El Procedimiento de Ejecución: Inicio, Desarrollo y Oposición


El Procedimiento de Ejecución

Inicio y Final de la Ejecución

Se inicia por demanda, en la que identificando el título ejecutorio, se pide al tribunal que realice las actuaciones necesarias para dar efectividad a lo ordenado en él, satisfaciendo el derecho del acreedor.

El acreedor, no podrá iniciar de inmediato este proceso, deberá dejar transcurrir 20 días desde la notificación del título al ejecutado para presentar la demanda.

Con la presentación de la demanda, se inicia el proceso de ejecución forzosa para el caso de que ésta fuera admitida. La LEC restringe en el tiempo el derecho de instar y obtener la intervención judicial para dar efectividad al título, estableciendo la caducidad de la “acción ejecutiva” fundada en sentencia, en otra resolución judicial o en un laudo arbitral, en 5 años tras la firmeza de la resolución.

DEMANDA EJECUTIVA Y DESPACHO DE EJECUCIÓN

27.1 LA DEMANDA EJECUTIVA

El escrito de demanda, cuando se trate de ejecutar una sentencia o resolución dictada por el tribunal competente para conocer de la ejecución, podrá limitarse a la solicitud de que se despache ejecución, identificando la resolución de que se trate, aunque deberá fijar la cantidad que reclame y los bienes del ejecutado susceptibles de embargo, solicitando las medidas de investigación del patrimonio que considere necesarios.

Cuando se pretenda ejecutar una sentencia extranjera o un laudo arbitral exige la LEC que en la demanda ejecutiva se exprese el título ejecutivo en que se funda el ejecutante; la tutela ejecutiva que se pretende, fijando en su caso la cantidad total que reclame, como principal, intereses y costas; los bienes del ejecutado susceptibles de embargo o las medidas de localización que interese; asimismo, designará la persona frente a la que pretenda el despacho de ejecución, con expresión de sus circunstancias identificativas.

En su afán por aunar la regulación de la ejecución de sentencias y otros títulos ejecutorios con los que desde hace 150 años han sido tratados en nuestro ordenamiento como “títulos ejecutivos” que dan lugar a un proceso declarativo especial al abrir unas vías de oposición suspensiva, la LEC complica de forma notable el panorama, pues cuando se trata de ejecutar una resolución judicial dictada durante la sustanciación de un recurso, o de un acuerdo o transacción lograda en esa fase procesal, que desde luego consta en autos, en lugar de considerarlos como dictados por el juez de la ejecución y exigir la simple solicitud, los asimila a los laudos arbitrales y sentencias extranjeras, de modo que será necesario presentar, de forma inexplicable, una demanda que cumpla los requisitos que se acaban de mencionar.

A la demanda deberá acompañarse desde luego el título ejecutorio, salvo que se trate de sentencia, acuerdo o transacción que consten en autos, el poder del procurador si se compareciera con su representación y no se otorgara apud acta, o constara ya en las actuaciones, así como los documentos acreditativos de los cálculos para el cómputo a metálico de deudas no dinerarias, salvo que se trate de datos oficiales de público conocimiento, y los demás documentos que la ley exija y aquellos que el ejecutante considere útiles o convenientes para el desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés para despacharla.

27.2 EL DESPACHO DE EJECUCIÓN

Si en la demanda ejecutiva concurren los presupuestos y requisitos exigidos , el título no adolece de irregularidad alguna y los actos que se solicitan son acordes con la naturaleza y contenido del título, el tribunal ha de despachar la ejecución.

La ejecución se despacha por medio de auto, que no es susceptible de recurso alguno, y debe determinar la persona o personas frente a quienes se van a desarrollar las actividades ejecutivas, con las circunstancias que sean del caso; la cantidad por la que se despacha; las actuaciones judiciales que se acuerden, incluido si fuere posible el embargo de bienes concretos y, las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado.

Tras el despacho de la ejecución, sin audiencia del ejecutado, se llevarán a cabo de inmediato tanto el embargo como las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado.

El auto por el que se despacha la ejecución, con copia de la demanda, será notificado al ejecutado, pero sin citarle ni emplazarle, de modo que pueda personarse en cualquier momento, y desde entonces se entenderán con él las sucesivas actuaciones.

27.3 LA DENEGACIÓN DEL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN

El tribunal ha de realizar un primer análisis e la demanda y del título ejecutivo para determinar si concurren los presupuestos y requisitos exigidos legalmente. Si así no fuera, dictará auto denegando el despacho de la ejecución. Este auto puede recurrirse en reposición, previo al de apelación, o interponerse contra él directamente recurso de apelación, que se sustanciará sólo con el ejecutante.

Firme el auto denegatorio de la ejecución, el acreedor no podrá reiterar su demanda ejecutiva, y sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso declarativo ordinario, siempre y cuando no impida el uso de esta vía la cosa juzgada que hubieren producido la sentencia o resolución cuya ejecución se pretendía.

LA OPOSICIÓN EN LA EJECUCIÓN

27.1 CONCEPTO

Toda persona que experimenta un gravamen como consecuencia de las actuaciones de la ejecución forzosa aparece legitimada para impugnarlas u oponerse a ellas. Así, tanto pueden hacerlo las partes de la ejecución el ejecutante como el ejecutado, como los terceros.

27.2 LOS RECURSOS E INCIDENTES CONTRA ACTOS CONCRETOS

Contra las resoluciones judiciales que ordenen la realización de las actuaciones determinadas por la Ley para dar cumplimiento al título y supongan infracción de una norma legal, pueden interponerse por quien se considere gravado con ellas los siguientes recursos:

  • Recurso de reposición contra todas las resoluciones del tribunal de la ejecución, que se tramitarán por las normas generales.
  • Recurso de apelación sólo podrá interponerse en los casos en que expresamente se prevea
  • Incidente innominado, sin sujeción a plazo, mediante escrito dirigido al tribunal cuando no existiera resolución expresa frente a la que recurrir, pero que sólo seria viable cuando se denuncie la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución.
  • Incidente de impugnación especial cuando el tribunal provea en contradicción con la resolución judicial que se esté ejecutando, lo que, sin suficiente justificación, no se extiende a la ejecución de laudos arbitrales. En estos casos se abre un recurso de reposición y, si fuera desestimado, podrá recurrirse en apelación si, por razón del tribunal que esté conociendo de la ejecución, cupiera este recurso devolutivo.

Cuando los recursos se fundamenten en la contradicción de las actuaciones ejecutivas con la sentencia o el auto judicial se podrá pedir la suspensión de la concreta actividad impugnada, que se concederá si se presta caución suficiente para responder de los daños que el retraso pueda causar a la otra parte.

27.3 LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN

La LEC regula la oposición a la ejecución, es decir, las posibilidades que frente a las actividades que integran la ejecución se ofrecen para la defensa de los derechos e intereses de quienes participan directamente, intervienen o se ven afectados por la ejecución, pues todos ellos podrán utilizar los medios de defensa de la ley; es lo que genéricamente denominamos la oposición en la ejecución.

  Sin perjuicio de la oposición de terceros a la ejecución, con sus tradicionales y típicos instrumentos, las tercerías, llamadas de dominio y de mejor derecho, con muy diversa significación y alcance, la LEC regula de manera autónoma y propia la oposición del ejecutado frente a la ejecución despachada contra él.

  En este sentido, hace la ley una esencial distinción entre las causas de oposición en la ejecución, según se trate de resoluciones judiciales o laudos arbitrales, o bien se trate de otros títulos . Es ésta una de las diferencias más significativas para separar con nitidez lo que el legislador ha querido unir: que hay unos títulos ejecutorios y otros que formalmente se añaden a continuación de ellos, pero que en realidad tienen una entidad y una naturaleza jurídica diversas.

  Pues bien, en todo caso, la LEC prevé dos tipos de oposición: la que tiene su base en la denuncia de defectos procesales y la que se fundamenta en motivos de fondo, y dentro de ella, la pluspetición.

  La oposición ha de plantearse precisamente en el plazo preclusivo de los 10 días siguientes de la notificación del auto en que se despache ejecución, se base en defectos procesales, en motivos de fondo, o en ambas causas. Transcurrido este plazo únicamente se podría utilizar la vía antes referida del incidente innominado del art.562.1.3º.

  Presentada la oposición se dará traslado al ejecutante para que pueda formular alegaciones si se plantearon defectos procesales, o impugnarla si se trata de oposición por motivos de fondo, en el plazo de 5 días.

  Finalmente, conviene señalar que no desconoce la Ley que pueden suceder hechos o actos posteriores al proceso de declaración que no puedan ser alegados por los cauces de la oposición a la ejecución, pero que, sin embargo, resulten relevantes para con los derechos o deberes de ejecutante o ejecutado; en estos casos, como podría suceder con una causa de revisión de sentencias firmes, los hechos o actos deberá hacerse valer en el proceso y por los cauces que correspondan.

A) La oposición por defectos procesales

Los primeros motivos de oposición que cabe plantear y que deben resolverse son los que denuncian defectos procesales, que impedirían entrar en las concretas actuaciones ejecutivas.

  Fuera de las normas de la oposición, regula la LEC el planteamiento de la declinatoria, dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se reciba la primera notificación de la ejecución; a través de la declinatoria el ejecutado puede impugnar la competencia del tribunal, sea funcional, objetiva o territorial, siguiendo su tramitación la del proceso de declaración.

  Como causas específicas de oposición por razones procesales se enumeran en la LEC las de carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda; la falta de capacidad o representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda; la nulidad radical del despacho de ejecución por no contener la sentencia o el laudo pronunciamientos de condena; o la nulidad por no cumplir el documento los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, motivo en el que habría que incluir otros efectos que pueden inferirse de la LEC, como el no haber transcurrido el plazo de los 20 días desde la resolución, previsto en el art.548, o la reiteración de una demanda ejecutiva que hubiera sido rechazada, de acuerdo con el art.552.3.

  Cuando se hubiere formulado oposición por motivos procesales, excepción hecha de la declinatoria, que tiene su tramitación específica, se dará traslado al ejecutante para que en el plazo de 5 días pueda formular alegaciones.

  Pasado este plazo, y haya o no formulado alegaciones el ejecutante, si el tribunal estima que existe un defecto subsanable, le concederá al ejecutante por medio de providencia un plazo de 10 días para subsanarlo; si considera que el defecto es insubsanable o no lo hubiera subsanado en plazo, dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costa al ejecutante. Si el tribunal no apreciase la existencia de ninguno de los defectos denunciados, dictará auto desestimando la oposición, mandando seguir adelante la ejecución con imposición de costas al ejecutado.

B) La oposición por motivos de fondo

  Naturalmente, los motivos de oposición son tasados y restringidos, quedando reducidos a los siguientes: el pago o cumplimiento justificados documentalmente; la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos o transacciones entre el acreedor y el deudor que consten, precisamente , en documento público.

  También prevé la LEC, que pueda fundarse la oposición en pluspetición o exceso que, si fuera el único motivo, no suspenderá la ejecución, a no ser que el ejecutado ponga a disposición del tribunal la cantidad que considere debida, de modo que la ejecución seguirá su curso, pero el producto de la realización de los bienes no se entregará al ejecutante en lo que exceda de la cantidad reconocida por el ejecutado mientras la oposición no se haya resuelto.

  Desde la resolución de la oposición por defectos procesales, o desde el traslado de la oposición de fondo, puede el ejecutante impugnar la oposición en el plazo de 5 días.

  Esta impugnación, conforme al art.560, puede resolverse con celebración de vista o sin ella, en razón de las peticiones de las partes y de la consideración del tribunal sobre su procedencia y de la posibilidad de resolver con los documentos presentados.

  Si no se celebra vista el tribunal resolverá sin más trámite. Si se celebra la vista se celebrará del modo prevenido para el juicio verbal dictándose, a continuación, la resolución que proceda. De no comparecer a la vista el ejecutado el tribunal le tendrá por desistido de la oposición, imponiéndole las costas y condenándole a indemnizar al ejecutante. Si no compareciera el ejecutante el tribunal resolverá sin oírle.

  La oposición por motivos de fondo se resolverá por medio de auto, a los solos efectos de la ejecución, que puede declarar que procede o no la ejecución. En el primer caso, si se desestima totalmente la oposición mandará seguir adelante la ejecución o si se estima total o parcialmente la pluspetición se declarará procedente la ejecución sólo por la cantidad que corresponda. Si se declarase que no procede la ejecución, el tribunal la dejará sin efecto, mandando alzar los embargos y las medidas de garantía que se hubieran adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior y condenando al ejecutante a pagar las costas de la oposición.

  Contra el auto que resuelve la oposición podrá interponerse recurso de apelación, que no suspenderá la ejecución si hubiera desestimado la oposición; si la estimara, el ejecutante podrá pedir que se mantengan los embargos y medidas de garantía, siempre que preste caución suficiente para asegurar la indemnización que pueda corresponder al ejecutado si la resolución fuera confirmatoria.

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