Tema 6
2. El TC: Composición y Funciones. Título IX «Del TC» art. 159 al 165
Es el órgano constitucional que ejerce la función suprema de interpretar la CE 1978. Se regula en el Título IX CE y en la LOTC, estando el TC solo sometido a la CE y a la LOTC. Corresponde al TC la última interpretación de los valores constitucionales tales como la libertad, igualdad, justicia y el pluralismo político. Composición del TC: el art. 159 dispone que el TC se compone de 12 miembros, que son denominados magistrados y son nombrados por el Rey mediante Real Decreto. – 4 propuestos por el Congreso de los Diputados con mayoría de 3/5; – 4 propuestos por el Senado por mayoría de 3/5; – 2 propuestos por el Gobierno; – 2 por el Consejo General del PJ. La duración de su cargo es de 9 años, renovándose el TC por terceras partes cada 3 años. Los requisitos para ser magistrados: – 1º ser jurista: profesor de universidad, funcionarios públicos, abogado; – 2º tener 15 años de profesionalidad; – 3º tener reconocida competencia. Estatutos de los Magistrados: Los magistrados son independientes e inamovibles, no se les puede quitar su cargo hasta que no cesen los 9 años de mandato. Tienen la obligación de dedicarse exclusivamente a las tareas del tribunal, por ello se les prohíbe cualquier otra actividad, que impida su total dedicación a esta. Diferencia entre magistrados y miembros del PJ: PJ se les prohíbe que sean militantes de partidos políticos. Magistrados no se les prohíben, pueden pertenecer a algún partido político o sindicato, pero no deben ser directivos o empleados de estos. Organización del TC: Los miembros del TC eligen por votación secreta a su presidente, nombrado por el rey, su mandato es de 3 años, con 1 sola reelección. Para la elección se exige mayoría absoluta (1º votación) y mayoría simple (2º votación) del mismo modo se elige al Vicepresidente, al que le corresponde sustituir al Presidente en caso de ausencia y de presidir la sala II del TC. Funcionamiento: – Sala 1º: formada por el presidente; – Sala 2º: por el vicepresidente, en ellas se resuelve el recurso de amparo; – Secciones: inadmisión o admisión de los recursos de amparos; – Pleno: las demás funciones.
FUNCIONES del TC: es el intérprete máximo de la CE 1978, único en su orden y con jurisdicción en todo el territorio nacional y ejerce las competencias previstas en el art. 161 CE. El TC está sometido a la CE y a la LOTC. Se le atribuyen al TC las competencias: – Recurso de inconstitucionalidad con N con fuerza de ley y con leyes. Pueden interponer recurso: el presidente, 50 diputados, 50 senadores, defensor del pueblo, gobiernos y parlamentos autonómicos; – Recurso de amparo por violación de los Dº y Libertades (art.53.2CE); – Conflictos de competencia entre E y CCAA o CCAA entre ellas; – Demás materias que le atribuyan a la CE o las leyes orgánicas. Al estar sometido el TC a la CE y a la LOTC se les atribuyen a cada uno: •CE: Cuestión de inconstitucionalidad: ninguna N con fuerza de ley puede ir en contra de la CE; – Control de tratados internacionales: ningún tratado puede tener nada en contra de la CE; – Impugnaciones del gobierno de disposiciones o actos de la CCAA. •A la LOTC: – Conflictos entre órganos constitucionales: Gº con los demás o los demás entre sí; – Verificación del nombramiento de los magistrados del TC; – Conflictos en defensa de la autonomía local: los municipios pueden recurrir leyes del E que afecten a ese municipio. Recurso de Inconstitucionalidad: N que son contrarias a la CE Art.162 CE. Pueden interponer recurso: el presidente, 50 diputados, 50 senadores, defensor del pueblo, Gº y parlamentos autonómicos. Estos últimos lo podrán poner si afecta a la autonomía de su CA. El Consejo General CCAA, puede plantear conflictos de competencia contra leyes del E, a/t CGª y Parla; Y contra leyes de CCAA, a/t del CGª, pero no los parlamentos. La legitimación está muy restringida, solo algunos órganos lo pueden hacer, no lo puede hacer cualquier persona. La legitimación presenta algunos problemas: – Presidente: se le dota de trascendencia entre las relaciones Gº y Parlamento y en el reparto de poder entre el E y CCAA; 50 dipu y sena: – Protección de minorías frente a la mayoría; – Defensor del pueblo: protección de los DºF. Plazo para interponer recurso, es de 3 meses a/p de su publicación en el BOE o BOC (comunidad). Estos 3 meses se amplían a 9 si el que interpuso recurso fue Presidente del Gº o CGªCCAA.
Para ello se debe cumplir unos requisitos: 1) Se reúnan la comisión bilateral de corporación con ADm General del E y la CA; 2) En la comisión Bilateral se realice un acuerdo de iniciación para resolver la discrepancia y la modificación del texto; 3) Ese acuerdo sea puesto en conocimiento al TC y se inserte en BOE en los 3 meses después de su publicación. Procedimiento: el recurso se inicia mediante el escrito de quien posea la legitimación, este se le envía a quien le corresponda; se traslada al Congreso de los Diputados, al Senado o al Gobierno; y si es interpuesta por una CCAA, a la asamblea legislativa y al Consejo de Gobierno correspondiente. A la vista del recurso y de las alegaciones, el Pleno del TC debe dictar STC. Cuestión de Inconstitucionalidad: interpuesta por jueces o magistrados, mediante un auto. Para interponerla debe de cumplir unos requisitos: una vez concluido el procedimiento y dentro del plazo para dictar la STC; deberá concretar la ley o N que se cuestiona como inconstitucional; después el órgano judicial oirá a las partes y al ministerio fiscal, y en el plazo de 10 días puede plantear cuestión de inconstitucionalidad. Luego sin más trámites se resolverá en 3 días. El planteamiento de la cuestión origina la suspensión y se reanudará cuando el TC resuelva definitivamente la cuestión.
2. El control de constitucionalidad de las leyes. Normas impugnables y parámetros de la constitucionalidad. recurso y cuestión.
El art. 27.1 LOTC, enumera unas N que pueden ser declaradas inconstitucionales: – Los estatutos de autonomía y las demás leyes orgánicas; – Las demás leyes, disposiciones normativas y actos del E con fuerza de ley; – Tratados internacionales; – Reglamentos de las cámaras y las cortes legislativas; – Leyes, disposiciones normativas con fuerza de ley de las CCAA; – Reglamentos de las asambleas legislativas CCAA. Se compara una N dictada con otra N de rango superior, en este caso la CE. Pero hay ocasiones que se compara con otras normas como por ejemplo, el Reglamento de las cámaras, los tratados,… Otro caso es el referente a las competencias del E y CCAA y se mira en los Estatutos de Autonomía, las leyes de armonización, leyes marco, todas ellas formas parte del llamado «bloque de constitucionalidad». Existe por último otro caso, que es cuando el TC acude a una N no constitucionales, que es cuando existe una colisión entre Ley orgánica y otras N con fuerza de Ley. Según quien acuda al TC estaremos ante: recurso o una cuestión. El objeto es el mismo en los dos: las N contenidas en el art. 27.2 LOTC. Se diferencia en su legitimación, quien la interpone y el plazo existente. **Recurso, Cuestión, Autocuestiones de inconstitucionalidad: sería el caso cuando el propio TC es el que se formula así mismo la cuestión con ocasión de la resolución de un recurso de amparo o de un conflicto de competencias en el ámbito local.
Los conflictos en defensa de la autonomía local: se produce cuando una norma con rango del Ley del Estado o de una CCAA invade el ámbito de autonomía de uno o varios municipios o de una o varias provincias. Tiene de plazo 3 meses después de su publicación. RECURSO DE AMPARO: art. 161 . 1 CE y 53.2 CE, ampara al artículo 14 CE, sobre el principio de igualdad ante la ley y no discriminación, los artículos de la sección 1º del capítulo 2 (Dº Fundamentales 15 al 29) y el derecho a la objeción de conciencia (art.30). Están legitimados, cualquier persona natural o jurídica, el defensor del pueblo, el ministerio fiscal. Requisitos: 1.- solo se puede acudir en amparo al TC cuando ya se hayan agotado todos los demás procedimientos que defiendan los derechos fundamentales. 2.- LOTC exige acudir en amparo «haber sido parte en el proceso judicial correspondiente». 3.- que la cuestión que se pretenda debatir ante el TC haya sido objeto de discusión ante los órganos judiciales. Plazo: contra actos sin valor de ley que vengan por parte de los parlamentos del E o de las CCAA 3 meses; si son por actos en contra del Gº, del consejo de Gº de las CCAA o de las administraciones públicas, sus agentes o funcionarios: 20 días a/p de la notificación; si son contra actos u omisiones de órganos jurisdiccionales 30 días a/p de la notificación. Procedimientos: la 1º fase es la admisión o rechazo que le corresponde a las secciones del TC o a las salas. Contenido: puede ser estimación total, parcial o desestimada. El fallo de la STC puede incluir más de un efecto, puede declararla nula, reconocimiento del derecho o el restablecimiento del recurrente en la integridad del derecho.
6. El valor de las STC del TC. El TC se regula en el Título IX «Del TC», que comprende los artículos 159 CE al 165 CE. La decisión final en los procesos constitucionales, se adoptan con forma de STC, aprobada por mayoría de los miembros. El Art. 164 CE, establece: – Las STC, se publicarán en el BOE; – Tienen el valor de la cosa juzgada, a/p del día después de su publicación y no cabe recurso contra ella; – Salvo que en el fallo se dicte lo contrario, seguirá vigente la parte de la ley que no ha sido afectada por la inconstitucionalidad; – Produce efectos erga omnes, esto quiere decir que es para todos y que vincula a todos los poderes públicos. • Especial referencia a los efectos de la STC, que declara la inconstitucionalidad de una N con fuerza de ley: Se encuentra regulado en los artículos 38 LOTC y siguientes. En ellos se indica que no toda la N, debe verse afectada por la inconstitucionalidad, sino solo los preceptos que se vean implicados. Solo y en el caso de que la aplicación de la N, haya supuesto una sanción penal o administrativa que no existiría o se vería reducida como consecuencia de la nulidad de la N aplicada.
7.Situación de crisis y Estados excepcionales…. La CE, en el Título X «De la reforma constitucional» Art. 166CE al 169CE, establece la regulación y los procedimientos que se han de seguir para modificar o revisar la CE. Estos procedimientos, impiden que N de rango inferior a la CE, puedan cambiar lo dispuesto en la constitución. • La protección extraordinaria: su finalidad es impedir que actos o decisiones de la vida política de un país vayan en contra de la Constitución. Esta prevista para graves amenazas, como un golpe de estado o un atentado de organizaciones terroristas, que pretendan anular la Constitución. • La protección ordinaria: tiene como finalidad impedir que leyes o N con fuerza de ley, permitan acciones que la CE no permite. La protección se le atribuye al TC y al PJ. La suspensión de la Constitución: los estados excepcionales.(art. 55CE y 116CE) EL Capítulo V «De la suspensión de los derechos y libertades» Art.55, tiene dos apartados. El primero regula la posibilidad de suspender los DºF, en el caso que se declare, Estado de excepción.