El Proceso Judicial en Chile: Partes, Etapas y Resoluciones


El Conflicto Jurídico y generalidades

Concepto: Controversia actual entre dos partes y con relevancia jurídica. Formas de resolver conflictos

  • Autotutela: Huelga, derecho a la repudia, legítima defensa, etc.
  • Autocomposición: Transacción, conciliación, avenimiento, etc.
  • Heterocomposición: Como el proceso judicial.

TRIADA: Jurisdicción, acción y proceso.

La Jurisdicción

La función pública realizada por órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.


Momentos jurisdiccionales

Art. 1º COT: La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley.

1. Conocer. 2. Resolver. 3. Ejecutar. Elementos de la jurisdicción:

    • Contenido: Conflicto jurídico.
    • Forma: Partes.
    • Función: Resolver el conflicto para volver a las partes al estado anterior.

La Acción

Figueroa: La acción es el derecho subjetivo público o potestad de carácter público, de requerir al órgano de ejercicio de su función jurisdiccional.

  • Derecho de petición (Couture).
  • Acción (derecho subjetivo), demanda (vehículo de la acción) y libelo (formal: escrito demanda / RAE: escrito ingenioso).
  • Pretensión.


El Proceso

Es un medio idóneo para dirimir imparcialmente, por acto de juicio de autoridad, un conflicto de relevancia jurídica mediante una resolución que, eventualmente, puede adquirir la fuerza de cosa juzgada.

Procedimiento: Se refiere al juicio propiamente tal, a la forma de los procesos.

Expediente o expediente digital, carpeta electrónica.

  • Elementos del proceso:
  • De existencia (constitutivos): Las partes, el tribunal, el conflicto.
  • De validez: Capacidad de las partes, tribunal competente, formalidades.

Estructura del CPC

  1. Libro Primero: Disposiciones comunes a todo procedimiento.
  2. Libro Segundo: Del juicio ordinario.
  3. Libro Tercero: De los juicios especiales.
  4. Libro Cuarto: De los actos judiciales no contenciosos.


REGLAS GENERALES.

Artículo 1º CPC: Las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia.

    • Debido proceso: Se dice que se desprende del art. 19º N° 3 CPR.

Art. 19º N° 3, inc. 6º C.P.R: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”

    • Principio de Inexcusabilidad (art. 10º COT).

Art. 10º, inc. 2º C.O.T.: “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión.”

    • Actos judiciales no contenciosos: Art. 2º COT y 817º CPC.

Art. 2º C.O.T.: “También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención”


Art. 3º bis CPC: Es deber de los abogados, de los funcionarios de la administración de justicia y de los jueces, promover el empleo de métodos autocompositivos de resolución de conflictos, como la conciliación, la mediación, entre otros. Estos métodos no podrán restringir, sustituir o impedir la garantía de tutela jurisdiccional.

Aplicación supletoria otros cuerpos legales:

      • Art. 27º LTF
      • Art. 52º CPP
      • Art. 420º CT
      • Art. 148º C del T

– Art. 50º B Ley N° 19.496

De las Partes

Demandante y demandado:

    • Legitimación: ¿Cómo se alega? Algunos dicen Exc. Dilatoria N° 2 y otros Exc. Perentoria.
    • Pluralidad de partes (litisconsorcio1)

Art. 18º CPC: En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.

Capacidad procesal: ¿Cómo alegarla? Exc. Dilatoria del N° 2.


Comparecencia en juicio

Art. 4º CPC: Toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley.

Ley N° 18.120 sobre comparecencia en juicio:

Art. 1º Patrocinio de abogado, primera presentación (ya sea voluntaria o demanda, firma).

Art. 523º COT y 2º Ley N° 18.120

Abogado (habilitado para el ejercicio de la profesión2).

Procurador del número (propio del pasado, sujeto que representaba intereses, COT).

Estudiante de derecho con ius postulandi (3º a 5º).

Egresado (hasta 3 años después).

Estudiante en práctica CAJ

    • Situación Art. 2º, inc. 4º. Cada vez que se ingrese una demanda, aparecen los folios. Aparece el apercibimiento, poder y/o título. Comparecencia ante tribunales superiores:
    • Corte Suprema (398º COT): Solo abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
    • Corte de Apelaciones (394º COT): Procurador del número o abogado habilitado.
      • Art. 527º COT: Se agregan los estudiantes en práctica -solo- en la CAJ.


MANDATO Y PATROCINIO:

Patrocinio: Consiste en la encomendación, que hacen las partes interesadas en un asunto, a un Abogado para la correcta defensa de sus derechos y pretensiones en Juicio, quien se encarga de definir la dirección técnica de la defensa de su representado, ya sea que se trate de asuntos contenciosos o voluntarios.

Mandato judicial: Contrato mediante el cual una persona, que es parte o pretende serlo de un Proceso Judicial contencioso o voluntario, confía la representación y/o defensa de sus derechos a otra, que posea las facultades legales, para que comparezca en su nombre ante los Tribunales Ordinarios, Especiales y Arbitrales de la República.

Personería: Según la doctrina no es más que la calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien.

Art. 2116º CC: El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.


¿Se puede otorgar mandato general y judicial en el mismo instrumento? Se puede, separando por cláusulas. Sobre la delegación del mandato:

El mandato siempre es delegable, salvo que este expresamente prohibido.

No se permite la delegación de la delegación.

Cese del patrocinio: Con la dictación de la sentencia que pone fin al Juicio.

    • Por Renuncia: Teniendo 15 días hábiles para notificar a la parte e informarle el estado del Juicio. Debe poner en conocimiento del patrocinado junto con el E° del negocio, deberán transcurrir 15 días hábiles desde la notificación.
    • Por Revocación, expresa o tácita, efectuada por la persona patrocinada. Es un acto unilateral, que consta de dos obligaciones: comunicar la revocación a su colega + recibir honorarios profesionales.
    • Por Fallecimiento o Incapacidad del Abogado. El interesado debe designar a otro para su reemplazo en la primera presentación. Las gestiones procesales se tendrán por no presentadas para todos los efectos legales


FACULTADES DEL MANDATO:

A.- Ordinarias (inc. 1º): Representación delegación.

B.- Extraordinarias (inc. 2º):

  1. Desistirse
  2. Aceptar demanda contraria
  3. Absolver posiciones
  4. Renunciar recursos y términos legales
  5. Transigir
  1. Comprometer
  2. Otorgar a árbitros facultades de arbitradores
  3. Celebrar convenios
  4. Percibir

DE LAS NOTIFICACIONES:

Art. 38º C.P.C.: Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella.

¿Hay excepciones? Ej. Las medidas prejudiciales precautorias.

Sin necesidad del consentimiento del notificado (39º y 43º): Para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado y tampoco se requiere la firma del documento.

A.- Notificación personal (43º). En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.

Debe incluir: Copia íntegra de la resolución y la solicitud en que haya recaído (v.g. demanda).


B.- Notificación Subsidiaria (44º): Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará en el acto que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe.

Establecidos ambos hechos, en la segunda búsqueda, el ministro de fe procederá a su notificación en el mismo día y sin necesidad de nueva orden del tribunal.

¿Cómo? Entregándole las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican.

Situación edificios (inc. final): En caso que (…) se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.

C.- Notificación por Cédula (48º): Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.

Sentencia definitiva. Resolución que recibe la causa a prueba. Ordena comparecencia personal de las partes.


ACTUACIONES JUDICIALES:

Son actos jurídicos procesales realizados durante el proceso por el órgano jurisdiccional, sus auxiliares, las partes o terceros.

En definitiva, son todas las diligencias del proceso. Con las resoluciones judiciales habría una relación género a especie. Arts. 59º y siguientes CPC.

Día y hora hábil (59º): Las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles:

Día hábil: No feriado. Hora hábil: Entre 08:00 y 22:00 hrs.

Habilitación especial (60º): Pueden los tribunales, a solicitud de parte, habilitar para la práctica de actuaciones judiciales días u horas inhábiles, cuando haya causa urgente que lo exija.

¿Qué es urgente? Se estimarán urgentes para este caso, las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados, o a la buena administración de justicia, o hacer ilusoria una providencia judicial (depende del tribunal el apreciar el caso).


RESOLUCIONES JUDICIALES:

Declaraciones emanadas de los tribunales de justicia sobre los puntos sometidos a su conocimiento (Alessandri).

  • Sentencia definitiva.
  • Sentencia interlocutoria.
  • Autos.
  • Decretos.

La importancia de la clasificación se da por distintos puntos:

  1. Requisitos formales de cada resolución.
  2. Forma de notificación.
  3. Recursos procesales.
  4. Efectos de las resoluciones.

Efectos de las resoluciones judiciales (SD y SI):

  1. Cosa juzgada
  2. Desasimiento del tribunal


A.- Sentencia definitiva. Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Los requisitos son:

    1. Poner fin a la instancia: No aplica a la casación.
    2. Resolverelasuntoocuestióncontrovertida:Resolverlapretensiónycontrapretensión.

B.- Sentencia interlocutoria. Es la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

  • De primera clase: Falla incidentes estableciendo derechos permanentes para las partes (lo diferencia de los autos).
  • De segunda clase: Resuelve algún tramite que debe servir de base en el pronunciamiento de una Sentencia Definitiva o Interlocutoria.
  • De tercera clase (?): Interlocutoria que pone término al juicio o hiciere imposible su continuación (ex. 769º).

C.- Los Autos: Aquella resolución que recae en un incidente no comprendido en las SI.

    • La que decreta alimentos.
    • Medidas precautorias.
    • Interdicciónprovisoria.
    • Accede a la suspensión de la obra.


D.-LosDecretos:Resolucionesdemeratramitación.

Art. 70º COT: Se entienden por providencias de mera sustanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes.

E.-Otrostiposderesoluciones:

  1. Sentencia de termino: Como la resolución que recae en casación en el fondo.
  2. Resolución que causa ejecutoria: Aquellas que se pueden cumplir a pesar de estar pendientes los recursos.

Firmeyejecutoriada(174º):Seentenderáfirmeoejecutoriadaunaresolucióndesdequese haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes.

®En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.


Importancia de la cosa juzgada:

  1. Permite la estabilidad social y la continuidad de la función legislativa a través de la función jurisdiccional.
  2. La parte en conflicto tiene un interés particular en su solución definitiva.
  3. Ellegisladorlahareglamentadominuciosamente.Ejemplosson:
    • CC:Arts.3,315,2460;
    • CPC:Arts.174,175,176,177,178,179,180;
    • CPPArt.1,374letrag,468,473ysigs.),etc.

Ej.Art.2460ºCC:Latransacciónproduceelefectodecosajuzgadaenúltimainstancia;pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.

  1. Puede hacerse valer como acción o excepción.


Clasificación de la cosa juzgada:

  1. FORMAL: La prohibición es de modificar la resolución en ese mismo procedimiento, pero queda abierta a la posibilidad para que en otro procedimiento pueda ser modificada en cuanto a sus efectos» (Figueroa).

Ejemplos:

    • Renovación acción ejecutiva.
    • Reserva de acciones y excepciones.
    • Acción de protección.
    • Interdictosposesorios.
  1. MATERIAL:Nopuedomodificarseenelprocedimientonienotro.
    • Inmutabilidad e impugnabilidad con alcance general.
  2. APARENTE:¿SetratadecosajuzgadaFormalomaterial?
    • Ejemplo: juicio de alimentos (la resolución que concede alimentos provisorios produce cosa juzgada, pero pueden ser modificados en el mismo procedimiento o en otro).
    • Engeneral,familiatienepocarigurosidadconrespectoalacosajuzgada.


La Acción de Cosa Juzgada

Art.175ºCPC:Esaquellaquetieneporobjetoexigirelcumplimientodeunaresoluciónjudicial firme.

Art.176ºCPC:Correspondelaaccióndecosajuzgadaaaquelacuyofavorsehadeclaradoun derechoeneljuicio,paraelcumplimientodeloresueltooparalaejecucióndelfalloenlaforma prevenida por el Título XIX de este Libro.

Art.181ºCPC:Losautosydecretosfirmesseejecutaránymantendrándesdequeadquieran este carácter sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan.

La Excepción de Cosa Juzgada

Efecto de sentencias definitivas e interlocutorias firmes, en virtud del cual no puede volver a discutirse entre las partes la cuestión que ha sido objeto del fallo.

Art.177ºCPC:Laexcepcióndecosajuzgadapuedealegarseporellitigantequehayaobtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo…


Características de la cosa juzgada:

  1. Renunciable: ¿Probabilidad del tribunal de declararla de oficio? Se debe estar atento a cuando hacerla valer (art. 85º).
  2. Relativa:Serelacionaalefectorelativodelassentencias(Art.3º,inc.2ºCC).

ûExcepciones:Losarts.315º,1246º,2513º,otros.

  1. Irrevocable(Art.9º):

Requisitosexcepcióndecosajuzgada

Art.177ºCPC:Laexcepcióndecosajuzgadapuedealegarseporellitigantequehayaobtenido eneljuicioyportodosaquellosaquienessegúnlaleyaprovechaelfallo,siemprequeentrela nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:

  1. Identidadlegaldepersonas.Apuntaalaspectojurídico,noalamaterialidad.
  2. Identidaddelacosapedida.
    • No materialidad, sino derecho que se discute.
    • Beneficio jurídico que se reclama.
  3. Identidad de la causa de pedir. Se trata del fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.


Formas de alegar la cosa juzgada

  • Acción.
  • Excepción.
  • Fundamentodeapelación(porrechazodeCJ).
  • Causal de casación forma.
  • Fundamento casación fondo.
  • Base de un recurso de revisión.

Cosa juzgada en actos judiciales no contenciosos Regla general: Actos esencialmente revocables.

ÞExcepción: Art. 821 C.P.C.

    • Resolucionesnegativas(noproduce).
    • Resolucionesafirmativas(siproduce).


Efectossentenciaspenalesenmateriacivil

  • Acciónrestitutoria:Art.59,enrelacióna189C.P.P.
  • Acciónindemnizatoria:Art.167ºCPC
    • Tribunalcompetente(Civilypenal).
  • Sentenciacondenatoria,Art.178y180C.P.Cyart.13C.P.P.
  • Sentencias absolutorias o sobreseimiento:
    • R.G:noproducencosajuzgadacivil.
    • Ex.:CasosdelArt.179.

Efectossentenciascivilesenmateriapenal

Cuestiones prejudiciales civiles. Como cuando hay doble matrimonio y configura el delito de bigamia, en cuyo caso se debe esperar a ver si se declara la nulidad de algún matrimonio, dejándose sin elementos para configurar para el delito.

  • Art.173ºy174ºCOT.


Ejecucióndelasresolucionesjudiciales

1.- De las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos. 2.- De las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros

1.- Pronunciadas por tribunales chilenos (113 y 144º COT)-

La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia.

Múltiples jueces competentes (144º): Será juez competente para conocer de los juicios de distribución de aguas el de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentra el predio del demandado. Si el predio estuviere ubicado en comunas o agrupaciones de comunas cuyo territorio correspondiere a distintos juzgados, será competente el de cualquiera de ellas.


Procedimiento

Tribunal que dictó la resolución, dentro de un año desde que se hizo exigible ejecución, salvo existencia procedimiento especial.

  • ¿Ǫué haces después del año? Juicio ejecutivo.
  • ¿Sisepideantetribunaldiferente?
  • Cumplimiento otros procedimientos especiales.

Formadedecretar:Concitaciónysenotificaporcédula(Art.233Inc.2CPC).

  • Suma: Solicita cumplimiento incidental, con citación
  • Resolución: Cómo se pide, con citación.

Oposición del vencido

  • Plazodeoposiciónvencido(Art.6GCPC):3días.
  • Plazooposicióntercero(Art.234Inc.2°):10días.

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