8. LA CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS (ART.104.3, 4 Y 5 LGT):
Entre las formas de terminación de los procedimientos tributarios aparece la caducidad que es una forma de extinción de determinados derechos o facultades. Sin embargo no es de ese tipo de caducidad de la que trata la LGT al hablar de modos de terminación de los procedimientos sino de la caducidad del procedimiento, de su terminación por paralización o por el transcurso del período máximo establecido para su conclusión.
– Declaración de caducidad en perjuicio del obligado tributario:
Se produce en los procedimientos iniciados a instancia de parte cuando tenga lugar una paralización imputable a la inacción del propio obligado tributario. En estos casos, la Administración le advertirá de que, transcurrido tres meses de paralización, podrá ser declarada la caducidad. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándose al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederá los recursos pertinentes.
– Caducidad en perjuicio de la Administración: se produce en los procedimientos iniciados de oficio y susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen. En estos casos, el transcurso del plazo máximo para resolver sin que se haya llegado a producir tal resolución determinará la terminación del procedimiento por caducidad.
– Efectos de la declaración de caducidad: producida la caducidad, ésta será declarada de oficio o a instancia de parte, produciéndose el archivo de las actuaciones. Ahora bien, la caducidad no produce la prescripción de los derechos de la Administración tributaria.
En realidad, lo que ha terminado es el procedimiento, pero, en tanto no se haya cumplido el plazo de prescripción, podrá iniciarse uno nuevo.
1. El primer efecto es el interruptivo relativo al cómputo del plazo de prescripción del derecho o facultad que la Administración ejercía en el procedimiento caducado.
2. El segundo efecto es el concerniente a otro de los efectos que había producido la iniciación del procedimiento. Esta iniciación determinaba que las actuaciones posteriores del obligado tributario ya no podían considerarse espontáneas. Pues bien, la apertura de un procedimiento sobre una obligación tributaria tiene el efecto de considerar producido el requerimiento, anulando la posibilidad de pagos espontáneos. Este efecto es el que se entiende no producido en los procedimientos caducados por falta de resolución en plazo. De manera que si se hubieran realizado pagos con posterioridad a la iniciación, éstos tendrán la consideración de espontáneos. Y la misma consideración tendrán los que se produzcan con posterioridad a la fecha de caducidad, en tanto no se abra un nuevo procedimiento.
3. El tercer efecto, que se deriva de la regla general sobre devengo de intereses, es que a partir del momento en que se superó el plazo para resolver sin haber dictado resolución dejarán de devengarse intereses de demora.
La regla de que los procedimientos susceptibles de producir efectos de gravamen terminan por caducidad al superarse el plazo de resolución es aplicable sólo en defecto de que el procedimiento de que se trate no cuente con una norma expresa.
9. EL ACTO DE LIQUIDACIÓN (ART.101 LGT):
La liquidación, considerada como actividad material de cuantificación de la deuda tributaria, representa un momento indispensable en la aplicación del tributo. Una vez producido el hecho imponible será necesario hacer líquido el contenido de la obligación que se ha generado.
En la regulación clásica del procedimiento, este cometido estaba reservado al acto de liquidación que culminaba el procedimiento y cuyo efecto era hacer exigible la obligación nacida del hecho imponible.
En la regulación moderna a la mayoría de los tributos se les sigue aplicando el mismo sistema, pero esta operación se encarga al obligado tributario que, además de declarar el hecho imponible y sus circunstancias, debe calcular el importe de la deuda tributaria que deberá ser ingresada junto con la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación. De este modo quedan confundidas en un solo acto las fases de gestión y recaudación.
Aparte de los tributos que aún se gestionan mediante el procedimiento clásico con declaración seguida de liquidación por la Administración, en aquellos otros en que rige el sistema de autoliquidación, la liquidación administrativa se producirá en aquellos casos en que la Administración considere necesario rectificar la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo. Para ello deberá abrir un procedimiento que culminará precisamente con el acto de liquidación. También se producirá el acto de liquidación cuando el propio sujeto solicite a la administración la rectificación de su autoliquidación.
La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria. Por lo tanto, es una manifestación de voluntad expresa de la Administración cuyo objeto es la determinación de la cuantía de la deuda tributaria. En rigor, es una declaración de voluntad de carácter unilateral mediante la cual la Administración fija los hechos relevantes para la relación jurídica sobre la cual versa esa declaración, estableciendo igualmente la norma aplicable a los mismos. El resultado es la liquidación: determinación del importe de la deuda o de la cantidad a devolver o a compensar.
El contenido de la liquidación puede ser una cantidad a devolver o a compensar si el resultado es una cantidad negativa o cero, en aquellos tributos en que se admita como es el caso del IRPF o Impuesto de Sociedades. Se produce la compensación en el Impuesto de Sociedades cuando la cuota es de cero por haber registrado pérdidas la sociedad; y como ocurre en el IVA, cuyo mecanismo de aplicación incluye que en cada declaración de carácter trimestral se deduzcan las cuotas devengadas o repercutidas en ese período el importe de las cuotas soportadas en el mismo. Si el resultado de la deducción es negativo, se compensará en el siguiente período.
La Administración no está sujeta a los hechos declarados por el sujeto pasivo. Éste quedará vinculado por los que haya reconocido y no podrá rectificarlos si no es mediante la prueba de que incurrió en error.
10. CONTENIDO DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN. SU NOTIFICACIÓN (ART.102 LGT):
Los diferentes elementos que deben ser expresados en la liquidación son:
a) La identificación del obligado tributario.
b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria que son la base, el tipo y demás elementos cuantitativos aplicados para calcular el importe de la deuda principal, así como el de las obligaciones accesorias.
c) La motivación, que es necesaria cuando la liquidación no se ajuste a los datos consignados por el obligado tributario o a su interpretación o aplicación de la norma, deberá expresar los hechos probados y los fundamentos de derecho de manera que el sujeto alcance a comprender el sentido del acto y pueda oponerse a él si lo estima oportuno. Como excepción están los casos de procedimientos iniciado mediante declaración y cuando en ellos la Administración no corrija los datos declarados o las operaciones de aplicación de normas, y en los en que, siendo dictada la liquidación en un procedimiento de comprobación, el resultado sea de comprobado y conforme.
d) Los medios de impugnación.
e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
f) Su carácter de provisional o definitiva.
Con relación a la notificación de los tributos, cabe decir que existen supuestos en que excepcionalmente no es necesaria la notificación expresa, que son en aquellos tributos en los que el hecho imponible consiste en una situación o dato permanente: en el Impuesto Municipal sobre Bienes Inmuebles, que se exige en razón de la titularidad de un bien inmueble y cuya cuantía se determina en función del valor del bien y del tipo fijado por el correspondiente Ayuntamiento, una vez notificada la liquidación inicial, mientras no se produzcan cambios, no será necesaria la notificación individual cada año.
11. CLASES DE LIQUIDACIÓN: LIQUIDACIONES PROVISIONALES Y DEFINITIVAS (ART.101.2, 3 Y 4 LGT):
Las liquidaciones provisionales son susceptibles de ser rectificadas, en tanto no haya transcurrido el plazo de prescripción, mediante otra liquidación surgida de otro procedimiento tributario en el que se hayan puesto de manifiesto nuevos elementos. Las liquidaciones definitivas no pueden ser rectificadas si no es en vía de revisión.
La distinción no tiene nada que ver con la de liquidaciones firme y no firme. La liquidación será firme cuando no sea impugnada en plazo o cuando sea resuelto el recurso que pone fin a la vía administrativa o en la contencioso-administrativa.
Los requisitos necesarios para que una comprobación tenga la consideración de definitiva son:
1. Ha de ser un acto dictado tras un procedimiento de inspección, es decir, ha de tratarse de una liquidación girada luego de una comprobación en la cual el órgano que la ha realizado ha podido utilizar todos los medios de comprobación e investigación que la ley pone a disposición de la Administración para el desarrollo de estas funciones.
Entre las formas de terminación de los procedimientos tributarios aparece la caducidad que es una forma de extinción de determinados derechos o facultades. Sin embargo no es de ese tipo de caducidad de la que trata la LGT al hablar de modos de terminación de los procedimientos sino de la caducidad del procedimiento, de su terminación por paralización o por el transcurso del período máximo establecido para su conclusión.
– Declaración de caducidad en perjuicio del obligado tributario:
Se produce en los procedimientos iniciados a instancia de parte cuando tenga lugar una paralización imputable a la inacción del propio obligado tributario. En estos casos, la Administración le advertirá de que, transcurrido tres meses de paralización, podrá ser declarada la caducidad. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándose al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederá los recursos pertinentes.
– Caducidad en perjuicio de la Administración: se produce en los procedimientos iniciados de oficio y susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen. En estos casos, el transcurso del plazo máximo para resolver sin que se haya llegado a producir tal resolución determinará la terminación del procedimiento por caducidad.
– Efectos de la declaración de caducidad: producida la caducidad, ésta será declarada de oficio o a instancia de parte, produciéndose el archivo de las actuaciones. Ahora bien, la caducidad no produce la prescripción de los derechos de la Administración tributaria.
En realidad, lo que ha terminado es el procedimiento, pero, en tanto no se haya cumplido el plazo de prescripción, podrá iniciarse uno nuevo.
1. El primer efecto es el interruptivo relativo al cómputo del plazo de prescripción del derecho o facultad que la Administración ejercía en el procedimiento caducado.
2. El segundo efecto es el concerniente a otro de los efectos que había producido la iniciación del procedimiento. Esta iniciación determinaba que las actuaciones posteriores del obligado tributario ya no podían considerarse espontáneas. Pues bien, la apertura de un procedimiento sobre una obligación tributaria tiene el efecto de considerar producido el requerimiento, anulando la posibilidad de pagos espontáneos. Este efecto es el que se entiende no producido en los procedimientos caducados por falta de resolución en plazo. De manera que si se hubieran realizado pagos con posterioridad a la iniciación, éstos tendrán la consideración de espontáneos. Y la misma consideración tendrán los que se produzcan con posterioridad a la fecha de caducidad, en tanto no se abra un nuevo procedimiento.
3. El tercer efecto, que se deriva de la regla general sobre devengo de intereses, es que a partir del momento en que se superó el plazo para resolver sin haber dictado resolución dejarán de devengarse intereses de demora.
La regla de que los procedimientos susceptibles de producir efectos de gravamen terminan por caducidad al superarse el plazo de resolución es aplicable sólo en defecto de que el procedimiento de que se trate no cuente con una norma expresa.
9. EL ACTO DE LIQUIDACIÓN (ART.101 LGT):
La liquidación, considerada como actividad material de cuantificación de la deuda tributaria, representa un momento indispensable en la aplicación del tributo. Una vez producido el hecho imponible será necesario hacer líquido el contenido de la obligación que se ha generado.
En la regulación clásica del procedimiento, este cometido estaba reservado al acto de liquidación que culminaba el procedimiento y cuyo efecto era hacer exigible la obligación nacida del hecho imponible.
En la regulación moderna a la mayoría de los tributos se les sigue aplicando el mismo sistema, pero esta operación se encarga al obligado tributario que, además de declarar el hecho imponible y sus circunstancias, debe calcular el importe de la deuda tributaria que deberá ser ingresada junto con la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación. De este modo quedan confundidas en un solo acto las fases de gestión y recaudación.
Aparte de los tributos que aún se gestionan mediante el procedimiento clásico con declaración seguida de liquidación por la Administración, en aquellos otros en que rige el sistema de autoliquidación, la liquidación administrativa se producirá en aquellos casos en que la Administración considere necesario rectificar la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo. Para ello deberá abrir un procedimiento que culminará precisamente con el acto de liquidación. También se producirá el acto de liquidación cuando el propio sujeto solicite a la administración la rectificación de su autoliquidación.
La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria. Por lo tanto, es una manifestación de voluntad expresa de la Administración cuyo objeto es la determinación de la cuantía de la deuda tributaria. En rigor, es una declaración de voluntad de carácter unilateral mediante la cual la Administración fija los hechos relevantes para la relación jurídica sobre la cual versa esa declaración, estableciendo igualmente la norma aplicable a los mismos. El resultado es la liquidación: determinación del importe de la deuda o de la cantidad a devolver o a compensar.
El contenido de la liquidación puede ser una cantidad a devolver o a compensar si el resultado es una cantidad negativa o cero, en aquellos tributos en que se admita como es el caso del IRPF o Impuesto de Sociedades. Se produce la compensación en el Impuesto de Sociedades cuando la cuota es de cero por haber registrado pérdidas la sociedad; y como ocurre en el IVA, cuyo mecanismo de aplicación incluye que en cada declaración de carácter trimestral se deduzcan las cuotas devengadas o repercutidas en ese período el importe de las cuotas soportadas en el mismo. Si el resultado de la deducción es negativo, se compensará en el siguiente período.
La Administración no está sujeta a los hechos declarados por el sujeto pasivo. Éste quedará vinculado por los que haya reconocido y no podrá rectificarlos si no es mediante la prueba de que incurrió en error.
10. CONTENIDO DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN. SU NOTIFICACIÓN (ART.102 LGT):
Los diferentes elementos que deben ser expresados en la liquidación son:
a) La identificación del obligado tributario.
b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria que son la base, el tipo y demás elementos cuantitativos aplicados para calcular el importe de la deuda principal, así como el de las obligaciones accesorias.
c) La motivación, que es necesaria cuando la liquidación no se ajuste a los datos consignados por el obligado tributario o a su interpretación o aplicación de la norma, deberá expresar los hechos probados y los fundamentos de derecho de manera que el sujeto alcance a comprender el sentido del acto y pueda oponerse a él si lo estima oportuno. Como excepción están los casos de procedimientos iniciado mediante declaración y cuando en ellos la Administración no corrija los datos declarados o las operaciones de aplicación de normas, y en los en que, siendo dictada la liquidación en un procedimiento de comprobación, el resultado sea de comprobado y conforme.
d) Los medios de impugnación.
e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
f) Su carácter de provisional o definitiva.
Con relación a la notificación de los tributos, cabe decir que existen supuestos en que excepcionalmente no es necesaria la notificación expresa, que son en aquellos tributos en los que el hecho imponible consiste en una situación o dato permanente: en el Impuesto Municipal sobre Bienes Inmuebles, que se exige en razón de la titularidad de un bien inmueble y cuya cuantía se determina en función del valor del bien y del tipo fijado por el correspondiente Ayuntamiento, una vez notificada la liquidación inicial, mientras no se produzcan cambios, no será necesaria la notificación individual cada año.
11. CLASES DE LIQUIDACIÓN: LIQUIDACIONES PROVISIONALES Y DEFINITIVAS (ART.101.2, 3 Y 4 LGT):
Las liquidaciones provisionales son susceptibles de ser rectificadas, en tanto no haya transcurrido el plazo de prescripción, mediante otra liquidación surgida de otro procedimiento tributario en el que se hayan puesto de manifiesto nuevos elementos. Las liquidaciones definitivas no pueden ser rectificadas si no es en vía de revisión.
La distinción no tiene nada que ver con la de liquidaciones firme y no firme. La liquidación será firme cuando no sea impugnada en plazo o cuando sea resuelto el recurso que pone fin a la vía administrativa o en la contencioso-administrativa.
Los requisitos necesarios para que una comprobación tenga la consideración de definitiva son:
1. Ha de ser un acto dictado tras un procedimiento de inspección, es decir, ha de tratarse de una liquidación girada luego de una comprobación en la cual el órgano que la ha realizado ha podido utilizar todos los medios de comprobación e investigación que la ley pone a disposición de la Administración para el desarrollo de estas funciones.