (usufructo). Es oponible a todo el mundo «erga omnes».

Erga omnes

Derecho de persecución – Acción reivindicatoria.

Derecho de preferencia – Acreditación legal, probatoria. «prior tempore, potion iure».

Derecho Personal

Relación jurídica en la que el acreedor esta facultado para exigir a el deudor el cumplimiento de su obligación (prestación o abstención).

Deudor: Deber de cumplir.

Acreedor: Poder exigir.

Teoría económica

Derecho real: 1.- Apropiación. 2.- Aprovechamiento. 3.- Regulación de la riqueza propia o ajena (usufructo, uso y habitación.)

Teoría monista

  • Teoría personalista (alemana).
  • Teoría objetivista.

Teoría personalista (Teoría del gran sujeto pasivo universal e indeterminado)

Las relaciones jurídicas son entre sujetos. S. activo + S. pasivo. En el derecho: Real = S. activo + S. pasivo. Personal = S. activo.

Nos convertimos en el S. pasivo de los derechos reales de toda la sociedad. Según la teoría es igual el derecho, pues en ambos recae en el sujeto activo y el sujeto pasivo. solo cambia la «esencia».

Teoría objetivista – Jallu y Yazin – Gazin

D. P. relación jurídica directa entre el acreedor y el patrimonio del sujeto pasivo o deudor, relegando a segundo término la persona.

La diferencia entre D. real y personal es la naturaleza individual o universal del objetivo. Cambia la esencia del objeto:

S. activo + S. pasivo = D. Personal y Sujeto + cosa (res) = D. Real.

La obligación puede considerarse de manera objetiva en su contenido, independientemente de la persona del deudor o del acreedor, pues lo que importa, es un patrimonio solvente.

Teoría ecléctica – Marcel Planiol y Ripert

El derecho personal esta en aspecto interno y externo.

A. externo: obligación general que tiene por objeto hacer que se respete la situación del titular con relación a la cosa, obligación pasiva, constriñendo a los terceros a realizar una prestación. (Teoría Personalista).
A. interno: El D.R. representa un poder sobre la cosa. La posesión es un verdadero derecho pues esta protegido por acciones judiciales. El poder del copropietario esta delimitado y limitado por la ley. (Teoría Personalista).

  1. Poder jurídico reconocido por la ley, el sujeto activo tiene sobre cosa o bien determinado para aprovecharlo total o parcialmente.
  2. El iuris vinculum que se origina con respecto a los sujetos activos indeterminados que debe abstenerse de perturbar el ejercicio del citado derecho.

Teoría de las nulidades

Bonnecasse – Sanción de la inexistencia

Teoría del numerus apertus (números abiertos)

Se pueden crear más derechos reales de los ya existentes en la propia ley.

Teoría del numerus clausus (números cerrados)

Número cerrado de derechos reales, no se puede agregar ningún otro. Aquellas legislaciones en donde los derechos reales están expresamente dichos.

Propiedad

La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.

Protección de propiedad

Características: anexas a un ius in re. Constituyen un hacer facete. Extintas por el abandono de la cosa.

Los gastos se dividen en: 1. Necesarios: de existencia, 2. útiles: mejoras y 3. suntuosos: vanidosos.

Modos de adquirir la propiedad

Hechos o actos jurídicos en los que la ley reconoce la virtud de adquirir el dominio de una cosa a una persona.

  • Trasmisiones a titulo honorario y gratuito. Particular o universal.
  • Adquisiciones primitivas (adquirida por primera vez) y derivadas.
  • Por acto entre vivos (Inter vivos) y por causa de muerte (mortis causa).

Medios específicos de adquisición

  • Contrato: Consensual o formal, atípico o innominado.
  • Sucesión: Legítima o testamentaria. Totalidad del patrimonio.
  • Usucapión/prescripción: Positiva o negativa y por el paso del tiempo.
    Mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley.
  • Adquisición en virtud de posesión. Derivada: cosa que pasa de un patrimonio a otro. A titulo oneroso (contratos). Gratuitos.
  • Liberación de obligaciones por no extinguirse su cumplimiento.

Por consecuencia jurídica

  • Ocupación.
  • Apropiación: semovientes (con o sin marca). tesoros, accesión y aguas.
  • Accesión: Unión o incorporación de dos cosas (principal y accesoria) pertenecientes a distintos propietarios.
    Principal = Mayor valor. Al unirse, el dueño de la cosa principal adquiere la accesoria.
  • Apropiación de aguas: Pozos, aguas subterráneas, presas, cualquier disposición.
  • Expropiación: Acto jurídico en el que el Estado priva al particular un bien por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

Copropiedad

2 o más propietarios titulares. bienes = proindivisos; no tienen división material. Material = Al tener división material se extingue la copropiedad – propiedad.

Principios

Administración – Mantenimiento y confirmación. Dominio – Todos deben consentir.

Derechos preferentes de los copropietarios

D. del tanto. D. de preferencia por el tanto (Clausula que puede aparecer en el contrato de compra venta) D. de retracto (derecho de retención) por plazo, reglamentadas, Inter vivos, mortis causa – herencia. Hecho jurídico/acto jurídico.

Frutos naturales – Producido espontáneamente.

Frutos industriales – Intervención o trabajo S.H.

Frutos civiles – Productos de contrato.

Accesión

Discreta o continua.

Clases de accesión

Natural (fenómeno de la naturaleza) y artificial: Oneroso.

Principios

Lo accesorio rigüe la suerte de lo principal, nadie puede enriquecerse a expensas de otro.

Accesión natural (Gratuita): Inmueble a inmueble. Alusión: imperceptible.

Accesión artificial (Oneroso): Mueble a inmueble, siembra, plantación y edificación.

Mala fe

Se entenderá compensada la circunstancia y se procederá como buena fe
Mueble a mueble. Incorporación o adjunción. Mezcla – sólido. Se establece la copropiedad. Confusión – líquidos (copropiedad) Especificación – aplicación del intelecto a la materia prima.

Perjuicio: Ganancias que se dejan de percibir con el daño.

Daño: Reparación del Estado interior de la cosa.

Clasificación de los derechos reales

Por naturaleza, disposición de la ley y anticipación. Movilidad: Por si mismo o por fuerza externa.

Dominio

Propietas (propiedad) aprovechamiento; posesión «ad usucapionem»; copropiedad (propiedad en condominio de inmuebles) pro-indiviso= sin división material; derechos de autor.

Derecho real sobre la cosa ajena

desmembramiento, usufructo «usar y disfrutar» = vitalicio o temporal.

D. Temporales

Usufructo, uso y habitación.

D. Permanente

Servidumbre: duración definida e indefinida.

D. R. Garantías

Prenda e hipoteca.

  • Pacta sunt servanda.
  • Res inter alios acta.

Res corporae – materiales.

Res incorporae – materiales o inmateriales.

Cosa «res»

Toda realidad corporeae o incorporeae que es suceptible de apropiación particular.

Bien

Ya esta dentro una. Dueño cierto y conocido.

Bienes mostrencos

Abandonados o cuyo dueño se ignora.

Bienes vacantes

Dueño cierto, no conocido. No ocupado. No cuentan con un propietario que se le identifique plenamente. Se puede obtener la propiedad del mismo.

División de los inmuebles

Naturaleza; Destino (Determinación de la ley, Disposición); Anticipación (frutos de un árbol).

Lo que se reconoce sobre un inmueble, es un derecho real.

Bienes muebles

Bienes fungibles y NO fungibles

Los que pueden o no ser reemplazados por otro de la misma especie, calidad o cantidad. – Al ser consumible entra en el comodato.

Bien consumible y NO consumible

deterioro con el primer uso

Bien dueño cierto o conocido

Cuyo dueño se ignore.

Contratos más comunes

– arrendamiento, mutuo acuerdo.

Fijación inamovilidad

Mueble si, inmueble no.

CLASES DE ACREEDORES

  1. Privilegiado: el Estado, por los impuestos.
  2. Preferente: tienen garantía especifica, puede ser una prenda (para bienes muebles) o hipoteca (para bienes inmuebles).
  3. Quirografario: no tienen ninguna garantía especifica (prenda e hipoteca). Aquí la garantía tacita es el patrimonio del deudor.

El patrimonio como la prenda común y tácita del acreedor quirografario. El deudor puede estar en insolvencia y el acreedor tiene que esperar.

Teoría clásica o teoría del patrimonio personalidad

Expuesta por Aubry et Rau, pero creada por Zacharie, quien describe la inexistencia (de una sanción a los actos jurídicos) atribuida a Bonecasse. Ven al patrimonio estrechamente vinculado a la persona, tiene un vinculo que emana de la propia persona, personalidad, y como emana de ella es un atributo de la personalidad, tal como el nombre y apellido.

I. Solo las personas pueden tener patrimonio. Porque solo ellas son aptas para adquirir derechos y obligaciones. II. Todas las personas tienen patrimonio, aunque este sea una bolsa vacía. Nadie carece de patrimonio, porque se traduce en una potestad jurídica para adquirir. Características del patrimonio: único e indivisible. III. Una persona solo puede tener un patrimonio (universalidad jurídica). IV. Carácter inalienable. No hay manera de transmitir la universalidad jurídica, solo se puede transmitir el patrimonio a titulo particular, no universal. Esto es posible solo a travez de la muerte, mediante un testamento. V. Vitalicio. Como el patrimonio emana de la persona, y por ello le sigue como la sombra al cuerpo significa que por eso goza de patrimonio toda la vida. Nota: revocación de una donación puede ser por ingratitud. No hay donaciones universales. Patrimonio: conjunto de elementos activos y pasivos que constituyen una universalidad jurídica. Señalan que el patrimonio cuenta con dos elementos: A. Subjetivo: potestad jurídica para adquirir bienes. B. Objetivo: conjunto de bienes, derechos y obligaciones, y cargas.

Teoría moderna o teoría del patrimonio afectación

Expuesto por Paniol, Ripert y su principal, Picard. Critican a los clásicos por el estrecho vinculo que le dan ellos a la persona con el patrimonio, negando que el patrimonio sea un atributo de a persona. Patrimonio: conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas a los que se les da un fin jurídico económico especifico. Cuando le otorgamos un fin especifico a ese conjunto de bienes, se llama patrimonio afectación. En pocas palabras es el patrimonio que se afecta, sale del patrimonio. No se debe vincular al patrimonio con la persona. El patrimonio de afectación se entiende como un grupo de bienes que se les da un destino en especial jurídico, económico, de manera específica.

El patrimonio debe de estar desvinculado de la persona. Critica a los modernos: Herencia: entra en proceso de liquidación el patrimonio. Hay dos patrimonios del autor de la sucesión y del heredero, estos se fusionan en el momento de la liquidación. Articulo 1678. “Ausente”, persona que no se encuentra en su domicilio, y se desconoce su paradero, pero no se le puede declarar como muerta. Deja un patrimonio, puede llegarse a posesión de los bienes, hasta que regrese. Aquí hay dos patrimonios. ¿Se puede tener más de un patrimonio? Para esta teoría si, el titular del patrimonio puede tener varias universalidades de hecho. Critica a los clásicos: La confusión existente de lo que es el patrimonio con la capacidad (regulada en el Art. 22 y 337). Especialmente se confunde con la capacidad de goce.

DUALISTAS

Establece una separación total entre le derecho real y personal. No son iguales estos derechos. Dentro de esta teoría se encuentra teoría clásica o de la exégesis. Una diferencia irreductible entre el derecho real y personal, separación entera. Derecho real para ellos es “es un poder jurídico que se ejerce e forma directa e inmediata sobre un bien determinado (cosa) para su aprovechamiento total o parcial, siendo oponible a terceros ese poder (erga omnes).” Frente de la oponibilidad se tiene dos derechos importantes, que solo son privativos de los derechos reales: – derechos de persecución (ir tras la cosa en poder de quien la tenga), mediante una acción real reivindicatoria que demuestra la titularidad. – derechos de preferencia. Estos se presenta a travez de la inscripción en el registro publico de la propiedad, no solo se traduce en quien se inscribió primero sino también por la importancia de derecho reales que se trate. Prioridad por grado.

Derechos personales

relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada acreedor (sujeto activo) esta facultada para exigir a otra llamada deudor (sujeto pasivo) una prestación o una abstención.

Teoría económica de Julien Bonnecase

Lo afirma desde un punto de vista económico. Examina el derecho real y personal forma económica en cuanto a su contenido. Considera que los clásicos tienen razón en establecer una diferencia entre el derecho personal y real que son dos categorías distintas; sin embargo, dice que la diferencia no solo está en los caracteres especiales y específicos que le ha dado la escuela clásica a cada uno de los derechos, sino además desde un punto de vista económico, las ventajas que estos derechos reales y personales pueden darnos dentro de nuestro patrimonio.

Bonnecase sobre el derecho real: No es otra cosa más que la apropiación y el aprovechamiento de la regulación de la riqueza tanto propia como ajena. La critica que les hace a los clásicos radica de la relación jurídica (del acreedor y deudor) en cuanto al derecho real: los clásicos nunca establecieron una relación jurídica entere pasivo y activo en el derecho real, solo mencionaron el poder jurídico.

Teoría personalista

Los autores de la teoría son Planiel, Demoque, Ontolan. Los creados, de la teoría del gran sujeto pasivo universal e intermediado son Winscheid, Thom, Briz. Señalan que los clásicos nunca identificaron el sujeto pasivo ni una relación jurídica con una cosa, solo entre el sujeto activo y pasivo. Al no haber un señalamiento de un sujeto pasivo, este se encuentra en una comunidad jurídica, que al entrar a ella todas las personas se convierten en sujetos pasivos, sujetos universales. Se traduce en una obligación de no hacer que siempre tiene el titular que ingresa a una sociedad, para respetar el derecho de los demás. Todos somos sujetos pasivos potencialmente.

Teoría objetivista u objetiva

Expuesta por Yaudemet, Jallú y Yazin. Yuadement hace una critica a la teoría personalista del patrimonio, critica el vinculo del patrimonio con la persona, por que lo que caracteriza a la obligación es la prestación, el objeto mismo. Es el patrimonio el que garantiza el cumplimiento de la obligación. Objeto por encima de los sujetos mismos.

El objeto siempre es personal en el derecho real, pero el objeto en los derechos personales y obligaciones es universal por el patrimonio.

ECLECTICA

Parte de una teoría y parte de otra, fusión de dos corrientes; la teoría personalista con la teoría clásica o de la exégesis. Reconoce que en cada derecho real o personal hay dos aspectos: A. Aspecto interno. Tiene razón la teoría clásica o exegética, por que todo derecho real es una relación entre una persona y cosa. B. Aspecto externo o de estructura. Coincide con la teoría personalista, por que hay una relación jurídica que se establece en un “no hacer”, es una obligación de no hacer de carácter extrapatriomonial (por no dar una valoración económica exacta), esa relación jurídica del derecho real es entre el titular (sujeto activo) y el sujeto pasivo universal que tiene una obligación.

Derecho real

poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata sobre un bien determinado para su aprovechamiento total o parcial (genéricamente), siendo oponible a un gran sujeto pasivo universal e indeterminado.

obligaciones propter rem. Bonecasse: las obligaciones propter rem implican la necesidad para el deudor de ejecutar un acto positivo (un hacer) en la razón y en la medida en que una cosa se posee. Se transmiten “ipso iure” (por su propio derecho, que no necesita de la declaración del poder judicial para transmitirlas), a los sucesivos poseedores de la cosa, sin que se conviertan en derechos personales.

Usufructo

Derecho real que se ejerce sobre objeto de otro. Art 1006. Debemos de regresar la misma cantidad de bienes. Hacer inventario. Art. 1017. Puede ser por contrato pero sigue siendo ipso iure. Art.1119, 1120, 1121: se librará de está obligación abandonando su predio al dueño del dominante. Aquí se encuentran el piso del hacer, el abandono, la cosa por medio del derecho real.

Fungibles y no fungibles

La fungibilidad debe tener las siguientes características: 1. Aquel bien que tiene la capacidad para poder ser reemplazado o sustituido, al momento de cumplir una obligación.
2. Tiene el mismo poder liberatorio (porque puede pagar y liberarse la deuda). 3. Todo bien fungible se caracteriza por su: determinación, cantidad, calidad y especie (jurídicamente la determinación sí es importante). Ejemplo: Art. 2384, mutuo. 4. Función: fungibilidad para cumplir con las obligaciones. Bienes fungibles previsto en art. 763. 5. Determinación. 6. Los no fungibles no son sustituibles, no reemplazables, son únicos.

Consumibles por el primer uso y no consumibles por el primer uso

Características: 1. Aquellos bienes que se agotan desde el primer momento en que son empleados. Por su naturaleza solo cumplen con un primer uso (como los comestibles). 2. No permiten un uso reiterado, constante. 3. Los bienes consumibles tienen un vínculo con los fungibles. Los no consumibles por el primer uso (un terreno, una casa). 4. Los no consumibles por el primer uso son aquellos que permiten un uso reiterado y constante. 5. Son gradualmente consumibles: Ej.: la ropa, una llanta que rueda mucho, se desgasta. 6. Generalmente toda cosa es consumible; sin embargo, hay cosas fungibles que no son consumibles y cosas consumibles que no son fungibles. 7. Lo anterior depende de que: cuando haya una cosa consumible sin que haya otra respecto a la cual se pueda comparar, no es fungible. 8. Lo fungible o no fungible está ligado con el carácter de consumible o no consumible. Consumible: se establece como cualidad inherente a la cosa misma. Fungibilidad: como relación de comparación. Grado de subjetividad.

Bienes de dueño cierto y conocido y bienes sin dueño

Bienes sin dueño: abandonados o perdidos o cuyo dueño se ignore. Dueño cierto: La persona dueña del bien ejerce un derecho real (potestad jurídica).De los que tenemos certeza que pertenecen a alguien porque la persona ejerce el poder jurídico, el derecho real (ya sea derecho real o derecho real sobre cosa ajena). Abandonados o cuyo dueño se ignore: A. Muebles (mostrencos): El nombre de mostrencos es en atención al procedimiento. Mostrencos porque se muestran; la autoridad los muestra (publica) para saber quién es el dueño, para que el que se crea con derecho sobre esa cosa perdida.
B. Inmuebles (vacantes): se tienen que denunciar ante el MP, va la propiedad, la normativa de toda la propiedad; se denuncia, no aparece nadie y el Juez civil lo subasta. Le dan una cuarta parte a quien lo denunció y las ¾ partes a la Hacienda pública.

Inmuebles y muebles

  1. Muebles, se pueden trasladar por su propia naturaleza. Art. 752-763. Los bienes muebles se pueden mover de dos maneras: por si solas o por una fuerza exterior (máquinas, etc.). Art. 753 y 750, fracción X. Los animales que refiere el art. 750, fracción X tienen doble naturaleza. Art. 755 acciones de las asociaciones. Art. 758 los derechos de autor se consideran bienes muebles (tienen dos funciones: moral y patrimonial). EXCEPCIONES a los NO son bienes muebles los señalados en la segunda mitad del art. 761 (a menos que el autor del testamento lo señale). Art. 760 toma en cuenta la teoría del acto jurídico francesa. Art.762 es una norma de interpretación. Art. 1852 remite a la intención de los que han convenido. Art. 1853 aplica cuando los contratos no son bien redactados. Art. 1854 interpretar cláusulas unas a las otras.
  2. Inmuebles: fijación, inmovilidad porque se destruiría su propia naturaleza. Los bienes inmuebles se dividen: 1. Por su naturaleza. Los que tienen la característica de la fijación, de la inmovilidad, no lo podemos trasladar de un lugar a otro. Art. 750. 2. Por destino (por incorporación): porque el propietario del bine mueble lo incorpora al bien mueble. Art. 75o, fracciones IV, V, VII. 3. Por el objeto al cual se aplican. La naturaleza del bien depende de la naturaleza del derecho real. 3. Corporales e incorporales: Los materiales o corporales son los que podemos apreciar con los sentidos. Los inmateriales o incorporales se refiere a todo lo que no podemos ver materialmente, infinidad de cosas o bienes que son objeto de una relación jurídica que puede ser desde un contrato hasta una concesión del Estado (la consecuencia es un acto administrativo), posibilidad por el particular para disfrutar los bienes de la nación. Por eso las cosas que no vemos pueden ser objeto de un contrato. 4. Bienes según las personas a las que pertenecen, bienes del poder publico y de los particulares.

Art. 764, los bienes son de dominio del poder publico y del privado de los particulares. Art. 765, son personas jurídicas, morales, de existencia ideal (mas no particulares), pero con ellos los particulares podemos disfrutar. Art. 766, reglas generales de propiedad para el dominio, aunque ademas existen las reglas especiales o administrativas. Dominio público los que pertenecen a la federación, estado, o municipios. Bienes del dominio público se dividen en: • De uso común. Art. 768. Inalienables e indescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, aunque para aprovechamiento especial se necesita alguna concesión. Aquellos bienes que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común se le impondrán penas, y pagar daños y perjuicios. Para usarlos de manera particular el Estado pone una lista de requisitos.
Destinados a servicio público. Le permite al Estado cumplir obligaciones con la sociedad, para satisfacer necesidades. • Bienes propios. Son aquellos que tiene el Estado, y en que los particulares al mismo nivel que el Estado pueden llegar a acceder a ellos. Entra el Estado a celebrar contratos civiles, como compra o venta. Ley General de bienes nacionales. Bienes de propiedad de los particulares: Art. 27 constitucional. Art. 772. Quien tenga el dominio, no puede ser afectado sin el consentimiento del dueño. RESTRICCIONES Art. 830. Establece restricciones. Refuerza, complementa al 772. QUIEN ES EL PROPIETARIO. Art. 831. No puede ser ocupada en contra de su voluntad, sino por causa de utilidad publica y mediante indemnización. Certeza jurídica del propietario. Función: protección de la propiedad. Los últimos 3 articulo mencionados forman una triada. Derecho real: propiedad. Todo desprende de los bines comerciales y no comerciales (747, 748, 749).

CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHO REALES

  1. Sobre la cosa propia.
    1. De dominio. Permiten un aprovechamiento total sobre la cosa.
      • Propiedad. Derecho real más importante, por excelencia. UNIPERSONAL
      • Copropiedad (propiedad horizontal). Especie o modalidad de la propiedad. DOS O MAS TITULAR.
        Nosotros a la propiedad horizontal la llamamos condominio. Sin división material.
      • Posesión “ad-usucapionem”. Apta para usucapir, adquirimos la propiedad por el transcurso de tiempo cumpliendo requisitos de la ley. Sanción a aquel que pone al legislador a aquel que incumple. Tenemos un poder de hecho que se ejercen sobre las cosas, ademas hay posesión de derechos. Posesión de derecho cuando se disfruta o ejerce. Tiene la prescripción positiva.
    2. Derecho de autor.
  2. Sobre cosa ajena. Transmite a terceros las facultades que le da la ley (uso y disfrute, pero no disposición).
    1. De goce.
      • Temporales:
        • Usufructo.
        • Uso.
        • Habitación.
      • Permanentes:
        • Servidumbre legales o forzosa (no se puede evitar). – Duración definida e indefinida.
        • Servidumbre voluntarias. Por contrato, en los términos que mas convengan mientras no afecten intereses de terceros.
    2. De garantía: son considerados como derechos reales secundarios o accesorios porque normalmente hay un contrato principal y después está un contrato de garantía (ad lata).
      1. Mobiliario: la prenda —> derecho real de garantía. Excepcionalmente se inscribe. Prenda con desplazamiento.
      2. Inmobiliario: hipoteca—> derecho real de garantía. Prenda sin desplazamiento. Excepcionalmente las embarcaciones de todo género (art. 756).
    3. Preferente. Constituye las 2 garantías tiene la prenda y la hipoteca como garantías preferentísimo: es el contrato principal que va acompañado de un contrato accesorio y excluyente: Constituye a una garantía que tiene dar un contrato principal al acreedor el derecho preferente a ser pagado entre acreedores quirografario o de predación posterior.

MODOS DE ADQUISICION DE LA PROPIEDAD

. Modos de adquirir la propiedad: Son los hechos o actos jurídicos a los que la ley reconoce la virtud de hacer surgir el dominio en un sujeto. Todos lo hechos jurídicos, la voluntad puede intervenir o no. Todos los eventos de la naturaleza que traen consecuencias jurídicas (hechos). Si hay voluntad pero no va encaminada a producir las consecuencias jurídicas. Ley, si la ley no lo prevé no se adquiere la propiedad. Se dividen en dos grupos: modos generales y específicos. MODOS GENERALES. (TATA) I. Transmisión a titulo universal y a titulo particular. 

A titulo universal: Se transmite la universalidad jurídica. Ejemplo: la muerte permite que s haga la sucesión testamentaria o intestamentaria, y de esta manera opera la transmisión de la propiedad por que reciben todos los bienes del autor de la sucesión. Art. 1288. “A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.” Se genera una copropiedad por razón de muerte. La distinguimos cuando se termina el proceso sucesorio. A titulo particular: un bien concreto y determinado es lo que se adquiere. II. Adquisiciones primitivas y derivadas. Primitiva: no han tenido dueño con anterioridad, por lo tanto el dueño, tal y como lo establece el articulo 27, los bienes mostrencos (abandonados) pertenecen al Estado, gobierno. Derivadas: cosas que han tenido propietario, y al haber tenido un propietario esto se traduce en adquisición derivada, porque se derivada de aquella que ya tuvo alguna persona. Por la ocupación, por que se ejerce un poder físico sobre ella con la intención de ser propietario de la misma.  III. Transmisiones a título oneroso y gratuito. Oneroso: da lugar al nacimiento de provechos y gravámenes recíprocos para ambas partes que intervienen en un acto jurídico, hay ventajas para uno de los contratantes, pero también hay un gravamen. Es importante porque los contratos normalmente son onerosos. (Art. 1837). Gratuito: solo dan lugar a una ventaja, un aprovechamiento para una de las partes que intervienen en el acto jurídico. IV. Actos ínter vivos y mortis causa. A. Actos inter vivos: son actos jurídicos que se realizan entre personas que están vivas. Ejemplo de la representación (legal, voluntaria y oficiosa); mandatario, gestión de negocios. B. Mortis causa: hecho jurídico que se da con la muerte. Son las sucesiones. MODOS ESPECIFICOS. I. Contrato. Modo especifico más importante para la adquisición de la propiedad, Art. 1793. A. Tradición: modo de adquirir la propiedad (Art. 2014), enajenaciones de cosas ciertas y determinadas. Cosas indeterminadas (Art. 2015). II. Sucesión. Mortis causa, universal o gratuita. III. Prescripcion. Es una adquisición derivada, es adquirir el dominio, propiedad con los requisitos que marca la ley (Art. 1151 y 1158). Prescripción adquisitiva o positiva: adquirir la propiedad mediante la posesión. Reunir determinados requisitos: • Continúa, no interrumpida o suspendida. 


 Pacífica, de buena fé. • Pública, que la sociedad de reconozca como propietario. • Poseer a título de dueño, actuar como el propietario. Prescripción negativa: liberar del cumplimiento. IV. La ley. Tiene hipótesis normativa con un hecho o acto jurídico y tiene la virtud de sacar el dominio porque está justificada. Constituye un elemento fundamental para poder apropiarse de las cosas, tiene consecuencias jurídicas. V. Ocupación. Se remite en los generales a las adquisiciones primitivas. VI. Apropiación. Actos unilaterales de las personas (normalmente son personas físicas) para apoderarse de un bien que ha tenido dueño (seguramente), con la intención de ser propietarios. Apropiación, actos unilaterales de los sujetos (por lo regular personas físicas), para apoderarnos de un bien que ha tenido dueño con la intención de ser propietarios, de adquirir su propiedad. Se relaciona con adquisiciones derivadas. Tipos de apropiación: A. Apropiación de animales. B. Abejas. C. Caza D. Tesoros. E. Aguas. F. Accesión. G. Vuelo. H. Subsuelo. Todo a partir de adquirir la propiedad. D. ACCESIÓN. Es la propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Union o incorporación de dos cosas pertenecientes a distintos propietarios, una de las cosas es secundaria y otra principal, adquiriendo el dueño de lo principal lo unido o incorporado por accesión. Art. 886. Principio: I. Lo accesorio sigo la suerte de lo principal, lo secundario formara parte de lo primario. Art. 866. II. Nadie debe de enriquecerse sin causa en detrimento de otro. Art. 840 y 1912. Por que en la accesión el ser humano interviene y puede haber mala y buena fe. Se divide en dos especies: A. Natural. B. Artificial. DOCTRINA DE LA ACCESIÓN. Accesión discreta. Todo lo que produce un bien, o sea, los “frutos”. Se dice que es una ACCESIÓN POR PRODUCCIÓN. Producción: frutos. Art. 887, fruto del derecho de accesión pertenecen al propietario, los bienes pueden ser: A. Frutos naturales. Proceden de la cosa misma. Surgen de manera espontánea en la naturaleza, los distingue que no interviene el ser humano para que se generen. 


Periodicidad por la cual se generan, no extingue la cosa de donde provienen los frutos. Ejemplo: cría de los animales, pasto de un campo, frutos silvestres, etc. Crías pertenece al dueño de la madre y no del padre, salvo convenio en contrario. Ver art. 888 y 889. B. Frutos industriales. Proceden de la cosa. Implica el esfuerzo y trabajo a las cosas para obtener los frutos. Periodicidad por la cual se generan, no siempre se producen y no extingue a cosa de donde provienen los frutos. Accesión continua. Union o incorporación. ACCESIÓN POR INCORPORACIÓN. Nacimiento de isla. Solo en agua de propiedad privada. Nace de dos manera: avulsión o cause de las aguas. Linea imaginaria. Ver art. 914. Accesorio sigue la suerte de lo principal. Como es evento de la naturaleza no se puede utilizar la figura principal, es involuntario. A. ACCESIÓN NATURAL. I. Inmueble a inmueble. A. Aluvión. Del latín “alluvion” que significa rociar. Es el acrecentamiento paulatino que una corriente de agua, va arrastrando arena, rocas, y lo deposita en un terreno inferior. Es imperceptible, no se puede reconocer. Le pertenece al dueño de pila Art. 905 B. Avulsión. Del latín “avulsio” que significa arrancar. Desprendimiento violento de una porción considerable de tierra que la correteen desprende de un inmueble y lo deposita en otro inferior. B. ACCESIÓN ARTIFICIAL. Ya interviene le ser humano, no es evento de la naturaleza. Si requiere de los dos principios por que interviene el ser humano, ya que el puede actuar de buena o mala fe. I. De mueble a inmueble. Solo da 3 casos: SIEMBRA, EDIFICACIÓN Y PLANTACIÓN. A. El dueño de inmueble siempre, planta , con materiales ajenos de buena fe. Es dueño de la cosa principal. Paga el valor de los bienes muebles, pero se hace propietario, ya no puede enriquecer a dispensa de otro. De mala fe, sucede lo mismo, hay indemnización. B. Dueño de las cosas muebles siempre, planta, edifica en terreno que no es de su propiedad, de buena fe, el dueño de la cosa principal se queda con la propiedad, paga lo producido. Si el dueño de la cosa accesoria actual de mala fe, el dueño de lo principal se queda con la propiedad, pide pago de daños indemnización, y el dueño de la cosa principal cuando plantan o edifican tiene derecho a que le paguen el valor del terreno, pero si se siembra solo es la reta, el dueño de lo principal también 


puede pedir que se destruya y vuelva a su forma original. Si los dos actúan de mala fe, se toma como si fuera de buena fe. Art. 897, 900, 901. C. Un tercero no es dueño de la cosa accesoria (mueble) ni principal (inmueble). Hay dos efectos: responde subsidiariamente (a falta de), entra el propietario de la cosa principal, el responde del valor de los bienes muebles. Art. 906. No hay que confundirla con responsabilidad solidaria. Con dos circunstancias siguientes: 1. El que de mala fe empleo material, no tenga bienes. 2. Que lo sembrado aproveche al dueño. COPROPIEDAD ORDINARIA O COMÚN. Forma de la propiedad, es un derecho real en donde 2 o mas personas lo ejercen. Dominio que se ejerce en común con otras personas. Art. 938, cuando una cosa o propiedad pertenecen pero indiviso (sin división material) a dos personas o más. SIEMPRE SE EJERCE SOBRE TODA LA COSA PORQUE SI ESTA SE DIVIDE SE EXTINGUE. Podemos llamar comunidad, condominio a la copropiedad. Condominio porque significa domingo que se ejerce en común con otras personas. Pro-indiviso, sin division material. Cuando una cosa se divide, ya no hay copropiedad. La propiedad solo se ejerce sobre bienes material no inmateriales. “Pertenecer”, cuando adquirimos la propiedad. Una cosa o derecho que se ejercen en común: copropiedad. Para que se ejerce el derecho real se necesitan varias personas. SIN DIVISIÓN. Creación numérica en medida de la aportación de cada los propietario de la copropiedad. Parte alícuota, cuota que representa el derecho de cada uno de los copropietarios, representada por la aportación en el momento para adquirir el inmueble. Pueden ser iguales, o diferentes dichas partes. Copropiedad por cuotas. No hay división material, es por eso pro-indiviso, si se divide materialmente, se acaba la copropiedad. Para la parte alicuota Rojina Villegas menciona que es una parte ideal desde le punto de vista aritmético, mental bajo una idea de proporción. Respecto de todo el inmueble, toda la cosa. División jurídica mas no material. Parte alicuota tiene las siguientes posibilidades, o sea, el copropietario con su parte alicuota puede: I. Ceder su parte, por medio de una sesión de derechos, que permite transmitirle a un tercero. Art. 2902, copropiedad común no puede ser hipotecada, lo puede haber por medio de compra venta, o permuta sesión. II. Gravar su parte. 


Si es gravar es la hipoteca, III. Enajenar su parte, volver ajeno, se da el dominio de algo, por medio de una venta, etc. No es igual a la sesión de derechos. Se goza cada molécula de cosa, ya que no hay división material. Obligación también indivisible. La copropiedad común se rige por los siguientes principios: I. Actos de dominio, tienen que consentir todos por unanimidad. Ejemplo para vender, en problemas de impuestos, etc. II. Actos de administración, se requiere de consentimiento de la mayoría, mayoría de copropietarias. Ejemplo: decisiones de manutención, pintar, o modificaciones. Es doble mayoría porque tiene que ser con: A. Mayoría de intereses, o sea porcentaje de la parte alicuota que tienen los copropietarios. Art. 946, 947, 2403. B. Mayoría de personas. COMUNIDAD, es el genero y copropiedad es la especie. Comunidad y condominio coinciden en la titularidad de participes. Cuando hay comunidad puede ser de bienes y derechos. Cuando la comunidad recae sobre bienes determinados toma el nombre el condominio. Según Wolf, existen dos clases de condominio o copropiedad: I. Condominio iuris-romani. Ellos sistemas latinas, relativo al sistema de cuotas. Es el antecedente de la copropiedad, por que es en sistema que se deja llevar por las partes alicoutas. II. Condominio iuris-germanici. Pertenece al antiguo derecho germánico, viene del derecho alemán. Se le llama “propiedad colectiva o en mano común”. No hay división por cuotas, queda representado el derecho de cada copropietario por un porcentaje aritmético ideal. Todos tienen derecho sobre la cosa. Acto comuni presente en el art. 939. En ese sistema no hay posibilidad de venderlo, al menos que todos lo transmitan. Comunidad hereditaria, contratos asociativos, sociedad conyugal se puede explicar a través de la comunidad germánica. A. Comunidad hereditaria, muere el de cuius y propiedad pasa a liquidación. Posibilidad de tener mas de un patrimonio. B. Contratos asociativos, ninguno con fines de especulación, sino culturales, etc. Todos tienen una comunidad, son varias personas pero no hay partes alicuotas. Art.2670, 2688. C. Sociedad conyugal, régimen económico. No hay capitulaciones. 


ESPECIES DE COPROPIEDAD. La primera división es la base de todos las demás. I. Voluntarias. Se rige por la regla “nadie esta obligado a vivir en la indivisión”, toda copropiedad voluntaria termina en algún momento. Si se puede salir de ella. II. Forzosas. No están sustentadas en un acto de voluntad, sino en la ley. Aquí es muy difícil salir de la indivisión. Te obliga a vivir en la indivisión, por lo general los bienes de uso común. Ejemplo: condominio. Segunda división: I. Temporal. Tiene un plazo, ese plazo al vencer termina con la copropiedad. Determina la existencia de una copropiedad. La temporalidad, fijaron un plazo. II. Permanentes. Son las forzosas, permanente tienen que vivir en la indivisión, no hay manera de salir de ella. Tercera división. I. Reglamentadas. El legislador reglamenta especialmente por que es una copropiedad compleja, ejemplo: condominio y muro medianero. Como copropiedad forzosa, permanente. II. No reglamentadas. Es la copropiedad ordinaria, 938. Es una reglamentación para la figura en general. Cuarta división. I. Sobre un bien determinado. Determinación de manera específica. Se relaciona con voluntarias. II. Sobre un patrimonio o universalidad. Con las sucesiones, trasmiten su propiedad a otras personas, y se crea la copropiedad. Ejemplo de sucesiones en 1602, en donde no hay testamento en donde heredan familiares hasta 4to grado. Se relaciona con voluntaria también. Quinta división. I. Por un acto jurídico. Si interviene la voluntad, y hay consecuencias. II. Por un hecho jurídico. No interviene voluntad, intervienen las consecuencias aunque n haya sido buscadas. Ejemplo: prescripción adquisitiva, en donde le hecho jurídico en esta es cuando en el momento de apoderamiento de la cosa se da por un hecho jurídico. Adquiere la propiedad gracias al acto jurídico, por que esta persona está actuando como propietaria. Hay fusión del hecho y acto. Las herencias se reciben a beneficio de inventario. USUFRUCTO. Derecho real, derecho sobre cosa ajena. Uso y disfrute, y obtención de frutos que la cosa produzca. Ejemplo: usufructo de finca, se aprovechan las finca y los productos. Uso y disfrute y se constituye un verdadero desmembramiento de la propiedad. Usufructo: uso y disfrute. Ante estas dos figuras se tiene usufructo. Propiedad: se puede usar, disfrutar y disponer. Cuando el propietario separa de su derecho las dos facultades de uso y disfrute (desmembramiento) 


este recibe nombre de nudo propietario. Y el tercero de usufructurario. Usufructo, Art. 980. El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos. Derecho real: se constituyen sobre la cosas, facultad jurídica sobre una cosa, un bien. A. Temporal, se constituye desde hasta cierto día, tiene un plazo. Art. 985. B. También puede ser vitalicio, por el tiempo en que vive la persona. Art. 986 y 1038. Esto sucede cuando no hay una condición expresa que indique lo contrario, cuando no se pone un plazo. C. Uso y disfrute de la cosa ajena. D. Sin alterar la sustancia. Se pone un requisito, no se puede alterar la naturaleza del bien sobre al cual se constituye el usufructo. No solo cosas materiales, sino pocas inmateriales, como algunos derechos. Facultades: usar y disfrutar, jamas dispone. Cosas consumible por primer uso se llaman cuasi usufructo, o usufructo sobre cosas consumibles. Art. 994. Carácter transmisible del usufructo: si se puede transmitir a terceros. Variantes de usufructo: I. Cuando se da a mas de una persona. A. Usufructo simultáneo. Art. 983. Se constituye por herencia o contrato. Cuando cesa el derecho de una persona puede suceder. 1. Acrecer: derecho de acrecer. El usufructo pasa en partes iguales a los demás usufructuarios, si se estableció así. 2. Pasa al nudo propietario. B. Usufructo sucesivo. Art. 984. Ya existe la persona, en el momento en que comenzó el derecho del primer usufructuario, ya se define la persona que va a seguir con el usufructo. Relaciones jurídicas dentro del usufructo: Tiene 2 sujetos pasivos. I. Determinado: nudo propietario. II. Indeterminado: surge a partir del usufructuario con toda la sociedad, también conocido como sujeto universal. Asume una obligación de no hacer. Nudo propietario: “desnuda propiedad”, se separan facultades para transmitir a un tercero, o sea, el usufructuario. Desmembramiento: se separan facultades de la propiedad para transmitir a tercero. Art. 1005. El usufructuario goza del derecho del tanto. Aplicable lo dispuesto en articulo 973, con aviso. Usufructo se puede constituir de 3 maneras: I. Voluntad del ser humano: actos jurídicos unilaterales (testamento) o bilaterales (contrato). Testamento en favor del heredero, le dejan el usufructo de un bien o patrimonio. Puede ser contrato oneroso o gratuito, ejemplo del último es la donación, contrato unilateral que solo genera obligaciones para una sola de las partes, se puede donar bienes en usufructo. 


Todo usufructo recae sobre un bien concreto o determinado, especifico, muebles o inmuebles, cosas materiales o inmateriales. Art.790, referente a la posesión. Hay posesión de derechos cuando se goza de ellos. II. Legal: El que constituye a la ley, en favor de los ascendientes respecto de los bienes de sus descendientes. Bienes por trabajo o esfuerzo, o cualquier otro. Ver art. 428. Bienes que adquiere por su propio esfuerzo el menor de edad, pasa a ser propiedad y usufructo del menor. Art. 429. Bienes por cualquier otro titulo pasa a ser propiedad, y el usufructo de las personas que ejerzan patria potestad 1/2, y 1/2 del menor. Art.430. Finalidad: alimentar al menor con fundamento en art. 308. Renuncia del usufructo legal de los padres se toma como una donación. Usufructo legal termina con la mayoría de edad. III. Prescripción. Por prescripción, es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. Art. 1135. Hay una falta de interés de un persona sobre la propiedad, y otro la adquiere. También se puede hacer en calidad de usufructuario. Art.1151, sostiene los requisitos que debe reunir la posesión para poder prescribirla. En concepto de propietario; Pacífica; Continua; Pública. Usufructuario proveedor derivado, art. 791. Nota: la inactividad de una persona al no reclamar el despojo es la que se sanciona, ya que el que posesión de propiedad por delito si puede prescribir. OBLIGACIONES DEL USUFRUCTO. Son tanto para el usufructuario y nudo propietario. I. Obligaciones de usufructuario se dan en 3 momentos. A. Antes de disfrutar la cosa. Art. 1006. 1. Inventario: implica la necesidad de hacer un inventario contando los bienes muebles que se van a dar al usufructuario con el nudo propietario presente. 2. Se tiene que dar una fianza: esta fianza puede ser dispensada. B. Durante el disfrute. 1. Usar una cosa para lo convenido o de acuerdo a la naturaleza de la cosa misma: si no se ha usado, la naturaleza de a cosa nos dirá que uso dar. 2. Avisar oportunamente al nudo propietario de cualquier perturbación jurídica relacionado con la cosa. 3. Actos de conversación, mantener en buen estado la cosa misma. a) Si es oneroso, los cargos de conservación a cargo del nudo propietario. b) Si es gratuito, a cargo del usufructuario. C. Después del disfrute. Art. 1034. 


1. Tiene obligación de devolverla con todas sus accesiones. 2. Responder de todos los daños o perjuicios que hubiere causado. II. Obligaciones del nudo propietario. 1. Todo acto de mantenimiento corren a cargo del nudo propietario si se da de manera onerosa. 2. Una vez entregada la fianza y el inventario, debe de entregar la cosa al usufructuario. 3. Realizar actos de conversación, aun cuando el usufructo se hubieren obtenido de manera a gratuita. Con finalidad de que no se deteriore.  4. Responde frente al usufructuario de los vicios ocultos que tenga la cosa y que le impidan usar la cosa con el fin por el cual se constituyo el usufructo. ARRENDAMIENTO. Titulo VI. Del arrendamiento. Art. 2398. Se puede arrendar el uso de usufructo, ya visto. Contrato, bilateralidad. Genera obligaciones. MODOS DE EXTINCION DE USUFRUCTO. I. Muerte del usufructuario. Hay debate si se puede transmitir por herencia o no. II. Vencimiento del plazo por le cual se constituyó. III. Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho; si es resolutoria anula todos los efectos que produjo. IV. Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona (consolidación). Nadie puede ser propietario y usufructuario. Consolidación también se encuentra en las servidumbres. V. Por prescripción. Prescripción por no uso del derecho. No puede ser negativa por que esta solo funciona para liberarnos de pagar una deuda. Inactividad del usufructuario. Relacionado con el art. 829: “se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos” VI. Renuncia expresa del usufructuario. Renuncia expresa puede ser unilateral, bilateral, onerosa, o gratuita. VII.Perdida total de la cosa que era objeto de usufructo. VIII.Por la cesación del derecho del que constituyo el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la renovación. Terminación del derecho del udo propietario. Persona nudo propietario una revocación de dominio pendiente. Perdida de dominio del nudo propietario. IX. Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación.  


DERECHO REAL DE USO Y HABITACIÓN. I. Derecho real de uso: derecho real temporal, con naturaleza vitalicio para usar una cosa ajena y obtener de ella algunos frutos los que basten o sean necesarias para su familia, ademas este derecho es personalísimo e intransmisible. Uso puede ser oneroso y gratuito. Art. 1049. Personalísimo porque no se puede ceder, gravar y enajenar. La esencia de este es la posibilidad de disfrutarlos. Constituye un usufructo restringido. Si se pueden disfrutar todos los frutos. II. Derecho real de habitación: derecho real temporal por naturaleza vitalicio, para ocupar las piezas de una casa habitación, algunas piezas (a veces todas) de manera gratuita, es intransmisible, y no se constituye por ley. “Es poco útil”. Art. 1050. Reglas de usufructo se aplican también para el uso y habitación. Art. 1051. El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio, no pueden enajenar, gravar, ni arrendar (intransmisible). Art. 1054. El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia (frutos). Art. 1055. Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones. IMPORTANTE. Art. 1056. Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la habitación, (terminan pagando por equidad). Personalísimos por dos razones: I. No se pueden transmitir. II. Se extinguen con la muerte. Art. 1832, forma de contratos. SERVIDUMBRE. Derechos reales, sobre cosa ajena. Implican un tolerar por parte del predio sirviente. Origen: símil con los predios, el que presta el servicio tiene el gravamen, la servidumbre. Pueden ser prediales (predio), o reales (sobre las cosas). Gravamen real (carga para el dueño), o derecho real sobre una cosa que se constituye en favor de un predio al que llamaremos “dominante”, y a cargo de otro denominado “sirviente”, ambos pertenecientes a distintos propietarios, para beneficio o mayor utilidad o beneficio del dueño del predio dominante. 


CLASES DE SERVIDUMBRES. I. Por su constitución. A. Naturales: Atiende a la situación natural de los fundos, de tal suerte que por ejemplo si se tiene un desagüe, no hay que controlar, es gratuita (no están reguladas en el código). B. Legales: Las que impone la ley por la necesidad misma de los predios. Son de importancia porque es para beneficio privado y publico. Siempre se pasa la indemnización porque priva al particular de aprovechar ese terreno. Se pagan daños y perjuicios, se regresa la cosa al estado anterior. Son 3: • Servidumbre de desagüe. • Servidumbre de paso. • Servidumbre de acueducto. C. Voluntaria: proviene de actos de voluntad, redactadas a través de convenios o contratos con las formalidades que señala el artículo 1838, 6 y 8. II. Por su naturaleza del fundo. A. Urbanas. Artículos 687. B. Rústicas. Aquellas que se encuentran en el campo, pero ahora se dice que pueden estar en la ciudad, servidumbres para que se puedan sembrar. III. Por sus caracteres esenciales. A. Continuas, discontinuas. 1. Continua. Esta ahí, no se necesita de ningún acto u actividad por parte del dueño dominante para poder obtener el beneficio. Art. 1060. 2. Discontinuas. Cuyo uso necesita un hecho actual del hombre, ese hecho no necesariamente tiene que ser continuo. Art.1061. B. Aparentes, no aparentes. 1. Aparentes. Art. 1062, las que se anuncia por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento. Hay un signo que las determina mejor. 2. No aparentes. No hay anuncios que nos indique que ahí hay una servidumbre. No se pueden ver. C. Positivas y negativas. Art. 1058. 1. Positivas. Tiene que hacer algo el dueño del precio dominante. Impone al dueño de dejar hacer una cosa o hacerla por si mismo. 2. Negativas. La que prohibe al dueño del predio sirviente hacer algo. Art. 1058, la servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre. 


SERVIDUMBRES LEGALES. Todas las servidumbres legales son con indemnización. Art. 1068, servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente. Las tres se constituyen para beneficio de un predio y carga para otra, atendiendo a la ubicación de los predios y se constituye no solo para los particulares, sino también de utilidad pública. Impuestas por la ley, para utilidad privada o publica dependiendo de la situaron de los predios.  A. Servidumbre legal de desague: Art. 1071, 1077. B. Servidumbre legal de paso. La mas importante. 1. Típica de paso: servidumbre que se abre para terrenos, y que se abra una vía publica. Se puede extinguir por consolidación. Forzosas o legales. Ejem 2. Recolección de frutos. Art. 1106 3. Para instalación de andamios. Art. 1107 4. Instalación de vías telefónicas o eléctricas. Art. 1108. C. Servidumbre legal de acueducto. Art. 1078. 1. Primer tipo de servidumbre legal de acueducto. Art. 1091. 2. Segundo tipo de servidumbre legal de acueducto. Art. 1096. Como se extinguen las servidumbres: I. Voluntarias. A. Uno de los dueños le compra a otro, por consolidación se extingue por que se reúnen las calidades de usufructo de predio dominante y sirviente. Art. 1128 B. Por el no uso, no se maneja prescripción. II. Forzosas o legales. Ya bien se sabe que se constituyen para una utilidad social y para particulares. Art. 1129 y 1131. A. Por consolidación, que pueden revivir al separarse de nuevo. B. Por convenio, art.1131. El gobierno debe de intervenir. DERECHOS INTELECTUALES, PROPIEDAD INTELECTUAL. Derechos de autor no son derechos reales. Se deben ubicar en la propiedad pero no significa que sean derechos reales de propiedad. Derecho personalísimo. Nota: Monopolio exclusivo. Los derechos de autor con doble contenido prerrogativa moral y patrimonial, cosa que no pertenece a los derechos reales. I. Derechos de autor. En sentido amplio. Creaciones intelectuales, artistas de las personas. A. Morales. Es la paternidad de la obra se encuentra en la parte moral. Eternamente reconocido como autor. 1. Irrenunciables. 2. Intransmisibles. 3. Imprescriptibles. 4. Inalienable. 5. Inembargables. Solo la parte patrimonial. 


6. Atemporales. Se les da el crédito todo el tiempo, jamas dejaran de ser los autores. B. Patrimoniales. El autor de las ganancias. 1. Temporales (100 años). La parte económica le da al autor patrimonial la facultad de explotarla. Temporalidad por el tiempo que viva el autor mas 100 años, yen caso de coautores, es hasta que fallezca el último. 2. Transmisibles. Se transmiten a sus herederos o a terceros, mediante la sesión de derechos que permite comprar los derechos de una obra de teatro con las condiciones que fije el autor.  En sentido estricto: Toda la creación del ser humano. A. Derechos de auto en sentido estricto. B. Derechos de los interpretes. Cantantes, actores, etc. II. Derechos de propiedad industrial. A. Invenciones (patentes). B. Signos distintos. C. Know how. Tecnología. Requisitos de registro de una obra: I. Tangible o susceptible de reproducción. II. Tengan un toque de originalidad: protege los derechos de autor. III. Registro: presunción iuris tanto, acepta pruebas en contrario. POSESIÓN. Poseer es un poder físico. Art. 790. Relación o estado de hecho entre la persona y la cosa. Situación física material. Esta relación se le confiere a la persona para que realice actos materiales. Posesión sin derecho: una persona adquiere o se posesiona de un bien que es de un particular, puede poseer con violencia. Poseedor de mala fe. Dos clases de posesión: I. Originaria II. Derivada. Usurcapión: adquirir por medio del uso. Con requisitos del 1151. 5 años de una buena fe para bienes inmuebles. 10 años para la posesión de mala fe para que pueda usucapir. 3 años de buena fe para muebles, y 5 de mala fe. Juicio de usurpación puede suspender los plazos de usucapcion, a aquella personas que no pueden hacer valer su derecho. pueden usucapirlos los bienes de cónyuges, copropietarios, personas ausentes de su domicilio, los servidores públicos. Art. 1168, interrupción ocurre de dos maneras, que el propio poseedor reconozca el derecho del propietario. Prescripción se cuenta por años.

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