3. Los derechos constitucionales de los periodistas
Titularidad
Acabamos de indicar que la titularidad de la libertad de información son “todos” pues es una titularidad omnicomprensiva pero en la práctica, en la realidad, hay unos profesionales dedicados profesionalmente al ejercicio de esta libertad que son los periodistas o de los informadores profesionales. El legislador constituyente de 1978 ,por primera vez se reconocen y se garantizan unos derechos específicamente atribuidos a los informadores en el art. 20.1.D. último inciso: La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. Es decir, la libertad de información y el derecho a recibir información veraz.El derecho a la cláusula de conciencia:
Del art. 20.1.D. Se encuentra desarrollado en virtud de la LO 2/1997, de 19 de Junio, compuesta tan sólo de tres artículos, dicha ley define la clausula de conciencia como el derecho constitucional de los profesionales de la información que tiene por objetivo garantizar la independencia en el desempeño de sus función profesional. Son dos los contenidos o facultades que la ley le ha atribuido. En primer lugar la posibilidad de demandar la anulación de su contrato con la empresa de comunicación para la que trabajan, con derecho a una indemnización no inferior a la pactada o, en defecto de pacto previo. En segundo lugar, la ley reconoce a los profesionales de la información el derecho a negarse “motivadamente”,
Concepto de la cláusula de conciencia de los periodistas
Es la facultad que tiene el profesional de la información de no realizar trabajos que resulten contrarios a su conciencia. Por tanto, la finalidad de este derecho es garantizar la independencia del profesional en el desarrollo de su trabajo frente a la empresa editora que le ha contratado y que por tanto no podrá sancionarlo. El que un profesional trata de garantizar su independencia, de ello no puede derivarse ningún perjuicio ni ninguna sanción.
El secreto profesional
Este derecho se define como la facultad del informador a guardar silencio sobre sus fuentes de información que hayan sido adquiridas confidencialmente, frente a terceros, como a los poderes públicos. Pues bien, frente a este modelo típico, el secreto profesional de los periodistas consiste en la obligación y el derecho a la reserva sobre la fuente de las informaciones que recibe de manera confidencial, son datos que el profesional adquiere mediante su labor o que espontáneamente llega a sus manos precisamente por su profesión de difundir información.
Es cierto que en nuestro ordenamiento, también se regula el secreto profesional de otros profesionales que no son los periodistas como por ejemplo, los médicos o los abogados. Pero hay diferencias claras entre el secreto profesional de los periodistas y esos otros secreteos de otros profesionales porque en el caso del profesional de la información, se trata de un derecho pero en caso del profesional del derecho, por ejemplo, se trata de una obligación, no de un derecho. El bien jurídico protegido en el caso del abogado, por ejemplo es la intimidad del paciente, sin embargo en el caso del periodista es la libertad de información. Por tanto, los rangos distintivos del secreto profesional son, en este caso:
– Es una obligación, un deber, que defiende la intimidad.
– El bien jurídico protegido es la libertad de información.
La colisión que con más frecuencia se produce entre el derecho al secreto profesional con el ejercicio de la función jurisdiccional, y sobre todo en la jurisdicción penal, con motivo de la persecución de los delitos. Aquí chocan por un lado la libertad de información y por otro lado el interés de la justicia. ¿Qué derecho prevalece? Depende pues ningún derecho es ilimitado. Hay que aplicar aquí el principio de la proporcionalidad:
– La autoridad judicial debe calibrar la intensidad delictiva.
– Valorar no solo la entidad delictiva sino la utilidad de la información (dependerá de si esa información, sobre las fuentes, es útil o no para la averiguación del delito).
Por otro lado puede hablarse de un triple fundamento del secreto profesional de los periodistas: la libertad informativa de periodista, el derecho a la intimidad y la vida privada del informante y el interés institucional en una libre comunicación social.
El secreto profesional posee también un contenido negativo. Este contenido negativo tiene una doble faceta, la obligación de denuncia en materia penal y la exención de la obligación de declarar ante órganos judiciales en general por otros.
Finalmente podemos decir que no existe en nuestro país una regulación legal, sino tan sólo regulaciones fragmentarias (por ejemplo, sanciones penales de la violación de dicho secreto).