El Silencio Administrativo: Concepto, Naturaleza, Fundamento y Régimen Jurídico


El Silencio Administrativo

Concepto, Naturaleza y Fundamento

Concepto

Se habla de silencio administrativo cuando el Ordenamiento Jurídico, ante la falta, dentro del plazo establecido, de un pronunciamiento que la Administración tiene la obligación de efectuar, presume la existencia de un acto como medio para salvaguardar los derechos e intereses legítimos de los afectados y en aras de la celeridad y eficacia administrativa.

Naturaleza

Decimos que en el supuesto del silencio administrativo, el Ordenamiento Jurídico presume la existencia de un acto. Nos encontramos, pues:

  1. Ante un verdadero acto administrativo, que posee la misma transcendencia jurídica que los actos expresados mediante los que normalmente se pronuncia la Administración.
  2. Ante un acto presunto, por lo que, a diferencia de los actos tácitos, está cerrada la puerta a toda labor hermenéutica acerca del valor que quepa atribuir a la conducta de la Administración. Dicho valor será siempre el que disponga el Derecho positivo.

Fundamento

A) Históricamente, la doctrina del silencio administrativo surge como consecuencia de la necesidad de salvaguardar los derechos e intereses de los administrados ante la Administración. Resulta que esta disfruta del privilegio del acto previo en cuya virtud, para interponer un recurso en vía administrativa o contenciosa, deberá existir un acto que sea objeto de impugnación. Consecuentemente, si se formula una petición ante la Administración y esta no se resuelve, los derechos e intereses del peticionario resultarán burlados ante la ausencia de un acto susceptible de ulterior revisión, a menos que el Derecho presuma, como correctivo del privilegio del acto previo, la existencia de un acto contra el que accionar. La atribución de un valor negativo al silencio carecería de sentido cuando se postula simplemente el ejercicio de una situación de poder de la que ya era titular el peticionario. De esta forma, se abre paso la idea de atribuir, excepcionalmente, al silencio un valor positivo y, con carácter general, un valor negativo.

B) No obstante, de manera paulatina, se va produciendo una ampliación de los supuestos en que al silencio se le atribuye valor positivo. Esto ocurre en las sociedades modernas en las que se pretende luchar contra la lentitud de la Administración en la resolución de los procedimientos. En una sociedad capitalista avanzada, una Administración profundamente interventora…

Régimen Jurídico

Plazo Máximo para Dictar Resolución

El punto de partida de la nueva regulación es doble: de un lado, establece la obligación genérica de dictar resolución en todos los procedimientos que la Administración tramite, y, de otro, impone un plazo máximo para dictar dicha resolución, así como unas reglas para su cómputo y para su modulación. Todo ello puede resumirse en:

A) El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que ponga fin al procedimiento será:

  • El que fije en cada caso la norma que regule específicamente el procedimiento, de acuerdo con el grado de complejidad del mismo.
  • Este plazo no podrá ser superior a 6 meses, salvo disposición en contrario de una norma con rango de Ley o norma comunitaria europea.
  • Para el caso de que ninguna norma establezca para un procedimiento el plazo máximo, este será de 3 meses.

B) A efectos de facilitar a los administrados la realización de sus trámites con la Administración, esta debe suministrarles la información necesaria sobre el procedimiento de que se trate. Así lo establece el art. 42.4, en el que las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

C) Cuestión fundamental es la relativa a la forma de computar dichos plazos, regulada en el art. 42.3, en el que, en los procedimientos que se inicien de oficio, dichos plazos se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento y, en los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento. En el ámbito de la Administración General del Estado, este registro será cualquiera de los que existan en el Ministerio competente para iniciar la tramitación de la solicitud.

D) El cómputo del plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los casos previstos en el art. 42.5:

  1. Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario.
  2. Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.
  3. Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órganos de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos (plazo no podrá exceder nunca de los 3 meses).
  4. Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o diferentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.
  5. Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto de las referidas negociaciones, que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.

E) Ahora bien, el plazo máximo de resolución no solo puede ser suspendido, sino también ampliado en los términos recogidos en el art. 42.5: cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente podrá habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y el plazo.

F) Finalmente, la ley contiene una previsión de responsabilidad disciplinaria en caso de que los funcionarios y titulares de los órganos administrativos competentes incumplan su obligación de dictar resolución expresa en plazo.

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